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DECRETO 0415 DE 2026

(abril 20)

Diario Oficial No. 53.468 de 22 de abril de 2026

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por medio del cual se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del traslado previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto número 401 de 2026, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, que debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y sostenibilidad financiera, siendo este último el fundamento para asegurar el equilibrio de los recursos del sistema.

Que la norma vigente respecto a la administración de los recursos de las administradoras del Sistema General de Pensiones es la Ley 100 de 1993, en donde se establecieron los principios y reglas de incompatibilidad de regímenes.

Que conforme al artículo 16 de la Ley 100 de 1993 existe incompatibilidad de los regímenes al distribuir cotizaciones en ambos regímenes, que se presenta al estar afiliado y cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y al administrar las cotizaciones anteriores en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Que la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, se encuentra suspendida en virtud del Auto A-841 del 17 de junio de 2025 proferido por la Corte Constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 12, parágrafo transitorio y el artículo 76, sobre oportunidad de traslado del Régimen Pensional.

Que la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, estableció la oportunidad de traslado como un mecanismo excepcional y transitorio, con vigencia inmediata a partir de la promulgación de la Ley, esto es, a partir del 16 de julio de 2024, indicando que las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para consolidar su derecho pensional, pudieran trasladarse de manera voluntaria al régimen pensional que resultara.más favorable a sus intereses y consolidar ahí su prestación. Previa doble asesoría conforme a la Ley 1748 de 2014.

Que, en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, según la información de Colpensiones a corte al 5 de febrero de 2026, ciento diecinueve mil seiscientos treinta y dos (119.632) afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad han ejercido la oportunidad de traslado hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, generándose dos situaciones jurídicas diferenciadas: (i) afiliados que ya consolidaron el derecho a la pensión de vejez y cuya prestación está siendo reconocida y pagada por Colpensiones; y (ii) afiliados que, habiendo. ejercido válidamente el traslado, aún no han consolidado el derecho pensional, pero han pasado a integrar el colectivo asegurado del Régimen de Prima Media.

Que, respecto de los afiliados que consolidaron el derecho a la pensión de vejez, habiendo reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación a cargo de Colpensiones, se configura la consecuencia jurídica para el traslado de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado trasladado, en tanto dichos recursos están destinados a financiar una obligación pensional que ya fue reconocida y cuyo pasivo recae en el Régimen de Prima Media.

Que, en relación con aquellos afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado pero aún no han consolidado la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta que, a partir del traslado, quedan sujetos integralmente a las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual se financia bajo un esquema de reparto simple, sustentado en un fondo común de naturaleza solidaria, cuyos recursos no se individualizan sino que se destinan al financiamiento global de las prestaciones económicas derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de origen común.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con corte al 5 de febrero de 2026 en cumplimiento del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, ha reconocido y está pagando las mesadas pensionales de veintidós mil cuatrocientos setenta y dos (22.472) personas que siendo afiliados han hecho uso de la oportunidad de traslado y consolidaron su derecho pensional.

Que los recursos de las cuentas individuales correspondientes a dichos afiliados y que ahora son pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), continúan siendo administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), generando un desequilibrio financiero contrario al principio de sostenibilidad financiera.

Que, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido que el principio de sostenibilidad financiera constituye un valor fundamental, prioritario y transversal de todo el sistema pensional que permite garantizar la progresividad, universalidad y cobertura de las prestaciones sociales, así como propender por la solidaridad intergeneracional garantizando la cobertura adecuada de las contingencias de vejez, invalidez y muerte y evitando desfinanciamientos que comprometan el pago oportuno y suficiente de las prestaciones.

Que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no solo reconoce la pensión de vejez, sino que asume el aseguramiento integral frente a contingencias como la invalidez de origen común, la muerte y demás prestaciones económicas asociadas, así como el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común en los términos de la normativa vigente, obligaciones que deben financiarse con cargo al fondo común, el cual requiere la concurrencia oportuna de los recursos correspondientes a todos los afiliados que lo integran.

Que permitir que los recursos de los afiliados trasladados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida permanezcan bajo la administración del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, genera expectativas ciertas de reconocimiento futuro de prestaciones a cargo de Colpensiones, como las de invalidez y la sobrevivencia, lo cual produce un descalce financiero contrario a los principios de eficiencia y sostenibilidad, en la medida en que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que asume el riesgo, no cuenta con los activos correspondientes para respaldar de manera inmediata y adecuada, las obligaciones presentes y futuras asociadas a tales afiliados.

Que la nómina pensional a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para el año 2023 ascendió a $47,2 billones, y para el año 2024 $55.5 billones en 2024, de los cuales $12,9 billones para el año 2023 y $15.3 billones en el año 2024 corresponde a traslados de afiliados desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS. Lo anterior evidencia la importancia de los recursos que por concepto de traslados recibe Colpensiones.

Que, en este contexto, aun cuando la pensión de vejez no se haya consolidado para algunos afiliados trasladados en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, los recursos acumulados en sus cuentas de ahorro individual constituyen el respaldo financiero de las contingencias aseguradas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el momento mismo en que el traslado surte efectos, por lo que su permanencia en administración de una entidad distinta a la que asume el riesgo desnaturaliza la lógica solidaria del sistema y afecta su adecuada planeación actuarial.

Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la sostenibilidad financiera debe guiar la interpretación y aplicación de las normas pensionales, así como las decisiones administrativas dirigidas a: garantizar la estabilidad del sistema, en armonía con los principios de eficiencia y equidad, evitando subsidios inequitativos y riesgos de descapitalización del fondo común.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer reglas transitorias claras y uniformes que dispongan el traslado efectivo de los recursos existentes en las cuentas de ahorro individual de todos los afiliados que hagan uso de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 hacia Colpensiones, y hasta tanto se defina la vigencia de la Ley 2381 de 2024 por parte de la Corte Constitucional.

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la exigibilidad del traslado de los recursos correspondientes a la cuenta de Ahorro Individual de los afiliados que hagan uso de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ARTÍCULO 2o. Adiciónense los Capítulos 5 y 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, en los siguientes términos:

"CAPÍTULO 5

Giro de recursos de las cuentas de ahorro individual a Colpensiones en virtud de la oportunidad de traslado del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 de quienes no han consolidado el derecho

Artículo 2.2.2.5.1. Giro de los recursos de afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad de los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado, dentro del término establecido en el artículo 2.2.2.5.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. El traslado de los recursos incluye el capital acumulado más la totalidad de los rendimientos financieros generados hasta la fecha de la transferencia efectiva. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán trasladar a Colpensiones los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados de que trata este decreto que estén representados en dinero en efectivo, Títulos de Tesorería TES clase B y en títulos de deuda de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando estén contemplados en el régimen de inversiones de Colpensiones.

Los títulos que se encuentren en los portafolios de inversión que se trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado.

2.2.2.5.2. Término de Cumplimiento. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán efectuar el traslado del 50% de los recursos a que se refiere el artículo 2.2.2.5.1. del presente decreto, en un término no superior a veinte (20) días siguientes de la entrada en vigencia del mismo y el 50% restante se realizará dentro de los diez (10) días siguientes.

CAPÍTULO 6

Giro de recursos de las cuentas de ahorro individual a Colpensiones en virtud de la oportunidad de traslado del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que consolidaron su derecho pensional de quienes consolidaron el derecho

Artículo 2.2.2.6.1. Giro de los recursos de afiliados que consolidaron su derecho pensional. De conformidad con el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, cuando los afiliados que hayan hecho uso de la oportunidad de traslado consoliden su derecho pensional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán girar la totalidad de los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro del término establecido en el artículo 2.2.2.6.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El traslado de los recursos incluye el capital acumulado más la totalidad de los rendimientos financieros generados hasta la fecha de la transferencia efectiva. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos dé traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán trasladar a Colpensiones los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados de que trata este decreto que estén representados en dinero en efectivo, Títulos de Tesorería (TES) clase B y en títulos de deuda, de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando estén contemplados en el régimen de inversiones de Colpensiones.

Los títulos que se encuentren en los portafolios de inversión que se trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado, priorizando el dinero el efectivo y las inversiones que tengan fechas de redención dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia vigilará la estricta aplicación del presente artículo dentro del término establecido en este decreto.

Artículo 2.2.2.6.2. Término de Cumplimiento. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán efectuar el traslado de los recursos a que se refiere el artículo 2.2.2.6.1. del presente decreto, en un término no superior a quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2.2.2.6.3. Traslado de los recursos por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones a Colpensiones. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán trasladar a Colpensiones los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados de que trata el presente decreto más la totalidad de los rendimientos financieros generados hasta la fecha de la transferencia efectiva".

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los Capítulos 5 y 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones y deroga el inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 10 <sic*> del Decreto número 1225 de 2024 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,20 de abril de 2026.

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro del Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

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