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DECRETO 1486 DE 2018

(agosto 6)

Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los criterios para determinar la calidad de vinculados, límites de exposición, concentración de riesgos y conflictos de interés de los conglomerados financieros, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales c), h), m), v), y w) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1870 de 2017 conforme a la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros establece en su artículo 5o que corresponde al Gobierno nacional establecer los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero. Igualmente, debe establecer los criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés entre estas y sus vinculados;

Que la exposición de motivos de la Ley 1870 de 2017, determinó que con fundamento en la transformación del sistema financiero colombiano los conglomerados financieros han presentado grandes e importantes expansiones nacionales e internacionales, en diversos segmentos de la actividad financiera; así mismo, estudios internacionales señalan la importancia de fortalecer la supervisión sobre conglomerados financieros y sus operaciones;

Que en desarrollo de dicha ley el Gobierno nacional está facultado para establecer normas que amplíen los mecanismos de regulación con el propósito de adecuar la normativa a los más altos estándares internacionales;

Que conforme a la revisión internacional sobre regulación prudencial a los conglomerados financieros en materia de gestión de riesgos, conflictos de interés, límites de exposición y concentración de riesgos se hace necesario expedir la regulación sobre el particular;

Que las entidades que pertenezcan a un conglomerado financiero deben identificar, administrar y revelar los conflictos de interés derivados de las operaciones y de la estructura de su conglomerado financiero, garantizando salvaguardar los intereses de sus clientes;

Que con el objetivo de garantizar la transparencia, seguridad y adecuada identificación, administración y revelación de los conflictos de interés en las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, se hace necesario fortalecer el marco de Gobierno Corporativo para la toma de decisiones de inversión con el objetivo de lograr la conformación de portafolios en donde mejoren las condiciones de diversificación y las relaciones de retorno-riesgo.

Que la regulación prudencial debe propender por el tratamiento homogéneo para todos los conglomerados financieros, tanto aquellos donde hay control accionario como aquellos con influencia significativa;

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 008 del 24 de julio de 2018.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 3 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así

“TÍTULO 3

NORMAS SOBRE VINCULADOS, CONFLICTOS DE INTERÉS Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO 1

VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS

Artículo 2.39.3.1.1 Objeto. El objeto del presente Título es reglamentar los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero, así como el establecimiento de criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés. Finalmente, se establecen políticas y límites de exposición y concentración de riesgos para las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.

Artículo 2.39.3.1.2 Vinculados. Para los efectos del presente Libro, tendrán la calidad de vinculados al conglomerado financiero quienes cumplan alguno de los siguientes criterios al menos frente a una de las entidades que haga parte del mismo:

a) Control, subordinación y/o grupo empresarial

La persona natural, persona jurídica o vehículo de inversión presenta situación de control o subordinación respecto de una entidad del conglomerado financiero de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

b) Participación significativa

Tiene una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:

i. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en alguna entidad del conglomerado financiero. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

ii. Las personas jurídicas en las cuales alguna entidad del conglomerado financiero sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

iii. Las personas jurídicas que presenten situación de subordinación respecto de aquellos definidos en el numeral i., del presente literal. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

PARÁGRAFO 1. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los patrimonios autónomos en los cuales las políticas de inversión no sean definidas por las entidades del conglomerado financiero, los fondos de inversión colectiva con excepción de los fondos de capital privado, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades, los organismos multilaterales de crédito, las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no ostentarán la calidad de vinculados prevista en el presente artículo. Tampoco se considerarán como vinculados al conglomerado financiero los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3. La definición de vinculado al conglomerado financiero prevista en el presente Libro únicamente tendrá efectos para la supervisión comprensiva y consolidada a los conglomerados financieros, y no afecta las definiciones de la calidad de vinculados para la supervisión individual prevista en el presente decreto para las entidades financieras que lo conforman.

Artículo 2.39.3.1.3 Definición de Conflicto de Interés. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1870 de 2017, en lo que corresponde al holding financiero, a las entidades que hacen parte de un conglomerado financiero, y a sus vinculados, se entiende por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio.

Artículo 2.39.3.1.4 Administración y revelación de los conflictos de interés. El holding financiero, a través de su Junta Directiva, deberá determinar las directrices generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las operaciones que realicen las entidades que integran un conglomerado financiero y sus vinculados, incluidas aquellas que se realicen con recursos que provengan de la actividad de administración de recursos de terceros, respetando el equilibrio entre sus intereses, los de las subordinadas, los del conglomerado en su conjunto, los inversionistas y afiliados, sin perjuicio de las obligaciones legales que le asisten a los administradores de cada una de las entidades que integran el conglomerado financiero.

Dichas directrices deben prever que se podría presentar una situación de conflicto de interés entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, entre estas y las entidades y personas vinculadas al conglomerado financiero y entre los administradores y personas con capacidad de toma de decisión de dichas entidades. Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Estas directrices deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las entidades o líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes.

Así mismo, estas directrices adoptadas tendrán en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa.

Dichas directrices serán aplicables a las entidades que conforman el conglomerado financiero, y deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:

a) El deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta. La(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrán participar en el acto u operación cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar;

b) El deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces;

c) El deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s);

d) El deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto;

e) El deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, el holding y demás entidades que conformen el conglomerado financiero deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre conflictos de interés deban cumplir las entidades de forma individual.

Artículo 2.39.3.1.5 Administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero. Las inversiones que las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía realicen con los recursos de dichos fondos en entidades que pertenezcan a su mismo conglomerado financiero podrán celebrarse únicamente cuando cumplan a cabalidad con los criterios y mecanismos para que se identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés, conforme a las directrices previstas en el artículo 2.39.3.1.4. Adicionalmente, dichos criterios y mecanismos adoptados por las entidades que administran estos fondos deberán garantizar como mínimo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. La política de inversión que rige estas inversiones debe ser aprobada por la Junta Directiva, quien será informada de los resultados de su implementación. Una vez aprobada, esta política deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y el revisor fiscal, quien verificará su cumplimiento.

2. La Junta Directiva de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía debe garantizar que por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del comité de inversiones y del comité de riesgos tengan la calidad de independientes respecto de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, y en ningún caso podrán tener algún vínculo laboral con las entidades locales o internacionales del conglomerado financiero y/o sus vinculados.

3. Los criterios de selección y evaluación de estas inversiones harán parte de su política de inversión, en un capítulo independiente. Dichos criterios, como mínimo, deben garantizar la no existencia de sobreexposiciones entre las filiales o subsidiarias de dicha entidad, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, el impacto que estas inversiones puedan tener en el valor de mercado de estos instrumentos y que la inclusión de estas inversiones efectivamente representa el mejor interés para los afiliados; una constancia en este sentido debe dejarse expresamente en el acta de la Junta Directiva.

4. El comité de riesgos realizará una evaluación de los riesgos inherentes a estas inversiones y presentará los resultados de estas evaluaciones al comité de inversiones y a la Junta Directiva de dicha entidad.

5. El comité de inversiones dejará constancia sobre el análisis del proceso de toma de decisiones y la forma de mitigar los potenciales conflictos de interés derivados de estas inversiones.

6. El comité de inversiones justificará técnicamente los criterios para la inclusión de estas inversiones dentro de los activos para cada tipo de fondo.

7. El comité de auditoría evaluará el cumplimiento de las responsabilidades, atribuciones y límites asignados por la Junta Directiva y en particular que los procedimientos diseñados efectivamente protejan los recursos de los afiliados así como la existencia de controles que permitan verificar que las transacciones están siendo adecuadamente aprobadas y registradas.

8. En la asignación estratégica de activos se incluirán los impactos que las inversiones de que trata el presente artículo tengan sobre las estimaciones de los riesgos y los retornos esperados.

9. Las inversiones previstas en el presente artículo se realizarán a precios de mercado.

10. Las inversiones de que trata el presente artículo deberán realizarse únicamente a través de sistemas de negociación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando corresponda.

11. La Junta Directiva deberá establecer dentro de la política de inversiones una política especial para el manejo de depósitos a la vista en entidades del conglomerado. Así mismo, deberá establecer límites por tipo de activos, por emisor, por emisión, así como la forma de realización de estas inversiones de forma tal que no se afecten las condiciones del mercado.

Artículo 2.39.3.1.6. Límites por tipo de fondo de pensiones obligatorias y fondos de cesantía para las exposiciones con entidades que pertenecen al mismo conglomerado financiero. La sumatoria de las exposiciones de cada uno de los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía cuyas contrapartes sean entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de la entidad administradora de dichos fondos, además de cumplir a cabalidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5, no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de cada fondo.

Se entiende por exposición la suma de las operaciones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.

Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.

Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto computarán según lo previsto en el artículo 2.6.12.1.12 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Salvo para el caso en el cual la administradora de fondos de pensiones obligatorias y del fondo cesantía actúe como originador, no computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que hagan parte del mismo conglomerado de la administradora, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo 4 del artículo 2.6.12.1.15.

PARÁGRAFO 2. Las operaciones de las que trata el presente artículo se encuentran sujetas a los límites contenidos en el presente decreto para las operaciones de las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía y las instrucciones que sobre el particular emita la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3. En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

Artículo 2.39.3.1.7 Incumplimiento de las condiciones para la administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero. Constituye una práctica insegura el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto.

Cuando sea del caso, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se suspendan de inmediato estas prácticas o se adopten las medidas correctivas y de saneamiento en los términos de la ley.

CAPÍTULO 2

POLÍTICA PARA LA EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS

Artículo 2.39.3.2.1. Política para las exposiciones entre entidades que conforman el conglomerado financiero y política para las exposiciones con sus vinculados. Para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Título, el holding financiero definirá una política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y una política para las exposiciones entre estas y sus vinculados. La elaboración y aplicación de estas políticas por parte del holding financiero tendrá en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa presentes dentro de este. Esta política deberá ser emitida y aprobada por la Junta Directiva del holding financiero.

Dichas políticas deberán contener, como mínimo, aspectos que permitan:

i. Identificar las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.

ii. Identificar todos los riesgos materiales asociados a las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados.

iii. Establecer las responsabilidades y obligaciones de los administradores y órganos de gobierno de las entidades que conforman el conglomerado financiero y del holding financiero en cuanto al monitoreo y la gestión de las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados.

iv. Definir alertas tempranas y umbrales para prevenir el incumplimiento de los límites cuantitativos contenidos en esta política y establecer los mecanismos para escalar los eventuales incumplimientos de la misma. Así mismo, se definirán las medidas necesarias para que los administradores y órganos de gobierno de las entidades subsanen y eviten futuros incumplimientos.

v. Fijar límites cuantitativos para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones con sus vinculados. Así mismo, definir las situaciones excepcionales bajo las cuales el holding financiero podrá fijar un límite diferente.

vi. Establecer mecanismos de revelación de los límites mencionados en el numeral v. con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces y a los órganos de control interno y externo.

vii. Establecer mecanismos para la aprobación y revisión periódica de las políticas por parte de la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces.

viii. Determinar la periodicidad con la cual la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces deberá analizar la información sobre las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, que en todo caso se efectuará por lo menos cada (3) tres meses.

Las políticas para las exposiciones entre las entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones entre estas y sus vinculados deberán contener lineamientos generales que sean consistentes con los manuales, procesos y procedimientos definidos por el holding financiero. Estos procedimientos deberán permitir la instrumentalización de la política, mediante la descripción de los mecanismos a través de los cuales se identificará, medirá, controlará y se hará el monitoreo de las exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.

Los aspectos mencionados anteriormente deberán ser documentados dentro de los manuales de procesos y procedimientos del holding financiero y de las entidades que integran el conglomerado financiero.

Artículo 2.39.3.2.2. Límites de exposición y de concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados. El holding financiero deberá definir dentro de la política para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, como mínimo, los siguientes límites:

i. Límite para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para las exposiciones agregadas entre las entidades que lo conforman.

ii. Límite para la exposición agregada con un vinculado al conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para la sumatoria de las exposiciones que tiene con un vinculado, diferentes a aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.

Las exposiciones agregadas a las que se refieren estos límites incluirán las operaciones activas de crédito, las exposiciones netas en operaciones de reporto, simultáneas, de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos derivados, así como los activos entregados en leasing financiero, las inversiones en acciones o participaciones, bonos y títulos negociables consideradas como riesgos computables, y en general, todas las operaciones previstas en los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, bajo los mismos criterios y condiciones allí contenidos. Para el caso de las inversiones en acciones o participaciones, no computarán para el cálculo aquellas que han sido objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4.

Artículo 2.39.3.2.3 Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones de estas con sus vinculados. La Superintendencia Financiera de Colombia requerirá ajustes a las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, incluidos los límites allí definidos, cuando en el marco del ejercicio de supervisión, determine que dichas políticas y límites no resulten consistentes con los riesgos asociados a las exposiciones de las entidades que en ellas intervienen, o cuando identifique riesgos para la estabilidad del sistema financiero derivados de dichas exposiciones.

Artículo 2.39.3.2.4 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Es responsabilidad del holding financiero presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y para las exposiciones entre estas y los vinculados al conglomerado financiero, junto con las respectivas justificaciones técnicas. Igualmente, es responsabilidad del holding financiero identificar, actualizar permanentemente y mantener a disposición de dicha Superintendencia la información acerca de sus vinculados, de las exposiciones vigentes con estos, así como la información relacionada con las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el conglomerado financiero. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de supervisión”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el literal a) del artículo 2.6.13.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“a) La Política de Inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso dicha política de inversión deberá incluir un capítulo sobre conflictos de interés en el marco del artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto, que contenga como mínimo:

i. Criterios para identificar, administrar y revelar las situaciones de potenciales conflictos de interés.

ii. Revisiones periódicas de las decisiones adoptadas.

iii. Evaluación de riesgos por concentración, contagio, sistémico y reputacional.

iv. Procedimientos de revelación de información detallada sobre las operaciones realizadas y sobre el cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 2.39.3.1.4 del presente decreto”.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los conglomerados financieros dispondrán de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para la aplicación de las normas contenidas en el artículo 1o del mismo. Durante este mismo periodo de tiempo seguirá aplicando la disposición contenida en el artículo 2.6.12.1.21.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 3o del presente decreto, adiciona el Título 3 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, modifica el artículo 2.6.13.1.1 y deroga el literal c) del numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto número 2555 de 2010. Adicionalmente deroga el artículo 2.6.12.1.21 del Decreto número 2555 de 2010, una vez se cumpla el régimen de transición de que trata el artículo 3o del presente decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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