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CONCEPTO 518 DE 2020

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

XXXXXXXXXXXXXXX

Pensiones, régimen de ahorro individual con solidaridad, retiro programado, reajuste periódico de mesada

Síntesis: El artículo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión reconocida en la modalidad de retiro programado deberá ser recalculadas anualmente. Para determinar el valor ajustado de la mesada pensional, la administradora de pensiones debe realizar dos cálculos: i) el reajuste de la mesada en los términos del artículo 14 de la misma ley, correspondiente a la variación del IPC o SMLMV según sea el caso, y ii) el recálculo del retiro programado, es decir el resultado de dividir el saldo de la cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.

«…) comunicación en la cual formula una consulta relacionada con el incremento de las mesadas pensionales en la modalidad de Retiro Programado, en los siguientes términos:

“(…) si yo como pensionado (…) en la modalidad de retiro programado tengo DERECHO AL REAJUSTE ANUAL DE MI MESADA PENSIONAL DE ACUERDO CON EL INCREMENTO DEL IPC DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR”.

Sobre el tema objeto de su inquietud es necesario tener en cuenta que para las pensiones reconocidas en la modalidad de retiro programado el legislador dispuso el recálculo anual en los términos del artículo 81 de la misma Ley 100; de esta manera, anualmente, la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculado debe realizar dos cálculos para determinar el valor de la mesada pensional: i) el reajuste de la mesada en términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (IPC o SMLMV según sea el caso), y ii) el recálculo del retiro programado. Veamos:

En el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se establece:

“Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” Subrayado propio.

A su vez en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se señala:

“El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.

Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.

El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

Vistas estas disposiciones, en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se establece que las mesadas pensionales deben ajustarse de conformidad con el incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) o con el del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según se trate de mesadas de salario mínimo o de valores superiores a este.

No obstante, tal y como se menciona en la parte inicial de esta respuesta, para el caso de las pensiones otorgadas en la modalidad de retiro programado, en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se establece un recálculo anual que tiene por objeto reflejar las variaciones del saldo de la cuenta de ahorro del pensionado en el valor de la mesada pensional así como las condiciones propias del pensionado tales como la edad y beneficiarios.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-841 de 2003[1], precisa que en esta modalidad de pensión existe una relación directa entre el saldo de la cuenta de ahorro del pensionado y el valor de la mesada pensional, lo que se ve reflejado en la forma en que esta prestación se calcula y recalcula anualmente.

En ese sentido, es importante considerar que la aplicación única del mecanismo definido en el artículo 14 de la Ley 100 (actualización según la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC), incrementa el riesgo de descapitalización de la cuenta para el afiliado que, de materializarse, puede verse reflejado en una reducción de las mesadas pensionales y la eventual contratación de rentas vitalicias, por lo que la aplicación del recálculo establecido en el artículo 81 de la misma Ley tiene como propósito disminuir dicho riesgo al permitir que la mesada pensional refleje la realidad de la cuenta de ahorro individual.

(…).»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sobre las condiciones y características del retiro programado encontramos que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de algunos apartes del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia C-841 de 2003, señaló:

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión. El valor de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de las semanas de cotización, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensión.

“Como sistema de capitalización que es, garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida. Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (…)

“El Retiro Programado, es la modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, si a él hubiere lugar. Esta modalidad de pensión se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.

En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Artículo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales (…)”. (Subraya fuera de texto original)

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