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Decreto 2222 de 1995

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DECRETO 2222 DE 1995

(diciembre 15)

Diario Oficial No., del 15 de diciembre de 1995

Por el cual se amplía el plazo para la emisión de los Títulos  

Pensionales o del pago del valor de la reserva actuarial de los  

empleadores, empresas, cajas o fondos del sector privado que tenían  

a su cargo el pago y reconocimiento de las pensiones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las  

conferidas en el Numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto amplía el plazo para la emisión de títulos pensionales a aquellos empleadores, empresas, cajas o fondos del sector privado, que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, antes del 1o. de abril de 1994 y que a la fecha de vigencia del presente Decreto aún no hayan trasladado la reserva actuarial o emitido el título pensional, al Instituto de los Seguros sociales, de los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionaron el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1887 de 1994.

ARTICULO 2o. PLAZO PARA EL PAGO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL Y PARA LA EMISION DEL TITULO PENSIONAL. Los empleadores o empresas, cajas o fondos del sector privado, que a la fecha de vigencia del presente Decreto no hayan cancelado el valor correspondiente a la reserva actuarial deberán hacerlo a más tardar el 31o. de diciembre de 1996, o estar representado en un pagaré, denominado Título Pensional, emitido por la Empresa o el Empleador dentro del mismo plazo.

En caso que se emita a favor del Seguro dicho título éste será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial, calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional desde el 1o. de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1o. de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.

ARTICULO 3o. INTERES DEL TITULO PENSIONAL. De conformidad con el artículo 7o. del Decreto 1887 de 1994, el título representativo del valor de la reserva actuarial o título Pensional devengará, a cargo del empleador, un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF pensional se define como la tasa de interés efectivo anual, correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos.

El DTF Pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

DTF Pensional = (1 - INF /100) X (1 +0.03) - 1).

INFt= Variación anual del Indice de Precios al consumidor calculado por el DANE correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.

ARTICULO 4o. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. En aquellos casos en los cuales los trabajadores de empleadores o empresas, del sector privado, hayan efectuado la afiliación al régimen de prima media administrado por el ISS con posterioridad al 1o. de abril de 1994, el valor de las cotizaciones desde dicha fecha hasta aquella en la cual se efectuó la afiliación, deberá ser trasladada al Instituto por el empleador o empresa del sector privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 1642/95.

ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SEMANAS DE COTIZACION EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD A LA VINCULACION CON EL EMPLEADOR O CAJA DEL SECTOR PRIVADO. En el evento que el afiliado hubiese cotizado al ISS con anterioridad a su vinculación con el Empleador o Empresa, Caja o Fondo del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas cotizadas. Si la entidad, establecimiento, Caja o Fondo, a la cual prestó servicios o cotizó el afiliado era del sector público, dicha entidad deberá pagar la cuota parte por el periodo correspondiente. En ningún caso habrá lugar a bono pensional, al igual que lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones provenientes del cumplimiento de lo establecido en el Decreto-Ley 1299 de 1994 y sus Decretos reglamentarios y en el Decreto reglamentario 1887 de 1994.

ARTICULO 6o. CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS PENSIONALES. Las características de los títulos pensionales deberán ser en lo pertinente iguales a las consideradas en el artículo 13 del Decreto Ley 1299 de 1994.

ARTICULO 7o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el plazo consagrado en el inciso 1o. del artículo 6o. del Decreto 1887 de 1994, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en lo demás, la emisión de los títulos pensionales y el pago del valor de la reserva actuarial, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

      

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