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DECRETO 981 DE 2021

(agosto 22)

Diario Oficial No. 51.774 de 22 de agosto de 2021

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 470 de 2022>

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1o de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1o de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.

ARTÍCULO 2o. REMUNERACIONES ESPECIALES. A partir del 1o de enero de 2021, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de siete millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($7.441.477) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica mensual dos millones seiscientos setenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($2.678.934) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación mensual cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y tres pesos ($4.762.543) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($4.464.889) moneda corriente.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.

La prima técnica sIn carácter salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.

PARÁGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.

ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1o de enero de 2021, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:

GRADOASIGNACIÓN MENSUALGRADOASIGNACIÓN MENSUAL
1-121.904.789
2908.526131.947.470
31.017.657142.035.373
41.101.520152.335.989
51.249.670162.562.115
61.362.766172.980.672
71.441.528183.091.150
81.573.809193.304.505
91.640.398203.370.770
101.735.166213.845.284
111.845.317224.198.636

PARÁGRAFO. En el presente artículo se suprime el grado 01, los empleos del grado suprimido devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el grado 02.

Las entidades deberán ajustar su manual de funciones y de competencias laborales en lo correspondiente, sin que a los servidores que vienen desempeñando los citados empleos se les exija requisitos diferentes a los acreditados en el momento de su posesión.

Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 02.

ARTÍCULO 4. PRIMA ESPECIAL. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o de enero de 2021, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

ARTÍCULO 5o. REMUNERACIONES MÍNIMAS MENSUALES ESPECIALES. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de seis millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($6.487.650) moneda corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.

PARÁGRAFO. El presente artículo no modifica la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 6o. EXCEPCIONES. La escala de remuneración de que trata el artículo 3o no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, tres millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento tres pesos ($3.355.103) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

b) Para Jueces Penales del Circuito Especializado, tres millones cincuenta mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($3.050.846) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

c) Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de tres millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos dieciocho pesos ($3.418.518) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, dos millones setecientos treinta y ocho mil noventa y tres pesos ($2.738.093) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

e) Para Jueces Grado 15, dos millones doscientos veinticinco mil quinientos doce pesos ($2.225.512) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

PARÁGRAFO 1o. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán una remuneración mínima mensual de seis millones ciento veintisiete mil ciento ochenta y un pesos ($6.127.181) moneda corriente Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

PARÁGRAFO 2o. Los. Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de seis millones ciento veintisiete mil ciento ochenta y un pesos ($6.127.181) moneda corriente Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

PARÁGRAFO 3o. Los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de seis millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos ($6.242.996) moneda corriente Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

ARTÍCULO 7o. REMUNERACIÓN ADICIONAL. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 8. AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE. A partir del 1o de enero de 2021, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte,.de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($91.472) moneda corriente, mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil seiscientos sesenta pesos ($57.660) moneda corriente, mensuales.

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Treinta y seis mil seiscientos treinta y un pesos ($36.631) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 9o. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.724.652) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No tendrán derecho de este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.

ARTÍCULO 10. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1o de enero de 2021, el subsidio de alimentación para emplea-dos que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3o de este decreto, será de sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($68.465) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.

ARTÍCULO 11. PRIMA DE ANTIGüEDAD. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa; salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

ARTÍCULO 12. PRIMAS ASCENSIONAL Y DE CAPACITACIÓN. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

ARTÍCULO 13. PRIMA DE CAPACITACIÓN PARA LOS JUECES TERRITORIALES Y DEL DISTRITO PENAL ADUANERO. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

ARTÍCULO 14. LIMITACIONES. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales, constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.

ARTÍCULO 15. HORAS EXTRAS. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4o del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 16. PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.

ARTÍCULO 17. LIMITACIONES. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

ARTÍCULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6o del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima de servicios.

ARTÍCULO 19. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 301 de 2020 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Neiro José Alvis Barranco

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