Decreto 1010 de 1995
DECRETO 1010 DE 1995
(junio 16)
Diario Oficial No. 41895 de 16 de junio de 1995
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1132 de
1994 y 2921 de 1994 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la
Constitución Política.
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 1o. del Decreto 2921 de diciembre 31 de 1994, quedará así:
" La Caja Nacional de Previsión Social efectuará el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social directamente o en desarrollo del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la mesada pensional del mes de septiembre de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
"El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará la fecha a partir de la cual el pago de estas mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) que administrará(n) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional".
ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El numeral 2o. del artículo 3o. del decreto 1132 de junio 1o. de 1994, quedará así:
"2o. Las reservas pensionales líquidas que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento del Corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo dentro del mes siguiente a dicho corte2.
ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 2o. del Decreto 2921 de diciembre 31 de 1994, quedará así:
"Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional, dicha entidad efectuará corte de cuentas parciales, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero de ellos a 30 de septiembre de 1995".
ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 3o. del Decreto 2921 de diciembre 31 de 1994, quedará así:
"La Caja nacional de Previsión Social hará entrega a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a más tardar el 31 de agosto de 1995, del archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos necesarios como: de la prestación, descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación".
La información ala que se refiere este artículo debe entregarse previa auditoría realizada directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o contratada por éste, para lo cual la Caja Nacional de Previsión deberá mantener a disposición de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el auditor contratado por éste, todos los actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados".
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO
El Consejero Económico y de Competitividad, Presidencia de
la República encargado de las funciones del Despacho de la
Ministra de Trabajo y Seguridad Social.