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DECRETO 1650 DE 1994

(agosto 1)

Diario Oficial No 41.471, del 3 de agosto de 1994

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta el artículo 130 de

la ley 100 de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas en el artículo 189,

numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. INFORMACION REQUERIDA PARA ACREDITAR SOLVENCIA. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del orden nacional, diferentes a la Caja Nacional de Previsión Social, Caja Nacional, deberán acreditar ante el Gobierno Nacional su situación de solvencia, a más tardar el 31 de octubre de 1994.

Para el efecto, se deberá remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando menos, la siguiente información:

1. Copia de los estados financieros correspondientes al año 1993, con corte a 31 de diciembre, junto con el dictamen e informe de gestión que respecto del mismo período haya emitido la Contraloría General de la República.

2. Cálculo actuarial del pasivo pensional determinado a 31 de diciembre de 1993, cuyo pago esté a cargo de la caja fondo o entidad e previsión social.

3. Valor de las reservas constituidas, en la fecha de corte correspondiente, para cubrir el pasivo pensional establecido en el cálculo actuarial.

4. Listado actualizado, a 31 de diciembre del año anterior, de las obligaciones a favor y a cargo de otras entidades por concepto de cuotas partes pensiónales, señalando el tiempo desde el cual las mismas son exigibles así un año o menos, más de un año y no más de tres; más de tres años.

5. Descripción de la fuente u origen de los recursos que ha utilizado la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social para el pago de las obligaciones pensiónales durante los últimos tres (3) años.

6. Indicación de las clases de activos que a diciembre 31 de 1993 componen las reservas y el valor que corresponde a cada una de tales agrupaciones de activos. Si dentro de los activos mencionados se incluyen bienes diferentes a dinero o títulos representativos de inversiones efectuadas, se discriminarán los mismos, especificando el uso que se les está dando en la actualidad. Igualmente, las inversiones en títulos se detallarán en forma tal que se pueda establecer el emisor y el valor agregado por cada título de la misma clase, revelando sus condiciones financieras y, particularmente, tasa efectiva y tasa nominal de interés, plazo y fecha de vencimiento de capital e intereses.

7. Explicación sobre los cambios relevantes, que tengan materialidad cuantitativa, y se hayan presentado durante 1994, de acuerdo con la información disponible en la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social.

PARAGRAFO 1o. Copia de los documentos que contengan la información anterior será remitida pro el Ministerio de Trabajo y Seguridad social al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO 2o. Junto con el cálculo actuarial deberá acompañarse copia de los documentos que describan la metodología empleada y las bases técnicas que sirven de fundamento al estudio actuarial realizado.

ARTICULO 2o. DECLARACION DE INSOLVENCIA POR EL GOBIERNO NACIONAL. Con base en la información a que se refiere el artículo anterior y en la adicional que en cada caso juzgue necesario requerir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Gobierno Nacional determinará cuáles son las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del orden nacional que se declaran insolventes y cuales podrán continuar desarrollando las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 128 de la ley 100 de 1993.

PARAGRAFO. Las cajas, fondos o entidades de previsión social que no acrediten su solvencia por no haber presentado oportunamente la información indicada en el artículo 1o. serán declaradas insolventes por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a sus gerentes, directores o representantes legales por el incumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 3o.<>. Sustitución en el pago de pensiones y orden de liquidación de la caja o entidad de previsión. En el mismo acto administrativo en que se declare la insolvencia de una caja, fondo o entidad de previsión social del orden nacional se dispondrá que el fondo de pensiones públicas la sustituirá en el pago de las pensiones de vejez o jubilación de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en los términos del decreto 1132 de 1994 o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. Así mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la ley 100 de 1993, se ordenará proceder a la liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión social y se señalará la fecha a partir de la cual se deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales aquellos afiliados que hubieren elegido el sistema de prima media con prestación definida, para lo cual se podrá optar por un programa de traslado gradual en el evento en que pro el número de afiliados así se requiera.

Si la caja o entidad de previsión social insolvente desarrolla actividades relacionadas con la prestación del servicio público de salud u otras actividades de acuerdo a su régimen legal, la orden de liquidación comprenderá únicamente el área o áreas vinculados directamente con el reconocimiento y pago de las pensiones, sin perjuicio de las modificaciones que deban surtirse en relación con el funcionamiento de las demás áreas para que exista la adecuación necesaria a los objetivos y funciones que la respectiva institución continuará desarrollando, de conformidad con la ley.

ARTICULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,

a 1o. de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO

El viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del despacho del

Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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