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Decreto 2921 de 1994

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DECRETO 2921 DE 1994

(diciembre 31)

Diario Oficial No 41.662, del 31 de diciembre de1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta el artículo 130 de la Ley 100 de

1993, se modifica el artículo 5o del Decreto 1132 de

junio 1o de 1994 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en

especial de las conferidas en el artículo 189,

numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1010 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Caja Nacional de Previsión Social efectuará el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social directamente o en desarrollo del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la mesada pensional del mes de septiembre de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará la fecha a partir de la cual el pago de estas mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) que administrará(n) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

ARTICULO 2o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1010 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional, dicha entidad efectuará corte de cuentas parciales, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero de ellos a 30 de septiembre de 1995.

ARTICULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1010 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Caja nacional de Previsión Social hará entrega a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a más tardar el 31 de agosto de 1995, del archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos necesarios como: de la prestación, descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación.

La información ala que se refiere este artículo debe entregarse previa auditoría realizada directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o contratada por éste, para lo cual la Caja Nacional de Previsión deberá mantener a disposición de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el auditor contratado por éste, todos los actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados.

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Cartagena de indias, D.T.,

a 31 de diciembre de 1994

ERNESTO SAMPER PIZANO

GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Hacienda y

Crédito Público

MARIA SOL NAVIA VELASCO

La Ministra de Trabajo y

Seguridad Social

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