BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 435 DE 1971

(marzo 27)

Diario Oficial No 33.302, del 1 de mayo de 1971

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Por el cual se reajustan las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado y se provee a su financiamiento en el sector público.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 20  de 1970, y cumplidas las formalidades previstas en la misma.

DECRETA:

  

CAPITULO I.  

REAJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PUBLICO.

ARTÍCULO 1o. A quien tenga el status de pensionado en 31 de diciembre de 1970, se le reajustará, de oficio, su pensión en $100.00 mensuales; a esta suma se le agregará la cuantía resultante de aplicar a la pensión a 31 de diciembre de 1970 (P.A.), un porcentaje equivalente al cuatro por ciento (4%), multiplicado por el número de años transcurridos entre aquel en el cual se causó o se reajustó por última vez la pensión P.A. y aquella fecha.

Las pensiones causadas con anterioridad al primero (1o.) de enero de 1966, para efectos del reajuste, se entenderán causadas a partir de dicha fecha.

En consecuencia, la pensión reajustada (P.R.) resultará de aplicar la siguiente fórmula:

P.R. = P.A. + $100.00 + (1970 - X) x 4% P.A.

Donde:

P.R. = Valor de la pensión reajustada.

P.A. = Valor de la pensión a 31 de diciembre de 1970.

X = Año en que se causó o reajustó por última vez la pensión.

PARAGRAFO 1o. Por año fiscal se entiende el comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre. Las fracciones de año se tomarán para este efecto, como año completo.

ARTICULO 2o. Fíjase para el sector público una pensión mensual máxima equivalente a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, salo lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Nacional, y en aquellas otras normas legales que fijen regímenes especiales para la materia.

ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional hará los reajustes de pensiones cada tres años, teniendo en cuenta la variación de salarios registrada en ese periodo, de conformidad con e porcentaje (%) de variación que fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

ARTICULO 4o. Queda excluido de este reajuste:

a). El personal militar de las Fuerzas Militares y el de carrera de la Policía Nacional.

b). El de maestros, en cuanto se refiere a la pensión complementaria que reciba por los Departamentos o Municipios.

c). El de los Ferrocarriles Nacionales siempre y cuando haya obtenido reajuste por convención colectiva  y sea éste más favorable, caso en el cual el reajuste se verificará a partir del año del último reajuste.

Para este efecto, la aplicación de la Ley 5o. de 1969 se tiene como reajuste complementario de la Ley 4o. de 1966 por tratarse de una Ley interpretativa.

CAPITULO II.  

REAJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PRIVADO.  

ARTICULO 5o. Las pensiones a cargo del sector privado, no pagadas por el ICSS, inferiores a cinco mil pesos ($5.000.00) mensuales, causadas a 31 de diciembre de 1970, se reajustarán con cien pesos ($100.00), más un porcentaje igual a veintidós por ciento (22%), menos el producto expresado en porcentajes que resultará de multiplicar la pensión a 31 de diciembre de 1970 (P.A.) por cuatro milésimas (0.004). La pensión reajustada  (P.R.) será igual al valor de la anterior (P.A.) más el monto obtenido de aplicar el porcentaje que queda de la resta anterior.

En consecuencia, la pensión reajustada resultará de aplicar la siguiente fórmula:

P.R. = P.A. + $100.00 + 22% x P.A. - (0.004 x P.A.)% x P.A.    

Donde:

P.R. = Valor de la pensión reajustada.

P.A. = Valor de la pensión causada a 31 de diciembre de 1970.

ARTICULO 6o. De conformidad con el artículo 2o. de la Ley 7o. de 1967, y con el Decreto 1233 de 1969, ninguna pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de diez y siente pesos con treinta centavos ($17.30) diarios, o quinientos diez y nueve pesos ($519.00) mensuales.

ARTICULO 7o. Fíjase para las pensiones del sector privado una pensión mensual máxima equivalente a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país.

ARTICULO 8o. Las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1970, de cinco mil pesos ($5.000.00) o más, se reajustarán con cien pesos ($100.00) más un dos por ciento (2%) de su valor. La pensión reajustada será igual al ciento dos por ciento (102%) del valor que tenía en 31 de diciembre de mil novecientos setenta (1970) más los cien pesos ($100.00).

ARTICULO 9o. El mecanismo futuro para el reajuste de las pensiones a cargo del sector privado, será igual al dispuesto en el artículo 3o. de este Decreto.

CAPITULO III.

AUXILIOS PARA GASTOS FUNERARIOS.

ARTICULO 10. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTICULO 11. Los gastos de sepelio de los pensionados de las Cajas de Previsión serán sufragados por éstas en cuantía de dos mensualidades de la pensión del causante sin pasar de $3.000.00.

ARTICULO 12. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 10 de 1972. El nuevo texto es el siguiente:> El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector privado, será cubierto por la empresa o patrono a cuyo cargo esté el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados hasta cuantía de tres mil pesos ($ 3.000).

CAPITULO IV.

FINANCIAMIENTO DEL REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES.

ARTICULO 13. De acuerdo con el ordinal f) del artículo 1o. de la Ley 20 de 1970, sobre facultades extraordinarias para establecer todos los medios de financiación necesarios a los fines de dicha Ley, y con el objeto de atender a las mayores erogaciones implicadas por el reajuste de las pensiones de invalidez, vejez y jubilación dispuestas en este Decreto a las distintas entidades del orden nacional que deben cubrirlos así como por el nuevo mecanismo de reajuste de las mismas y por la extensión de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, adóptanse las siguientes disposiciones:

A). <Ver Notas del Editor> El valor de cada hoja de papel sellado será de tres pesos ($3.00), y el destinado al uso en el Exterior será de un dólar (US$ 1.00), o su equivalente en moneda extranjera por cada hoja. A cada hoja de papel sellado que se encuentre en circulación deben adherirse estampillas de timbre nacional o de servicio exterior hasta completar su valor.

B). <Ver Notas del Editor> En los casos contemplados en el parágrafo 2o. del artículo 2o. de la Ley 24 de 1963, deberá adherirse a cada hoja de papel sellado una estampilla de timbre nacional por valor de dos pesos ($2.00).

C). <Ver Notas del Editor> La cuantía del impuesto de timbre fijada por el Decreto 2908 de 1960 y la Ley 24 de 1963, en los casos enumerados a continuación, será la que en ellos se indica:

1o. Las cartas de naturalización de técnicos, mil pesos ($1.000.00). Las demás cartas de naturalización dos mil pesos ($2.000.00).

2o. Los carnés de sanidad que se expidan por cualquier entidad de Derecho Público, diez pesos ($10.00).

3o. Los certificados de salud para posesión de empleados públicos y privados, expedidos por autoridad de higiene competente o por médicos graduados, en el momento de ser refrendados por aquélla, cinco pesos ($5.00).

4o. Los certificados que expidan los funcionarios oficiales, cinco pesos ($5.00).

5o. Los certificados de estar a paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público, por concepto de impuestos cinco pesos ($5.00).

6o. Las traducciones oficiales, cinco pesos ($5.00), por cada hoja.

7o. Las diligencias de autenticación de publicaciones oficiales, diez pesos ($10.00).

8o. Las copias de documentos que reposan en archivos de entidades de Derecho Público tres pesos ($3.00) por cada hoja.

9o. La autenticación o reconocimiento de firmas por ante funcionarios de carácter oficial, dos pesos ($2.00), por cada persona cuya firma se reconozca o autentique.

10. Las copias de las actas civiles y eclesiásticas sobre el estado civil de las personas y las certificaciones sobre el mismo objeto, dos pesos ($2.00).

11. Los avisos de minas, trescientos pesos ($300.00).

12. Las denuncias de minas, trescientos pesos ($300.00).

13. Las actas de posesión minera, mil pesos ($1.000.00).

14. La titulación minera, así:

a). Cada título de mina de veta quinientos pesos ($500.00), por cada pertenencia o fracción.

b). Cada título de mina de aluvión y de piedras preciosas, cinco mil pesos ($5.000.00).

c). Cada título de mina de sedimento, dos mil quinientos pesos ($2.500,00).

15. Las concesiones de depósitos naturales, así:

a). Las petrolíferas, diez mil pesos ($10.000.00).

b). Las de minerales radioactivos, dos mil pesos ($2.000.00).

c). Las de explotación de bosques naturales dos pesos ($2.00), por cada hectárea en terrenos baldíos de la Nación.

d). Otras concesiones mineras, seiscientos pesos ($600.00).

16. Las prórrogas de cualquiera de estas concesiones, el 50% de la tarifa respectiva.

17. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, cuatro pesos ($4.00), por hectárea.

18. Los permisos para explotar cada depósito de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, seiscientos pesos ($600.00).

19. Los títulos de adjudicación gratuita de terrenos baldíos, dos pesos ($2.00), por hectárea.

20. Los permisos que otorgue el Gobierno para ocupar calles, plazas, vías y demás bienes de uso público con redes permanentes y para uso industrial o doméstico, dos mil pesos ($2.000.00).

21. Las concesiones de fuerza hidráulica, mil pesos ($1.000.00). Las renovaciones, quinientos pesos ($500.00).

22. Las concesiones de aguas, dos pesos ($2.00), por cada litro por segundo.

23. Las solicitudes de patentes de invención de registro de marcas, modelos, dibujos industriales, cien pesos ($100.00).

24. Los títulos o certificados de marcas, etiquetas, modelos, rótulos, nombres y dibujos industriales o comerciales, quinientos pesos  ($500.00). Las renovaciones o prórrogas, modificaciones, o traspasos trescientos pesos ($300.00).

25. Los títulos de patentes de invención, mil pesos ($1.000.00). Las modificaciones, prórrogas y traspasos, cuatrocientos pesos ($400.00).

26. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, dos pesos ($2.00), por cada tonelada de capacidad transportadora.

27. Las matrículas de naves aéreas, veinte pesos ($20.00), por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar, según la reglamentación que sobre el particular expidan las correspondientes autoridades colombianas.

28. Las licencias para portar armas de fuego cien pesos ($100.). Las renovaciones, cincuenta pesos ($50.00).

29. Las licencias que expida el Gobierno para comerciar en municiones y explosivos, mil pesos ($1.000.00).  

30. Las licencias que expidan las entidades de Derecho Público, de carácter nacional, para lanzar al mercado productos que requieran previa aceptación oficial, cuatrocientos pesos ($400.00).  

31. Las providencias oficiales sobre reconocimiento de personería jurídica, doscientos pesos ($200.00), a excepción de las dictadas para corporaciones cívicas sin ánimo de lucro; así como para sindicatos de trabajadores y cooperativas que no sean de industriales o comerciantes.

32. Las actas de posesión de funcionarios oficiales nombrados en propiedad o interinamente, el dos por ciento (2%) sobre el valor del sueldo fijo mensual si éste no excede de mil pesos ($1.000.00), o el cinco por ciento (5%), si sobrepasa esta cantidad. Si el sueldo es eventual o pagadero en proporción al desarrollo de determinada actividad, veinticinco pesos ($25.00). Si es mixto o sea que participa del fijo y del eventual, el dos o el cinco por ciento (2% - 5%) sobre el fijo y veinticinco pesos ($25.00) más.

33. Las actas de posesión de los funcionarios particulares que deban extenderse ante las entidades de Derecho Público, las mismas tarifas establecidas en el numeral anterior.

34. Los permisos de navegación, diez pesos ($10.00), cada uno.

35. La legalización del documento único para el despacho de naves mercantes:

a) Barcos hasta de    1.000 toneladas netas, cien pesos          ($100.00).

b) Barcos de 1.001 a  2.000 toneladas netas, doscientos    pesos ($200.00).

c) Barcos de 2.001 a  3.000 toneladas netas, trescientos   pesos ($300.00).

d) Barcos de 3.001 a  4.000 toneladas netas, cuatrocientos pesos ($400.00).

e) Barcos de 4.001 a  5.000 toneladas netas, quinientos pesos    ($500.00).

f) Barcos de 5.001 a  7.000 toneladas netas, seiscientos pesos   ($600.00).

g) Barcos de 7.001 a 10.000 toneladas netas, setecientos pesos   ($700.00).

h) Barcos de 10.001 a 50.000toneladas netas, ochocientos pesos   ($800.00).

i) Barcos de 50.001 en adelante netas mil pesos                ($1.000.00).

Este impuesto se causará por una sola vez aun cuando se modifique el documento una o más veces durante el mismo viaje, y la legalización se efectuará por el Cónsul del puerto de partida, o en su defecto, por el funcionario consular colombiano del primer puerto intermedio.

36. Las actas que extiendan los funcionarios de Aduana, relacionadas con artículos extranjeros introducidos al país en exceso por los viajeros, cuatro por ciento (4%) sobre el valor del avalúo oficial de excedente.

37. La legalización del documento único para el despacho de aeronaves cien pesos ($100.00), por una sola vez y sea cual fuere el número de hojas que lo constituyan.

38. El original de cada conocimiento de embarque o guía aérea diez pesos ($10.00).

39. Toda visa ordinaria de residente para entrar al país veinte pesos ($20.00).

40. Los manifiestos que se  presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, cinco pesos ($5.00), por cada hoja principal.

41. La matriz de las escrituras públicas, veinte pesos ($20.00).

42. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y de los privilegiados, cuando sean protocolizados, cincuenta pesos ($50.00).

43. Los avalúos con peritos, que se presenten o se practiquen en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre justiprecio líquido que exceda de cinco mil pesos, un peso ($1.00), por cada cien pesos o fracción.

Cuando por la naturaleza del negocio el valor sea indeterminado, cien pesos ($100.00).  

44. Las copias de las diligencias de declaración de parte o de declaratoria de confeso, cuando se utilicen como pruebas en los juicios civiles, o diligencias administrativas, cincuenta centavos ($0.50), por cada cien pesos del valor de la obligación. Cuando el valor sea indeterminado, cuarenta pesos ($40.00).

45. Las licencias o permisos para ejercer cualquier clase de profesión reglamentada por la ley, ciento cincuenta pesos ($150.00).

46. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas, diez pesos ($10.00).

47. La inscripción de comerciantes en el registro público de comercio o su renovación, veinte pesos ($20.00).

48. Los libros que se registren en las Cámaras de Comercio, o en las oficinas que hagan sus veces, sea o no obligatorio tal registro, treinta centavos ($0.30), por cada hoja, junto con la nota de registro se podrán adherir y anular las respectivas estampillas por el valor total del impuesto.

49. Los memoriales que se dirijan a las entidades de Derecho Público para solicitar, condonaciones, exenciones o reducción de derechos, salvo lo relativo a reclamaciones sobre impuestos, veinte pesos ($20.00).

50. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan como culminación de estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, veinte pesos ($20.00).

51. Los documentos privados en los cuales se haga constar la constitución, modificación o extinción de obligaciones, al igual que la prórroga o cesión de los mismos, sobre su cuantía, cuarenta centavos ($0.40), por cada cien pesos o fracción. Los de cuantía indeterminada, cuarenta pesos ($40.00).

52. Los documentos otorgados en el Exterior en los que se haga constar la constitución o modificación de obligaciones, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre su cuantía, cuarenta centavos ($0.40), por cada cien pesos o fracción. Los de valor indeterminado, cuarenta pesos ($40.00).

53. Los documentos de promesa de contrato, treinta pesos ($30.00).

54. La cláusula penal y la de arras que se estipulen en los documentos de promesa de contrato, cuarenta centavos ($0.40), por cada cien pesos o fracción del valor de dichas cláusulas. Si dichas cláusulas son de valor indeterminado, cuarenta pesos ($40.00).

55. Las cesiones de derecho que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, cuarenta centavos ($0.40), por cada cien pesos o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado, cuarenta pesos ($40.00).

56. El giro o aceptación de letras de cambio, pagarés y libranzas que se extiendan en el país y que deban pagarse en Colombia, cuarenta centavos ($40.00), por cada cien pesos o fracción de su valor.

57. Los instrumentos de que trata el ordinal anterior girados o pagados en el Exterior, cuando se presenten como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas, cuarenta centavos ($0.40), por cada cien pesos o fracción de su valor.

58. Los giros o transferencias de dinero de un lugar a otro del país, treinta centavos ($0.30), por cada cien pesos o fracción de su valor.

59. Las pólizas de seguros, sus renovaciones, aplicaciones o anexos, sobre el valor de las primas brutas recaudadas por cualquier concepto durante su vigencia así:

a). En los seguros de vida individual, cuatro pesos ($4.00), por cada cien pesos o fracción.

b). En los seguros colectivos de vida, tres pesos con cincuenta centavos ($3.50), por cada cien pesos o fracción.

c). En los seguros generales o comerciales, cinco pesos ($5.00), por cada cien pesos o fracción.

d). En los demás seguros no comprendidos anteriormente, cinco pesos ($5.00), por cada cien pesos o fracción.

e). Las primas de reaseguros cedidas a compañías extranjeras, tres pesos ($3.00), por cada cien pesos o fracción.

60. La emisión de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el cinco por mil sobre el valor nominal de los títulos.

61. Las sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y otros documentos análogos no gravados específicamente, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas, cuarenta centavos ($0.40), por cada cien pesos o fracción de su valor. Si son de valor indeterminado, cuarenta pesos ($40.00).

D). <Ver Notas del Editor> Los funcionarios oficiales que de acuerdo con las normas sobre el timbre y papel sellado vigentes, acepten el conocimiento, actúen o den trámite a documentos o escritos gravados con estos impuestos sin que sean satisfechos en la forma y valor previstos, se harán acreedores a una multa de cincuenta pesos ($50.00), que será impuesta por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados.

E). <Ver Notas del Editor> El Director de Impuestos Nacionales, a través de las Oficinas de Investigación correspondientes, podrá ordenar visitas e inspecciones oculares a las entidades de Derecho Público  y privadas, y a las personas naturales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre impuestos de timbre y papel sellado.

F). <Literal Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> El impuesto sobre las ventas de que tratan los Decretos 3288 de 1963 y 1595 de 1966, se hará efectivo con tasas del 4%, 10%, 15% y 25%, en lugar de 3%, 8%, 10% y 15%, respectivamente. Quedan vigentes las exenciones establecidas por la Ley 21 de 1963 y el Decreto 1595 de 1966.

G). <Literal Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> No obstante lo dispuesto en el literal anterior, el impuesto sobre las ventas aplicable a los automóviles y camionetas (Station Wagon), televisores y hornos de gas o eléctricos de tipo industrial ensamblados o fabricados en Colombia, o en países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre comercio, será de 15%, y el aplicable a los vehículos que se produzcan o importen para el servicio público de taxis, será del 4%.

H). <Literal Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Se causará impuesto a las ventas por el simple hecho de la importación directa por parte de personas naturales o jurídicas o por entidades de Derecho Público. La liquidación se hará por las autoridades de Aduana, y lo pagará el importador conjuntamente con los derechos arancelarios, sobre la misma base gravable de éstos más tales derechos. En el caso de venta posterior de estos productos, se causará el impuesto sobre el precio convenido por los contratos, deduciendo el impuesto inicialmente pagado en el momento de la importación, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

I). <Literal Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> También causan impuesto a las ventas, la reparación, reconstrucción, reencauche, las actividades intermedias de la producción, y en general, cualquier forma de rehabilitación de un producto, desde que se le incorporen uno o varios nuevos. La base del gravamen será el total del precio convenido por los contratantes, y se deducirá el impuesto pagado por los elementos que intervienen en la rehabilitación, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

J). <Literal Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá destinarán a incrementar sus aportes a las Cajas de Previsión Seccionales la totalidad del aumento que por razón de los literales F, G, H e I les corresponda en su participación en el producto del impuesto a las ventas.

K). <Ver Notas del Editor> Quedan vigentes todas las normas sobre impuestos de timbre y papel sellado y sobre las ventas en cuanto no contraríen los literales anteriores.

Las normas establecidas en este artículo tendrán efecto a partir del 16 de abril de 1971.

ARTICULO 14. En caso de que los costos de las Cajas de Previsión del orden nacional sean superiores a las fuentes de financiamiento señaladas en el presente Decreto, la diferencia será cubierta por el Estado con imputación al Presupuesto Nacional.

CAPITULO V.

TRANSMISION DE LAS PENSIONES EN EL SECTOR PRIVADO.

ARTICULO 15. <Ver Notas de Vigencia y del Editor><Artículo modificado por el artículo 10o. de la Ley 10 de 1972> Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge, y sus hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.

PARAGRAFO. Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco 85) años señalados en este artículo.

ARTICULO 16. Este Decreto rige a partir del 1o. de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E, a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI,

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

JORGE MARIO EASTMAN,

      

×