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DECRETO 270 DE 2021

(marzo 11)

Diario Oficial No. 51.613 de 11 de marzo de 2021

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la metodología del cálculo de rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de cesantía de corto plazo y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009, el literal j) del artículo 31, el literal l) del artículo 46 y el literal o) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 dispone que debe garantizarse a los afiliados a los fondos de cesantía una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de inversión administrados, la cual determinará el Gobierno Nacional.

Que se estableció como objetivo de intervención que los recursos de los Fondos de Cesantía se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.

Que el portafolio de corto plazo está orientado a la administración de los recursos en el fondo de cesantías durante un tiempo corto, permitiendo tener liquidez para que los afiliados, en cumplimiento de los requisitos para retiro de cesantías, dispongan de manera inmediata de los recursos.

Que el Título 9 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, consagra dentro de sus disposiciones la metodología del cálculo de rentabilidad mínima que deberán garantizar las sociedades administradoras de fondos de cesantía a sus afiliados, en los portafolios de corto y largo plazo.

Que se hace necesario homogenizar la metodología de cálculo de rentabilidad mínima del portafolio de cesantías de corto plazo con las metodologías de cálculo de rentabilidad mínima de todos los portafolios de pensiones obligatorias y de cesantía, para que esta brinde un espacio de maniobra a los administradores consistentes con escenarios de bajas tasas de interés. Igualmente, resulta importante introducir en la regulación de los portafolios de cesantía de corto plazo un requerimiento para que las AFP definan y revelen al público un nivel máximo de error de réplica ex ante, con el cual se refuerzan la transparencia y disciplina de mercado, así como se genera consistencia entre las decisiones de inversión y el perfil de riesgo del portafolio administrado.

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta Número 002 del 23 de febrero de 2021.

Que en mérito de lo expuesto

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificase el inciso primero del artículo 2.6.9.1.1. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.9.1.1. Rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre la disminución de un veinticinco por ciento (25%) o la disminución de setenta y cinco puntos básicos (75 pb.), arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.”

ARTÍCULO 2o. Sustitúyase el artículo 2.6.9.1.8. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.9.1.8. Error de réplica. La política de inversión del portafolio de cesantía de corto plazo deberá definir un nivel máximo del error de réplica ex ante (tracking error ex ante), acorde con la recomendación de los comités de riesgos e inversiones de las AFP, la cual debe ser consistente con la rentabilidad mínima y su horizonte de medición. La metodología para la estimación del error de réplica ex ante será la definida por los comités de riesgos e inversiones.

Cuando el error de réplica observado sobrepase el nivel máximo del error de réplica ex ante definido en la política de inversión, este exceso deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia, junto con los análisis técnicos que determinen las causas por las cuales se materializó. Así mismo, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer lineamientos en cuanto a la metodología para la definición del error de réplica y su medición en el tiempo.”

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las AFP deberán aplicar las disposiciones previstas en el artículo 2o del presente decreto a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 3o del presente decreto, modifica el inciso primero del artículo 2.6.9.1.1 y sustituye el artículo 2.6.9.1.8 del Decreto 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.C., a 11 de marzo de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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