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DECRETO 1982 DE 1997

(agosto 8)

Diario Oficial No. 43.107, de 14 de agosto de 1997

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Por el cual se establece la reglamentación para la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto-ley 1689 de 1997,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA LIQUIDACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1689 de 1997, en el presente Decreto y en general, en las normas legales, reglamentarias y estatutarias de la Entidad, las vigentes sobre la materia y garantizando el funcionamiento de la Entidad durante el proceso liquidatorio.

ARTÍCULO 2. ORGANOS LIQUIDADORES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1689 de 1997, la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, estará a cargo del Liquidador y de la Junta Liquidadora, sin perjuicio del control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Transporte.

El Liquidador y la Junta Liquidadora ejercerán las funciones asignadas al Director y a la Junta Directiva respectivamente de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las disposiciones del Decreto 1689 de 1997 y del presente decreto.

ARTÍCULO 3. CAPACIDAD JURÍDICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación y para asegurar el cumplimiento de sus funciones durante dicho proceso.

ARTÍCULO 4. PROTECCIÓN DE BIENES Y COBRO DE CRÉDITOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Durante el período de la liquidación, el Liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes de propiedad de la Entidad, incluyendo el cobro de los créditos pendientes a su favor.

ARTÍCULO 5. DURACIÓN Y ETAPAS DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1689 de 1997, el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998 y se desarrollará en las siguientes etapas:

1. Programa de Supresión de Empleos, que se adelantará en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 1689 de 1997.

2. Inventario de activos y pasivos.

3. Avalúo de bienes.

4. Enajenación o traspaso de bienes.

5. Pago de obligaciones pendientes.

6. Informe final y acta de liquidación.

PARÁGRAFO. El Liquidador presentará para aprobación de la Junta Liquidadora el correspondiente cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio e informes periódicos de ejecución, en la oportunidad que establezca dicho órgano.

ARTÍCULO 6. INVENTARIO DE ACTIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Liquidador practicará un inventario detallado de los activos de la Entidad, debidamente justificado en los inventarios de bienes y en los documentos contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente información:

1. La relación de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

2. La relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la Entidad durante el período de liquidación.

ARTÍCULO 7. TITULACIÓN DE BIENES INMUEBLES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Durante la etapa de inventarios, el Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la Entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.

Así mismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la Entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. De igual forma si su restitución no se obtuviere en este lapso, se cederán los respectivos contratos al Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 8. INVENTARIO DE PASIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la Entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. El inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la Entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías. Así mismo, se indicará la prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la Entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Entidad se sujetará al Programa de Supresión de Empleos que apruebe la Junta Liquidadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1689 de 1997.

ARTÍCULO 9. AUTORIZACIÓN DE INVENTARIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un contador público y autorizados por la Junta Liquidadora de la Entidad.

Copia de los inventarios, debidamente autorizados por la Junta Liquidadora, deberá ser remitida al Ministerio de Transporte.

Los inventarios de las obligaciones de carácter laboral, serán remitidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al reglamento contenido en el presente decreto.

ARTÍCULO 10. AVALÚO DE BIENES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la Entidad, sujetándose a las siguientes reglas:

1. Bienes Inmuebles. El avalúo de bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994, la Ley 9 de 1989 y normas concordantes.

2. Bienes Muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por la Junta Liquidadora.

3. El avalúo de bienes será sometido a la aprobación de la Junta Liquidadora y copia del mismo será remitida al Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 11. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los contratos que con ocasión de la supresión de la Entidad se terminen, se cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio.

ARTÍCULO 12. BIENES OBJETO DE ENAJENACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1689 de 1997, se enajenarán los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la Entidad, con criterio estrictamente comercial y en cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la competencia de las Juntas Directivas y el Director en materia de contratación y de disposición de bienes.

PARÁGRAFO. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que ésta debe realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.

ARTÍCULO 13. VENTA DE INMUEBLES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Liquidador elaborará un programa de venta de inmuebles que será sometido a la autorización de la Junta Liquidadora y presentado al Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 14. TRASPASO DE BIENES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1689 de 1997 los bienes no enajenados, así como los derechos, obligaciones y archivos se traspasarán a la Nación - Ministerio de Transporte.

El traspaso de bienes se efectuará mediante acta suscrita por el Liquidador y el Ministro de Transporte, en la que se especifiquen en forma legal los bienes correspondientes. Copia auténtica del acta deberá ser publicada en el Diario Oficial e inscrita, en el caso de inmuebles, en la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos del lugar de ubicación de cada uno de ellos.

PARÁGRAFO. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia traspasará al Ministerio de Transporte, mediante el procedimiento establecido en el presente artículo, el predio "Campamento de Las Flores Bocas de Cenizas", ubicado en la Vía 40 número 85-200 de Barranquilla, Departamento del Atlántico, con un área de terreno total de 85.000 m2, matrícula inmobiliaria número 040-249696, para que continúe cumpliendo su cometido ecológico, habida consideración de su ubicación geográfica.

ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PRODUCTO DE LAS ENAJENACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El producto de las enajenaciones se destinará al pago de las obligaciones contraídas por la Entidad, incluidos los pasivos laborales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1689 de 1997.

ARTÍCULO 16. PAGO DE OBLIGACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Corresponderá al Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la Entidad, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva, para ellos tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1. Toda obligación a cargo de la Entidad deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.

2. En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada por la Junta Liquidadora con base en las disposiciones legales vigentes. El pago de las indemnizaciones de carácter laboral a que hubiere lugar, se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1689 de 1997.

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.

4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará cuando éstas se hicieren exigibles.

ARTÍCULO 17. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberá presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, antes del 31 de octubre de 1998, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del mismo, el cual deberá contener por lo menos:

1. El nombre, dirección, identificación y cargo que ocupaba el demandante o reclamante.

2. Pretensiones.

3. El Despacho Judicial en que cursa o cursó el proceso.

4. El estado actualizado del proceso y su cuantía.

5. El nombre y dirección del apoderado del Fondo.

6. El valor y la forma de pago de los honorarios del apoderado del Fondo.

PARÁGRAFO 1. El archivo de procesos y de reclamaciones de carácter laboral y sus soportes correspondientes, será entregado debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita una identificación adecuada.

PARÁGRAFO 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como representante legal del mismo, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

ARTÍCULO 18. INFORME SOBRE EL ESTADO DE LOS PROCESOS Y LAS RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir de la vigencia del presente decreto el Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberá entregar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones laborales en trámite.

ARTÍCULO 19. PAGO DE SENTENCIAS Y ACREENCIAS LABORALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1689 de 1997, culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, derivados de sentencias judiciales y demás acreencias laborales, estarán a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los recursos presupuestales y de caja entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Los recursos encaminados a respaldar los pagos correspondientes a las obligaciones de carácter laboral que, a partir de la Liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sean asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán manejados en rubro presupuestal independiente a los demás recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y éste podrá celebrar un contrato de encargo fiduciario de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 20. INVENTARIO DE HOJAS DE VIDA DE PENSIONADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Con el fin de dar cumplimiento al artículo 7 del Decreto 1689 de 1997, el Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberá presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, antes del 31 de octubre de 1998 las hojas de vida de los pensionados mediante un archivo físico y microfilmado de acuerdo con las técnicas de archivo existentes para tal efecto.

ARTÍCULO 21. ACTAS DE ENTREGA DE INVENTARIOS LABORALES Y HOJAS DE VIDA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para la entrega de los inventarios de que tratan los artículos 17 y 20 del presente decreto, se levantará un acta que será suscrita por el Liquidador y delegado de los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES A CARGO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir de la suscripción de las correspondientes actas de entrega, de que trata el artículo 21 del presente decreto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumirá la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral y el Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP- el pago de las pensiones que estaban a cargo del Fondo.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el FOPEP, correspondientes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, serán manejados en una cuenta independiente a los demás recursos del Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP.

ARTÍCULO 23. COMITÉ DE APOYO TÉCNICO, JURÍDICO Y DE SEGUIMIENTO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1689 de 1997, el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el Departamento Administrativo de la Función Pública, establecerá los mecanismos y lineamientos para la coordinación y el seguimiento de la más adecuada defensa del Estado en los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral.

El Comité determinará quién ejercerá la Secretaría Técnica del mismo y las entidades que lo conforman deberán garantizar su adecuado funcionamiento.

ARTÍCULO 24. RELACIÓN DE LAS PERSONAS CON DERECHO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1689 de 1997, el Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, previa autorización de la Junta Liquidadora, deberá presentar antes del 31 de octubre de 1998 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una relación pormenorizada de las personas cuya prestación de los servicios de salud se encuentran a su cargo, al igual que los derechos que tienen adquiridos.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se haga entrega al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la relación de que trata el presente artículo, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y, exclusivamente, durante el proceso de liquidación de la Entidad, continuará prestando los servicios de salud a cargo del mismo.

ARTÍCULO 25. INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores, el Liquidador presentará a la Junta Liquidadora el Informe Final acompañado del Acta de Liquidación, en la cual se consignarán en forma detallada los activos y pasivos remanentes que deban pasar a la Nación-Ministerio de Transporte, al igual que las obligaciones que pasan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Aprobados el Informe Final y el Acta de Liquidación por la Junta Liquidadora y suscrita ésta por el Ministro de Transporte, finalizará el proceso de liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta el término determinado en el artículo 1 del Decreto 1689 de 1997.

ARTÍCULO 26. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los órganos responsables por la liquidación de la Entidad tomarán las acciones necesarias para garantizar en todo momento que el proceso liquidatorio se adecúe a los principios que rigen la función administrativa. Dentro de las acciones referidas, se incluirá la realización de los actos y contratos y la provisión de los cargos que se juzguen indispensables para atender la necesidad de funcionamiento de la Entidad, mientras culmina el proceso de liquidación.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

IVÁN MORENO ROJAS.

El Ministro de Transporte,

JOSÉ HENRIQUE RIZO POMBO.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

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