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CONCEPTO 21491 DE 2005

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta Jurídica: Término de prescripción para la indemnización sustitutiva de una pensión de sobrevivientes.

Acuso recibo de la petición de la referencia, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con el término de prescripción aplicable a la indemnización sustitutiva de una pensión de sobrevivientes.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 36 de la Ley 90 de 1946 -por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto de Seguros Sociales-, dispone lo siguiente: “La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos, prescribe en un (1) año"(1).

A su turno, la primera parte del artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la obligación se haya hecho exigible”.

De otro lado, el artículo 50 del Decreto Ley 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, contempla: “La prescripción (SIC) para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocidos, prescribe en un (1) año”.

“Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho”.

Finalmente, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida “(…) Serán aplicables (…) las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

Del basamento jurídico relacionado sea lo primero anotar que el término de prescripción aplicable a las prestaciones económicas de Invalidez, Vejez y Muerte reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se circunscriben a la normativa especialmente establecida para el efecto y cuya aplicación es preferente, de conformidad con la regla de hermenéutica jurídica cual reza que las normas de carácter especial priman en su aplicación a las de carácter general(2).

El anterior postulado debe tenerse como referente necesario, dado que en tratándose de prestaciones económicas que no sean reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, aquellas prestaciones económicas que sean reconocidas y pagadas por las administradoras del régimen de ahorro individual creadas con la Ley 100 de 1993 y demás entidades a las cuales no sea aplicable el Régimen de Prima Media con Prestación Definida vg los regímenes exceptuados, por contera deberán sujetarse al término trienal de que trata el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y a las normas especiales establecidas para tal fin.

En este punto es necesario aclarar que la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia de vieja data ha señalado que el fenómeno jurídico de la prescripción en materia pensional únicamente se predica del derecho que le asiste a una persona a reclamar las mesadas pensionales causadas, según el término trienal aplicable a las leyes sociales, y no así del derecho de una persona a percibir la pensión el cual es imprescriptible: la prescripción sólo se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor y que no recibe por su negligencia(3). La prescripción, en tal caso, determina la pérdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar (...)”.

Con fundamento en lo anterior, es dable afirmar que aun cuando la Corte Constitucional en sentencia C-624 de 2003 señaló que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 fue derogado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y por tanto el término de prescripción debería ajustarse al período trienal de las leyes sociales únicamente en cuanto se refiere a las mesadas pensionales según lo ha sostenido la jurisprudencia, no debe dejarse pasar por alto que esta norma fue reproducida por el artículo 50 del Decreto Ley 758 de 1990 transcrito, y en esa medida el contenido normativo de la disposición recobró su vigencia y fuerza vinculante(4), razón para afirmar que por ser norma posterior especial debe prevalecer sobre el orden jurídico precedente y de carácter general(5).

En este orden de ideas se concluye que para determinar el término de prescripción de las mesadas pensionales o de la acción para reclamar prestaciones económicas de naturaleza pensional, es necesario determinar las entidades y el régimen de pensiones por el cual se efectúa el reconocimiento, dado que, si se trata de prestaciones económicas reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, las Cajas, Fondos o Entidades Públicas que por mandato legal continúen con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el término de prescripción aplicable será el establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, pues es claro que se trata de prestaciones reconocidas por el régimen de prima media con prestación definida, empero, si se trata de pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones con cargo a los regímenes exceptuados y a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, será aplicable el término trienal de prescripción de las acciones derivadas de las leyes sociales contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral(6).

Finalmente, y en cuanto se refiere al término para aplicar el término prescriptivo de un año relacionado con el derecho para reclamar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocidos en el régimen de prima media con prestación definida(7) es preciso señalar que dicho término debe contabilizarse a partir del momento en el que la obligación se haya hecho exigible, esto es, desde la ejecutoria del acto que pone fin a la actuación administrativa(8), de modo que si la prestación económica fue notificada en legal forma y la misma no se reclamó por negligencia del titular o sus causahabientes, la misma prescribe en los términos enunciados en líneas precedentes.

Huelga destacar que aun cuando el término prescriptivo se aplica para las prestaciones reconocidas por el Sistema según el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, en aquellos casos en que haya una negativa en el reconocimiento de una pensión por el no cumplimiento de requisitos para el efecto y que por tal razón haya lugar a una prestación distinta, será necesario verificar si esta prestación fue reconocida de oficio por la administración como subsidiaria de la pensión negada, pues en este evento, al aplicar un término de prescripción a una prestación que no fue solicitada, toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce la administración sobre la base de la debilidad del afiliado, razón por la cual, escapa a toda lógica aducir que prescribió el derecho a reclamar una prestación que no ha sido solicitada por el interesado y que por contera, no se ha hecho exigible.

Por lo tanto, y habida consideración que la prescripción es una sanción que se impone al interesado por no reclamar las prestaciones económicas dentro de los plazos establecidos por la ley para el efecto, es dable concluir que la prescripción es predicable solo de aquellas prestaciones que fueron solicitadas por el interesado y cuyo término deberá contabilizarse desde la ejecutoria del acto que pone fin a la actuación administrativa correspondiente según lo enunciado en líneas precedentes.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. El análisis de esta norma fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-624 de 2003 M..P. Rodrigo Escobar Gil, a través de la cual la H. Corporación señaló que no era dable el estudio de constitucionalidad de dicha normativa por encontrarse derogado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral implicando con ello que el término de prescripción de las mesadas pensionales debe ajustarse al período trienal de las leyes sociales.

2. V. Ley 57 de 1887. Artículo 5o numeral 1o. “(…) Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. (…)”

3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 18 de diciembre de 1954.

4. V. Art. 14 de la Ley 153 de 1887: “Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”. (Subraya y negrilla nuestras).

5. V. Código Civil Art. 10 inciso primero regla primera: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; (...)”Art. Ley 153 de 1887. V. Art. 2o y 3o.

6. En ese mismo sentido a través del concepto 2005012847 de 17 de junio de 2005 la Superintendencia Bancaria de Colombia expuso sobre la aplicación preferente del término prescriptivo de que trata el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 a las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el término trienal de prescripción de acciones derivadas de leyes sociales según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral es aplicable “para aquellos regímenes a los que no les resultan aplicables las disposiciones que integran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, (…)”.

7. Según el art. 50 del Decreto 758 de 1990 aplicable al RPMPD por reenvío del art. 31 de la Ley 100 de 1993.

8. V. Inciso final Art. 50 del CCA conc. Art. 50 del Decreto 758 de 1990.

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