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CONCEPTO 109976 DE 2015

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, FUNCIONES JURISDICCIONALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Síntesis: El artículo 57 de la Estatuto de Protección al Consumidor -Ley 1480 de 2011, en desarrollo del fundamento Constitucional consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, otorgó facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia para conocer de las controversias que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y los consumidores financieros, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

«(…) correo electrónico mediante el cual pregunta “¿sí la Superintendencia Financiera en su facultad concedida por el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, puede conocer de asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social?.

En atención al objeto de su consulta debemos señalar, en primer lugar, que el artículo 57 de la Estatuto de Protección al Consumidor -Ley 1480 de 2011, en desarrollo del fundamento Constitucional consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, otorgó facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia para conocer de las controversias que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y los consumidores financieros, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

En este orden, en punto a su cuestionamiento corresponde indicar que el Sistema de Seguridad Social comprendido, en los términos de la Ley 100 de 1993, por los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales, fue concebido como un servicio público obligatorio, prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la citada ley, cuya dirección, coordinación y control se encuentra a cargo del Estado(1), razón por la cual los conflictos que se originen en la prestación de tales servicios tendrían, en principio, como fuente el incumplimiento de la regulación prevista para tal actividad y no controversias contractuales pactadas entre vigilados y consumidores financieros.

En ese escenario, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (numeral 4 del artículo 2, modificado por artículo 622 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-).

Como se infiere de la norma transcrita, el legislador ha previsto que el juez ordinario, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la autoridad competente para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de la seguridad social, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Lo anterior tiene correspondencia con el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional (Sentencia C-1027 de 2002) haciendo énfasis en que: “…la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia”(negrilla fuera del texto).

Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que, en todo caso, será el Despacho del Superintendente para Funciones Jurisdiccionales, el encargado de asumir con autonomía e independencia de las áreas de supervisión, las funciones jurisdiccionales asignadas por Ley, y en forma consecuente, de resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de las demandas ante él interpuestas, con referencia en una determinada situación fáctica.

(…).»

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 4 Ley 100 de 1993

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