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CONCEPTO 31704 DE 2019

(junio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

BENEFICIO DE ENTREGA DE DINEROS SIN JUICIO DE SUCESIÓN, NO APLICA A RECURSOS DEPOSITADOS EN FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS

Síntesis: Con ocasión a las modificaciones efectuadas al artículo 127, numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el legislador no extendió el beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión a los Fondos de Pensiones Voluntarias administrados por las AFPC.

«(…) comunicación mediante la cual solicita “actualizar bajo el contexto actual, el concepto (…) No. 2006061364-002 de diciembre 29 de 2006 sobre la entrega de recursos del Fondo de Pensiones voluntarias cuando el afiliado ha fallecido, requiriendo en todos los casos del juicio de sucesión” y propone que se fije “un límite” al monto de los recursos susceptibles de entrega directa en dichos fondos o, aplique para esos casos, “el mismo valor anual que informa la Superintendencia mediante Carta Circular a las Entidades Bancarias”.

En atención al objeto de su petición es importante precisar que en el concepto a que alude su escrito este ente Supervisor concluye que “la ley no estatuyó los beneficios o incentivos establecidos para los depósitos de ahorro” en favor de los titulares de “los recursos que se destinan a un Fondo de Pensiones Voluntarias”, en interpretación de la normativa imperante para la época en el numeral 7 del artículo 127 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- en su versión original, preceptiva objeto de modificaciones por las leyes 1395 de 2010 (artículo 119) y 1555 de 2012 (artículo 5).

En razón a la referida evolución normativa la Superintendencia Financiera realiza una actualización de sus pronunciamientos en la materia con sujeción a los lineamientos vigentes para el momento en que emite el respectivo concepto. Es así como, con referencia a la modificación introducida por la Ley 1555 de 2012 al numeral 7, artículo 127 del Decreto-Ley 663 de 1993, actualmente en vigor, la Dirección Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de esta Entidad a través del concepto 2012072994-001 de octubre 3 de 2012, cuya copia acompañamos para su conocimiento, manifestó que el legislador extendió el beneficio allí previsto a “cualquier otro depósito y a los nuevos desarrollos ofrecidos por los establecimientos de crédito, por lo que su aplicación no resulta viable a los Fondos de Pensiones Voluntarias administrados por las AFPC” (se subraya).

La postura así expresada, la cual reiteramos, obedece fundamentalmente al carácter especial de la prerrogativa instituida por el legislador en favor de los titulares de los depósitos enunciados en la disposición en estudio, dentro del marco de las “normas especiales aplicables a las operaciones de los establecimientos de crédito”, puntualmente, de los “establecimientos bancarios”[1] y, a su vez, exceptivo de la regla general consagrada en nuestra codificación civil sobre el trámite de sucesión que se debe surtir ante juez o notario, según el caso y que culmina con la respectiva partición y adjudicación a sus causahabientes de la masa de bienes dejados por el causante (Libro Tercero).

Bajo esa perspectiva y primordialmente en razón al carácter exceptivo de la norma en comento, no resulta procedente extender su alcance por vía de interpretación a situaciones distintas de las previstas por el legislador[2], consideración que se ajusta al principio de hermenéutica jurídica desarrollado por nuestras altas cortes, en los siguientes términos:

Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 septiembre de 1917, XXVI, 154.

El principio de hermenéutica jurídica que estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud, lo mismo se impone para el efecto de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella, que para el efecto de no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que en ella deben quedar naturalmente comprendidos. Si la excepción hubiera de extenderse, bastaría de su naturaleza para convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el dominio sustraído de ella quedaría en condición de excepción. En ambos extremos se incurre en error manifiesto.

Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 1997, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

(..) las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla.

Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

(…) tratándose de una excepción al principio de aplicabilidad y obligatoriedad de normas jurídicas, la misma debe ser de interpretación restringida. En efecto, la aplicación analógica debe desecharse cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepción lo que debe ser aplicado. (Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De acuerdo con lo expuesto, resulta concluyente manifestar que una decisión dirigida a extender el beneficio de entrega de recursos sin juicio de sucesión a titulares de otros productos financieros es el resorte exclusivo del Congreso de la República en ejercicio de su función legislativa.

(…).»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Capítulo II, Parte Cuarta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Es importante señalar que la Ley del Mercado de Valores -Ley 964 de 2005- en su artículo 78 efectúa una remisión expresa al numeral 7, artículo 127 del Decreto 663 de 1993 a efectos de reconocer la aplicabilidad de ese precepto normativo a “los traspasos de acciones inscritas en Bolsas de Valores”, en las condiciones allí previstas.

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