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DECRETO 2326 DE 2022

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 52.232 de 28 de noviembre de 2022

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3 y se modifican los artículos 2.12.3.8.2.11, 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional, la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del Fonpet y el límite de gastos del Fondo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 1o, 3o, 6o y 9o de la Ley 549 de 1999, el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 549 de 1999, dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en dicha ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno Nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, y en todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a 30 años.

Que el artículo 3o de la Ley 549 de 1999, ordenó que “Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley (...)”.

Que el artículo 6o de la Ley 549 de 1999 dispuso que “(...) no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, se haya cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial (...)”.

Que el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que “(...) Las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los recursos excedentes en el Fonpet, para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos (...)”.

Que el artículo 9o de la Ley 549 de 1999 dispone que, “para el cumplimiento de la presente ley, deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus recursos. Este programa deberá comprender el levantamiento de historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios. La Contaduría General de la Nación verificará la existencia de los recursos y reservas necesarios para responder por los pasivos pensionales en la forma prevista en la presente ley”.

Que además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 549 de 1999, el Proyecto “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales” (Pasivocol), es la metodología única diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyo objetivo es elaborar el cálculo actuarial y cuantificar el pasivo pensional de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con la información suministrada en las bases de datos por cada una de éstas a través de la reconstrucción y registro de las historias laborales de los empleados activos, pensionados, beneficiarios de pensión y retirados.

Que el artículo 199 de la Ley 1995 de 2019, señala, que las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el artículo 9o de la Ley 549 de 1999, pues de lo contrario el Fonpet podrá no autorizar el retiro de los mismos.

Que el numeral segundo del artículo 2.12.3.6.3 del Decreto número 1068 de 2015, dispone que para efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará, entre otras condiciones, que cada entidad territorial deberá cumplir con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 9o de la Ley 549 de 1999. Verificación que se realiza semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que para ese propósito establece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que según la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito que las entidades territoriales mejoren su capacidad financiera para reactivar su economía, aumenten la disponibilidad de recursos para inversión y logren el desarrollo económico en sus territorios en el período posterior a la pandemia, y la necesidad inminente de recursos para atender gastos, dicha Dirección considera conveniente incrementar la posibilidad de que las entidades territoriales accedan a los recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet y, destinarlos a los fines previstos en las normas vigentes.

Que en ese sentido, las modificaciones expuestas en el presente decreto pretenden lograr que las entidades territoriales que cuenten con cálculo actuarial aprobado y actualizado financieramente, se les puedan flexibilizar, según la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público algunos requisitos para el desahorro de los recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet durante las vigencias 2022 y 2023, dándoles la posibilidad a las entidades territoriales de solicitar la devolución del 30% de dichos recursos excedentes a aquellas entidades que (i) hayan enviado una vez sus informes a Pasivocol durante la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022), o (ii) que en las tres últimas vigencias fiscales, no hayan obtenido un nuevo cálculo actuarial aprobado, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la información de sus historias laborales a Pasivocol durante la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022).

Que con el objeto de alcanzar este mismo propósito, acorde a los estudios de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hace pertinente establecer que las entidades territoriales que hayan cumplido, por lo menos una vez, con el suministro de información al Programa Pasivocol, con corte a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022, respectivamente), puedan solicitar el retiro de recursos del Fonpet para el pago únicamente de sus obligaciones pensionales durante las vigencias 2022 o 2023.

Que el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto número 1068 de 2015, señala, entre otros, que las entidades territoriales pueden autorizar el traslado de los recursos del sector Propósito General a los sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales. Se aclara en esta disposición, que el traslado de los recursos del sector Propósito General aplica únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, en los términos del artículo 2.12.3.16.3 de este decreto.

Que en ese sentido, también los análisis de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público muestran que es necesario establecer que la decisión de realizar la reserva o el traslado de los recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet para cubrir los faltantes en la provisión de los sectores Salud y/o Educación, se encuentre en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que cuenta con la información requerida y con las herramientas para determinar si mantiene la reserva o autoriza el traslado de los recursos para cubrir dichos faltantes. Por lo anterior, se hace necesario modificar el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto número 1068 de 2015, con el fin de dejar clara esta potestad.

Que adicionalmente, según la misma Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que las entidades territoriales mejoren su capacidad financiera para reactivar su economía, aumenten la disponibilidad de recursos para inversión y logren el desarrollo económico en sus territorios en el período posterior a la pandemia, resulta necesario proponer un parágrafo transitorio en el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto número 1068 de 2015, mediante el cual se permita autorizar para las vigencias 2022 y 2023, el desahorro de los recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet, solamente cubriendo los faltantes de los sectores Salud y Educación del Fonpet, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 6o de la Ley 549 de 1999 (100%), después de alcanzar un 110% de cobertura del pasivo pensional a su cargo.

Que, por otra parte, el inciso cuarto del artículo 2.12.3.16.3 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, entre otras disposiciones, indica que el valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

Que según los cálculos realizados por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a diciembre de 2021, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) tenía acumulados los recursos necesarios para el cubrimiento del 74,5% del pasivo pensional del sector Propósito General, el cual representa el 73,5% del pasivo total de las entidades territoriales; así mismo, el pasivo pensional de los sectores Salud y Educación tienen una participación dentro del total del pasivo pensional del orden de 6,7% y 19,8%, respectivamente, recursos con los cuales es posible dar cumplimiento, anualmente, al pago de las pensiones de jubilación, los bonos pensionales y las cuotas partes pensionales a cargo de cada una de las entidades territoriales, como mínimo por los siguientes veinticuatro años.

Que de la misma manera, de acuerdo con los cálculos realizados por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos de administración de los recursos del Fonpet históricamente no han superado el uno por ciento (1%) del valor del pasivo pensional, por lo tanto, no se justifica mantener la provisión adicional al nivel de cubrimiento del pasivo pensional del 5% de que trata el artículo 2.12.3.16.3 del Decreto número 1068 de 2015, para este propósito, sino que se encuentra viable reducir la provisión en un porcentaje ajustado a los gastos de administración del Fondo, es decir, a un 1%, sin que se afecte la estabilidad financiera del Fonpet y las modificaciones de las provisiones resultan suficientes para cubrir los propósitos que tienen.

Que según el Informe de Evaluación a 31 de diciembre de 2021, elaborado por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se presentaron mejoras en la calidad de la información suministrada por las entidades territoriales, como resultado, en parte, de la implementación del “Proyecto de Calidad de Información”, adelantado a través del Programa de “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales” Pasivocol, así como, un comportamiento promedio decreciente en el valor del pasivo pensional observado en el sector Propósito General del Fonpet, en los últimos años, en el caso de las entidades territoriales que han obtenido cálculo actuarial aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, se puede evidenciar, acorde a esa misma Dirección, que hay mayor certeza respecto al valor real del pasivo pensional a cargo de las entidades territoriales, elemento fundamental para determinar la constitución de la provisión adicional, por concepto de desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

Que, por lo tanto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera viable y razonable, mediante las disposiciones del presente decreto, permitir a las entidades territoriales, modificar las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional por sector del Fonpet (Salud, Educación y Propósito General) establecidas en el artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único 1068 de 2015, de manera que se disponga de una provisión general del uno por ciento (1%) para gastos de administración y, otra provisión especial, para cubrir desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, en el caso del sector Propósito General, del nueve por ciento (9%), mientras que para los sectores Salud y Educación, la provisión especial quede determinada, en cada caso, en un veinte por ciento (20%). Lo anterior, a juicio de esa Dirección, mantendrá la estabilidad financiera del Fonpet en el corto plazo, así como, el horizonte de pagos a cargo de las entidades territoriales para financiar sus obligaciones pensionales con recursos del Fondo.

Que el inciso primero del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, dispone: “Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores. Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos”.

Que la anterior disposición legal se encuentra reglamentada en el Decreto número 1068 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 2.12.3.18.2. Límite de gastos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los gastos anuales de administración del Fondo a los que se refieren el artículo anterior, no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que arroje la administración de sus recursos durante el mismo período de tiempo”.

Que de acuerdo con los estudios realizados por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la experiencia de los últimos cinco años en la operación del Fonpet muestra que las comisiones y gastos de administración se han mantenido en un promedio anual de $44.878 millones, lo cual corresponde a su vez a un promedio anual de 1,19% en relación con los rendimientos obtenidos en el mismo período de medición, el cual resulta inferior al 8% previsto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

Que los análisis antes mencionados, también evidencian que si bien los rendimientos financieros de los recursos del Fonpet dependen de la gestión de las administradoras y de las circunstancias propias de los mercados financieros, algunos de los gastos de administración deben estimarse en sumas fijas, en la medida en que son necesarios para asegurar la financiación de la operación administrativa y financiera del Fondo, en los términos de la ley.

Que con el fin de facilitar la debida ejecución de la ley, se considera por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público necesario definir un período de tiempo para la medición del límite de gastos administrativos a que hacen referencia el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, que se encuentre ajustado a las circunstancias reales del mercado, sin que se afecten por tal razón los objetivos y límites previstos por el legislador. En este sentido, de acuerdo con los estudios técnicos efectuados por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el período que mejor refleja las condiciones promedio de los rendimientos, es de cinco años, por lo que se considera que debe modificarse en el artículo 2.12.3.18.2 del Decreto número 1068 de 2015.

Que con fundamento en lo anterior, resulta necesario adicionar unos parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3 y se deben modificar las disposiciones contenidas en los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y 2.12.3.18.2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónense los siguientes parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

Parágrafo Transitorio 3. Para las vigencias 2022 y 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o y 9o de la Ley 549 de 1999 y el inciso séptimo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales que superen el porcentaje de cubrimiento de su pasivo pensional en el sector Propósito General del Fonpet, establecido en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto (110%), cuenten con cálculo actuarial aprobado y actualizado financieramente, y que durante la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022) hayan enviado solo una vez la información de sus historias laborales a Pasivocol, podrán solicitar el desahorro de hasta el 30% de recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet.

A su vez, para las vigencias 2022 y 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o y 9o de la Ley 549 de 1999 y el inciso séptimo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales que superen el porcentaje de cubrimiento de su pasivo pensional en el sector Propósito General del Fonpet, establecido en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto (110%), cuenten con cálculo actuarial aprobado y actualizado financieramente, y que en las tres últimas vigencias no hayan obtenido un nuevo cálculo actuarial aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar el desahorro de hasta el 30% de estos recursos excedentes, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la información de sus historias laborales a Pasivocol durante la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022).

En ambas situaciones, siempre y cuando, se hayan cubierto los pasivos pensionales de los sectores Salud y Educación del Fonpet, en un 100%, y se hayan cumplido los demás requisitos fijados en las normas vigentes; al tiempo que, los recursos retirados se deben destinar a los fines permitidos en la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. Las entidades territoriales que hayan cumplido, por lo menos una vez, con el envío de información al Programa Pasivocol, con corte a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022), y cumplan con los demás requisitos habilitantes, podrán solicitar el retiro de recursos del Fonpet para el pago de sus obligaciones pensionales, únicamente para las vigencias 2022 y 2023”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

Artículo 2.12.3.8.2.11. Traslado de recursos del Sector Propósito General para financiar el pasivo pensional de los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 1o de la Ley 549 de 1999, el inciso tercero del artículo 2.12.3.8.1.1 de este decreto y el inciso primero del artículo 40 de la Ley 2159 de 2021, o la norma que haga sus veces, una vez registrado el pasivo pensional por sector en el Sistema de Información del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del Fondo, realizará la reserva o el traslado de los recursos del Sector Propósito General que superen el porcentaje de cobertura establecido en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto (110%), a los sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales (121%, en cada caso).

El traslado de los recursos del sector Propósito General aplicará únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizará con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

Los recursos trasladados podrán ser utilizados por las entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual se efectúe el traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, en el caso del Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector Salud, en los términos del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Si una vez cubierto el pasivo pensional de los sectores Salud y Educación, llegaran a presentarse saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del sector Propósito General, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad territorial el traslado de estos recursos al sector Propósito General en el Fonpet.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Cuando las entidades territoriales no cuenten con cobertura del pasivo pensional en los sectores Salud y/o Educación en un 100%, solamente para la vigencia 2021 y, para los efectos del parágrafo Transitorio del artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administradora del Fonpet, deberá realizar la reserva o el traslado de los recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido en el inciso primero del artículo 6o de la Ley 549 de 1999, del sector Propósito General del Fonpet a los citados sectores, hasta cubrir el porcentaje señalado en este parágrafo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Para las vigencias 2022 y 2023, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administradora del Fonpet, cuando las entidades territoriales no cuenten con la cobertura del pasivo pensional en los sectores Salud y/o Educación, establecida en el inciso primero del artículo 6o de la Ley 549 de 1999 (en un 100%), deberá realizar la reserva o el traslado de los recursos del sector Propósito General del Fonpet que superen el porcentaje de cobertura señalado en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto (110%), para atender sus pasivos pensionales en dichos sectores”.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 2.12.3.16.3 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

“El valor del pasivo pensional, por sector del Fonpet (Salud, Educación y Propósito General), será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet (100%), adicionados en una provisión general del uno por ciento (1%) para gastos de administración y, en otra provisión especial, para cubrir desviaciones del cálculo actuarial y contingencias. En el caso del sector Propósito General, esta será del nueve por ciento (9%), mientras que para los sectores Salud y Educación, la provisión especial será en cada caso de un veinte por ciento (20%)”.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 2.12.3.18.2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

Artículo 2.12.3.18.2. Límite de gastos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los gastos administrativos anuales del Fonpet no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que genere la administración de estos recursos. Para estos efectos, se tendrá en cuenta el valor promedio anual de los rendimientos financieros generados durante los últimos cinco años”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona y modifica en lo pertinente los artículos 2.12.3.6.3, 2.12.3.8.2.11, 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2022.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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