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CONCEPTO 101387 DE 2018

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SARLAFT, PERSONAS PÚBLICAMENTE EXPUESTAS, PERSONAS JURÍDICAS

Síntesis: Cuando el aparte del numeral 4.2.2.2.1.7. del Capítulo IV, Título IV de la primera Parte de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) dispone que las entidades vigiladas por la SFC tiene que contemplar procedimientos de control y monitoreo más exigentes frente a las PEP, que incluyan herramientas de identificación para los administradores, este se refiere únicamente a las personas naturales que ostentan dicha calidad al interior de la persona jurídica cliente de la entidad financiera

«(…) consulta según la cual desea conocer si con ocasión de lo dispuesto en el numeral 4.2.2.2.1.7. del Capítulo IV, Título IV de la primera Parte de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) o también denominado Capítulo SARLAFT expedido por este Organismo de Supervisión, es posible extender el concepto de Personas Públicamente Expuestas –PEP- allí definido a las personas jurídicas.

Para dar mayor claridad, a continuación transcribimos y destacamos el fragmento por usted señalado:

“(…) el SARLAFT debe contener mecanismos efectivos, eficientes y oportunos que permitan identificar los casos de clientes o beneficiarios finales que responden a tales perfiles, así como procedimientos de control y monitoreo más exigentes respecto de las operaciones que realizan. Dichos procedimientos deben prever herramientas de identificación de: (i) beneficiarios finales, (ii) administradores, en el sentido establecido en el art. 22 de la Ley 222 de 1995, en caso de que el cliente sea persona jurídica, (iii) las personas que tengan sociedad conyugal, de hecho o de derecho, con las personas públicamente expuestas, (iv) los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de las personas públicamente expuestas”.

En primera medida, vale la pena recordar que Colombia suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción acogida por la Asamblea General del mismo Organismo, con el fin de adecuar sus normas a los estándares internacionales, para lo cual expidió el Decreto 1674 de 2016 que define quiénes son las Personas Expuestas Políticamente -PEP-, de acuerdo con el artículo 52 de la precitada Convención[1].

Ahora bien, la Superintendencia Financiera en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la facultad consagrada en numeral 5) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, expidió las |1ciones relativas al tema de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT), de Capítulo SARLAFT, en la cual el numeral 4.2.2.2.1.7. de la norma anterior, refiere por las siglas 'PEP' a las Personas Públicamente Expuestas, concepto que incluye tres categorías independientes, como lo son “(…) personas expuestas políticamente -según lo establecido en el Decreto 1674 de 2016-, representantes legales de organizaciones internacionales y personas que gozan de reconocimiento público (…)”.

A la luz de lo antes expuesto, la definición contenida en la Circular Básica Jurídica de la SFC, que abarca un espectro más amplio, dispone tres tipos de PEP, a saber:

1. Las personas Políticamente Expuestas: definidas mediante el Decreto 1674 de 2016, quienes al contar con un marco legal en Colombia, fueron delimitadas en su artículo 2.1.4.2.3., como aquellas que por razón de su cargo, detentan algún grado de poder público en el Estado Colombiano y que manejan o disponen de recursos públicos.

2. Representantes Legales de Organizaciones Internacionales: pueden ser directores, secretarios generales de organismos como la ONU, OCDE, FAO, Unicef y OEA, entre muchas otras, quienes pueden contar con una certificación de tal calidad por cada una de las organizaciones que representan.

3. Personas que gozan de reconocimiento público: no existe criterio legal para precisar quiénes son, motivo por el que, se tendrá que acudir al conocimiento generalizado de las personas que habitan una determinada zona geográfica, que podrá ser municipal, departamental, nacional o internacional, para garantizar que efectivamente goce de amplio reconocimiento, bien sea por su destreza especial o habilidad en ámbitos como las artes, la farándula, el deporte, las ciencias, o en cualquier otra actividad que lo revista de notoriedad entre el público general.[2]

Bajo los anteriores lineamientos, es claro que el concepto de PEP del Capítulo SARLAFT comprende a las tres categorías atrás señaladas, las cuales corresponden exclusivamente a personas naturales, de acuerdo con las definiciones dadas para cada una de ellas.

Ahora, en cuanto a los deberes de las entidades vigiladas por la SFC frente a las PEP, se tiene el de contemplar dentro de su SARLAFT mecanismos efectivos, eficientes y oportunos para identificar a las personas que respondan a dichos perfiles, toda vez que ellas se encuentran más expuestas al riesgo de LA/FT. Bajo esta obligación, también se establece la necesidad de analizar otro tipo de personas, como lo son: (i) los beneficiarios finales de las PEP, (ii) aquellas con las que las PEP tengan sociedad conyugal, de hecho o de derecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil y (iii) a los administradores que sean PEP de los clientes personas jurídicas, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Al respecto, le aclaramos que cuando el aparte del numeral 4.2.2.2.1.7. del Capítulo SARLAFT dispone que las entidades vigiladas por la SFC tiene que contemplar procedimientos de control y monitoreo más exigentes frente a las PEP, que incluyan herramientas de identificación para los administradores entendidos bajo definición del mencionado artículo 22 de la Ley 222 de 1995[3], este se refiere únicamente a las personas naturales que ostentan dicha calidad al interior de la persona jurídica quien es cliente de la entidad financiera, más no es dable entender que la persona jurídica pueda ser considerada como PEP.

Lo anterior, por cuanto el Capítulo SARLAFT de la CBJ fue alineado con los postulados internacionales más relevantes en materia de prevención del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo en el Sector Financiero, tal y como lo es la Recomendación 12 Grupo de Acción Financiera Internacional –GAFI-, sobre Personas Expuestas Políticamente[4], la cual considera como PEP a políticos, personas con cargos prominentes en organizaciones internacionales, e incluso contempla que la debida diligencia también se extiende a sus familiares y asociados cercanos, sean extranjeros o locales, siendo todos ellos personas naturales, por lo que no haría sentido considerar a las personas jurídicas como PEP, máxime si dichas recomendaciones son de obligatoria adopción por parte de las entidades vigiladas por la SFC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del referido Capítulo SARLAFT.

(…).»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Tomado del Concepto 2017033031-002 del 3 de mayo de 2017 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Tomado de http://www.asobancaria.com/wp-content/uploads/2016/08/CARTILLA-PEPs-WEB.pdf?hsCtaTracking=02efcc6a-1535-4e62-838b-a0894f31f8d4%7Cf5040d73-c9fe-4946-b7a1-be2607c178a4

3. En esta línea, anotamos que por administrador, el precitado artículo establece que son: (i) los representantes legales, (ii) liquidadores, (iii) factores, (iv) los miembros de juntas o consejos directivos y (v) quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones de las personas jurídicas, por tanto, se sobre estas personas las entidades vigiladas por la SFC también deben efectuar el respectivo conocimiento para realizar el monitoreo los clientes PEP de manera más exigente.

4. Esta modificación se efectuó a través de la C.E. 055 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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