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CONCEPTO 21501 DE 2005

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su consulta: Auxilio Funerario – Reporte Novedad de Retiro.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico con relación al pago de aportes para efecto del reconocimiento de prestaciones económicas y el pago del auxilio funerario al empleador, cuando quiera en la fecha de fallecimiento del trabajador, los empleadores reportan la novedad del retiro del sistema pero no efectúan cotizaciones implicando con ello según la peticionaria la negación en el pago de dichas prestaciones

Sobre el particular me permito señalar que a través del concepto DJN-US 11020 del 22 de julio de 2005, esta Dirección abordó a plenitud el tema materia de consulta, oficio cuyos considerandos me permito transcribir a continuación:

“El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 contempla lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”

“Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuado el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

“En ese sentido, el artículo 23 de la normatividad ibídem, en cuanto se refiere a la sanción por no pago de aportes al Sistema de Pensiones, establece: “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. (...)”

“De otra parte, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o el valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.(1)

”(...)”

“A su turno, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 a través del cual se reglamentó la Ley 100 de 1993 en materia de recaudación de aportes y se dictaron otras disposiciones, dispuso lo siguiente: “Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral (sic) o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante (...)”

“Finalmente, el mismo Decreto en su artículo 53 numeral 4 inciso segundo, expresa lo siguiente: “Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (Negrillas nuestras).

“De la normatividad transcrita sea lo primero anotar que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones no solo se sujeta al cumplimiento de los requisitos legales para predicar su exigibilidad por parte del afiliado o beneficiarios, sino además implica que el aportante (empleador - trabajador independiente) haya efectuado las cotizaciones mensuales dentro del término legal, circunstancia que se constituye en presupuesto material necesario para tal fin.”

“Esta obligación correlativa de efectuar los aportes al Sistema Pensional por parte de afiliados, empleadores y contratistas según la mentada normativa, principia conjuntamente con la relación laboral y/o la prestación de servicios y cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o se pensione por invalidez o anticipadamente, de lo cual se colige que por regla general a partir de la fecha de causación por el cumplimiento de los requisitos para la prestación de vejez, o del reconocimiento de una pensión de invalidez o por el fallecimiento del afiliado o pensionado(2), se cumple la condición legal para hacer exigible el crédito social ante la administradora de pensiones por parte del afiliado o beneficiarios según el caso, cesando la obligación de cotizar para el aportante.”

“Ahora bien, advierte el Despacho que al ser los aportes del empleador al Sistema Pensional un presupuesto material para el reconocimiento de una prestación económica, constituyen por tanto una condición necesaria para el pago del crédito dado que, si bien es cierto que para efecto de la causación del derecho prestacional debe acreditarse al cumplimiento de los requisitos legales por parte del afiliado, beneficiarios o causahabientes según el caso, no es menos cierto que la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales se encuentra (...) condicionada a la cancelación completa y oportuna de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social”...(3)

“(…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y para el tema consultado conviene aclarar que si la obligación del empleador de cancelar los aportes al sistema se efectuó dentro de los seis primeros días del mes calendario siguiente al período efectivamente laborado por el trabajador(4), no podría predicarse mora por tal concepto.

En este punto debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 61 del C. S. del T. modificado por el artículo 5o de la Ley 50 de 1990 el contrato de trabajo termina por la muerte del trabajador y las consecuencias jurídicas que se derivan de este hecho tienen como referente la fecha del fallecimiento, tanto para el surgimiento de obligaciones de índole sucesoral, como para la extinción de obligaciones de índole contractual, de modo tal que en el día en el cual termina la existencia de una persona(5), termina también con ella el contrato laboral y a fortiori la obligatoriedad en el pago de aportes al Sistema Pensional.

Por lo tanto, y a efecto de acreditar el cumplimiento de lo establecido en las normas transcritas con relación a la obligación del empleador a cotizar al sistema pensional durante la vigencia de la relación laboral la cual termina con el fallecimiento del trabajador, será necesaria la verificación del reporte de la novedad de retiro en la fecha del fallecimiento del trabajador y el pago del aporte por los días efectivamente laborados correspondientes al período declarado incluido el día del fallecimiento del trabajador, y en consecuencia, con esta información, no hay óbice alguno para que previa la verificación de los requisitos legales por parte de los beneficiarios, se reconozca las prestaciones económicas que correspondan si a ello hay lugar.

En cuanto al auxilio funerario se refiere, es preciso señalar que una vez se encuentre determinado si hay mora o no en el pago de aportes, su reconocimiento a quien sufragó los gastos de entierro del afiliado o pensionado se circunscribe única y exclusivamente a los requisitos que contempla el citado artículo 51 de la Ley 100 ejusdem, para lo cual será necesario que el empleador reporte la novedad de retiro con la acreditación del pago de los aportes incluido el día del fallecimiento del trabajador en los términos enunciados en líneas precedentes.

Finalmente, es necesario aclarar que por no tratarse de obligaciones en mora según el numeral 4o del Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 enunciado en líneas precedentes, es viable la corrección del reporte a la fecha del fallecimiento del trabajador únicamente dentro de los plazos establecidos en la ley para tal fin, y por tanto, una vez cumplido lo anterior, corresponderá al Centro de Decisión la verificación de los demás requisitos a efecto del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que correspondan si en derecho hay lugar a ello.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros

NOTAS AL FINAL:

1. V. Art. 247 CS de T. “Todo empleador está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes (...)”.

2. V. Art. 46 Ley 100 de 1993. Modificado Art. 12 Ley 797 de 2003.

3. V. Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 1995.

4. V. Art. 20 del Decreto 1406 de 1999

5. V. Art. 45, L. 57 de 1887. “La persona termina con la muerte natural”.

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