DECRETO 1068 DE 2015
(mayo 26)
Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 1638 de 2023, 'por el cual se adiciona el Capítulo 11 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos y capital de trabajo en el sector energético para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento y de crédito directo con tasa compensada a las entidades territoriales para la ejecución de proyectos energéticos viabilizados', publicado en el Diario Oficial No. 52.543 de 9 de octubre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. mmee - Modificado por el Decreto 1637 de 2023, 'por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.(Findeter), destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaría regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 52.543 de 9 de octubre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 1066 de 2023, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.9.2. y 2.6.7.9.4 del Capítulo 9 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que regulan la Línea de Crédito Directo con Tasa Compensada para la Financiación de Gastos y/o Proyectos de Inversión destinados a las Entidades Territoriales', publicado en el Diario Oficial No. 52.441 de 29 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 1016 de 2023, 'por medio del cual se modifican los artículos 2.5.7.1, 2.5.7.2. y 2.5.7.3. del Título 7 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público sobre la distribución del porcentaje del FRISCO destinado al Gobierno nacional', publicado en el Diario Oficial No. 52.438 de 26 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 967 de 2023, 'por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.12.3.1.4. y un parágrafo al artículo 2.12.3.19.1. del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET)', publicado en el Diario Oficial No. 52.430 de 18 de junio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 769 de 2023, 'por el cual se modifican los artículos 2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con la Destinación Provisional de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)', publicado en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 627 de 2023, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con la asociación de micro, pequeñas y medianas empresas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito', publicado en el Diario Oficial No. 52.378 de 27 de abril de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 493 de 2023, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Comité de Inversiones del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (Frech)', publicado en el Diario Oficial No. 52.358 de 5 de abril de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 347 de 2023, 'por el cual se adicionan los artículos 2.18.1.8, 2.18.1.9, 2.18.1.10, 2.18.1.11, 2.18.1.12, 2.18.1.13, 2.18.1.14 y 2.18.1.15 al Título 1 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con las garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria, leasing habitacional y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y leasing habitacional', publicado en el Diario Oficial No. 52.331 de 9 de marzo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 2645 de 30 de diciembre de 2022, 'por el cual se modifica el Título del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6, Libro 2 y los artículos 2.6.7.8.1., 2.6.7.8.2. y 2.6.7.8.4. del Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2, del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, correspondiente a la línea de crédito con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. - Findeter, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, así como para las Entidades Territoriales que destinarán los recursos para la financiación de los proyectos de inversión en los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado', publicado en el Diario Oficial No. 52.263 de 30 de diciembre de 2022. - Modificado por el Decreto 2622 de 29 de diciembre de 2022, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.2.3., 2.6.7.2.4. y 2.6.7.2.7. del Capítulo 2 Título 7 Parte 6 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los cuales regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER para el financiamiento de la infraestructura para el desarrollo sostenible', publicado en el Diario Oficial No. 52.262 de 29 de diciembre de 2022. - Modificado por el Decreto 2326 de 2022, 'por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3 y se modifican los artículos 2.12.3.8.2.11, 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional, la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del Fonpet y el límite de gastos del Fondo', publicado en el Diario Oficial No. 52.232 de 28 de noviembre de 2022. - Modificado por el Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. - Modificado por el Decreto 1532 de 2022, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.4.4. y 2.6.7.4.5 del Capítulo 4 Título 7 Parte 6 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los cuales regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.- FINDETER para el financiamiento de programas y proyectos en el Sector de Agua y Saneamiento Básico', publicado en el Diario Oficial No. 52.116 de 4 de agosto de 2022. - Modificado por el Decreto 1255 de 2022, 'por medio del cual se adicionan los Libros 4 y 5 al Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se adiciona el Capítulo 7 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 al Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el inciso 2 del artículo 11 modificado por el artículo 45 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 12, y 13 del Decreto Legislativo número 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o de la Ley 48 de 1968 y los artículos 239 a 254 de la Parte XII de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 52.102 de 21 de julio de 2022. - Modificado por el Decreto 1009 de 2022, 'por el cual se adiciona el Título 3 y el Capítulo 1 a la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el artículo 117 de la Ley 2159 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 52.065 de 14 de junio de 2022. - Modificado por el Decreto 957 de 2022, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.8.2 y 2.6.7.8.4 del Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, correspondiente a la línea de crédito con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. - Findeter, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, públicas y privadas, lo cual les permitirá continuar con la prestación del servicio de salud y mitigar los efectos de la pandemia originada por el COVID-19', publicado en el Diario Oficial No. 52.055 de 4 de junio de 2022. - Modificado por el Decreto 766 de 2022, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.2.3. y 2.6.7.2.7. del Capítulo 2 Título 7 Parte 6 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los cuales regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.- Findeter para el financiamiento de la infraestructura para el desarrollo sostenible', publicado en el Diario Oficial No. 52.036 de 16 de mayo de 2022. - Modificado por el Decreto 256 de 2022, 'por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y se dictan otras disposiciones en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 51.957 de 23 de febrero de 2022. - Modificado por el Decreto 1884 de 2021, 'por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 71 Parte 61 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, públicas y privadas, lo cual les permitirá continuar con la prestación del servicio de salud y mitigar los efectos de la pandemia originada por el Covid-19', publicado en el Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1883 de 2021, 'por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter) destinada a las Entidades Territoriales que adelanten los programas de reorganización, rediseño y modernización de las redes de Empresas Sociales del Estado (ESE)', publicado en el Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1882 de 2021, 'por el cual se modifica el artículo 2.5.3.1.4 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1844 de 2021, 'por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter) destinada a financiar proyectos y/o gastos de inversión de las entidades territoriales, a efectos de mitigar la crisis de la pandemia originada por el Covid-19', publicado en el Diario Oficial No. 51.898 de 24 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1841 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el procedimiento para el pago del subsidio de la Nación a la comisión del Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG)', publicado en el Diario Oficial No. 51.898 de 24 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1736 de 2021, 'por medio del cual se modifican los artículos 2.5.7.2. y 2.5.7.3. del Título 7 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, sobre la distribución del porcentaje del Frisco destinado al Gobierno nacional', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1727 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la cobertura del Programa FRECH NO VIS', publicado en el Diario Oficial No. 51.889 de 15 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1717 de 2021, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la reglamentación de la Regla Fiscal contenida en el artículo 5o de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.888 de 14 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1517 de 2021, 'por medio del cual se suprime un sistema administrativo y se modifican y suprimen unas comisiones Intersectoriales en materia de competitividad e innovación, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.869 de 25 de noviembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1510 de 2021, 'por el cual se adicionan los capítulos 3, 4, 5, 6 y 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.863 de 19 de noviembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1494 de 2021, 'por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para adoptar medidas frente al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar', publicado en el Diario Oficial No. 51.863 de 19 de noviembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1352 de 2021, 'por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del Frisco de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionadas con los mecanismos para la administración de los bienes dejados a disposición del Frisco, la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción; y la figura de la extensión de la medida cautelar de bienes sociales', publicado en el Diario Oficial No. 51.840 de 27 de octubre de 2021. - Modificado por el Decreto 1206 de 2021, 'por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios a los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y 2.12.3.6.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional y la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del FONPET', publicado en el Diario Oficial No. 51.818 de 5 de octubre de 2021. - Decreto 223 de 2021 corregido por el Decreto 1137 de 2021, 'por el cual se corrigen unos yerros en el Decreto 223 de 2021 “Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 51.806 de 23 de septiembre de 2021. - Modificado por el Decreto 224 de 2021, 'por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Información para la Gestión Financiera Pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.604 de 2 de marzo de 2021. - Modificado por el Decreto 223 de 2021, 'por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 51.604 de 2 de marzo de 2021. - Modificado por el Decreto 108 de 2021, 'por el cual se modifica el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con las obligaciones contingentes', publicado en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021. - Modificado por el Decreto 1806 de 2020, 'por el cual se reglamenta el numeral v) de la letra ii del literal d del artículo 1 del Decreto Legislativo 816 de 2020 y se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1618 de 2020, 'por el cual se adiciona el Decreto 1068 de 2015 - 'Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público' - en lo relacionado con el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.521 de 7 de diciembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1543 de 2020, 'por medio del cual se adiciona el Capítulo 13 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta la transferencia de predios rurales para proyectos productivos en el marco de la reincorporación', publicado en el Diario Oficial No. 51.508 de 24 de noviembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1420 de 2020, 'por el cual se modifican los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con las causales de terminación de la cobertura de tasa de interés', publicado en el Diario Oficial No. 51.487 de 3 de noviembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1377 de 2020, 'por el cual se reglamenta el parágrafo 8 del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1o y 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.474 de 21 de octubre de 2020. - Modificado por el Decreto 1280 de 2020, 'por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo territorial, S.A.-Findeter para el financiamiento de la operación de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas para evitar la deserción en el sector educativo provocada por el coronavirus COVID-19', publicado en el Diario Oficial No. 51.446 de 23 de septiembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1265 de 2020, 'por el cual se adiciona la Parte 21 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE)', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1233 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la cobertura del Programa FRECH NO VIS.', publicado en el Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1091 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario', publicado en el Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020. - Modificado por el Decreto 1055 de 2020, 'por medio del cual se adiciona un artículo al Título 7 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.381 de 20 de julio de 2020. - Modificado por el Decreto 767 de 2020, 'por el cual se modifica el numeral 4 del artículo 2.5.3.1.4. del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con los criterios de fijación de honorarios para reuniones no presenciales de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional', publicado en el Diario Oficial No. 51.330 de 30 de mayo de 2020. - Modificado por el Decreto 493 de 2020, 'por el cual se adicionan los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de causales de terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés otorgada a deudores de crédito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional', publicado en el Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020. - Modificado por el Decreto 473 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de Inversión', publicado en el Diario Oficial No. 51.268 de 26 de marzo 2020. - Modificado por el Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. - Modificado por el Decreto 277 de 2020, 'por el cual se modifican unos artículos de la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura', publicado en el Diario Oficial No. 51.238 de 25 de febrero 2020. - Modificado por el Decreto 222 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los corresponsales, las cuentas de ahorro electrónicas, los depósitos electrónicos, el crédito de bajo monto y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.228 de 15 de febrero 2020. - Modificado por el Decreto 58 de 2020, 'por el cual se sustituye el Título 5 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 8o y 9o de la Ley 1966 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 51.203 de 21 de enero 2020. - Modificado por el Decreto 2372 de 2019, 'por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo: Pacto por Colombia, pacto por la equidad y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019. - Modificado por el Decreto 1997 de 2019, 'por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Coordinación del Subsector de la Economía Solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, se dictan disposiciones para su funcionamiento y se adiciona un artículo al Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.124 de 1 de noviembre 2019. - Modificado por el Decreto 1949 de 2019, 'por el cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.117 de 25 de octubre 2019. - Modificado por el Decreto 1760 de 2019, 'por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del Frisco de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.093 de 1 de octubre 2019. - Modificado por el Decreto 1643 de 2019, 'por el cual se sustituye el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 que reglamenta la enajenación de participaciones accionarias minoritarias de las entidades estatales de cualquier orden o rama', publicado en el Diario Oficial No. 51.072 de 10 de septiembre 2019. - Modificado por el Decreto 1468 de 2019, 'por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.045 de 14 de agosto 2019. - Modificado por el Decreto 1110 de 2019, 'por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 50.991 de 21 de junio 2019. - Modificado por el Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. - Modificado por el Decreto 755 de 2019, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.2.3. y 2.6.7.2.7. del Capítulo 2 Título 7 Parte 6 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los cuales regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para el financiamiento de la infraestructura para el desarrollo sostenible', publicado en el Diario Oficial No. 50.940 de 30 de abril 2019. - Modificado por el Decreto 704 de 2019, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales', publicado en el Diario Oficial No. 50.934 de 24 de abril 2019. - Modificado por el Decreto 2468 de 2018, 'por el cual se adiciona el inciso 2o al artículo 2.6.7.4.4 del Capítulo 4, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que regula una línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter', publicado en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018. - Modificado por el Decreto 2438 de 2018, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010', publicado en el Diario Oficial No. 50.819 de 27 de diciembre de 2018. - Modificado por el Decreto 1980 de 2018, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.2.3 y 2.6.7.2.7 del Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los cuales regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el financiamiento de la Infraestructura para el desarrollo sostenible', publicado en el Diario Oficial No. 50.762 de 30 de octubre de 2018. - Modificado por el Decreto 1913 de 2018, 'por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento y régimen de inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones', publicado en el Diario Oficial No. 50.743 de 11 de octubre de 2018. - Modificado por el Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. - Modificado por el Decreto 1020 de 2018, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.2.3. y 2.6.7.2.7. del Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los cuales regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) para el financiamiento de la infraestructura para el desarrollo sostenible', publicado en el Diario Oficial No. 50.624 de 14 de junio de 2018. - Modificado por el Decreto 962 de 2018, 'por el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.615 de 5 de junio de 2018. - Modificado por el Decreto 961 de 2018, 'por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.615 de 05 de junio de 2018. - Modificado por el Decreto 761 de 2018, 'por el cual se adiciona un Título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario Único del Sector Justicia y del Derecho”, se adiciona el Decreto 1068 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” y se dictan disposiciones transitorias para la puesta en funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición', publicado en el Diario Oficial No. 50.586 de 7 de mayo de 2018. - Modificado por el Decreto 758 de 2018, 'por medio del cual se adicionan los artículos 2.5.5.4.4, 2.5.5.4.5 y 2.5.5.4.6 al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y se adiciona un parágrafo al artículo 2.14.17.10 del Título 17 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.583 de 4 de mayo de 2018. - Modificado por el Decreto 412 de 2018, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector hacienda y crédito público, Parte 8 del Régimen Presupuestal, Parte 9 Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación y se establecen otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.523 de 02 de marzo de 2018. - Modificado por el Decreto 2171 de 2017, 'por el cual se modifica el artículo 2.8.1.10.1 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la ordenación del gasto en el Congreso de la República', publicado en el Diario Oficial No. 50.455 de 22 de diciembre de 2017. - Modificado por el Decreto 2107 de 2017, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.447 de 14 de diciembre de 2017. - Modificado por el Decreto 1787 de 2017, 'por medio del cual se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, se modifica el artículo 2.5.1.10. del Decreto número 1081 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.405 de 2 de noviembre de 2017. - Modificado por el Decreto 1580 de 2017, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relativo a los requisitos para autorizar juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados', publicado en el Diario Oficial No. 50.370 de 28 de septiembre de 2017. - Modificado por el Decreto 1460 de 2017, 'por el cual se modifican los artículos 2.6.7.2.3, 2.6.7.2.6 y 2.6.7.2.7 del Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los cuales regulan la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) para el financiamiento de la infraestructura para el desarrollo sostenible', publicado en el Diario Oficial No. 50.346 de 04 de septiembre de 2017. - Modificado por el Decreto 1442 de 2017, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Programa FRECH NO VIS', publicado en el Diario Oficial No. 50.342 de 31 de agosto de 2017. - Modificado por el Decreto 1411 de 2017, 'por el cual se crea la Comisión Intersectorial para el Aprovechamiento de Activos Públicos (CAAP), se dictan disposiciones para su funcionamiento y se adiciona el Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.336 de 25 de agosto de 2017. - Modificado por el Decreto 1268 de 2017, 'por el cual se reglamenta el Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) en virtud del artículo 239 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona una Sección al Libro 2, Parte 8, Título 1, Capítulo 8, del Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, publicado en el Diario Oficial No. 50.306 de 26 de julio de 2017. - Modificado por el Decreto 938 de 2017, 'por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público para incorporar la reglamentación de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.255 de 5 de junio de 2017. - Modificado por el Decreto 586 de 2017, 'por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.197 de 5 de abril de 2017. - Modificado por el Decreto 445 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4o del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, sobre depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional', publicado en el Diario Oficial No. 50.177 de 16 de marzo de 2017. - Modificado por el Decreto 344 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación de servicios de ahorro y crédito', publicado en el Diario Oficial No. 50.162 de 1 de marzo de 2017. - Modificado por el Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. - Modificado por el Decreto 176 de 2017, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relativo a las modalidades de los juegos de lotería tradicional o de billetes, apuestas permanentes o chance y rifas', publicado en el Diario Oficial No. 50.136 de 3 de febrero de 2017. - Modificado por el Decreto 120 de 2017, 'por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.15.3 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017. - Modificado por el Decreto 119 de 2017, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la Inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017. - Modificado por el Decreto 117 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017. - Modificado por el Decreto 2104 de 2016, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con juegos promocionales', publicado en el Diario Oficial No. 50.095 de 22 de diciembre de 2016. - Modificado por el Decreto 2103 de 2016, 'por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 y 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización', publicado en el Diario Oficial No. 50.095 de 22 de diciembre de 2016. - Modificado por el Decreto 2075 de 2016, 'por el cual se modifica el artículo 2.2.1.4 del Decreto 1068 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016. - Modificado por el Decreto 1778 de 2016, 'por el cual se modifica el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con la movilización de activos, planes de enajenación onerosa y enajenación de participaciones minoritarias', publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. - Modificado por el Decreto 1777 de 2016, 'por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Extinción de Dominio y se adiciona un artículo al Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. - Modificado por el Decreto 1536 de 2016, 'por el cual se modifica el Título 4 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 en lo concerniente al Formulario Único Territorial, se reglamentan los Artículos 31 de la Ley 962 de 2005 y 188 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.011 de 29 de septiembre de 2016. - Modificado por el Decreto 1342 de 2016, 'por el cual se modifican los Capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', publicado en el Diario Oficial No. 49.970 de 19 de agosto de 2016. - Modificado por el Decreto 1104 de 2016, 'por el cual se modifica el artículo 2.6.3.4.2.1 del Decreto 1068 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 49.931 de 11 de julio de 2016. - Modificado por el Decreto 857 de 2016, 'por el cual se adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura', publicado en el Diario Oficial No. 49.882 de 23 de mayo de 2016. - Modificado por el Decreto 159 de 2016, 'por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Sistema de Seguro de Crédito a la Exportación con garantía de la Nación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero de 2016. - Modificado por el Decreto 2500 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las condiciones y requisitos de la cobertura condicionada de tasa de interés en el marco del Programa FRECH NO VIS', publicado en el Diario Oficial No. 49.735 de 23 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2469 de 2015, 'por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', publicado en el Diario Oficial No. 49.734 de 22 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2454 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con los recursos para la cobertura del FRECH III Contracíclico 2013 para la financiación vivienda nueva', publicado en el Diario Oficial No. 49.729 de 17 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2388 de 2015, 'por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se adiciona un Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de los Distritos Especiales', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2387 de 2015, 'por el cual se modifica y adiciona el Título I de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el régimen de contratación del Fondo Adaptación', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2339 de 2015, 'por medio del cual se adicionan y modifican unos artículos al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con reglas para el endeudamiento de las entidades descentralizadas del orden territorial', publicado en el Diario Oficial No. 49.715 de 3 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2215 de 2015, 'por el cual se modifica el artículo 2.18.1.1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el plazo de otorgamiento de la garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable', publicado en el Diario Oficial No. 49.700 de 18 de noviembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2136 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014', publicado en el Diario Oficial No. 49.686 de 4 de noviembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2121 de 2015, 'por el cual se modifica la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico', publicado en el Diario Oficial No. 49.685 de 3 de noviembre de 2015. - Modificado por el Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. - Modificado por el Decreto 1890 de 2015, 'por el cual se derogan los Títulos 1, 2, 3 y 4 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 49.643 de 22 de septiembre de 2015. - Modificado por el Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. - Modificado por el Decreto 1302 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público con el fin de incluir la reglamentación de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 para su aplicación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)', publicado en el Diario Oficial No. 49.547 de 18 de junio de 2015. - Modificado por el Decreto 1246 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos para financiar las instituciones de educación superior públicas de que trata el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, y se deroga una sección en el Decreto número 1068 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.534 de 5 de junio de 2015. |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que en el ejercicio compilatorio de este decreto se priorizó la inclusión de las normas expedidas principalmente con base en el numeral 11.
Que no obstante la priorización referida anteriormente, se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunas disposiciones en ejercicio del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.
Que este decreto no incluye decretos sobre el régimen de aduanas ni de comercio exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.
Que este decreto tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público.
Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida ha sido compilada por este Decreto Único.
Que el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005 regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividades financieras y serán compilados en el Decreto 2555 de 2010 con posterioridad a la expedición de este Decreto Único. Por lo anterior, estos decretos no han sido compilados en este Decreto Único.
Que en el análisis compilatorio se identificó que la normativa sobre pensiones, y afiliación al Sistema General de Seguridad Social tiene un carácter especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no han sido incluidas en este decreto.
Que el volumen de decretos en materia tributaria hace necesaria la expedición de un decreto aparte que de manera general compile la reglamentación tributaria.
Que los decretos expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009, sobre normas internacionales de contabilidad, información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIA por su extensión tampoco han sido incluidos en este decreto.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SECTOR CENTRAL.
CABEZA DEL SECTOR.
ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley.
(Art. 2 del Decreto 4712 de 2008)
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONERÍA JURÍDICA.
ARTÍCULO 1.1.2.1. UNIDAD DE PROYECCIÓN NORMATIVA Y ESTUDIOS DE REGULACIÓN FINANCIERA. La Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional.
(Art. 2 Decreto 4172 de 2011)
ARTÍCULO 1.1.2.1. <SIC, 1.1.2.2> AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(Creación mediante Decreto Ley 4173 de 2011)
COMISIONES INTERSECTORIALES.
(Decreto 4602 de 2008)
ARTÍCULO 1.1.3.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021>
- Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021, 'por medio del cual se suprime un sistema administrativo y se modifican y suprimen unas comisiones Intersectoriales en materia de competitividad e innovación, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.869 de 25 de noviembre de 2021. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 1.1.3.2. (Decreto 457 de 2014) |
ARTÍCULO 1.1.3.3. COMISIÓN INTERSECTORIAI DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO.
(Decreto 3568 de 2011)
ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.
(Art. 10.4.2.1.3, Decreto 2555 de 2010)
ARTÍCULO 1.1.3.5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN FINANCIERA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 224 de 2021>
- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 224 de 2021, 'por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Información para la Gestión Financiera Pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.604 de 2 de marzo de 2021. |
Decreto Único 1170 de 2015; Art. 1.1.2.5; Capítulo 2.2.1.12; |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 1.1.3.5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DE FINANZAS PÚBLICAS. (Decreto 574 de 2012) |
ARTÍCULO 1.1.3.6. COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL FUT.
(Art. 5 del Decreto 3402 de 2007)
1.1.3.7. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Comisión adicionada por el artículo 1 del Decreto 1777 de 2016>
- Comisión adicionada por el artículo 1 del Decreto 1777 de 2016, 'por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Extinción de Dominio y se adiciona un artículo al Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. |
ARTÍCULO 1.1.3.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PÚBLICOS – CAAP. <Comisión adicionada por el artículo 2 del Decreto 1411 de 2017>
- Comisión adicionada por el artículo 2 del Decreto 1411 de 2017, 'por el cual se crea la Comisión Intersectorial para el Aprovechamiento de Activos Públicos (CAAP), se dictan disposiciones para su funcionamiento y se adiciona el Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.336 de 25 de agosto de 2017. |
ARTÍCULO 1.1.3.9 COMISIÓN INTERSECTORIAL DE COORDINACIÓN DEL SUBSECTOR DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA QUE PRESTA SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO (CCAC). <Comisión adicionada por el artículo 6 del Decreto 1997 de 2019>
- Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1997 de 2019, 'por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Coordinación del Subsector de la Economía Solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, se dictan disposiciones para su funcionamiento y se adiciona un artículo al Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.124 de 1 de noviembre 2019. |
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 1.1.4.1. CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA FISCAL -CONFIS.
(Decreto 411 de 1990)
La referencia normativa debe entenderse al Decreto 111 de 1996; Art. 25 |
(Creado por el Art. 92 de la Ley 795 de 2003 y Art 11.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010)
Decreto 2555 de 2010; Arts. 11.1.1.1.1 a 11.1.1.1.3 |
ARTÍCULO 1.1.4.3. CONSEJO MACROECONÓMICO. ULO 1.1.4.3. CONSEJO MACROECONÓMICO.
(Decreto 2036 de 1991)
(Decreto 4144 de 2011)
ARTÍCULO 1.1.4.5. COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Autónomo de la Regla Fiscal se someterá a las siguientes reglas:
- Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 1.1.4.5. COMITÉ CONSULTIVO PARA LA REGLA FISCAL. (Decreto 1790 de 2012) |
ARTÍCULO 1.1.4.5.1. SISTEMA DE ALTERNANCIA DE PRESIDENTES DE LAS COMISIONES DE ASUNTOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dos (2) de los presidentes de las Comisiones de Asuntos Económicos del Congreso de la República serán miembros del CARF. La alternancia entre las distintas Comisiones será definida por ellos mismos, garantizando que no se repita más de una vez su participación durante. el periodo legislativo.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.2. FRECUENCIA Y CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El CARF deberá reunirse de manera ordinaria al menos una (1) vez por cada trimestre calendario, previa convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica, sin perjuicio de sesiones extraordinarias que se convoquen por solicitud de su Presidente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, o de la mayoría simple de los miembros.
Las reuniones del CARF se podrán desarrollar de forma presencial, semipresencial o virtual.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.3. PRESIDENTE DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente del Comité Autónomo será uno de sus miembros expertos y será elegido por mayoría simple entre todos los miembros para periodos de (1) un año que podrán ser prorrogables.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.4. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del Presidente:
1. Presidir y coordinar las sesiones del Comité.
2. Ejercer la representación y vocería del Comité.
3. Coordinar con la Secretaría Técnica del Comité el Orden del Día de cada una de las reuniones.
4. Avalar y suscribir las actas en que se recojan las recomendaciones y los temas discutidos en cada una de las sesiones del Comité.
5. Someter a consideración de los miembros del Comité para su aprobación, el reglamento operativo que define su funcionamiento.
6. Las demás funciones que se requieran para el ejercicio de las funciones del Comité para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de lo establecido por la Ley 2155 de 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.5. INVITACIÓN DE EXTERNOS A LAS REUNIONES DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del CARF podrán invitar a expertos externos a las reuniones que se lleven a cabo, de acuerdo con los lineamientos especificados en el reglamento interno del Comité y teniendo en cuenta la disponibilidad del rubro presupuestal que, dentro de los gastos de funcionamiento de la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la operación del CARF, en los términos establecidos por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021. Cualquier invitado, incluyendo los miembros permanentes, estará sujeto a la reserva de la información que se presente en cada sesión.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.6. REGLAMENTO OPERATIVO DEL CARF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la fecha de su conformación, el CARF deberá elaborar y aprobar por mayoría simple el reglamento operativo bajo el cual se regirá. Posterior a su aprobación, este reglamento debe ser puesto a disposición del público a través de la página web del CARF.
Cualquier modificación que se proponga a este reglamento debe ser aprobado por la mayoría de los miembros del CARF, después de ser sometido a consideración de este por parte de su Presidente.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.7. APOYO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO AL CARF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del principio de colaboración, brindará el soporte necesario para facilitar el ejercicio de las funciones administrativas del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.8. COMPOSICIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO Y PERFIL DE SUS MIEMBROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal estará conformado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinte (20) miembros, los cuales tendrán los siguientes perfiles:
1. Un (1) Director Técnico, que deberá tener:
1.1. Título profesional en una disciplina académica.
1.2. Título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado, en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.
1.3. Un mínimo de ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.
2. Un (1) Secretario Administrativo, que deberá tener:
2.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines; Derecho y Afines; Contaduría y Afines; Ingenierías y Afines; o Administración de empresas y Afines.
2.2. Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada con gestión y análisis administrativo, financiero, estadístico y/o presupuestal.
3. Un (1) equipo de analistas, compuesto por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diecisiete (17) integrantes, con las siguientes características:
3.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Derecho y Afines; Economía y Afines; Administración y Afines; Ingenierías y Afines; Ciencia Política y Afines; Relaciones Internacionales y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.
3.2. Frente al mínimo de experiencia profesional requerida, se tendrán los siguientes requerimientos:
3.2.1. Un mínimo de dos (2) y un máximo de seis (6) analistas, deberán contar con un mínimo de sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.
3.2.2. Un mínimo de tres (3) y un máximo de once (11) analistas, deberán contar con un mínimo de treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.
4. El equipo técnico del CARF podrá contar con un (1) asesor de comunicaciones, que deberá tener:
4.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Comunicación Social; Periodismo y Afines o Economía.
4.2 Un mínimo de veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada con manejo de redes sociales, estrategias de comunicación y difusión de información en medios digitales y tradicionales.
PARÁGRAFO. La conformación del equipo técnico se efectuará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.9. FUNCIONES DEL DIRECTOR TÉCNICO DEL EQUIPO TÉCNICO DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Técnico del Equipo Técnico del CARF tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer la Secretaría Técnica del CARF.
2. Apoyar la realización de las funciones y el objeto del CARF establecidos en la Ley.
3. Orientar y proponer al CARF los lineamientos que seguirá la contratación de estudios especializados que se requieran para el ejercicio del objeto y las funciones del mismo, establecidas en la Ley.
4. Coordinar las sesiones de la Mesa técnica de proyecciones macroeconómicas.
5. Las demás que le sean asignadas por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.10. SUPERVISIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El CARF tendrá a su cargo la supervisión de los contratos de su equipo técnico, la cual podrá recaer en cualquiera de sus miembros. Así mismo, el Comité podrá adoptar las decisiones administrativas pertinentes, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetos contractuales.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.11. CONTRATACIÓN DE ESTUDIOS ESPECIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación de los estudios especializados que se requieran por parte del CARF para el ejercicio de su objeto y funciones, se efectuará por parte del Ministerio de. Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como con las normas que rijan en materia de Contratación Estatal.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
ARTÍCULO 1.1.4.5.12. SEGUIMIENTO A LA ACTIVACIÓN DE LA CLÁUSULA DE ESCAPE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) active la cláusula de escape que permita realizar un desvío temporal del cumplimiento de las metas fiscales prevista en el artículo 5o de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, el CARF deberá publicar un documento pronunciándose respecto de la activación de la cláusula de escape de la Regla Fiscal por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Este documentó deberá referirse, a la duración de la activación de la cláusula de escape, la magnitud de la desviación de las metas fiscales y la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas que definirá el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Igualmente, este pronunciamiento deberá referirse a las condiciones que motivaron la activación de la cláusula de escape.
Frente a cualquier modificación en estos parámetros que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), el Comité también deberá pronunciarse mediante un documento público, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar sobre esta materia.
Estos pronunciamientos deberán estar incluidos dentro del informe que presente el Gobierno nacional a las Comisiones Económicas del Congreso de la República, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1473 de 2011.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021, 'por el cual se subroga el artículo 1.1.4.5. del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la reglamentación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021. Rige a partir del 1 de enero de 2022. |
(Decreto 2837 de 2013)
(Decreto 2569 de 1993)
SISTEMAS ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 1.1.5.1. SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERAULO 1.1.5.1. SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021>
- Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021, 'por medio del cual se suprime un sistema administrativo y se modifican y suprimen unas comisiones Intersectoriales en materia de competitividad e innovación, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.869 de 25 de noviembre de 2021. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 1.1.5.1. El Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y Financiera es el conjunto de políticas, lineamientos, orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones públicas y privadas relacionados con la educación económica y financiera. (Inciso 1 del Art. 2 del Decreto 457 de 2014) |
FONDOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 1.1.6.1. FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-FEPC. Es un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
(Art. 2 Decreto 1880 de 2014)
Decreto Único 1068 de 2015; Capítulo 2.3.4.1 |
ARTÍCULO 1.1.6.2. FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Es un Fondo Especial sin personería jurídica que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.
(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
ARTÍCULO 1.1.6.3. FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira - FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.
(Art. 1 y 2 del Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 1.1.6.4. FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA -FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH fue creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, como un fondo-cuenta de la Nación y administrado por el Banco de la República.
(Definición ajustada del Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)
COMISIÓN DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE LA INVERSIÓN EN COLOMBIA.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. |
ARTÍCULO 1.1.7.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión ad honórem de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Los integrantes de la Comisión, además de su Presidente, son los siguientes:
1. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
2. Raquel Bernal Salazar.
3. Juan Manuel Charry Urueña.
4. Jorge Iván González Borrero
5. Juan Carlos Henao Pérez.
6. Roberto Junguito Bonnet.
7. Marcela Meléndez Arjona.
8. Armando Montenegro Trujillo.
9. Juan Carlos Ramírez Jaramillo.
10. José Darío Uribe Escobar.
11. Leonardo Villar Gómez.
Conforme con lo previsto en el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, presidirá las sesiones de la Comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente Título. La Comisión establecerá quién ejercerá la SecretarÍa Técnica y detallará sus funciones.
Podrán ser invitados especiales de la Comisión, los expertos que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional podrán delegar su asistencia al Comité de Estudios del
Gasto Público y de la Inversión en Colombia, exclusivamente en sus viceministros y en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública o Subdirector Sectorial, respectivamente.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales, en cada una de las materias objeto de estudio.
PARÁGRAFO 3o. Podrán asistir en calidad de invitados los funcionarios del Gobierno que la Comisión determine.
PARÁGRAFO 4o. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones del Departamento Nacional de Planeación deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente.
PARÁGRAFO 5o. La Comisión podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, que presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión: los Gremios, la Academia, los Centros de Pensamiento en temas económicos, los Organismos y Agencias Internacionales, entre otros.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. |
ARTÍCULO 1.1.7.2. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de la Comisión, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. |
ARTÍCULO 1.1.7.3. INSTALACIÓN FORMAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente Título, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, instalará formalmente la Comisión.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. |
ARTÍCULO 1.1.7.4. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Luego de instalada la Comisión, el Presidente pondrá a consideración de todos los miembros el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. |
ARTÍCULO 1.1.7.5. METODOLOGÍA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN Y ENTREGA DE INFORMES Y PROPUESTAS OPORTUNAMENTE AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La metodología para el funcionamiento de la Comisión, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión, será la que apruebe la Comisión.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. |
ARTÍCULO 1.1.7.6. GESTIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.
La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.
La Secretaria Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. |
ARTÍCULO 1.1.7.7. CLAUSURA DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017, 'por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.161 de 28 de febrero de 2017. |
COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. |
ARTÍCULO 1.1.8.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión ad honorem de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, estará conformada por:
1. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de Presidente.
2. Un Gobernador, elegido por la Federación Nacional de Departamentos.
3. Un Alcalde, elegido por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.
4. Un Alcalde, elegido por la Federación Colombiana de Municipios.
Además de los miembros señalados en el inciso anterior, la Comisión estará conformada por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Comisión, que podrán ser académicos, miembros de centros de pensamientos en temas económicos o tributarios del sector público o privado. Estos expertos ad honorem serán designados mediante resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión contará con la asesoría permanente de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica será designada por la Comisión, esta última podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honorem, en cada una de las materias objeto de estudio.
Podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo y a sus sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otras entidades públicas que para el efecto convoque la Comisión.
PARÁGRAFO 3o. La Comisión de expertos ad honorem podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, que se presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión.
PARÁGRAFO 4o. En ausencia del Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público la representación de este Ministerio en la Comisión, recaerá en el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en funcionarios del nivel directivo.
PARÁGRAFO 5o. Las entidades públicas del orden nacional o territorial, deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones.
PARÁGRAFO 6o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del Decreto que incorpora este Título, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el miembro elegido para conformar la Comisión.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. |
ARTÍCULO 1.1.8.2. ENTREGA DE PROPUESTAS AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión entregará las propuestas a que se refiere el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al mismo.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. |
ARTÍCULO 1.1.8.3. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de la Comisión ad honorem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. |
ARTÍCULO 1.1.8.4. INSTALACIÓN FORMAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedida la resolución de la que trata el inciso 2 del artículo 1.1.8.1 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instalará formalmente la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. |
ARTÍCULO 1.1.8.5. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Instalada la Comisión, el Presidente pondrá para consideración y aprobación de todos los miembros, el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.
El Reglamento, deberá incluir cuando menos las funciones de la Secretaría Técnica, la metodología para el funcionamiento de la Comisión, reglas de quorum para la deliberación y decisión de los asuntos, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. |
ARTÍCULO 1.1.8.6. GESTIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.
La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.
La Secretaría Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. |
ARTÍCULO 1.1.8.7. CLAUSURA DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019, 'por el cual se adiciona el Título 8 a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.959 de 20 de mayo 2019. |
SECTOR DESCENTRALIZADO.
ENTIDADES ADSCRITAS.
ARTÍCULO 1.2.1.1. FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.
(Inciso Art 2. Ley 117 de 1985)
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 056 del 9 de junio 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 1.2.1.2. FONDO ADAPTACIÓN. El objeto del Fondo Adaptación será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 1 Decreto 4819 de 2010)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015, especialmente:. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 155. DEL FONDO ADAPTACIÓN. El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012. (...) El Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y en coordinación con los respectivos sectores, además de los que se deriven del fenómeno de la Niña 2010-2011, con el propósito de fortalecer las competencias del Sistema y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado. PARÁGRAFO. Será responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarias de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanismos técnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementación.'. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. . |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Ley 1753 de 2015; Art. 156 |
ARTÍCULO 1.2.1.3. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
(Objeto ajustado del Art. 11.2.1.3.1, Decreto 2555 de 2010)
ARTÍCULO 1.2.1.4. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. La Superintendencia de la Economía Solidaria, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. En su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:
1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.
2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.
3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.
4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.
5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
(Art. 4 Decreto 1401 de 1999)
- En criterio del editor debe tenerse en cuenta que el Decreto 1401 de 1999, fue derogado por el artículo 14 del Decreto 186 de 2004, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria', publicado en el Diario Oficial No. 45.443, de 27 de enero de 2004. |
ARTÍCULO 1.2.1.5. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.
(Inciso 1 del Art. 1 y Art. 4 del Decreto 1071 de 1999)
ARTÍCULO 1.2.1.6. ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde a la Contaduría General de la Nación, a cargo del Contador General de la Nación, llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
(Art. 1 Decreto 143 de 2004)
ARTÍCULO 1.2.1.7. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO -UIAF. La Unidad de Información y Análisis Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
(Incisos primeros de los Arts. 1 y 3 de la Ley 526 de 1999)
ARTÍCULO 1.2.1.8. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.
(Arts. 1 y 2 Decreto 575 de 2013)
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1985A de 18 de marzo de 2010, C.P Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Ley 996 de 2005. Prohibiciones temporales para provisión de cargos públicos |
ENTIDADES VINCULADAS.
- Para la interpretación de este Título debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 492 de 2020, 'por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.270 de 28 de marzo 2020. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DEL GRUPO BICENTENARIO S.A.S. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que estén registradas a nombre de Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades del orden nacional, quedarán registradas y vinculadas a nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, autorícese a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aportar como capital de la empresa Grupo Bicentenario S.A.S. la propiedad accionaria de todas las entidades financieras que hagan parte de la rama ejecutiva del orden Nacional, a su valor intrínseco. Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo Bicentenario S.A.S. deberán llevar a cabo los registros y demás procedimientos necesarios para dar cumplimiento a este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. PARÁGRAFO 1. Las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendrán en su gobierno corporativo la representación de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguirá desarrollando las políticas públicas sectoriales. PARÁGRAFO 2. No harán parte de la sociedad Grupo Bicentenario Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA E.P.S y Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.' |
ARTÍCULO 1.2.2.1. FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS FINANCIERAS Y AHORRO Y CRÉDITO - FOGACOOP. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.
(Art. 2 Decreto 2206 de 1998)
ARTÍCULO 1.2.2.2. FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A - FINDETER. Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El objeto social es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-13 de 6 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;
b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;
c) Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;
d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;
e) Construcción y conservación de centrales de transporte;
f) Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;
g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;
h) Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;
i) Construcción, remodelación y dotación de mataderos;
j) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;
k) Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo;
l) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;
m) Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas;
n) Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo.
(Art.1 del Decreto 4167 de 2011 y Art. 1 de la Ley 57 de 1989)
ARTÍCULO 1.2.2.3. FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A - FDN. La Financiera de Desarrollo Nacional SA, una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:
a) Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del Artículo 261 del Decreto 663 de 1993,
b) Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos,
c) Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos,
d) Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos,
e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes,
(Art. 258 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)
ARTÍCULO 1.2.2.4. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.
(Art. 3 Estatutos vigentes marzo de 2012)
ARTÍCULO 1.2.2.5. ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS. La Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C.
(Art. 2, Decreto 4142 de 2011)
ARTÍCULO 1.2.2.6. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA. CISA tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la ley, o sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y profesional a dichas entidades en el diagnóstico y/o valoración de sus activos y sobre temas relacionados con el objeto social.
(Inciso primero Art 2. Decreto 4819 de 2007, modificado por el Art. 1 Decreto 3409 de 2008)
Ley 1819 de 2016; Art. 370 |
ARTÍCULO 1.2.2.7. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE. La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines.
(Inciso 1 del Art 5, Estatutos SAE - Acta No. 012, 23 de Abril de 2012)
ARTÍCULO 1.2.2.8. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.
En consecuencia, la sociedad podrá:
a) Tener la calidad de fiduciario, según lo dispuesto en el artículo 1.226 del Código de Comercio.
b) Celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, al administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que s constituyan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones legales.
c) Obrar como agente de trasferencia y registro de valores.
d) Obrar como representante de tenedores de bonos.
e) Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la Ley, como síndico, curador de bienes o depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de la personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin.
f) Prestar servicio de asesoría financiera.
g) Emitir bonos por cuenta de una fiducia mercantil o de dos o más empresas, de conformidad con las disposiciones legales.
h) Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez.
i) Actuar como intermediario en el mercado de valores en los eventos autorizados por las disposiciones vigentes.
j) Obrar como agente de titularización de activos.
k) Ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
l) En general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley.
(Art. 5 Estatutos Sociales)
ARTÍCULO 1.2.2.9. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Positiva Compañía de Seguros S. A., tiene por objeto la realización de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades.
(Art. 2 Decreto 1234 de 2012)
- En criterio del editor debe tenerse en cuenta que el artículo 2 del Decreto 1234 de 2012 fue derogado por el artículo 19 del Decreto 1678 de 2016, 'por el cual se modifica la estructura de Positiva Compañía de Seguros S. A.', publicado en el Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016. |
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio principalmente de la facultad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Hacienda y Crédito Público.
También se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política. Estos últimos aunque tienen disposiciones sobre las actividades financiera, bursátil y/o aseguradora, la temática principal que regulan no corresponde a dichas actividades, y por tanto, no están ni serán incluidos en el Decreto 2555 de 2010.
ARTÍCULO 2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del sector Hacienda y Crédito Público y rige en todo el territorio nacional.
CRÉDITO PÚBLICO.
DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO.
ARTÍCULO 2.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título aplica a las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las siguientes entidades estatales, aun cuando estén sometidas al derecho privado:
La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de departamentos, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación pública mayoritaria, los entes universitarios autónomos, las agencias que tengan autorización para endeudarse, las corporaciones autónomas regionales, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y en general las demás figuras jurídicas, órganos o dependencias públicas a los que la ley les otorgue capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los patrimonios autónomos de carácter público que hayan sido autorizados por ley para celebrar operaciones de crédito público.
Para efectos del presente Título, dichas entidades se denominarán Entidades Estatales. De igual forma, por participación pública mayoritaria, se entenderá: (i) que los órganos de dirección estén sujetos al control de una o más Entidades Estatales sujetas al ámbito de aplicación de este Título; o (ii) que el capital o el patrimonio de la entidad sea mayoritariamente público, es decir, superior al 50%.
Los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetas a las disposiciones de este Título en virtud del parágrafo 1o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO. Para efecto de las autorizaciones de que trata este Título, los patrimonios autónomos de carácter público deberán atender los requisitos propios de las operaciones de la entidad fideicomitente.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.1. El presente título se aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las entidades estatales definidas en el artículo 2, de la mencionada Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. (Art. 1 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES A NOMBRE DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se celebrarán a nombre de la Nación las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos, documentos y contratos se perfeccionarán con la firma del embajador o agente diplomático autorizado.
De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de esta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Decreto 1575 de 2022 (DUR 1068; Art. 2.2.1.2.3.2) |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2. Se celebrarán a nombre de la nación, las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de las siguientes entidades estatales: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos y documentos requerirán la posterior ratificación del representante de la Nación. De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones. (Art. 2 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.3. DELEGACIÓN CELEBRACIÓN DE OPERACIONES EN NOMBRE DE LA NACIÓN. Conforme a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y al inciso primero del artículo anterior y, salvo que se trate de créditos de proveedores, las operaciones a que se refiere este título sólo podrán ser celebradas en nombre de la Nación por el Presidente de la República y por los funcionarios en quienes se delega esta facultad de acuerdo con los dos artículos siguientes.
(Art. 1 Decreto 2540 de 2000)
ARTÍCULO 2.2.1.4. DELEGACIÓN OPERACIONES DE EMPRÉSTITO EXTERNO POR SU CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2075 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.100.000.000), o su equivalente en otras monedas.
Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos.
Cuando los anteriores contratos de empréstito externo sean atinentes al despacho de los demás ministerios o departamentos administrativos, deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o director de departamento administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente ministro o director del departamento administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2075 de 2016, 'por el cual se modifica el artículo 2.2.1.4 del Decreto 1068 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4. Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de Setecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$700.000.000) o su equivalente en otras monedas. Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos. Cuando los anteriores contratos de empréstito externo sean atinentes al despacho de los demás Ministerios o Departamentos Administrativos, delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente Ministro o Director del Departamento Administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (Art. 2 Decreto 2540 de 2000, modificado por el Art 1 del Decreto 769 de 2008) |
ARTÍCULO 2.2.1.5. DELEGACIÓN OPERACIONES DIFERENTES A LOS DE EMPRÉSTITO EXTERNO. Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar en nombre de la Nación y sin limitación de cuantía, las operaciones a nombre de la Nación de que trata el artículo 2.2.1.3 del presente título, diferentes a los contratos de empréstito externo de que trata el artículo anterior.
(Art. 3 Decreto 2540 de 2000)
ARTÍCULO 2.2.1.6. EMISIÓN DE CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para emitir los conceptos que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), y el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Para las operaciones de crédito público y asimiladas de la Nación se requerirá concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). Los conceptos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), así como los montos máximos de endeudamiento aprobados, se entenderán vigentes hasta tanto el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) emita concepto en sentido contrario, y se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto o gastos a financiar en el Presupuesto General de la Nación o de las Entidades Estatales que puedan ser beneficiarias de la garantía de la Nación a través de operaciones de crédito público.
En caso en que el concepto se refiera al otorgamiento de la garantía de la Nación, también deberá contemplar la evaluación sobre la capacidad de pago de la entidad estatal garantizada y que su endeudamiento se encuentre en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.
Para las operaciones de crédito público y asimiladas internas de la Nación y de las entidades descentralizadas del orden Nacional, las entidades territoriales y sus descentralizadas, incluidos los patrimonios autónomos que estas constituyan, que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación (DNP). Los conceptos del Departamento Nacional de Planeación (DNP) se expedirán sobre la justificación técnica del proyecto y la alineación con el respectivo Plan de Desarrollo y las políticas sectoriales aplicables. Así mismo, deberán verificar que el endeudamiento de las Entidades Estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera y su proyección financiera. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberán establecer como mínimo la vigencia de estos y, en caso de ser procedente, el monto máximo a que se refiere dicho concepto.
Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) que no se refieran a planes de inversión plurianuales tendrán una vigencia de hasta por un (1) año. Para aquellos conceptos emitidos en relación con la adquisición de endeudamiento para financiar planes de inversión plurianuales, estos tendrán una vigencia igual a la del periodo del plan de inversión a financiar. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Estatales deberán presentar anualmente ante el Departamento Nacional de Planeación (DNP) la calificación de riesgo actualizada para cada vigencia, cuando la normatividad vigente lo requiera y, certificación del representante legal que acredite: (i) que no se ha modificado el objeto del proyecto de inversión a financiarse con esos recursos; y (ii) que no se ha presentado un cambio adverso, entendiendo por tal, todo hecho que tenga un efecto significativamente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad estatal solicitante, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Con base en esta documentación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) definirá de forma escrita si el concepto debe ser refrendado.
Para las operaciones de crédito público y asimiladas de las Entidades Estatales diferentes a la Nación que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros actualizados y la consistencia de las proyecciones financieras de la entidad estatal, con el fin de determinar si esta cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un (1) año.
PARÁGRAFO 1o. Los conceptos mencionados en este artículo se podrán solicitar por las Entidades Estatales para una o varias operaciones de crédito. Para el efecto la entidad estatal deberá proveer la información requerida por la entidad o instancia competente de la emisión del concepto, según corresponda.
PARÁGRAFO 2o. La entidad estatal beneficiaria de los conceptos de que trata este artículo deberá hacerle seguimiento periódico al monto máximo de endeudamiento aprobado en estos hasta su utilización total, deberá certificar su afectación, el saldo disponible y que no se ha presentado un cambio adverso en su situación financiera previo a cada solicitud de afectación.
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 473 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de Inversión', publicado en el Diario Oficial No. 51.268 de 26 de marzo 2020. |
Texto modificado por el Decreto 473 de 2020: ARTÍCULO 2.2.1.6. EMISIÓN DE AUTORIZACIONES Y CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 473 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS. Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES y el Departamento Nacional de Planeación según corresponda. Los conceptos del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y del Departamento Nacional de Planeación, se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto y deberán verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales. Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir nuevo endeudamiento. PARÁGRAFO 1o. Los mencionados conceptos se podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones determinadas. La entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por la instancia competente. PARÁGRAFO 2o. Los conceptos emitidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES se entenderán vigentes hasta tanto el CONPES emita concepto en sentido contrario. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación se entenderán válidos y aplicables durante toda la vigencia para la cual fueron otorgados, sin perjuicio que éstos sean refrendados anualmente siempre y cuando la entidad estatal acredite que no se ha presentado un cambio materialmente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad solicitante, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un año que podrán ser refrendados. La vigencia de los conceptos será a partir de la fecha de notificación a la entidad estatal solicitante Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.6. Para emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS. Los conceptos del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación, cuando haya lugar a ellos, se expedirán sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad de ejecución y la situación financiera de la respectiva entidad, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales. PARÁGRAFO. Los mencionados conceptos y autorizaciones se podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones determinadas. (Art. 40 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.7. EMISIÓN DE AUTORIZACIONES SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Previa a la emisión de las autorizaciones de que trata el presente Título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad estatal, el servicio de la deuda de las obligaciones de la entidad estatal garantizadas por la Nación, los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento, entre otros criterios. En todo caso, cuando exista concepto del Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre gastos únicamente relacionados con inversión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá pronunciarse sobre los aspectos analizados por dicha entidad.
PARÁGRAFO. Las autorizaciones mencionadas en el presente artículo se podrán solicitar por las Entidades Estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto la entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 2o. Decreto Legislativo 444 de 2020; Art. 10 Par. 2; Art. 12 Par. 2; Art. 13 Par. 2 |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.7. AUTORIZACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad, determinada según se establece en el artículo siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad. (Art. 41 Decreto 2681 de 1993 incisos derogados por la Ley 185 de 1995) |
ARTÍCULO 2.2.1.8. SITUACIÓN FINANCIERA Y CUPOS DE CRÉDITO. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1575 de 2022>
- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.8. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de la emisión de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera. (Art. 42 Decreto 2681 de 1993 modificado por la Ley 185 de 1995) |
ARTÍCULO 2.2.1.9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo previsto en este artículo para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, el contenido de los contratos se someterá a la Ley vigente al momento de la aprobación de la minuta.
(Art. 44 Decreto 2681 de 1993, parágrafo añadido del Art. 1 Decreto 1121 de 1994)
DEFINICIONES GENERALES.
- Capítulo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones de crédito público aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago, así como aquellas mediante las cuales la entidad estatal actúa como deudor solidario o cuando otorgue garantías sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago dinerarias con plazo para su pago.
Son operaciones asimiladas a las operaciones de crédito público, aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae obligaciones dinerarias con plazo para el pago sin que se dote de recursos, bienes o servicios. Dentro de estas operaciones se encuentran los contratos de leasing financiero, el factoring con recurso, los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago. Las operaciones asimiladas que tengan un plazo para el pago igual o menor a un (1) año están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, las operaciones de crédito público y las asimiladas pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público o asimiladas internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del presente decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de conformidad con las disposiciones cambiarias. Son operaciones de crédito público y asimiladas externas todas las demás.
- Capítulo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 2o. Decreto 1575 de 2022 (DUR 1068; Art. 2.2.1.2.3.2) |
<Ver también la 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.1.2> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.1.1. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las demás. Se consideran como residentes los definidos en el artículo 2.17.1.2. del Título 1 de la Parte 17 del presente Decreto Único Reglamentario. (Art. 3 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen operaciones propias del manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda en términos de plazo, tasa de interés, exposición a moneda extranjera, entre otros. Estas operaciones, en tanto no constituyen financiamiento nuevo o adicional, no afectan el cupo de endeudamiento.
Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación o reestructuración, la renegociación, el reordenamiento, los acuerdos de pago, la conversión, el intercambio, la sustitución, las operaciones de cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, la titularización de activos, las relativas al manejo de los excedentes de liquidez por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las que trata el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del presente decreto, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.
PARÁGRAFO. Las operaciones que impliquen adición al monto de financiamiento contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad estatal deberán sujetarse al procedimiento requerido para obtener las autorizaciones pertinentes para la contratación de nuevas operaciones de crédito público y asimiladas de conformidad con lo establecido en el presente Título, salvo aquellas en las que actúe como acreedor la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
- Capítulo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 2o. Decreto 1575 de 2022 (DUR 1068; Art. 2.2.1.2.3.2) |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.1.3> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.1.2. ACTOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público. Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de crédito público se encuentran los créditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago. A las operaciones de crédito público asimiladas con plazo superior a un año, les serán aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de crédito público, según se trate se operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las operaciones de crédito público asimiladas con plazo igual o inferior a un (1) año, están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. (Art. 4 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. OPERACIONES CONEXAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son conexas a las operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública, entre otros, los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda.
Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de la deuda pública, los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.
La celebración de estas operaciones no requerirá de conceptos previos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), del Departamento Nacional de Planeación (DNP), ni de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los contratos de garantía y/o contragarantía que suscriban las Entidades Estatales a favor de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar previo a la celebración de la operación conexa las cláusulas relacionadas con dichas garantías y/o contragarantías.
PARÁGRAFO 2o. Requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones conexas que proyecte celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995.
- Capítulo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.1.4> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.1.3. OPERACIONES DE MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento. Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión o intercambio, sustitución, compra y venta de deuda pública, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la titularización de deudas de terceros, las relativas al manejo de la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Las operaciones de intercambio o conversión de deuda pública se podrán realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios. PARÁGRAFO. Las operaciones que impliquen adición al monto contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente título para la contratación de nuevos empréstitos. (Art. 5 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. <numeración eliminada por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022>
- Capítulo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.1.4. OPERACIONES CONEXAS. Se consideran conexas a las operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pública, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realización de tales operaciones. Son conexos a las operaciones de crédito público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público; los contratos de edición, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los mercados de capitales. Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas a éstas o a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediación necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias. Las operaciones conexas se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. (Art. 6 Decreto 2681 de 1993) |
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO.
CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: SECCIÓN 1. CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS. |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.
Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago. Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes. PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados. (Art. 7 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXTERNAS Y SUS ASIMILADAS A NOMBRE DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación, que tengan plazo superior a un año y que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirán autorización para suscribir el contrato o instrumento impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES;
2. Concepto previo y definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y
3. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. EMPRÉSTITOS EXTERNOS DE LA NACIÓN. La celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación, requerirá: a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y 2. Concepto de la Comisión de Crédito Público si el empréstito tiene plazo superior a un año. b) Autorización para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva del mismo. (Art. 8 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS A NOMBRE DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a nombre de la Nación que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirá autorización para celebrar la correspondiente operación impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ésta podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. El concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión; y
2. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. EMPRÉSTITOS INTERNOS DE LA NACIÓN. La celebración de contratos de empréstito interno a nombre de la Nación, requerirá autorización para suscribir el contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión, y la minuta definitiva del contrato. (Art. 9 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES ESTATALES DIFERENTES DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas, por parte de: i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dicha autorización será expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. EMPRÉSTITOS EXTERNOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebración de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo 2.2.1.2.1.6. del presente capítulo, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá: a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y b) Autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas. (Art. 10 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas por parte de i) las entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional, autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar operaciones de crédito público internas, sus asimiladas y para otorgar garantías, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y con la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. EMPRÉSTITOS INTERNOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. La celebración de contratos de empréstito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo siguiente, requerirá autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y las correspondientes minutas definitivas. (Art. 11 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regirá por lo señalado en los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen según el caso.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de las operaciones en la Base Única de Datos administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho registro se hará con fines únicamente estadísticos y no implicará un control de legalidad frente a los trámites y demás requisitos necesarios para la celebración de la operación. Las entidades territoriales y sus descentralizadas serán las únicas responsables del cumplimiento de tales trámites y requisitos, así como por la veracidad, legalidad, completitud de la información y certificaciones que remitan a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del registro.
PARÁGRAFO. En el caso en que la entidad territorial pretenda celebrar operaciones de crédito público y asimiladas que excedan su capacidad de pago, cuando sea aplicable deberá contar con la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos del artículo 6o. de la Ley 358 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para la emisión de dicha autorización, se deberá contar con el concepto favorable sobre el plan de desempeño expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aprobación de las minutas definitivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.2.1.7> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. EMPRÉSTITOS DE ENTIDADES CON PARTICIPACIÓN ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO E INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO DE SU CAPITAL. La celebración de contratos de empréstito por las entidades estatales con participación del Estado superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. (Art. 12 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. CRÉDITOS DE PRESUPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los empréstitos que celebren las Entidades Estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.
Los créditos de presupuesto que otorgue la Nación para transferir a determinadas entidades estatales los recursos provenientes de créditos externos contratados por esta no requerirán el concepto de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.2.1.8> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. EMPRÉSTITOS INTERNOS DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebración de empréstitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalados en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos que excedan los montos individuales máximos de crédito de las entidades territoriales. (Art. 13 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. CRÉDITOS DE CORTO PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las Entidades Estatales indicadas en el artículo 2.2.1.1. del presente decreto, con plazo igual o inferior a un año. Requerirá autorización impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación y diferentes a los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas.
Los créditos de corto plazo podrán ser créditos transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los que vayan a ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a un (1) año, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son créditos de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos ni tendrán características de un crédito rotativo o revolvente.
Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos individualmente considerados, según sea el caso. Para tal efecto, las cuantías de los créditos de tesorería o los saldos adeudados no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando haya eventos de urgencia evidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), haya conceptuado sobre la evidencia de dicha urgencia.
Los créditos de tesorería de las entidades territoriales, se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los créditos de tesorería de las entidades descentralizadas de nivel territorial se regirán por lo establecido en los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.
PARÁGRAFO 2o. La celebración de créditos de tesorería externos por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán de la autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales del orden nacional podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.
PARÁGRAFO 4o. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República o sus prórrogas, en aquellos eventos en que las entidades estatales del orden nacional requieran contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de la misma, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince por ciento 15% de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.
2. Proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal.
3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada.
4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 5o. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebren créditos de tesorería en los términos del artículo 62 de la Ley 1955 de 2019 deberán notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, sobre la celebración de éstos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su celebración. En todo caso, para la celebración de los créditos de tesorería externos se deberá contar con las autorizaciones de que trata el presente artículo.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.2.1.9> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. CRÉDITOS DE PRESUPUESTO. Los empréstitos que celebren las entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión. No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeación no se requerirá en los créditos de presupuesto que celebre la Nación para la transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de créditos externos contratados por esta. (Art. 14 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9 LÍNEAS DE CRÉDITO DE GOBIERNO A GOBIERNO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios.
Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración la aprobación de minuta definitiva impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para la utilización de las líneas de crédito de gobierno a gobierno deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, y se someterán a las autorizaciones y requisitos que para el efecto se hayan establecido en el presente Título.
La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito de gobierno a gobierno se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. - Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 473 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de Inversión', publicado en el Diario Oficial No. 51.268 de 26 de marzo 2020. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.2.1.10> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9. CRÉDITOS DE CORTO PLAZO. Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año. Los créditos de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería. Son créditos de corto plazo de carácter transitorio los que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son créditos de corto plazo de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes del crédito. La celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación, con excepción de los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados. Para tal efecto, las cuantías de tales créditos o los saldos adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos. PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 473 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras. En aquellos eventos en que la entidad estatal requiera contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince (15%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto, se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería. 2. Las proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal. 3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la crisis económica, social y ecológica declarada. 4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de (Art. 15 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10. <Numeración eliminada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022>
- Sección modificada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.1. LÍNEAS DE CRÉDITO DE GOBIERNO A GOBIERNO. Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios. Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. En todo caso, para la utilización de las líneas de crédito deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, que se someterán a lo dispuesto para el efecto en el presente título, según la entidad estatal que los celebre. La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993. (Art. 16 Decreto 2681 de 1993) |
LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES.
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES. Se consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica del país.
(Art. 1 Decreto 3996 de 2008)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y
b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
(Art. 2 Decreto 3996 de 2008)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. LÍNEAS DE CRÉDITO DE EMERGENCIA A ENTIDADES ESTATALES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, las entidades descentralizadas del orden nacional podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión de liquidez originada por la emergencia, siempre y cuando se mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad del endeudamiento de la entidad. Dichos créditos estarán destinados a financiar la reducción en los ingresos ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia.
Para estas operaciones, las entidades descentralizadas del orden nacional requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. Documento justificativo mediante el cual la entidad estatal acredite como mínimo:
1.1 La conveniencia de la estructura y condiciones financieras de la operación de crédito público.
1.2 Descripción y cuantificación de la reducción en los ingresos ordinarios a causa de la emergencia y
1.3 Las proyecciones estresadas del flujo de caja para las vigencias fiscales en las que se amortizará el crédito.
2. Concepto de no objeción sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. - Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 473 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de Inversión', publicado en el Diario Oficial No. 51.268 de 26 de marzo 2020. |
Decreto Legislativo 517 de 2020; Art. 2 |
Texto adicionado por el Decreto 473 de 2020: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. LÍNEAS DE CRÉDITO A ENTIDADES ESTATALES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 473 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito, sólo requerirán para su celebración, autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos. Dicha autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto de no objeción a la operación emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. |
FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES.
- Sección modificada por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: SECCIÓN 3. CRÉDITO DE PROVEEDORES. |
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el financiamiento con proveedores con plazo igual o inferior a un año está autorizado por vía general y no requerirá los conceptos allí mencionados. El financiamiento con proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) año, deberá agotar los requisitos para celebrar operaciones de crédito público establecidos en los artículos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente decreto.
- Sección modificada por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. CRÉDITOS DE PROVEEDORES. Se denominan créditos de proveedores aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993, los créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo 1 del presente título, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los celebre. PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados, los créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un año. (Art. 17 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. EXCEPCIÓN EN FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Exceptúense de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. del presente decreto el financiamiento con proveedores, el que se celebrará a nombre de las entidades estatales allí mencionadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del presente decreto para las operaciones de crédito público y asimiladas de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior.
- Sección modificada por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 2o. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. EXCEPCIÓN EN CRÉDITOS DE PROVEEDORES. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. de este título los créditos de proveedores, los cuales se celebrarán a nombre de las entidades estatales allí mencionadas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del Capítulo 1 del presente Título para los empréstitos de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior. (Art. 1 Decreto 95 de 1994) |
GARANTÍA DE LA NACIÓN.
- Sección modificada por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la garantía de la Nación, las Entidades Estatales deberán sujetarse a lo establecido en este Título y constituir previamente las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La garantía de la Nación sólo se podrá otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras Entidades Estatales conforme a la Ley. En ningún caso el beneficiario de la garantía de la Nación podrá ser un particular o un patrimonio autónomo. Así mismo, no podrán contar con la garantía de la Nación las obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni los títulos valores y documentos de contenido crediticio con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, salvo aquellos que se emitan en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año.
La Nación tampoco podrá garantizar obligaciones de pago de Entidades Estatales que se encuentren en mora en sus compromisos con la misma por operaciones de crédito público, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.
PARÁGRAFO. Para cada operación de crédito público o asimilada en el marco de la cual se pretenda obtener la garantía de la Nación, el Consejo de Política Económica y Social (Conpes) determinará las condiciones generales que deberán satisfacer dichas operaciones de crédito público y asimiladas, incluido el monto máximo a garantizar, así como los demás aspectos establecidos en el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.
- Sección modificada por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. Para obtener la garantía de la Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este título y constituir las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso la Nación podrá garantizar obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con la garantía de la Nación los títulos de que trata el inciso segundo del artículo 2.2.1.3.1 del Capítulo 3 del presente título; no obstante, cuando la emisión corresponda a títulos de mediano y largo plazo, esto es, con plazo superior a un año, para ser colocados en el exterior, éstos podrán contar con la garantía de la Nación. Tampoco podrá la Nación garantizar obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y salvo en sus compromisos con la misma, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará los criterios generales que deben satisfacer las operaciones de crédito público y las obligaciones de pago para obtener la garantía de la Nación y las condiciones en que ésta se otorgará. (Art. 23 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago una vez se cumplan los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso, en los términos del artículo 2.2.1.6 del presente decreto;
2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si esta se otorga por un plazo superior a un (1) año y,
3. El cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Capítulo 2 y en el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para las operaciones de crédito público y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la Nación, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.
PARÁGRAFO. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor.
- Sección modificada por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. La Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago de las entidades estatales una vez se cuente con lo siguiente: a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso; b) Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por plazo superior a un año; y c) El cumplimiento de lo dispuesto en el presente título cuando se garantice la celebración de empréstitos o la emisión y colocación de títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se requerirá en este caso el concepto del Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO. La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor. (Art. 24 Decreto 2681 de 1993) |
GARANTÍAS DE LA NACIÓN PARA SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO Y MASIVO.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019, 'por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 50.991 de 21 de junio 2019. |
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que sean desarrollados por medio de contratos de concesión. Dentro de las operaciones de financiamiento que pueden contar con garantía de la Nación se encuentran, entre otras, la emisión de títulos de deuda pública y de títulos valores como mecanismos de pago.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019, 'por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 50.991 de 21 de junio 2019. |
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que trata el artículo anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, una vez cuenten con lo siguiente:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía y la respectiva operación de financiamiento.
2. Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un (1) año.
3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la nación, de la que tratan los artículos 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la presente sección, según corresponda.
4. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar la garantía soberana.
5. Las contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 2o. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobadas por las instancias correspondientes. La Nación no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías adecuadas a su favor.
PARÁGRAFO 3o. Cuando alguna obligación de pago sea garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en los términos establecidos en el presente decreto y la Resolución 0932 de 2015, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Resolución MINHACIENDA 4778 de 2019 |
PARÁGRAFO 4o. La garantía de la que trata este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019, 'por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 50.991 de 21 de junio 2019. |
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO INTERNO CON GARANTÍA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento y otorgar garantías, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019, 'por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 50.991 de 21 de junio 2019. |
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EXTERNO CON GARANTÍA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de financiamiento externo de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán:
1. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Autorización para celebrar la operación y otorgar las garantías correspondientes, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019, 'por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 50.991 de 21 de junio 2019. |
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en la presente Sección y en este decreto se aplicarán las demás normas vigentes.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019, 'por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 50.991 de 21 de junio 2019. |
EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son títulos de deuda pública los bonos y demás títulos valores de contenido crediticio emitidos por las Entidades Estatales en el marco de operaciones de crédito público, con plazo para su redención.
No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República y se atenderán con cargo a las apropiaciones presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su equivalente de la entidad estatal emisora.
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Son títulos de deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales. No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República. (Art. 18 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.3.2. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, a nombre de la Nación en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público y asimiladas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cumplan con los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y,
2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un (1) año.
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.3.2. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. La emisión y colocación de títulos de deuda pública a nombre de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con lo siguiente: a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y b) Concepto de la Comisión de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un año. (Art. 19 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.3.3. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA DE ENTIDADES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, así como la aprobación de la suscripción de los contratos correspondientes, por parte de: i) entidades territoriales, ii) entidades descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para la celebración de operaciones de crédito público; y iv) todas las demás Entidades Estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine las características y condiciones generales de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.
PARÁGRAFO. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto. La solicitud de autorización de emisión y colocación y la remisión de los contratos correspondientes, debe ir acompañada del documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 de este decreto.
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.3.3. TÍTULOS DE DEUDA EXTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa de las entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá: a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y b) Autorización de la emisión y colocación, incluida la suscripción de los contratos correspondientes, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. PARÁGRAFO. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 20 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.3.4. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de: i) entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá allegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.3.4. TÍTULOS DE DEUDA INTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL.La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. (Art. 21 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.3.5. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de orden territorial; iii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del mismo orden autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales del orden territorial a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales correspondientes, según el caso, en los términos de los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que los adicionen, complementen y modifiquen, y deberá recaer sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto.
PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá remitir el documento técnico justificativo que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto, a la Dirección General de Crédito Público Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Crédito Público.
En la respectiva resolución de autorización se establecerán los mecanismos de emisión y colocación de los títulos de deuda pública de que trata este artículo, para efectos de asegurar que dicha operación se realice en condiciones de mercado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa.
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.3.5. TÍTULOS DE DEUDA INTERNA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 22 Decreto 2681 de 1993) |
REGLAS GENERALES PARA LA EMISIÓN DE TES.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS PARA EMISIÓN DE TES CLASE "B". <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los TES clase “B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores de que tratan los artículos 4o. y 6o. de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:
1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.
2. No contarán con garantía del Banco de la República.
3. La emisión o emisiones de los TES clase “B” para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1o. de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES clase “B” para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.
4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.
5. Su emisión solo requerirá:
5.1 Concepto de carácter general de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.
5.2 Decreto del Gobierno nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos.
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. Los TES clase 'B' para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos: 1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos. 2. No contarán con garantía del Banco de la República. 3. La emisión o emisiones de los TES clase 'B' para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES 'B' para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice. 4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación. 5. Su emisión solo requerirá: a) Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras. b) Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos. (Art. 13 Decreto 1250 de 1992) |
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. NORMAS REGULADORAS DE LOS TES CLASE "A". Los TES clase "A" continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.
(Art. 14 Decreto 1250 de 1992)
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. APROPIACIONES FINANCIADAS CON EMISIONES DE TÍTULOS. Las apropiaciones financiadas con recursos provenientes de emisión de títulos se afectarán a partir del momento en que se expida el Acto Administrativo que ordene su emisión.
(Art. 1 Decreto 2424 de 1993)
EMISIÓN DE TES CLASE B PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015.
<Sección derogada por el artículo 15 del Decreto 1575 de 2022>
- Sección derogada por el artículo 15 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: SECCIÓN 2. ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. EMISIÓN DE 'TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B' PARA FINANCIAR APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ''Títulos de Tesorería -TES- Clase B' hasta por la suma de TREINTA Y CUATRO BILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($34,477,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015. (Art. 1 Decreto 2684 de 2014) ARTÍCULO 2.2.1.3.2.2. EMISIÓN DE 'TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B' PARA FINANCIAR OPERACIONES TEMPORALES DE TESORERÍA. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 'Títulos de Tesorería -TES- Clase B', denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de DIEZ BILLONES DE PESOS ($10,000,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo 2.2.1.3.2.4. de la presente sección salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año. La autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos 'Títulos de Tesorería - TES- Clase B' para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada. (Art. 2 Decreto 2684 de 2014) ARTÍCULO 2.2.1.3.2.3. CARACTERÍSTICAS FINANCIERAS Y CONDICIONES DE LAS COLOCACIONES. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los 'Títulos de Tesorería -TES- Clase B' destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar operaciones temporales de tesorería. (Art. 3 Decreto 2684 de 2014) ARTÍCULO 2.2.1.3.2.4. CARACTERÍSTICAS FINANCIERAS Y CONDICIONES DE EMISIÓN DE 'TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B' PARA FINANCIAR APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015. Los 'Títulos de Tesorería -TES- Clase B' de que trata el artículo 2.2.1.3.2.1. de la presente sección tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación: 1. Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería -TES- Clase B. 2. Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR. 3. Moneda de pago de principal e intereses: Legal Colombiana. 4. Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada. 5. Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR. 6. Plazo y Pago del Principal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos. 7. Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. 8. Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano. 9. Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de 'Títulos de Tesorería -TES Clase B', así como la entrega de 'Títulos de Tesorería -TES- Clase B' a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes. 10. Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección. (Art. 4 Decreto 2684 de 2014) ARTÍCULO 2.2.1.3.2.5. UNIDAD DE VALOR REAL O UVR. Para efectos de lo previsto en la presente sección, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. (Art. 5 Decreto 2684 de 2014) ARTÍCULO 2.2.1.3.2.6. ADMINISTRACIÓN DE LOS 'TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B'. Los 'Títulos de Tesorería -TES- Clase B' podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los 'Títulos de Tesorería -TES- Clase B' y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores. (Art. 6 Decreto 2684 de 2014) ARTÍCULO 2.2.1.3.2.7. REMANENTE DEL CUPO DE EMISIÓN. El cupo de emisión de 'Títulos de Tesorería -TES- Clase B' autorizado por el artículo 2.2.1.3.2.1. de la presente sección que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2015 podrá ser utilizado en el año 2016 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2015 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2016. (Art. 7 Decreto 2684 de 2014) ARTÍCULO 2.2.1.3.2.8. ACLARACIÓN DE VIGENCIA. Los artículos 2.2.1.3.2.1. a 2.2.1.3.2.7 de la presente sección compilan el Decreto 2684 de 2014 que fue publicado en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2014. Por lo anterior las órdenes contenidas en esta sección de la compilación no pueden entenderse como nuevas instrucciones de emisión. (Artículo nuevo aclaratorio de vigencia) |
OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
ARTÍCULO 2.2.1.4.1. CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.
No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo 111 de la Ley 51 de 1990 y la Ley 185 de 1995 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes. No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo III de la Ley 51 de 1990 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan. (Art. 25 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.2. AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA DE ENTIDADES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales diferentes a la Nación requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente haya sido autorizada por este. Para la emisión de dicha autorización se requerirá lo siguiente:
1. Solicitud de autorización que deberá estar acompañada por el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto que soporte la operación de manejo de deuda;
2. Autorización del órgano directivo de la entidad estatal para celebrar la operación de manejo de deuda;
3. El concepto de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la documentación allegada por la entidad estatal; y
4. Aprobación de la minuta definitiva correspondiente impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de ser aplicable.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 2o. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.2. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA EXTERNA DE LA NACIÓN. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda. (Art. 26 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.3. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA EXTERNA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 2o. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.4.2> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.3. OPERACIONES DE MANEJO DE LA DEUDA EXTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 27 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.4. OPERACIONES DE MANEJO DE LA DEUDA EXTERNA DE ENTIDADES ESTATALES DISTINTAS A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa por parte de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud de autorización de la operación, la entidad deberá aportar el documento técnico justificativo de que trata el numeral (1) del artículo 2.2.1.4.2. de este decreto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la presentada en el documento técnico justificativo para efectos de la mencionada autorización.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.4.3> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.4. OPERACIONES DE SUSTITUCIÓN DE DEUDA PÚBLICA. Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Con la realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y se deberán mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio de la deuda. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, la celebración de operaciones de sustitución de deuda externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de la deuda externa. (Art. 28 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.5. OPERACIONES DE SUSTITUCIÓN DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas operaciones de manejo de deuda en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. En ningún caso la operación de sustitución de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.
La celebración de operaciones de sustitución de deuda pública externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de deuda externa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para la sustitución de operaciones de deuda pública interna por operaciones de deuda pública externa por parte de entidades territoriales y sus descentralizadas, se deberá tramitar la operación conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4 o 2.2.1.3.3. del presente decreto, según sea el caso, lo cual no afectará el cupo de endeudamiento de la entidad otorgado por las instancias territoriales ni requerirá un cupo nuevo, dado que se trata de una operación de manejo de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.4.4> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.5. ACUERDOS DE PAGO. Son acuerdos de pago los que se celebran para establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones adquiridas por determinada entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes. (Art. 29 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.6. ACUERDOS DE PAGO ENTRE ENTIDADES ESTATALES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son acuerdos de pago entre entidades estatales aquellos que se celebren entre acreedores y deudores con el fin de establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones dinerarias previamente adquiridas. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.2. del presente decreto. No se podrán celebrar acuerdos de pago sobre créditos de corto plazo, salvo que la entidad demuestre que su situación financiera le imposibilite atender sus obligaciones en el corto plazo. El acreedor deberá analizar en cada caso la viabilidad de la celebración del acuerdo de pago respectivo.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.4.5> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.6. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA EN RELACIÓN CON OBLIGACIONES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO O ASIMILADAS. Las operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales se podrán celebrar en relación con obligaciones de pago de una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, no podrán incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberán contribuir a mejorar su perfil. Para la celebración de operaciones de cobertura de riesgo de las cuales se puedan originar obligaciones de pago que no coincidan en montos y plazos con las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar previamente la conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo teniendo en cuenta los efectos financieros que se generen por dichas diferencias. Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. (Art. 1 Decreto 2283 de 2003) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.7. OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de cobertura de riesgos de deuda de las entidades estatales son operaciones de manejo de deuda, que se podrán celebrar en relación con una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, una vez se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación mediante el documento de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto. Se podrán celebrar operaciones de cobertura de riesgo total o parcial sobre montos y plazos, aunque los mismos no coincidan con los de las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura. En ningún caso la operación de cobertura de riesgo de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.
La autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá versar sobre una o varias operaciones de cobertura de riesgos de deuda que recaigan sobre una o varias operaciones de crédito público o asimiladas que hayan sido previamente autorizadas por el mismo.
Será responsabilidad de la entidad, contar con el presupuesto respectivo para la ejecución y pago de las obligaciones que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de las operaciones de cobertura de riesgo de que trata el presente artículo.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.4.8> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.7. DE LA CONTRATACIÓN DE DERIVADOS CON LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. Cuando las necesidades de financiamiento así lo justifiquen y las condiciones de mercado así lo requieran, las operaciones de crédito público o asimiladas se podrán contratar con derivados de los autorizados por las autoridades competentes. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de ese Ministerio verificará, con anterioridad a dicha aprobación, la existencia de las necesidades y condiciones aquí señaladas. Las obligaciones de pago que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de los derivados de que trata el presente artículo, se reputarán como intereses de las operaciones de crédito público o asimiladas correspondientes. Tales obligaciones se deberán incluir en el presupuesto de deuda de las respectivas vigencias fiscales, en las cuantías que recomiende el estudio técnico sobre medición de probabilidades que para el efecto realice la entidad estatal. En cualquier caso, las entidades estatales que celebren las operaciones de que trata el presente artículo deberán informar de este hecho a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones que esta lo determine. (Art. 2 Decreto 2283 de 2003) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.8. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS DE PAGO SOBRE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otra entidad estatal sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá garantizar y/o asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de cobertura de riesgos sobre la operación garantizada. Así mismo, las entidades estatales podrán garantizar los costos y gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgos, así como acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe asumir el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso, tanto la entidad garante, como la entidad garantizada, deberán obtener las autorizaciones respectivas para tal fin, según las obligaciones que asuman en la operación de cobertura de riesgos.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.8. OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGO EN RELACIÓN CON OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE OPERACIONES DE DICHA NATURALEZA. Las operaciones de cobertura de riesgo que celebren las entidades estatales, podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas, siempre que se demuestre la conveniencia y la justificación financiera de la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal. (Art. 3 Decreto 2283 de 2003) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.9. AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS CON OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podrán autorizar de forma simultánea en la misma resolución estas operaciones junto con las operaciones de cobertura de riesgos. En todo caso la entidad autorizada solo podrá contratar la operación de cobertura de riesgos sobre los montos efectivamente desembolsados de la operación de crédito público o asimilada de forma total o parcial. En el documento justificativo del que trata el artículo 2.2.1.5.2. deberá discriminarse de igual forma el análisis de la operación de crédito público o asimilada, la correspondiente operación de cobertura de riesgos y la conveniencia de contar con la autorización de manera simultánea.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.4.7> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.4.9. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGO. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las operaciones de cobertura de riesgo se podrán dar por terminadas anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes contratantes, para lo cual la respectiva entidad estatal deberá realizar un estudio técnico en el que se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la terminación anticipada. (Art. 4 Decreto 2283 de 2003) |
ARTÍCULO 2.2.1.4.10. OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS EN RELACIÓN CON OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE OTRAS OPERACIONES DE COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales, las operaciones de cobertura de riesgos que celebren las entidades estatales podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, siempre que se demuestre, en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto, la conveniencia de la estructura y el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
ARTÍCULO 2.2.1.4.11. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de cobertura de riesgos podrán terminarse anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes contratantes siempre que se dé cumplimiento a las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para obtener la autorización de terminación anticipada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá demostrar la conveniencia técnica, financiera y jurídica de la terminación anticipada mediante el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.
PARÁGRAFO. Cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente a la operación de cobertura de riesgos se pague parcialmente o se extinga con recursos diferentes de crédito o con recursos provenientes de operaciones que no hayan sido objeto de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la terminación anticipada de la operación de cobertura de riesgos no requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la entidad de realizar el estudio técnico correspondiente, el cual se deberá plasmar en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.
- Capítulo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.1.4.9> |
CONTRATACIÓN.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
ARTÍCULO 2.2.1.5.1. CONTRATACIÓN DIRECTA Y SELECCIÓN DE CONTRATISTAS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.
Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 24 de la citada ley, y en las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.1. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la citada Ley. (Art. 30 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.2. EVALUACIÓN DE FORMAS DE FINANCIAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Previa la celebración de operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito.
El resultado de dicho análisis deberá consagrarse en el documento técnico justificativo que soporte la operación, el cual deberá contener como mínimo la conveniencia y justificación financiera de la operación, sus efectos sobre el perfil de la deuda, y evidencia de que las condiciones financieras de dicha operación se ajustan a las de mercado. El documento justificativo deberá ser suscrito por el representante legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano directivo delegue tal facultad y deberá estar acompañado de la autorización de su máximo órgano directivo sobre la operación objeto de la solicitud.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la realización de operaciones de crédito público y las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores para la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables. Para las entidades territoriales y sus descentralizadas dicha asesoría se prestará en coordinación con la Dirección de Apoyo Fiscal.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborará y publicará indicadores con el fin de hacer seguimiento a la gestión financiera de las entidades territoriales. A su vez, comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del mes de julio de la vigencia correspondiente y de forma anual, sobre situaciones de alto endeudamiento de las entidades territoriales, para las operaciones que incluyan el financiamiento de gastos de inversión, así mismo servirán como insumo para las labores de capacitación y asistencia técnica que brinde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades territoriales.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.2. Previa la celebración de operaciones de crédito público, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables de acuerdo al tipo de proyecto que se financiará. PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación elaborará indicadores y evaluará la evolución del gasto y del déficit de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Con base en tales indicadores, dicho organismo presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las recomendaciones necesarias para asesorar a las entidades territoriales sobre la utilización eficiente del crédito, procurando un incremento en el esfuerzo fiscal de las mencionadas entidades. (Art. 31 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.3. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE OFERTAS DEL MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos ofertas financieras.
Así mismo, las entidades estatales de que trata el inciso anterior deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable en términos de costos, mitigación de riesgos financieros y no financieros, tipo de crédito, tasas de interés, plazos y comisiones, entre otros. Para tal efecto se consideran factores de escogencia, que las entidades cuenten con las autorizaciones correspondientes conforme al país de origen, experiencia, organización, programas de cumplimiento asociados al riesgo de corrupción y que se encuentren sujetas a una supervisión en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, entre otros.
PARÁGRAFO. Aquellas operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores que por su naturaleza no sea posible tener diferentes alternativas de mercado, estarán eximidas del requisito de presentación de al menos dos ofertas financieras, tal como es el caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y multilaterales de crédito y operaciones en los mercados de capitales, caso en el cual deberá incluir su justificación en el documento técnico de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.3. EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS DE MERCADO. En todo caso las entidades estatales deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar solicitarán al menos dos cotizaciones. Así mismo, las entidades estatales deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable, considerando factores de escogencia tales como clase de entidad financiera, cumplimiento, experiencia, organización, tipo de crédito, tasa de interés, plazos, comisiones, y en general, el costo efectivo de la oferta, con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para la entidad. (Art. 32 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.4. ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS CON FINANCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para tal efecto por la Ley 80 de 1993, o las normas de contratación aplicables según el régimen de contratación de la entidad estatal, según sean adicionadas, modificadas o sustituidas. Por su parte, la operación de crédito público respectiva se ceñirá a lo establecido en el presente Título.
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos del financiamiento con proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que dichos bienes o servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el territorio nacional.
Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente decreto, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.4. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993 y el empréstito respectivo, a lo establecido en el presente título. En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional. Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente capítulo, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad. (Art. 33 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.5. PREVISIONES EN CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES MULTILATERALES Y BILATERALES, ENTIDADES DE FOMENTO Y GOBIERNOS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en las operaciones de crédito público y-asimiladas y las conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos, se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y políticas de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.
Constituyen previsiones o particularidades en las operaciones de crédito público y las asimiladas a las anteriores y las conexas, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.
PARÁGRAFO. Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la programación del crédito de entidades estatales con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según aplique. En consecuencia, las gestiones propias de la celebración de tales operaciones de crédito público deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), según aplique.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 13; art. 32; art. 40; art. 41, Parágrafo 2o. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.5. PREVISIONES Y PARTICULARIDADES EN CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS MULTILATERALES. Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 en los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que se contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley. Constituyen previsiones o particularidades en los contratos de empréstito, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos. PARÁGRAFO. La programación del crédito multilateral corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos que se encuentren incluidos en el programa de crédito con los organismos multilaterales. Las gestiones propias de la celebración de tales empréstitos deberán, ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. (Art. 34 Decreto 2681 de 1993 modificado por el Art. 1 Decreto 1721 de 1995) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.6. ESTIPULACIONES PROHIBIDAS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo determinación en contrario por parte del Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.6. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público. De igual manera, y salvo lo que determine el mencionado Consejo, en los contratos de garantía la Nación no podrá garantizar obligaciones diferentes a las de pago. (Art. 35 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.7. LEY Y JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera. Así mismo, las operaciones que se celebren en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte entre las partes en los respectivos contratos, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se considerará que la operación se ejecuta o cumple en el exterior cuando una de las obligaciones esenciales deba ejecutarse o cumplirse en el exterior.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.7. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se podrán regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser ejecutadas en el exterior, se podrán regir por la ley del país en donde se hayan suscrito. Tales operaciones se someterán a la jurisdicción que se pacte en los respectivos contratos. Lo anterior, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se entenderá que la ejecución de los contratos se verifica en aquel país en el cual deban cumplirse las obligaciones esenciales de las partes; no obstante, para fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará que la operación se ejecuta en el exterior cuando una de tales obligaciones esenciales debe cumplirse en el exterior. (Art. 36 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.8. PERFECCIONAMIENTO Y PUBLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). Dicha publicación se hará con carácter reservado. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).
En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y las de tesorería que celebre la Nación, están sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).
Las entidades cuyos actos y contratos se rijan por el derecho privado, no deberán publicar dichas operaciones de crédito público en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 1o. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.8. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP si se trata de operaciones a nombre de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para las operaciones a nombre de la Nación, éste requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP. Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el SECOP. (Art. 37 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.9. CESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión de operaciones de crédito público y las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad estatal contratante.
En todo caso, la cesión de las operaciones de las que trata el presente artículo se perfeccionará con la notificación de la cesión a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la cesión se deberá surtir el trámite de notificación y registro de que trata el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la cesión de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación requerirá el concepto previo por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de las operaciones de crédito público, sus asimiladas, las de manejo de deuda pública y conexas cuyas minutas hayan sido aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se podrá incluir la autorización de cesión desde el momento de la celebración.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 1o. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.9. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. (Art. 38 Decreto 2681 de 1993) |
ARTÍCULO 2.2.1.5.10. CONTRATOS REGULADOS POR REGLAMENTOS DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de operaciones de crédito con organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos que se celebren con las mismas.
- Capítulo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022, 'por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.1.5.10. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de empréstitos de organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos de empréstito que se celebren con las mismas. (Art. 39 Decreto 2681 de 1993) |
CONCEPTO DE LA COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO.
ARTÍCULO 2.2.1.6.1. SOLICITUD. Con el fin de someter las operaciones de crédito público y asimiladas a concepto de los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, las entidades estatales deberán efectuar la respectiva solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, como mínimo con quince (15) días hábiles de antelación a la celebración de la respectiva reunión, proporcionando la información y la documentación que se requiera.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se abstendrá de tramitar la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando no se cumplan los términos y requisitos que se establecen en el presente capítulo.
(Art. 1 Decreto 2757 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.6.2. CONVOCATORIA. Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa.
(Art. 2 Decreto 2757 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.6.3. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria para la emisión del concepto deberá contener la fecha, hora y lugar de la reunión, el temario y el tiempo estimado para cumplir con el objeto de la misma. A esta se deberá acompañar copia del proyecto de acta de la penúltima reunión y de la información que soporta la solicitud por parte de las entidades estatales interesadas y la que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada operación en los términos del presente capítulo. Además de lo anterior, en la convocatoria deberá tenerse en cuenta que únicamente podrán incorporarse operaciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo.
(Art. 3 Decreto 2757 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4. SOLICITUD DE CONCEPTO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro que presida la reunión para la cual se convocó a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, deberá solicitar el concepto a los miembros de dicha Comisión sobre cada operación una vez la misma haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema listado en la convocatoria respectiva.
(Art. 4 Decreto 2757 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5. SECRETARÍA DE LA REUNIÓN CONVOCADA. La secretaría de la reunión convocada será ejercida por el funcionario que para tal efecto designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, entre otras funciones, estará a cargo de la elaboración de las actas de cada reunión. Todas las reuniones serán grabadas y, dichas grabaciones, servirán de soporte para la elaboración de las actas y reposarán en los archivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las actas serán una trascripción de las grabaciones.
(Art. 5 Decreto 2757 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.6.6. INVITADOS Y DEBER DE ASISTENCIA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público citará a los Ministros o Viceministros de Despacho, Directores o Subdirectores de Departamentos Administrativos y los demás funcionarios de las entidades estatales que tengan interés en las operaciones sometidas a concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La asistencia de los invitados será obligatoria.
(Art. 6 Decreto 2757 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.6.7. DOCUMENTOS DE LA CONVOCATORIA. Con el fin de que los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuenten con la adecuada información para la emisión del concepto respectivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá acompañar la convocatoria de la siguiente documentación:
1. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:
1.1. Ficha técnica de la operación la cual deberá contener:
1.1.1. Monto máximo que se proyecta gestionar
1.1.2. Entidad prestataria
1.1.3. Destinación de los recursos
1.1.4. Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso
1.1.5. Posibles fuentes de financiación y sus características
1.1.6. Justificación
1.1.7. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación
1.1.8. Recomendación y solicitud del concepto.
1.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.
2. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:
2.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:
2.1.1. Ficha técnica presentada para concepto previo
2.1.2. Fecha y monto del concepto previo
2.1.3. Monto de la operación
2.1.4. Entidad prestataria y prestamista
2.1.5. Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)
2.1.6. Objetivos de política derivados de la operación (si aplica)
2.1.7. Condiciones especiales de desembolso (si aplica)
2.1.8. Condiciones financieras de la operación
2.1.9. Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos
2.1.10. Recomendación y solicitud del concepto definitivo.
3. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:
3.1. Ficha técnica de la operación la cual deberá contener:
3.1.1. Monto máximo de la operación que se proyecta gestionar
3.1.2. Entidad prestataria
3.1.3. Destinación de los recursos
3.1.4. Objetivos y descripción preliminar del proyecto
3.1.5. Costo estimado del proyecto (crédito/contrapartida)
3.1.6. Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso
3.1.7. Cronograma estimado de desembolsos (montos y vigencias)
3.1.8. Posibles fuentes de financiación y sus características
3.1.9. Justificación
3.1.10. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación
3.1.11. Recomendación y solicitud del concepto.
3.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes
4. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:
4.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:
4.1.1. Ficha técnica presentada para concepto previo
4.1.2. Fecha y monto del concepto previo
4.1.3. Monto de la operación
4.1.4. Entidad(es) prestataria(s), prestamistas(s) y ejecutora(s)
4.1.5. Objetivos y descripción definitiva del proyecto
4.1.6. Costo definitivo del proyecto por componente (crédito/contrapartida)
4.1.7. Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)
4.1.8. Fuentes definitivas de financiación y sus características
4.1.9. Condiciones financieras de la operación
4.1.10. Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos
4.1.11. Recomendación y solicitud del concepto.
5. Para concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando la Nación proyecte endeudarse a través del mecanismo de emisión de bonos:
5.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:
5.1.1. Monto solicitado.
5.1.2. Prestamistas
5.1.3. Contextualización del monto a aprobar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso (si aplica)
5.1.4. Contextualización frente al límite máximo establecido en el numeral 5.3. (si aplica). Debe incluir:
5.1.4.1. Proyección anual y mensual del servicio de la deuda externa proyectado para el año siguiente discriminando capital e intereses
5.1.4.2. Capacidad máxima de prefinanciamiento
5.1.4.3. Capacidad máxima de prefinanciamiento disponible
5.1.4.4. Recientes emisiones efectuadas y condiciones obtenidas
5.1.4.5. Condiciones actuales del mercado y otros
5.1.4.6. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación
5.1.4.7. Recomendación y solicitud del concepto único.
5.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.
5.3. En caso de que el concepto solicitado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público de que trata este numeral se destine a prefinanciación, se deberá tener en cuenta que el monto solicitado no puede superar el 80% del servicio de la deuda externa proyectado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año siguiente.
6. Para concepto único de operaciones de crédito público o asimiladas que proyecten celebrar las entidades estatales diferentes de la Nación con la garantía de la Nación:
6.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:
6.1.1. Monto de la garantía solicitada
6.1.2. Prestatario y garante
6.1.3. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación
6.1.4. Descripción del proyecto
6.1.5. Justificación de la operación
6.1.6. Condiciones financieras estimadas de la operación
6.1.7. Flujo de caja del proyecto
6.1.8. Contragarantías elegibles a favor de la Nación
6.1.9. Recomendación y solicitud del concepto.
6.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.
7. Adicional a los requisitos de información relacionados para las respectivas operaciones en los numerales anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en cada reunión de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público la siguiente información:
7.1. Informe resumen sobre el cupo de la ley de endeudamiento de la Nación:
7.1.1. Cupo autorizado
7.1.2. Monto de reembolsos y/o cancelaciones
7.1.3. Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes
7.1.4. Cupo disponible real
7.1.5. Relación de conceptos previos, definitivos y únicos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de endeudamiento
7.1.6. Relación de operaciones con concepto previo, definitivo y único que no continuarán su trámite
7.1.7. Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite
7.2. Informe resumen sobre el cupo de garantías Nación:
7.2.1. Cupo autorizado
7.2.2. Monto de cancelaciones
7.2.3. Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes
7.2.4. Cupo disponible real
7.2.5. Relación de conceptos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de garantías Nación
7.2.6. Relación de operaciones con concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no continuarán su trámite
7.2.7. Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite
7.3. Relación deuda/PIB
7.3.1. Relación deuda/PIB fin año anterior
7.3.2. Relación deuda/PIB año en curso
Si por la especial naturaleza de una operación se requiere información adicional a la anteriormente señalada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará su relevancia frente a la operación de crédito público o asimilada sujeta a consideración de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y podrá solicitar, por una sola vez, un término adicional de máximo diez (10) días hábiles para suministrar información complementaria, y aprobada dicha solicitud deberá convocar a una nueva reunión dentro de dicho lapso para la rendición del concepto. En el acta respectiva se consignará la motivación de la administración en relación con la relevancia o no de la información adicional solicitada.
Para los anteriores efectos, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la respectiva información a más tardar cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
En caso de que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda concepto, habiendo sido convocada previamente y suministrada la información a que hace referencia el presente capítulo se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 51 de 1990 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar por cumplido este requisito.
(Art. 7 Decreto 2757 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.6.8. INFORMES PERIÓDICOS. Para rendir los informes semestrales al Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrará la siguiente información a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, a más tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente:
1. Informe sobre el cupo de endeudamiento de la Nación:
1.1 Relación de operaciones de crédito público y asimiladas contratadas por la Nación que han afectado el cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:
1.1.1 Sector beneficiado
1.1.1.1 Fuente de financiación
1.1.2 Prestamista
1.1.3 Ejecutor
1.1.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América
1.1.5 Fecha de firma del contrato
1.1.6 Destinación
1.1.7 Monto desembolsado
1.1.8 Monto por desembolsar
1.1.9 Marco dentro del plan de desarrollo
1.1.10 Estado de avance del proyecto
1.2 Reembolsos de créditos contratados por la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:
1.2.1 Sector
1.2.2 Fuente de financiación
1.2.3 Prestamista
1.2.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América
1.2.5 Fecha de firma del contrato
1.2.6 Destinación
1.2.7 Monto desembolsado
1.2.8 Monto por desembolsar
1.2.9 Reembolsos efectuados
1.3 Cancelaciones de créditos de la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento señalando lo siguiente:
1.3.1 Sector
1.3.2 Fuente de financiación
1.3.3 Prestamista
1.3.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América
1.3.5 Fecha de firma del contrato (si aplica)
1.3.6 Destinación
1.3.7 Monto desembolsado (si aplica)
1.3.8 Monto por desembolsar (si aplica)
1.3.9 Cancelaciones efectuadas por no utilización
1.3.10 Razones de la cancelación
2. El informe de garantías deberá contener:
Relación de operaciones de crédito público y asimiladas garantizadas por la Nación que han afectado el cupo de garantías, la cual deberá contener la siguiente información:
2.1. Sector
2.2. Fuente de financiación
2.3. Prestamista
2.4. Prestatario
2.5. Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América
2.6. Fecha de firma del contrato
2.7. Destinación
2.8. Fecha del concepto único
2.9. Contragarantías
2.10. Monto desembolsado
2.11. Monto por desembolsar
2.12. Cancelaciones efectuadas por no utilización
2.13. Razones de la cancelación
2.14. Informe de cumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago
2.15. Estado de avance del proyecto.
PARÁGRAFO. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a más tardar el 1o de marzo y el 1o de septiembre de cada año, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance de todos los proyectos financiados con recursos de fuente específica o garantizada por la Nación tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecución antes de la presentación del informe inmediatamente anterior como los que se hubieran iniciado a partir de la presentación de dicho informe.
(Art. 8 Decreto 2757 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.6.9. CARÁCTER DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público en ejercicio de sus funciones legales, no tendrán carácter vinculante, excepto cuando la motivación del mismo sea la del artículo 3o de la Ley 18 de 1970.
Para la aplicación de este artículo, siempre debe entenderse que los recursos internos complementarios del endeudamiento externo para financiar el gasto de la Nación son sanos en los términos definidos en el referido artículo 3o de la Ley 18 de 1970, cuando no correspondan a emisión primaria del Banco de la República. No obstante lo anterior, si se presenta este evento, le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportar el documento técnico respectivo donde se demuestre que dichos recursos no son inflacionarios por sí solos.
(Art. 9 Decreto 2757 de 2005)
ASPECTOS ESPECIALES DEL ENDEUDAMIENTO DE ALGUNAS ENTIDADES PÚBLICAS.
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores. También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda pública.
(Art. 1 Decreto 696 de 1998)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. INFORMACIÓN PARA DETERMINAR LOS INGRESOS CORRIENTES. Para efectuar el cálculo de los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, a los que se refiere la Ley 358 de 1997, la información sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados y efectivamente recibidos en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, incluidos los ingresos por recuperación de cartera tributarios y no tributarios.
Para determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los siguientes conceptos:
a) Los recursos de cofinanciación;
b) El producto de las cuotas de fiscalización percibido por los órganos de control fiscal;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización;
e) Los recursos del Sistema General de Participaciones cuando los departamentos, distritos o municipios no hayan sido certificados para administrarlos autónomamente;
f) El producto de la venta de activos fijos; y
g) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.
(Art. 2 Decreto 696 de 1998)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3. DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES DE LA DEUDA. Para determinar el monto de los intereses de la deuda que ha de emplearse en el cálculo del indicador intereses/ahorro operacional se suman los intereses pagados durante la vigencia fiscal; los causados cuyo pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los de la nueva operación de crédito público; los intereses de mora; los de créditos de corto plazo; y los de sobregiros. Para este propósito, la vigencia fiscal corresponde al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en el que se realice el cálculo del respectivo indicador de capacidad de pago.
(Art. 3 Decreto 696 de 1998)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. CRÉDITOS DE CORTO PLAZO. Los créditos de corto plazo que celebren las entidades territoriales podrán destinarse a fines distintos al gasto de inversión, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del crédito y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraten.
(Art. 4 Decreto 696 de 1998)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. OBLIGACIONES CONTINGENTES. Para efectos del cálculo del saldo de la deuda a que se refiere el artículo 6 de la Ley 358 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el porcentaje por el cual se computarán las obligaciones contingentes según la clase de operación de que se trate.
(Art. 5 Decreto 696 de 1998)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. CÁLCULO DE INDICADORES. Los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, de que trata la Ley 358 de 1997, se deben calcular para la celebración de cada operación de crédito público.
(Art. 6 Decreto 696 de 1998)
ARTÍCULO 2.2.2.1.7. VERIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LA CAPACIDAD DE PAGO. Las entidades que otorguen créditos a las entidades territoriales deberán verificar la capacidad de pago de las mismas. Si hay lugar a ello, deberán, asimismo, acordar el diseño del plan de desempeño en los términos del artículo 2.2.2.1.10. del presente título y exigir la autorización de endeudamiento. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones correspondientes.
(Art. 7 Decreto 696 de 1998)
- Con respecto a la expresión 'exigir la autorización de endeudamiento', cuando esta se refiera a la solicitada al Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 9, en criterio del editor debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería declaró INEXEQUIBLE la expresión 'autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público' contenida en el artículo 90 de la Ley 617 de 2000, en razón de ser violatorio de los artículos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta. Destaca el editor los siguientes apartes del fallo: 'Frente al artículo 90 se observa que el mismo expresa un mandato dirigido a las entidades financieras y a las entidades territoriales, que a manera de mecanismo de control sobre el cumplimiento de los límites establecidos previamente, contempla la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la suscripción de un plan de desempeño para los casos en que las entidades territoriales (que no cumplan) pretendan acceder al crédito. Preceptiva ésta que si bien puede entrañar objetivos de saneamiento fiscal, es lo cierto que a la luz de su restricción centralista quebranta varios postulados constitucionales, según pasa a verse: '... 'Con arraigo en el artículo 287 de la Carta Fundamental las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Autonomía que dentro de sus diferentes expresiones muestra la concerniente a la adquisición de recursos de capital, y más concretamente, de los recursos del crédito interno y externo. Competencia crediticia que en todo caso engloba la participación concurrente de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, de cara al respectivo ejecutivo territorial, con arreglo a lo previsto en los artículos 300-9 y 313-3 Superiores. Por tanto, siendo ésas las corporaciones competentes para autorizar la negociación de empréstitos territoriales dentro de los lindes constitucionales, no se ve razón o motivación alguna que pueda convalidar una tal intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo demás excluyente, dentro del núcleo autonómico territorial.' |
Ley 617 de 2000; Art. 90 |
ARTÍCULO 2.2.2.1.8. ENDEUDAMIENTO QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN. Las entidades territoriales requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
a. Cuando la relación intereses/ahorro operacional sea superior al 40% sin exceder el 60%, siempre que el saldo de la deuda de la vigencia anterior se incremente, con la nueva operación, a una tasa superior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Banco de la República para la vigencia;
b. Cuando la relación intereses/ahorro operacional supere el 60%;
c. Cuando la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%.
PARÁGRAFO. Las operaciones de manejo de la deuda pública a que se refiere el artículo 2.2.1.1.3. del Capítulo 1 del Título 1 de esta misma parte no requieren autorización de endeudamiento.
Las operaciones de crédito público que impliquen la refinanciación de intereses requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los eventos descritos en los literales a), b) y c) de este artículo.
(Art. 8 Decreto 696 de 1998)
- Con respecto a la autorización de que trata este artículo, cuando esta se refiera a la solicitada al Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 9, en criterio del editor debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería declaró INEXEQUIBLE la expresión 'autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público' contenida en el artículo 90 de la Ley 617 de 2000, en razón de ser violatorio de los artículos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta. Destaca el editor los siguientes apartes del fallo: 'Frente al artículo 90 se observa que el mismo expresa un mandato dirigido a las entidades financieras y a las entidades territoriales, que a manera de mecanismo de control sobre el cumplimiento de los límites establecidos previamente, contempla la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la suscripción de un plan de desempeño para los casos en que las entidades territoriales (que no cumplan) pretendan acceder al crédito. Preceptiva ésta que si bien puede entrañar objetivos de saneamiento fiscal, es lo cierto que a la luz de su restricción centralista quebranta varios postulados constitucionales, según pasa a verse: '... 'Con arraigo en el artículo 287 de la Carta Fundamental las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Autonomía que dentro de sus diferentes expresiones muestra la concerniente a la adquisición de recursos de capital, y más concretamente, de los recursos del crédito interno y externo. Competencia crediticia que en todo caso engloba la participación concurrente de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, de cara al respectivo ejecutivo territorial, con arreglo a lo previsto en los artículos 300-9 y 313-3 Superiores. Por tanto, siendo ésas las corporaciones competentes para autorizar la negociación de empréstitos territoriales dentro de los lindes constitucionales, no se ve razón o motivación alguna que pueda convalidar una tal intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo demás excluyente, dentro del núcleo autonómico territorial.' |
ARTÍCULO 2.2.2.1.9. SOLICITUD DE AUTORIZACIONES. Los municipios no capitales que se encuentren en la situación prevista en el literal a) del artículo anterior presentarán la solicitud de autorización de endeudamiento ante el respectivo Departamento.
En los demás casos en que se requiera autorización de endeudamiento, la misma se solicitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
(Art. 9 Decreto 696 de 1998)
- Con respecto a la autorización de que trata este artículo, cuando esta se refiera a la solicitada al Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 9, en criterio del editor debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería declaró INEXEQUIBLE la expresión 'autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público' contenida en el artículo 90 de la Ley 617 de 2000, en razón de ser violatorio de los artículos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta. Destaca el editor los siguientes apartes del fallo: 'Frente al artículo 90 se observa que el mismo expresa un mandato dirigido a las entidades financieras y a las entidades territoriales, que a manera de mecanismo de control sobre el cumplimiento de los límites establecidos previamente, contempla la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la suscripción de un plan de desempeño para los casos en que las entidades territoriales (que no cumplan) pretendan acceder al crédito. Preceptiva ésta que si bien puede entrañar objetivos de saneamiento fiscal, es lo cierto que a la luz de su restricción centralista quebranta varios postulados constitucionales, según pasa a verse: '... 'Con arraigo en el artículo 287 de la Carta Fundamental las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Autonomía que dentro de sus diferentes expresiones muestra la concerniente a la adquisición de recursos de capital, y más concretamente, de los recursos del crédito interno y externo. Competencia crediticia que en todo caso engloba la participación concurrente de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, de cara al respectivo ejecutivo territorial, con arreglo a lo previsto en los artículos 300-9 y 313-3 Superiores. Por tanto, siendo ésas las corporaciones competentes para autorizar la negociación de empréstitos territoriales dentro de los lindes constitucionales, no se ve razón o motivación alguna que pueda convalidar una tal intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo demás excluyente, dentro del núcleo autonómico territorial.' |
ARTÍCULO 2.2.2.1.10. PLANES DE DESEMPEÑO. Los planes de desempeño de que trata la Ley 358 de 1997 y el presente capítulo contendrán un diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores de capacidad de pago. Contendrán, así mismo, las acciones, medidas y metas que se comprometen a instaurar o lograr en un período determinado, con base en las capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las entidades territoriales, y deberán estar orientados a restablecer su solidez económica y financiera.
El contenido de los planes de desempeño deberá ser acordado entre la entidad territorial y la entidad prestamista, teniendo en cuenta, para el efecto, su viabilidad e incidencia fiscal y financiera, así como la correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso legalmente autorizado.
La ejecución y el cumplimiento de los planes de desempeño son responsabilidad exclusiva de la respectiva entidad territorial.
(Art. 10 Decreto 696 de 1998)
Ley 617 de 2000; Art. 90 |
ARTÍCULO 2.2.2.1.11. CONFORMIDAD CON LOS PLANES DE DESEMPEÑO. Para efectos de dar su conformidad con los planes de desempeño que les presenten las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal- o los departamentos, según el caso, observarán los siguientes aspectos:
a) Viabilidad de las medidas, acciones y metas previstas en el plan de desempeño;
b) Incidencia del plan de desempeño sobre la situación fiscal, financiera y administrativa de la respectiva entidad territorial; y efectividad probable de las medidas, acciones y metas previstas para restablecer la solidez económica y financiera de las mismas o para evitar su deterioro;
c) Efectos del crédito que se pretende contratar sobre las finanzas de la entidad territorial, y correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso autorizado por la Ley; y
d) Antecedentes de la entidad territorial en relación con el cumplimiento de planes de desempeño.
PARÁGRAFO. La conformidad con los planes de desempeño y las autorizaciones de endeudamiento, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los Departamentos, en ningún caso constituye aval, garantía o compromiso en relación con las operaciones de crédito público que en desarrollo de las mismas celebre la entidad territorial.
(Art. 11 Decreto 696 de 1998)
- Con respecto a la autorización de que trata este artículo, cuando esta se refiera a la solicitada al Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 9, en criterio del editor debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería declaró INEXEQUIBLE la expresión 'autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público' contenida en el artículo 90 de la Ley 617 de 2000, en razón de ser violatorio de los artículos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta. Destaca el editor los siguientes apartes del fallo: 'Frente al artículo 90 se observa que el mismo expresa un mandato dirigido a las entidades financieras y a las entidades territoriales, que a manera de mecanismo de control sobre el cumplimiento de los límites establecidos previamente, contempla la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la suscripción de un plan de desempeño para los casos en que las entidades territoriales (que no cumplan) pretendan acceder al crédito. Preceptiva ésta que si bien puede entrañar objetivos de saneamiento fiscal, es lo cierto que a la luz de su restricción centralista quebranta varios postulados constitucionales, según pasa a verse: '... 'Con arraigo en el artículo 287 de la Carta Fundamental las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Autonomía que dentro de sus diferentes expresiones muestra la concerniente a la adquisición de recursos de capital, y más concretamente, de los recursos del crédito interno y externo. Competencia crediticia que en todo caso engloba la participación concurrente de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, de cara al respectivo ejecutivo territorial, con arreglo a lo previsto en los artículos 300-9 y 313-3 Superiores. Por tanto, siendo ésas las corporaciones competentes para autorizar la negociación de empréstitos territoriales dentro de los lindes constitucionales, no se ve razón o motivación alguna que pueda convalidar una tal intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo demás excluyente, dentro del núcleo autonómico territorial.' |
ARTÍCULO 2.2.2.1.12. CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES DE DESEMPEÑO. Sin perjuicio de la función de evaluación atribuida por la Ley 358 de 1997 a la Dirección General de Apoyo Fiscal, los Departamentos harán el seguimiento de los planes de desempeño de los municipios no capitales a los que les otorguen autorización de endeudamiento. En el evento de que estos municipios incumplan los planes de desempeño, los Departamentos enviarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal los informes correspondientes para dar aplicación a lo dispuesto en el siguiente artículo.
(Art. 12 Decreto 696 de 1998)
Ley 617 de 2000; Art. 90 |
ARTÍCULO 2.2.2.1.13. INFORMACIÓN SOBRE INCUMPLIMIENTO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal - informará, para los efectos previstos en las normas vigentes, a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades territoriales que incumplan con los planes de desempeño.
(Art. 13 Decreto 696 de 1998)
ARTÍCULO 2.2.2.1.14. SOBRE EL ALCANCE DEL REGISTRO DEL CRÉDITO. El registro de las operaciones de crédito público que deben realizar las entidades territoriales no las exime de las autorizaciones y requisitos exigidos por la Ley 358 de 1997 y el presente capítulo.
(Art. 14 Decreto 696 de 1998)
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.2.1. CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO. Establécese el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago para las entidades descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades no podrán gestionar endeudamiento externo ni efectuar operaciones de crédito público externo o interno con plazo superior a un año, si no han obtenido previamente la calificación sobre su capacidad de pago.
Las entidades atrás indicadas también deberán contar con la calificación sobre su capacidad de pago cuando vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa número 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 25 de enero de 1996.
(Art.1 Decreto 610 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE PAGO. La capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales será determinada a partir de los siguientes criterios, cuyo análisis es obligatorio:
a) Con respecto a las características de la entidad:
1. Naturaleza jurídica de la entidad calificada.
2. Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo.
3. Competidores y posición competitiva.
4. Situación económica, de orden público, política y social en que se desenvuelve la entidad objeto de la calificación.
5. Recursos tecnológicos con que cuenta la entidad.
6. Promoción de las actividades y servicios que constituyen el objeto de la entidad pública calificada.
7. Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.
b) Con respecto a las actividades propias de su objeto:
1. Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad.
2. Estructura administrativa de la entidad y recursos humanos.
3. Orientación estratégica de la entidad.
4. Actividad de la entidad y tendencia actual.
5. Grado de regulación normativa acerca de su acción.
6. Barreras de entrada y salida para la actividad desarrollada por la entidad objeto de la calificación.
7. Logros más importantes de la entidad con respecto a su gestión financiera y operativa.
8. Propiedad y posible apoyo en caso de dificultades financieras.
9. Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales.
c) Con respecto a la composición general de ingresos y gastos:
1. Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.
2. Análisis de debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad.
3. Requerimientos de inversión y desarrollo futuro.
4. Políticas de financiación y capitalización.
5. Cumplimiento de presupuestos anteriores y políticas para presupuestación futura.
6. Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.
7. Garantías otorgadas por la entidad calificada.
8. Garantías recibidas por la entidad calificada.
9. Información pública de organismos reguladores.
10. En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades descentralizadas del orden territorial requieran celebrar operaciones relacionadas con crédito público externo o interno, con plazo mayor a un año, para atender gastos diferentes a inversión, deberán cumplir además de lo establecido en este artículo, los criterios especiales que se exponen a continuación, sin perjuicio de las autorizaciones legales, estatutarias y demás trámites que sean requeridos:
a) Tener capacidad de pago de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo;
b) Para operaciones internas, haber contado en los últimos 3 años con una calificación de riesgo de largo plazo de por lo menos AA+ o sus equivalentes de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras;
c) Para las operaciones externas, contar con una calificación de riesgo inferior en una escala, a la calificación de riesgo de la Nación;
d) Dichas calificaciones deben ser emitidas por una calificadora de riesgo nacional o internacional según corresponda, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las que califiquen la deuda externa de la Nación y estén vigentes.
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2339 de 2015, 'por medio del cual se adicionan y modifican unos artículos al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con reglas para el endeudamiento de las entidades descentralizadas del orden territorial', publicado en el Diario Oficial No. 49.715 de 3 de diciembre de 2015. |
(Art. 4 Decreto 610 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.2.2.3. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA CALIFICAR LA CAPACIDAD DE PAGO. La calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Art. 5 Decreto 610 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.2.2.4. OBLIGACIONES DE LAS CALIFICADORAS DE VALORES. La calificación sobre capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial que emitan las calificadoras de valores, deberá expresar que se siguieron los criterios señalados en el artículo 2.2.2.2.2. del presente capítulo.
En el evento en que la entidad calificadora estime que alguno de los criterios indicados no puede aplicarse a la entidad descentralizada, deberá justificarlo expresamente al emitir la correspondiente calificación sobre su capacidad de pago.
En todo caso, cuando se califique la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, quien haya emitido la calificación deberá efectuar un seguimiento sobre la calificada a fin de verificar periódicamente su vigencia.
Calificada la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, la entidad que haya emitido la correspondiente calificación deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, así como todos los cambios que advierta en lo sucesivo, en relación con la misma, a raíz del correspondiente seguimiento.
(Art. 6 Decreto 610 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.2.2.5. SELECCIÓN DE LA CALIFICADORA DE VALORES. Las entidades señaladas en el artículo 2.2.2.2.1. del presente capítulo que requieran una calificación sobre su capacidad de pago, deberán escoger quien deba efectuarla de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de Contratación Administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, los contratos que se celebren para obtener la calificación de la capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente artículo, se considerarán incluidos dentro de las operaciones reguladas por el artículo 2.2.1.1.4 del Capítulo 1 del Título 1 de la presente parte o las normas que lo modifiquen.
(Art. 7 Decreto 610 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.2.2.6. INFORMACIÓN FINANCIERA BÁSICA. No obstante que las personas autorizadas para calificar capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente capítulo puedan emplear información complementaria para la elaboración de los estudios pertinentes, la información financiera básica que deberán utilizar será la registrada en la Contaduría General de la Nación.
(Art. 8 Decreto 610 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.2.2.7. OBLIGACIONES DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS PARA LA GESTIÓN O AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del artículo 8o de la Ley 358 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial son responsables y deberán verificar al autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público, el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política en el sentido de no exceder la capacidad de pago, tener presente la situación financiera de la entidad, las eficiencias que se generen y el uso adecuado de los recursos.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2339 de 2015, 'por medio del cual se adicionan y modifican unos artículos al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con reglas para el endeudamiento de las entidades descentralizadas del orden territorial', publicado en el Diario Oficial No. 49.715 de 3 de diciembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.2.2.2.7. PROHIBICIÓN DE EXCEDER LA CAPACIDAD DE PAGO. En los términos del artículo 8 de la Ley 358 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial deberán verificar al autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política. (Art. 9 Decreto 610 de 2002) |
ARTÍCULO 2.2.2.2.8. DEBERES DE LAS ENTIDADES PRESTAMISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de los requisitos señalados en este Capítulo por parte de las entidades descentralizadas del orden territorial, no eximirá a las entidades prestamistas de adelantar los análisis de riesgo crediticio que le corresponden.
- Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2339 de 2015, 'por medio del cual se adicionan y modifican unos artículos al Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con reglas para el endeudamiento de las entidades descentralizadas del orden territorial', publicado en el Diario Oficial No. 49.715 de 3 de diciembre de 2015. |
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA ÁREAS METROPOLITANAS, ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES ESTATALES DE NATURALEZA ESPECIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 781 de 2002, las siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo dispuesto por el Capítulo 2 anterior:
1. Las áreas metropolitanas.
2. Las asociaciones de municipios.
3. Los entes universitarios autónomos.
4. Las corporaciones autónomas regionales.
5. La Autoridad Nacional de Televisión.
(Art.1 Decreto 3480 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAPACIDAD DE PAGO. El funcionario competente para autorizar las operaciones de crédito público de las entidades señaladas en el artículo anterior, deberá comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el artículo 2.2.1.8. del Título 1 de la presente parte de este Decreto Único o por medio de la calificación expedida según el Capítulo 2 anterior y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que establece el artículo 2.2.2.2.2. de este último.
(Art. 2 Decreto 3480 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. INFORME AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SOBRE VARIACIONES DE LA SITUACIÓN FINANCIERA. Las entidades estatales enumeradas por el artículo 2.2.2.3.1. del presente capítulo que celebren operaciones de crédito público autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- las variaciones en su situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa.
(Art.3 Decreto 3480 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. VALIDEZ DE LA CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO. La calificación sobre capacidad de pago será válida solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la Contaduría General de la Nación.
(Art. 4 Decreto 3480 de 2003)
PRÉSTAMOS DE LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
ARTÍCULO 2.2.3.1. PRÉSTAMOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Para efectos de los préstamos de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los contratos respectivos las condiciones financieras y las garantías, de conformidad con el estudio que adelante a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para lo cual el ente destinatario o la entidad prestataria deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador, alcalde, administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso;
b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.
c) En los casos en que la autorización proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente;
d) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y
e) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso, así como los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, deba aportar.
(Art. 1 Decreto 1945 de 1992)
ARTÍCULO 2.2.3.2. SUSCRIPCIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO. Los contratos de préstamo de que trata el artículo anterior, serán suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes, y, por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP.
(Art. 2 Decreto 1945 de 1992)
ARTÍCULO 2.2.3.3. DESEMBOLSOS. Previo el cumplimiento de los requisitos contractuales, el Gobierno Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las disposiciones presupuestales.
(Art. 3 Decreto 1945 de 1992)
ARTÍCULO 2.2.3.4. REQUISITO PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO. Los contratos de préstamo de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, sólo podrán celebrarse con los entes y entidades que se encuentren a paz y salvo con la Nación en el pago de préstamos u otras operaciones de crédito respectivamente otorgados o celebrados con anterioridad.
Lo anterior es igualmente aplicable a las entidades de cualquier naturaleza que, como administradoras o representantes de los entes destinatarios de los recursos, actúen como prestatarias en los contratos de préstamo de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
(Art. 4 Decreto 1945 de 1992)
ARTÍCULO 2.2.3.5. REESTRUCTURACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante resolución, la restructuración de los préstamos otorgados por la Nación en desarrollo de lo previsto en el 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, previo estudio correspondiente que adelante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para lo cual, la entidad o ente interesado deberá allegar a dicha Dirección los siguientes documentos:
a) Solicitud motivada suscrita por el representante de la entidad prestataria;
b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.
c) En los casos en que la autorización proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente;
d) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y
e) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -, deba aportar.
PARÁGRAFO. Una vez cumplidos los requisitos anteriores y aprobada la restructuración de los contratos de préstamo de que trata el presente artículo, los contratos respectivos serán elaborados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes y por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP.
(Art. 5 Decreto 1945 de 1992)
ARTÍCULO 2.2.3.6. CONSIGNACIÓN AL TESORO NACIONAL. Las entidades prestatarias deberán consignar a disposición del Tesoro Nacional, en las fechas de pago pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de amortización, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación.
(Art. 6 Decreto 1945 de 1992)
ARTÍCULO 2.2.3.7. INCLUSIÓN DE LA DEUDA EN LOS PROYECTOS ANUALES DE PRESUPUESTO. Las entidades prestatarias estarán obligadas a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes a las deudas contraídas con la Nación.
(Art. 7 Decreto 1945 de 1992)
TESORERÍA Y MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS.
SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL.
ARTÍCULO 2.3.1.1. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. El Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) es el conjunto de procesos de recaudo, traslado, administración y giro de recursos realizados por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Los lineamientos y procedimientos para el traslado de recursos al SCUN, su administración y giro serán establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas orgánicas del presupuesto.
Los ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional corresponden al recaudo de las rentas y recursos de capital establecidos en el artículo siguiente y su correspondiente traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Los recursos que se trasladen al Sistema de Cuenta Única Nacional serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto se efectúen los giros para atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
Los giros corresponden al pago de obligaciones en nombre de cada órgano ejecutor del Presupuesto General de la Nación, con los recursos disponibles en el Sistema de Cuenta Única Nacional.
Los procedimientos corresponden a las disposiciones que de conformidad con las normas presupuestales imparta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la administración de los recursos que integran el Sistema de Cuenta única Nacional en los términos del artículo 2.3.1.5. de este título.
Para la administración de los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con un mecanismo de registro por entidad, tanto de los traslados como de los giros de recursos realizados con cargo al Sistema de Cuenta Única Nacional.
PARÁGRAFO. En los casos en que no se pueda realizar pago a beneficiario final, los recursos se podrán ubicar en la cuenta que para el efecto indique previamente la entidad estatal.
(Art. 1 Decreto 2785 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Sistema de Cuenta Única Nacional se aplicarán a los recursos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, y a los que por disposición legal administre la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.
Los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional seguirán conservando la naturaleza, propiedad y fines de la ley que los creó.
(Art. 2 Decreto 2785 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.1.3. RECAUDO Y EJECUCIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. Las respectivas entidades estatales y sus correspondientes órganos de administración o dirección serán los responsables del recaudo, clasificación y ejecución de sus recursos propios, administrados y de los fondos especiales que sean trasladados al Sistema de Cuenta Única Nacional.
(Art. 3 Decreto 2785 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.1.4. TRASLADO DE RECURSOS A LA CUENTA ÚNICA NACIONAL. A partir del 18 de septiembre de 2014 y previa instrucción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recaudos de los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán trasladarse a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos propios, administrados y de los fondos especiales que al 29 de noviembre de 2013 se encuentren invertidos en Títulos de Deuda Pública emitidos por la Nación o cualquier otro activo financiero distinto de estos y que no se encuentren generando pérdidas de capital, se incorporarán como ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional por su valor equivalente a precios de mercado, para lo cual se realizará una transferencia de los derechos incorporados en dichos títulos ante el Depósito Central de Valores del Banco de la República a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
En el evento en que las inversiones que no hayan sido trasladadas al Sistema de Cuenta Única Nacional por encontrarse generando pérdidas de capital, produzcan algún recaudo por concepto de rendimientos, dividendos o amortización, se deberá proceder con el traslado de este recaudo en los términos del presente artículo. En todo caso, se deberá proceder al traslado de dichas inversiones cuando las mismas hayan dejado de generar pérdidas de capital.
PARÁGRAFO. Hasta tanto la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no emita la instrucción de inclusión de recursos al Sistema de Cuenta Única Nacional, de conformidad con lo descrito en el artículo 2.3.1.7. del presente título, los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán continuar administrando y ejecutando directamente sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y de los fondos especiales.
La inversión de los excedentes de liquidez que se generen en esta administración seguirá atendiendo las disposiciones legales aplicables y se podrán liquidar anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.4. y 2.3.3.3. del Título 3 de la presente parte o cualquier norma que lo modifique o adicione.
(Art. 4 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art. 1 del Decreto 1780 de 2014)
ARTÍCULO 2.3.1.5. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá para cada entidad o fondo especial a los que se les aplique el presente título, los procedimientos operativos, plazos y flujos de información requeridos para el funcionamiento del Sistema de Cuenta Única Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.7 del presente título.
(Art. 5 Decreto 2785 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.1.6. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS PARA LA ATENCIÓN DE GIROS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de efectuar giros a beneficiarios de gastos, financiados con recursos propios de los establecimientos públicos del orden nacional y los fondos especiales, en caso de no existir disponibilidad de los mismos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.
(Art. 6 Decreto 2785 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.1.7. ARTÍCULO TRANSITORIO. PLAZOS Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE RECURSOS EN EL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. Para que los recursos de que trata el artículo 2.3.1.2. del presente título sean incluidos en el Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante comunicación escrita emitirá la instrucción correspondiente para que el órgano respectivo efectúe el traslado. En todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las entidades obligadas deberán trasladar a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos propios, administrados o de fondos especiales.
PARÁGRAFO. A partir del 26 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes criterios para incluir en forma progresiva los recursos de las entidades que deban trasladarse a la Cuenta Única Nacional: i) Entidades o fondos que hayan reportado los mayores promedios mensuales de que trata el artículo 2.3.3.2.10. del Capítulo 2 del Título 3 de la presente parte durante la última vigencia fiscal, o, ii) entidades o fondos que presenten el mayor crecimiento del saldo nominal de TES de los últimos doce (12) meses, o iii) entidades o fondos que tengan la menor ejecución presupuestal de la vigencia con cargo a recursos propios.
(Art. 7 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2711 de 2014)
ARTÍCULO 2.3.1.8. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional abonará una vez al año, máximo hasta el último día hábil bancario de la vigencia fiscal, el valor de los rendimientos generados por los recursos administrados en el SCUN de acuerdo a los recursos manejados y a las inversiones realizadas en el lapso en que permanecieron los saldos disponibles.
(Art. 2 Decreto 1780 de 2014)
ARTÍCULO 2.3.1.9. BANCO AGENTE PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. El Banco de la República actuará como único banco agente para la implementación de la Cuenta Única Nacional, de acuerdo con la relación contractual que para el efecto se establezca.
(Art 2 Decreto 1425 de 1998)
ARTÍCULO 2.3.1.10. PAGOS CON CARGO AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Todos los pagos a beneficiarios originados en los órganos con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán ser realizados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante abono en cuenta, a través del sistema ACH del banco agente.
(Art 3 Decreto 1425 de 1998)
TITULARIDAD DE RECURSOS DE LA NACIÓN EN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1. REINTEGRO DE TESORERÍA DE SALDOS DE RECURSOS PÚBLICOS EN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos deben ordenar a los administradores de los patrimonios autónomos, siempre que el contrato lo permita, el reintegro a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los saldos disponibles en dichos patrimonios que no estén amparando obligaciones cuyo giro se haya realizado con más de dos años de anterioridad. Dicho reintegro de tesorería se efectuará a la cuenta que para ello indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional según su capacidad operativa podrá definir la gradualidad en la que se hagan los reintegros.
Tratándose de contratos de fiducia que respalden el pago de obligaciones sujetas a condición, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos, cederán los derechos fiduciarios que reflejen dichos saldos disponibles a favor de la Nación -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- para que esta reporte los derechos fiduciarios, sin que ello afecte los recursos en los patrimonios autónomos.
Por saldos públicos disponibles en patrimonios autónomos se entenderán los saldos de la cuenta contable de la entidad ejecutora de presupuesto respecto de recursos de la Nación girados al patrimonio autónomo, que no se encuentren amparando obligaciones, deduciendo el valor de los aportes efectuados con recursos de la Nación que se hayan girado en los últimos dos (2) años calendario.
PARÁGRAFO 1o. Exceptúese de la obligación de reintegro de que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos para atender proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de este capítulo entiéndase por recursos de la Nación girados a patrimonios autónomos que se encuentren amparando obligaciones, aquellos recursos que amparen obligaciones exigibles soportadas en cuentas por pagar con ocasión de la adquisición de bienes o servicios por parte del patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos que reposen en el patrimonio autónomo seguirán conservando la naturaleza, y fines por los cuales fueron constituidos, por lo que de ninguna manera su cesión exime de responsabilidad a la entidad estatal del seguimiento de la debida ejecución de los recursos.
PARÁGRAFO 4o. Las operaciones de reintegro o de cesión de derechos, según sea el caso, no generarán operación presupuestal alguna.
(Art. 1 Decreto 2712 de 2014)
-En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 - que por este decreto se reglamenta- fueron derogados por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.1.1.2. DEVOLUCIÓN DE RECURSOS REINTEGRADOS. En el evento en que haya habido reintegro material de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez se haga exigible el derecho al pago de la obligación, la administradora del patrimonio autónomo, a través de la entidad ejecutora de presupuesto, solicitará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que se realice el giro de devolución respectivo. El giro será realizado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al patrimonio autónomo en un plazo no mayor a 5 días. Las operaciones de devolución no generarán operación presupuestal alguna.
(Art. 2 Decreto 2712 de 2014)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3. REINTEGRO DE TESORERÍA A LA NACIÓN CON PLAZOS MENORES A DOS (2) AÑOS. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que sean fideicomitentes de negocios fiduciarios que administren recursos girados por la Nación o que hayan celebrado convenios interadministrativos para la ejecución de proyectos y/o administración de sus recursos, podrán realizar el reintegro de recursos que no estén amparando obligaciones a favor de la Nación conforme lo contemplado en el presente capítulo, aun cuando no hayan transcurrido dos (2) años desde la realización del giro correspondiente. La devolución, si hubiera lugar a ella, se efectuará por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los mismos términos del artículo anterior.
(Art. 3 Decreto 2712 de 2014)
ARTÍCULO 2.3.1.1.4. REPORTE DE INFORMACIÓN Y AFECTACIÓN DE LOS SALDOS REGISTRADOS COMO REINTEGRO A FAVOR DE LA NACIÓN. La entidad ejecutora presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe mensual del estado de la ejecución de recursos públicos a través de patrimonios autónomos, con corte al mes anterior.
En los informes se discriminará la siguiente información:
1. Saldos iniciales registrados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
2. Ingreso por nuevos aportes girados de la Nación.
3. Rendimientos Financieros por aportes Nación.
Decreto 1068 de 2015; Título 2.3.5 |
4. Gastos con cargo a recursos Nación por adquisición de bienes y/o servicios del proyecto de inversión.
5. Obligaciones exigibles de pago con cargo al proyecto de inversión al fin de mes.
6. Saldos al fin de mes de recursos a registrar a favor de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Dicha información deberá ser remitida dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, con fecha de corte del mes anterior.
Con base en la información reportada por la entidad ejecutora, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional procederá a la actualización de los registros contables de los saldos de que trata el artículo 2.3.1.1.1. del presente capítulo.
PARÁGRAFO. La entidad ejecutora pública será responsable de implementar los mecanismos de información tendientes a obtener del administrador del patrimonio autónomo el estado de ejecución de los recursos del proyecto que administra, con las especificaciones, características y periodicidad requerida. La entidad ejecutora pública será la única responsable de la veracidad de los reportes contables remitidos.
(Art. 4 Decreto 2712 de 2014)
ARTÍCULO 2.3.1.1.5. REGISTROS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA (SIIF) NACIÓN. El administrador del SIIF dispondrá de la funcionalidad que permita la definición contable de forma automática tanto para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional como para la entidad ejecutora.
(Art. 5 Decreto 2712 de 2014)
PROCESO DE GIRO DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA.
ARTÍCULO 2.3.2.1. APLICACIÓN TRANSITORIA DE LOS PROCESOS DE PAGO. Las disposiciones contenidas en el presente título sobre el Programa Anual Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del Tesoro Nacional se aplicarán con carácter transitorio mientras se desarrolla el Sistema de Cuenta Única Nacional.
(Art. 1 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.2. PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA - PAC. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional con sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.
(Art. 1 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.3. PROGRAMACIÓN DIARIA DE GIROS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional hará la programación diaria de giros con base en la información registrada por las Unidades Ejecutoras en el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF.
(Artículo actualizado en compilación fundamentado en el Art. 2 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.4. TRANSFERENCIA DE RECURSOS ÚNICAMENTE A CUENTAS AUTORIZADAS O REGISTRADAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas.
Los ingresos propios de los establecimientos públicos deberán manejarse en entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deberán sujetarse a los mismos esquemas definidos para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, bajo la responsabilidad de los funcionarios que tengan la facultad de su manejo.
Los establecimientos públicos podrán pagar con sus propios ingresos obligaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los recursos respectivos.
(Art. 13 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.5. DEFINICIÓN CUENTAS AUTORIZADAS Y REGISTRADAS. Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La autorización correspondiente será impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Se denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional traslade recursos de la Nación.
Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente artículo las siguientes cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios encargados de su manejo:
1. Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales.
2. Las cuentas de manejo de devolución de impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
3. Las cuentas en que se manejen recursos de caja menor.
4. Las cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el órgano titular deberá mantener informada a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional sobre las aperturas y cancelaciones de cuentas.
(Art. 3 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.6. OBJETIVO DE LOS RECURSOS QUE SE ENTREGAN. Los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entregue a los órganos y entidades financiados con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas.
(Art. 10 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.7. RESTRICCIÓN DEL USO DE LOS RECURSOS ENTREGADO POR LA NACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la Nación que entregue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, a las entidades ejecutoras, no podrán utilizarse para la constitución de depósitos de ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún tipo de activos financieros.
(Art. 11 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.8. PLAZO MÁXIMO QUE PUEDEN PERMANECER LOS RECURSOS GIRADOS EN LAS CUENTAS AUTORIZADAS. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados.
En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior.
Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación.
Una vez finalizado el mes, si la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente artículo.
PARÁGRAFO. Los recursos destinados a gastos reservados no estarán sujetos al límite establecido en el inciso 1 del presente artículo.
(Art. 15 Decreto 359 de 1995, parágrafo adicionado por el Art 1 del Decreto 2001 de 2005)
ARTÍCULO 2.3.2.9. TIEMPO DE PERMANENCIA SUPERIOR EN RAZÓN A RECIPROCIDAD POR SERVICIOS ESPECIALES. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 16 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.10. SOLICITUD DE REGISTRO DE CUENTA. La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá enviarse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto.
(Art. 19 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.11. MANUAL PARA AUTORIZACIÓN DE CUENTAS. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expedir los manuales en que se establezcan los procedimientos y trámites que deben cumplir los órganos para obtener la autorización de apertura y terminación de cuentas autorizadas.
(Art. 4 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.12. SELECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO FINANCIERO. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 80 de 1993 sobre negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa, del establecimiento financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.
(Art. 20 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.13. CAUSALES PARA NEGAR AUTORIZACIÓN DE CUENTAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos:
1. Incumplimiento por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista en la legislación vigente.
2. No remisión o envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este título.
3. Cuando la pagaduría, respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta.
4. Cuando el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de los órganos de control del estado o a toma de posesión o liquidación forzosa administrativa.
5. Cuando la calificación del establecimiento financiero por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de información.
6. Cuando durante el último año la entidad financiera haya incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos con los Órganos Ejecutores de Presupuesto Nacional.
7. No remisión o envío extemporáneo y/o incompleto de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en razón a convenios vigentes, a la normatividad aplicable y a los manuales expedidos por la mencionada Dirección.
8. Cuando la calificación de la entidad financiera, realizada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y, en especial, y la oportunidad y calidad de todos los reportes periódicos de información que la entidad financiera deba presentar ante dicha Dirección, en razón a convenios vigentes o a la normatividad aplicable.
9. Cuando al órgano, en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud, se le haya otorgado autorización para la celebración de un contrato de cuenta por el mismo concepto, y no lo haya celebrado en el término indicado en los manuales expedidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO. Por solicitud expresa de los órganos públicos, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá autorizar la apertura de cuentas corrientes, ya sea de nuevas cuentas o por sustitución, en establecimientos financieros que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.
Lo anterior siempre y cuando, de acuerdo con el artículo anterior, prevalezca la calidad, seguridad y eficiencia de los servicios ofrecidos por la entidad financiera, y que ello no implique la dispersión de fondos a más de un beneficiario final, para garantizar la implantación de la Cuenta Única Nacional.
(Art. 22 Decreto 359 de 1995, numeral 6 incluido por el artículo 2 del Decreto 564 de 2013, y parágrafo adicionado mediante el artículo 1 del Decreto 1183 de 1998. Numerales 7, 8 y 9 añadidos en compilación del artículo 5 del Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.14. TERMINACIÓN CONTRATO DE CUENTA AUTORIZADA. El órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo.
El contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional autorice su terminación.
(Art. 23 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.15. CAUSALES PARA SOLICITAR LA TERMINACIÓN DE UNA CUENTA. Cada órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos:
1. Pérdida, destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar;
2. Cierre de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta;
3. Cambio de domicilio de la entidad.
PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos:
1. Incumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el desarrollo de la Cuenta Única Nacional;
2. Cuando la entidad financiera se rehúse a participar, o demande condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Única Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Única Nacional;
3. Cuando se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite en desarrollo de lo dispuesto en el presente título.
4. En caso de cambio de domicilio del órgano, y cuando la entidad financiera no cumpla con los criterios mínimos de calificación, según los parámetros establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
(Art. 24 Decreto 359 de 1995, numeral 3 derogado por el Art. 7 del decreto 564 de 2013. Numeral 4 añadido en compilación del Art. 6 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.16. OBLIGATORIEDAD DE LOS REQUISITOS EN EL MANEJO DE LAS CUENTAS. Las entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente título y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, e impondrán las sanciones a que haya lugar.
(Art. 25 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.17. PLAZO Y CONDICIONES DE SUSTITUCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES. Durante los meses de marzo y abril de los años impares, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará, a solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de las cuentas corrientes autorizadas.
Dichas sustituciones, se realizarán por iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1) año de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jurídicos establecidos en el Artículo 2.3.2.13.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá por solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustitución de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en términos de calidad, costos, seguridad y eficiencia.
(Art 4 Decreto 1425 de 1998 modificado por el Art 1 del Decreto 564 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.2.18. CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SELECCIONADAS. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional solo podrán sustituir las cuentas corrientes con entidades financieras que aprueben la calificación de riesgo efectuada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art 3 Decreto 564 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.2.19. SELECCIÓN OBJETIVA PARA LA SUSTITUCIÓN DE CUENTAS AUTORIZADAS. En el marco de la normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, para la sustitución de cuentas autorizadas a otra entidad financiera, el Órgano Ejecutor deberá implementar un proceso de selección objetiva conforme a los principios de contratación administrativa. Asimismo para la selección de la entidad financiera considerará parámetros tales como seguridad, cobertura geográfica, calidad, servicios adicionales y tecnología disponible, eficiencia y menores costos para la Nación y el Órgano Ejecutor.
(Art 4 Decreto 564 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.2.20. RESPONSABILIDAD. Una vez autorizada la sustitución de las cuentas corrientes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Órgano Ejecutor será responsable de exigir a la entidad financiera la adecuada prestación del servicio conforme a los parámetros de selección y los términos del contrato de cuenta corriente suscrito.
(Art 5 Decreto 564 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.2.21. SUSTITUCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES EN UNA SOLA ENTIDAD FINANCIERA. Para efectos de evitar la dispersión de las cuentas corrientes requeridas por un Órgano Ejecutor en varias entidades financieras, se autorizará la sustitución de cuentas corrientes en una sola entidad financiera.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente por circunstancias de cobertura y eficiencia se autorizará cuentas corrientes en más de una entidad financiera, situación que será evaluada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 6 Decreto 564 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.2.22. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Los órganos deberán enviar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
El ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva.
(Art. 26 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.23. ENVÍO RELACIÓN DE CUENTAS AUTORIZADAS A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, en las condiciones y dentro de los términos que la misma Dirección establezca, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el trimestre inmediatamente anterior, para las investigaciones a que hubiere lugar.
(Art. 7 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.24. PAGO DIRECTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá situar directamente al beneficiario final, los fondos para el cumplimiento de obligaciones de la Nación por los siguientes conceptos:
1. Servicio de la deuda pública nacional interna o externa.
2. Cuotas o aportes a instituciones internacionales.
3. El Sistema General de Participaciones.
4. Pagos que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados para implantar el esquema de Plan Piloto de la Cuenta Única Nacional.
5. Las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales.
Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento de instrucción de pago deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
(Art. 28 Decreto 359 de 1995, adicionados numerales 4 y 5 y modificado inciso primero en compilación por el artículo 8 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.25. PROPIEDAD DE LOS RENDIMIENTOS DE INVERSIONES FINANCIERAS OBTENIDOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
(Art. 12 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.26. EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
(Art. 29 Decreto 359 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.27. EXCEDENTES FINANCIEROS. Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la cuantía y fecha establecidas por el CONPES. El incumplimiento en dicho plazo, generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.
(Art. 13 Decreto 630 de 1996)
ARTÍCULO 2.3.2.28. COMPENSACIÓN DE SERVICIOS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá compensar servicios prestados por las Instituciones Financieras, a través del manejo de los promedios de sus cuentas corrientes en la respectiva institución.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá recurrir, para efectos de dicha compensación, a otros tipos de depósitos, siempre y cuando, de su evaluación comparativa bajo condiciones de mercado, se determinen que en términos financieros y de requerimiento de recursos, son más favorables para la Nación que los indicados en el inciso anterior. En este caso, la tasa de rentabilidad y los plazos pactados, reflejarán el costo, valorado en condiciones de mercado, de los servicios prestados por la institución financiera.
(Art. 1 Decreto 358 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.29. AUTORIZACIÓN DEL CONFIS. Asignase al Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS, la función de autorizar, para cada caso, la celebración de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud presentada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la que se deberán especificar:
a. El origen de la operación;
b. La evaluación técnica correspondiente;
c. Las condiciones financieras en que se celebrará la operación y la vigencia de la misma;
d. Las entidades involucradas en la operación.
(Art. 2 Decreto 358 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.30. INFORMES MENSUALES AL CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá presentar al CONFIS informes mensuales sobre los recursos que se encuentren comprometidos mediante el sistema de compensación a que se refiere el presente título.
(Art. 3 Decreto 358 de 1995)
ARTÍCULO 2.3.2.1. <SIC, ES 2.3.2.31.> OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente título será reportada a la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones y sanciones a que hubiera lugar.
(Art. 43 Decreto 359 de 1995)
MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ.
ARTÍCULO 2.3.3.1. DEFINICIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Para los efectos previstos en los Capítulos 3 a 5 del presente título, se entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren los mencionados capítulos.
(Art. 55 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.2. OFRECIMIENTO DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 3 del presente título mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.
Las entidades estatales a las que va dirigido el presente título, así como las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, podrán utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones repo o simultáneas exclusivamente con el Banco de la República o con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta por el 30% del valor del activo administrado.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2. Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 3 del presente título mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración. Las entidades estatales a las que va dirigido el presente título, así como las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, no podrán utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones de crédito, repos o simultáneas ni transferencia temporal de valores, salvo las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 4 del presente título. (Art. 56 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.3. OFERTA DE TÍTULOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Las entidades estatales a que se refiere el presente título que requieran liquidez podrán ofrecer los títulos, en primera opción, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo las entidades estatales a que hace referencia el Capítulo 2 del presente título las cuales están obligadas a realizar tal ofrecimiento. Para tales efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la entidad dentro de los dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado secundario para la negociación de los respectivos títulos.
Este ofrecimiento debe realizarse vía fax u otro mecanismo idóneo, detallando las siguientes características del título a redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En este último caso se deberá adicionar la fecha y tasa de compra del título que desea redimir.
Cuando las entidades estatales a que se refiere el presente título requieran vender la respectiva inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado. No obstante, los recursos manejados a través de carteras colectivas, se sujetarán a las disposiciones propias de este tipo de instrumentos.
(Art. 57 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.4. REPORTE TRIMESTRAL SOBRE EL PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Las entidades a las que se refiere el presente título salvo las previstas en el Capítulo 5, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha de corte. Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar las políticas de inversión que se han aplicado durante el período reportado para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha información deberá ser suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.
(Art. 58 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.5. IRREVOCABILIDAD DE LAS OPERACIONES CON TES. Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES, Clase "B" negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos Órganos de Control.
(Art. 59 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.6. ADQUISICIÓN TRANSITORIA DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DE LA MISMA ENTIDAD. Las entidades estatales a las que les aplica el presente título podrán adquirir como inversión transitoria los títulos de deuda emitidos por la respectiva entidad, sin que en este evento opere el fenómeno de la confusión. En este caso los títulos adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido o negociarlos nuevamente en el mercado secundario.
(Art. 60 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.7. VALORACIÓN DE INVERSIONES A PRECIOS DE MERCADO. Las inversiones a que se refiere el presente título deberán estar valoradas y contabilizadas a precio de mercado.
(Art. 61 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.8. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las disposiciones previstas en el presente título, no aplican respecto a los recursos de la seguridad social, para cuya administración se deberán cumplir las disposiciones especiales previstas, en especial respecto a la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones.
(Art. 62 Decreto 1525 de 2008)
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2053 de 14 de junio de 2011, C.P Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Contratos o convenios interadministrativos. Rendimientos financieros generados por recursos girados del Fondo de Solidaridad Pensional |
INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL.
ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo le serán aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos.
PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente capítulo, podrá ser aplicado por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, por la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios.
(Art. 50 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.1.2. AUTORIZACIÓN PARA INVERTIR EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA. Las entidades estatales a las que se refiere el inciso único del artículo anterior y que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deberán solicitar autorización a Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada autorización, podrán hacer las siguientes inversiones:
a) Títulos de deuda pública externa colombiana, y
b) Títulos de deuda pública emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera, depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados de depósito en moneda extranjera.
PARÁGRAFO 1. Las inversiones a que hace referencia el literal b) del presente artículo, deberán ser constituidas en gobiernos o instituciones financieras internacionales que cuenten con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (A+) o su equivalente y una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (A-1+) o su equivalente, emitidas únicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación vigente para largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras.
PARÁGRAFO 2. En el evento en que no se imparta la autorización para efectuar inversiones por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la entidad estatal deberá proceder a monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera.
(Art. 51 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.1.3. COMPRA O VENTA DE RECURSOS EN MONEDA EXTRAJERA. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que requieran comprar o vender recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la respectiva transacción.
En el evento en que la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.
(Art. 52 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.1.4. REPORTE DE LAS INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que posean recursos o inversiones en moneda extranjera en los términos señalados en los artículos anteriores, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la citada información en forma mensual de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la mencionada Dirección.
(Art. 53 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CONDICIONES PARA LAS INVERSIONES DE ALGUNAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el artículo 2.3.3.5.1. deberán invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.1.2. del presente título. Adicionalmente y en el evento en que las citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podrán acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones previstas en el artículo 2.3.3.1.3. del presente título.
(Art. 54 Decreto 1525 de 2008)
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL QUE CONFORMAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: CAPÍTULO 2. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL A LOS CUALES SE LES APLIQUEN LAS DISPOSICIONES DE ORDEN PRESUPUESTAL DE AQUELLOS. |
ARTÍCULO 2.3.3.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de los establecimientos públicos y las entidades estatales del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del sistema de Cuenta Única Nacional conforme lo previsto por el Título 1 de la Parte 3 Libro 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.1. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.3.2.26 del Título 2 de la presente Parte , los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES, Clase 'B' del mercado primario adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 1. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos. PARÁGRAFO 2. Respecto a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica este capítulo, la obligación prevista en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación. (Art. 1 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2. DISPONIBILIDAD EN CUENTA CORRIENTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier excedente de liquidez podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.
Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer (3) día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.3.3.2.3> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.2. BASE PARA DETERMINAR LA INVERSIÓN. La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo anterior, será el promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería TES, Clase 'B' y otros activos financieros distintos de estos, excluidos los títulos de renta variable que hayan recibido por cualquier concepto, en poder de los establecimientos públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase 'B' por el equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería TES, Clase 'B', en su poder. (Art. 2 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.3. FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los títulos valores emitidos por la Nación que adquiera como inversión transitoria de liquidez.
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.3.3.2.5> Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.3. DISPONIBILIDAD EN CUENTA CORRIENTE. Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 2.3.3.2.1. de este Capítulo, la disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como cualquier otro excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26 del Título 2 de la presente parte, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero. Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada. (Art. 3 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.4. LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.4. La inversión en Títulos de Tesorería TES, Clase 'B', podrá liquidarse anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de la inversión. No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del artículo anterior. Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado primario adquiridos directamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos. (Art. 4 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.5. FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.5. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase 'B', suscritos en desarrollo de lo normado en el presente título. (Art. 5 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.6. CAPITALIZACIÓN DEL FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.6. El Fondo de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia directa de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones respectivas de acuerdo con la determinación que adopte la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional los cuales serán reembolsables a esta. De igual forma, dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo. (Art. 6 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.7. ACCESO AL FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.7. Para que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del administrador de los títulos y que informen a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, por lo menos, los (2) días hábiles anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva. Simultáneamente con la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase 'B' en el Fondo, se deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. (Art. 7 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.8. ADMINISTRACIÓN SEPARADA DEL PORTAFOLIO CON LOS TES CLASE "B" REDIMIDOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.8. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES Clase 'B' redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 2.3.3.2.6. y 2.3.3.2.7. A dicho portafolio le serán aplicables las disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. (Art. 8 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.9. REDENCIÓN DE LOS "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.9. La redención de los Títulos de Tesorería TES, Clase 'B' se subordinará al siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos, se les reconocerá el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la tasa efectiva causada en el respectivo periodo, con año base 365 días; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 2.3.3.2.4. y 2.3.3.2.5. de este capítulo. (Art. 9 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.10. INFORMACIÓN SOBRE LOS SALDOS Y PROMEDIO DIARIO MENSUAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán radicar en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores, incluidos los Títulos de Tesorería TES, Clase 'B' en poder de las entidades, durante el mes calendario anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por el ordenador de gasto respectivo. (Art. 10 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.11. INFORME AL REPRESENTANTE LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.11. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de este Capítulo. Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo no ha radicado en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la respuesta respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación. (Art. 11 Decreto 1525 de 2008) |
ARTÍCULO 2.3.3.2.12. SELECCIÓN ALEATORIA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>
- Capítulo subrogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.2.12. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada con la liquidez de por lo menos cinco (5) entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, que pondrá mensualmente a disposición de la Contraloría General de la República, para las evaluaciones correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los anteriores efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores. (Art. 12 Decreto 1525 de 2008) |
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON RÉGIMEN DE EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS Y ASIMILADAS A ESTAS.
ARTÍCULO 2.3.3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.
En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente título.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.
(Art. 13 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.2. OFERTA DE RECURSOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.
En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.
(Art. 14 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.3. POLÍTICAS, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS O CONTRATOS. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:
1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.
2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones.
3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.
4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo.
5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia.
6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.
7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.
8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.
9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.
10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.
(Art. 15 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.4. SELECCIÓN DE LOS AGENTES PARA LA ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:
a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos;
b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;
c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.
PARÁGRAFO. Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.
(Art. 16 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.5. OPERACIONES A TRAVÉS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Art. 17 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.6. MECANISMOS DE SUBASTA. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.
(Art. 18 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.7. REGLAMENTACIÓN DE LAS SUBASTAS. Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.
Las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.
(Art. 19 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.8. REGISTRO DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE SUBASTA. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.
(Art. 20 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.9. TIPOS DE SUBASTAS. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.
(Art. 21 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.10. SUBASTA TIPO OFERTA. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.
ARTÍCULO 2.3.3.3.11.
Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.
PARÁGRAFO 1. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, estas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.
PARÁGRAFO 2. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.
(Art. 22 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.12. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS TIPO OFERTA. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:
a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;
c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
PARÁGRAFO. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito.
Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.
(Art. 23 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.13. SUBASTA TIPO DEMANDA. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.
(Art. 24 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.14. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS TIPO DEMANDA. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:
1. Son realizadas a través de sistemas electrónicos;
2. La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto;
3. Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
4. Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;
5. Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
6. El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
7. Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
8. El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;
9. Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.
PARÁGRAFO. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.
(Art. 25 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.15. SUBASTAS PARA LA COMPRA Y VENTA DE TÍTULOS EN EL MERCADO SECUNDARIO. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.
Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.
PARÁGRAFO 1. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 2.3.3.3.28. del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.
(Art. 26 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.16. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS EN EL MERCADO SECUNDARIO. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:
a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas;
b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;
d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
(Art. 27 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.17. DISEÑO DE SUBASTAS PARA OTRAS OPERACIONES. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.
En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo.
(Art. 28 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.18. EXCEPCIONES A LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y/O MECANISMOS DE SUBASTA. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.
(Art. 29 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.19. CONDICIONES PARA LAS OPERACIONES EN EL EXTERIOR Y PARA LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EN EL PAÍS. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente.
Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.
(Art. 30 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.20. POLÍTICAS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES. Para realizar las operaciones de que trata este Capítulo, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:
a) Planeación financiera;
b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;
c) Riesgo;
d) Rentabilidad;
e) Liquidez, y
f) Estructura de portafolios.
Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente Capítulo. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte.
(Art. 31 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.21. ADOPCIÓN DE HERRAMIENTAS GERENCIALES. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en estas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.
(Art. 32 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.23. <SIC, 2.3.3.3.22> ESTRUCTURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL FLUJO DE CAJA. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;
b) Planeación y programación de pagos;
c) Previsión oportuna de financiación.
PARÁGRAFO. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.
(Art. 33 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.23. CRITERIOS MÍNIMOS EN LA DEFINICIÓN DE LAS POLÍTICAS SOBRE FLUJO DE CAJA. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:
a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida;
b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados;
c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;
d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados;
e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.
En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.
(Art. 34 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.24. POLÍTICAS DE RIESGO. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos:
a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;
b) De contraparte;
c) Administrativos;
d) De mercado.
(Art. 35 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.25. RIESGO DE DEPOSITARIOS. El riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.
Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.
(Art. 36 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.26. PAUTAS MÍNIMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS O MONTOS MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:
a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;
b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;
c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología;
d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.
PARÁGRAFO 1. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.
PARÁGRAFO 2. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositada o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo.
(Art. 37 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.27. VIGENCIA DE LOS CUPOS ASIGNADOS O MONTOS MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN Y CRITERIOS DE MEDICIÓN MENSUAL. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.
De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación.
En todo caso los títulos a que hace referencia este Título 3 deberán ser desmaterializados en un depósito centralizado de valores.
(Art. 38 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.28. RIESGO DE CONTRAPARTE. El riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación.
Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.
Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;
b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;
c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez estas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.
(Art. 39 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.29. RIESGO ADMINISTRATIVO. El riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos:
a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de valores;
b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente título;
c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;
d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos;
e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de las entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes;
f) Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los excedentes;
g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;
h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la modifiquen o sustituyan;
i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;
j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes;
k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros.
(Art. 40 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.30. RIESGO DE MERCADO. El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;
b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las directrices contenidas en este título;
c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo.
(Art. 41 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.31. POLÍTICAS DE RENTABILIDAD. Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.
Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:
a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;
b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los ajustes a que haya lugar;
c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público.
PARÁGRAFO. Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería "TES" para el plazo respectivo.
(Art. 42 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.32. POLÍTICAS DE LIQUIDEZ. Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes.
Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente:
a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez;
b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.
(Art. 43 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.33. POLÍTICAS DE ESTRUCTURA DEL PORTAFOLIO. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.
Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:
a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia;
b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.
(Art. 44 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.34. OPERACIONES DIRECTAS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este título.
PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en Títulos de Tesorería TES, Clase "B" del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias vigentes.
(Art. 45 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.35. OPERACIONES INTERADMINISTRATIVAS. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 2.3.3.3.8 del presente capítulo. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.
(Art. 46 Decreto 1525 de 2008)
ARTÍCULO 2.3.3.3.36. REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS POLÍTICAS, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente título deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.
(Art. 47 Decreto 1525 de 2008)
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA O PARTICIPACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DEL ESTADO INFERIOR AL 90% DE SU CAPITAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS DEL ORDEN NACIONAL, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las Sociedades de Economía Mixta con participación pública inferior al noventa por ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios autónomos podrán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez.
En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacionalno esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento.
(Art. 48 Decreto 1525 de 2008)
ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.
ARTÍCULO 2.3.3.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:
i. En Títulos de Tesorería (TES) Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,
ii. En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así:
a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades;
b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.
PARÁGRAFO 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.3.3. del presente título; en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1 y 2 del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, deberán además contar con la segunda mejor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.
Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1 del presente artículo.
(Art 49 Decreto 1525 de 2008 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4866 de 2011, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 600 de 2013. Adicionado por el Decreto Nacional 4471 de 2008. Parágrafo 4 Derogado por el art.9, Decreto Nacional 1117 de 2013)
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo (parcial). Admite demanta. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2009-00639-00 de 19 de agosto de 2010, Consejera Ponente Dra. (E) María Claudia Rojas Lasso. Niega la pretensiones de la demanda mediante Fallo de 4 de abril de 2019. |
CONDICIONES DEL MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ POR LOS INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1. ENTIDADES DE BAJO RIESGO CREDITICIO. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:
1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección.
2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título 3, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Título 3. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
(Art. 1 Decreto 1117 de 2013, Parágrafo añadido en el ejercicio compilatorio del Art. 49 Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto número 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012, 600 de 2013 y 1117 de 2013)
Circular SUPERFINANCIERA 7 de 1996 (Básica Jurídica); Num. 2 del Capítulo VI del Título III. |
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata la presente sección, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.
2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior.
3. Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia.
4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.
5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.
(Art. 2 Decreto 1117 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3. SUPERVISIÓN. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:
a) Administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales;
b) Otorgamiento de créditos;
c) Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
e) Administración de fondos especiales.
(Art. 3 Decreto 1117 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4. LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos.
(Art. 4 Decreto 1117 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.5. SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
(Art. 5 Decreto 1117 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.6. AUDITORÍA DE LA INFORMACIÓN. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Art. 6 Decreto 1117 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.7. CONTROL FISCAL. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la materia.
(Art. 7 Decreto 1117 de 2013)
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.8. PLAZO. Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección a 30 de noviembre de 2014, deberán someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.
(Art. 8 Decreto 1117 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2463 de 2014)
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.9. PLAN GRADUAL DE AJUSTE. Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección, esto es, contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica a continuación:
GRUPO 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.
GRUPO 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años no presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.
GRUPO 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia.
1. El GRUPO 1 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015, el 90% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 70% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, el 50% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
e) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2019, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
2. El GRUPO 2 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 el 80% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 60% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
3. El GRUPO 3 no podrá continuar con la administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo debieron haber presentado a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1 de marzo de 2015, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no puede superar el plazo de dos (2) años
PARÁGRAFO 1. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de grupo, debieron haber presentado el 31 de diciembre de 2014 a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte debió realizarse a más tardar el 1 de abril de 2015.
PARÁGRAFO 2. Si vencido el último año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.
PARÁGRAFO 3. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad podrá pertenecer al GRUPO 1 si presentó la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo:
Calificadora de Riesgo | Calificación Largo Plazo | Calificación de Corto Plazo |
BRC Investor Services S.A. | A | BRC2 |
Fitch Ratings Colombia S.A. | A | F2 |
Value & Risk Rating | A | VrR2 |
PARÁGRAFO 4. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.
(Art. 9 Decreto 1117 de 2013 adicionado por el Art 2 del Decreto 2463 de 2014)
FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL.
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Decreto Único 1068 de 2015; Art. 1.1.6.1 |
ARTÍCULO 2.3.4.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:
1. Precio de Paridad Internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía;
2. Ingreso al Productor. Es el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;
3. Diferencial de Compensación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;
Resolución CONTADURÍA 48 de 2019 |
4. Diferencial de Participación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;
Resolución CONTADURÍA 48 de 2019 |
5. Volumen de Combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador.
6. Refinador y/o Importador. Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar o ejercer como tal.
7. Contribución parafiscal al combustible. Contribución destinada a financiar el FEPC, a cargo de los refinadores o importadores de la gasolina motor corriente, o ACPM de acuerdo con los artículos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que se causa cuando en el periodo gravable de la contribución, la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Resolución CONTADURÍA 48 de 2019 |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.4.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones: 1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5, 6 y 7 de la Resolución 180522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye: precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo. Excepcionalmente, para la importación de combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte y demás costos administrativos asociados a la operación de importación. Para este efecto, las operaciones deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 6 de la Resolución 180522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. 2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 181602 del 30 de septiembre de 2011 y 181491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. 3. Diferencial: Es el producto entre el volumen reportado por el refinador y/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calculará en pesos, semestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía. 4. Refinador y/o Importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los Refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal. (Art. 1 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.2. ESTRUCTURA DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.4.1.2. ESTRUCTURA DEL FEPC. El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. (Art. 2 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.3. RECURSOS DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:
a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;
b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;
c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;
d) La contribución parafiscal al combustible;
e) Bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación a favor del FEPC, con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del Fondo.
PARÁGRAFO. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios que otorgue el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el Presupuesto General de la Nación como créditos presupuestales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 218 de la Ley 1819 de 2016.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Resolución CONTADURÍA 48 de 2019 |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.4.1.3. RECURSOS DEL FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes: a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro; c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto. (Art. 3 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.4. REPORTE ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario a dicho mes de realización de las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A-1, así como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para atender la demanda nacional.
Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada operación de comercialización de combustible, considerando además un resumen de dichas operaciones y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá al menos, la discriminación de los volúmenes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado o su respectiva proporción según corresponda. Así mismo, se debe incluir la indicación de la fecha de causación de la operación, y la indicación del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacción aplica, según sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM, sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.
Para el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de operaciones de movilización y/o internación, los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, impuestos y demás valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario siguientes al mes de realización de las operaciones.
Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la obligación que les asiste a los agentes, de remitir la información de forma clara, completa y oportuna.
El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditorías a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, iniciará los procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos definidos en el presente artículo, y hará exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el artículo 232 de la Ley 1819 de 2016.
El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigible la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y Energía y que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la contribución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los reportes de información de los que trata el presente artículo, para aquellas operaciones de venta y/o importación de combustibles realizadas durante los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, deberán ser remitidos a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a treinta y cinco (35) días calendario posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del presente Capítulo.
A partir del cuarto mes de entrada en vigencia del presente Capítulo, los reportes serán exigibles periódicamente según lo dispuesto en el presente artículo.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.4.1.4. REPORTE ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS. Dentro de los veinticinco (25) primeros días de cada mes, los Refinadores y/o Importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el mes anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradación del JET A -1. Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada combustible desagregada diariamente y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá adicionalmente la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen. Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir aclaraciones o correcciones a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente capítulo y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio. (Art. 4 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.5. CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, calculará y liquidará mediante resolución, el valor de la posición neta de cada refinador y/o importador discriminando cada tipo de combustible a ser reconocido por el FEPC de forma trimestral, previa presentación al Comité Directivo de dicho Fondo. Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales a lo largo del trimestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor o en contra de cada refinador y/o importador y según sea el caso, con cargo a los recursos del FEPC.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Resolución CONTADURÍA 48 de 2019 |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.4.1.5. CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la Posición Neta Semestral de cada Refinador y/o Importador y para cada combustible a ser estabilizada por el FEPC. Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales a lo largo del semestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor de cada refinador y/o importador con cargo a los recursos del FEPC. (Art. 5 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.6. PAGOS DE LA POSICIÓN NETA QUE CAUSA EL DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la Posición Neta trimestral a favor de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.
En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá obtener autorización del Comité Directivo del Fondo para solicitar a la Nación el otorgamiento de créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo o la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Resolución CONTADURÍA 48 de 2019 |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: <Consultar texto original del artículo 2.3.4.1.6 en Legislación Anterior del artículo 2.3.4.1.7> |
ARTÍCULO 2.3.4.1.7. PAGOS DE LA POSICIÓN NETA QUE CAUSA LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se cause la contribución parafiscal al combustible, el Ministerio de Minas y Energía ordenará a cada refinador y/o importador mediante la resolución a que hace referencia el artículo 2.3.4.1.5 del presente Capítulo, el pago en pesos a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con destino al FEPC, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de dicha resolución y en la cuenta que sobre el particular defina la mencionada Dirección.
PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal al combustible que no transfieran oportunamente los recursos de los que trata este artículo a la entidad administradora, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: <Consultar texto original del artículo 2.3.4.1.7 en Legislación Anterior del artículo 2.3.4.1.8> ARTÍCULO 2.3.4.1.6. PAGOS CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FEPC. El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la Posición Neta Semestral de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC. En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá presentar para autorización del Comité Directivo del Fondo, la obtención de recursos de crédito extraordinarios previstos en el literal b) del Artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo. (Art. 6 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.8. INCOMPATIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrán generar dobles pagos a favor de los importadores y/o refinadores en virtud de la aplicación del presente capítulo y de la Resolución 180522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Decreto 1135 de 2022; Art. 1 (DUR 1073; Art. 2.2.1.1.2.2.1.11) |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: <Consultar texto original del artículo 2.3.4.1.8 en Legislación Anterior del artículo 2.3.4.1.9> ARTÍCULO 2.3.4.1.7. INCOMPATIBILIDAD. No se podrán generar dobles pagos a favor de los Importadores y/o Refinadores en virtud de la aplicación del presente capítulo y de la Resolución 180522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. (Art. 7 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.9. COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;
c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
d) El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;
e) El Director General de Política Macroeconómica o su delegado;
f) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; y
g) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité Directivo podrán delegar su asistencia, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado, quien será el encargado de convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
PARÁGRAFO 2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se trate de autorizar al administrador de los recursos del FEPC para solicitar a la Nación el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, la emisión de los bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: <Consultar texto original del artículo 2.3.4.1.9 en Legislación Anterior del artículo 2.3.4.1.10> ARTÍCULO 2.3.4.1.8. COMITÉ DIRECTIVO. El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado; c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado; d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; e) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado. PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité Directivo solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los Ministerios. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado. PARÁGRAFO 2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se trate de temas relacionados con el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3. del presente capítulo. (Art. 8 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.10. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del FEPC tendrá las siguientes funciones:
a) Definir las políticas de funcionamiento del FEPC y hacer seguimiento al desempeño del mismo.
b) Autorizar al administrador de los recursos del FEPC para que celebre las operaciones necesarias para la obtención de los recursos de los que tratan los literales b) y e) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.
c) Trazar la política de inversión del Fondo.
d) Revisar los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo.
e) Darse su propio reglamento.
f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: <Consultar texto original del artículo 2.3.4.1.10 en Legislación Anterior del artículo 2.3.4.1.11> ARTÍCULO 2.3.4.1.9. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del FEPC tendrá las siguientes funciones: a) Revisar los informes semestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo. b) Hacer seguimiento al desempeño del FEPC y a las políticas establecidas. c) Autorizar la celebración o la renovación de los plazos de los créditos extraordinarios. d) Darse su propio reglamento. e) Trazar la política de inversión del Fondo. f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo. (Art. 9 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.11. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador está facultado para adelantar las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: <Consultar texto original del artículo 2.3.4.1.11 en Legislación Anterior del artículo 2.3.4.1.12> ARTÍCULO 2.3.4.1.10. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DEL FEPC. Será facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FEPC, decidir autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros de acuerdo con la política de inversión que defina el Comité Directivo. PARÁGRAFO. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del FEPC y en virtud de su administración, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto de estabilización así como de petróleo y sus derivados. (Art. 10 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.12. NATURALEZA DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del país.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador de los recursos del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.4.1.11. NATURALEZA DE LOS RECURSOS. Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del país. (Art. 11 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.13. OTORGAMIENTO DE RECURSOS DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - MHCP, podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 2.3.4.1.5 del presente capítulo y previa certificación del Subdirector de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o quien haga sus veces, en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.
En todo caso, la Nación - MHCP sólo podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: <Consultar texto original del artículo 2.3.4.1.13 en Legislación Anterior del artículo 2.3.4.1.14> ARTÍCULO 2.3.4.1.12. OTORGAMIENTO DE RECURSOS DE CRÉDITO EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta semestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 2.3.4.1.5. del presente capítulo y previa certificación del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo. En todo caso, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá otorgar recursos de crédito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello. PARÁGRAFO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía suscribirán en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el artículo 2.3.4.1.14 del presente capítulo. (Art. 12 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.14. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos extraordinarios del tesoro se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Los recursos de créditos extraordinarios del Tesoro serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de los que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo.
2. El plazo de los créditos extraordinarios del tesoro deberá ser inferior a un (1) año. El plazo originalmente otorgado podrá ser prorrogado o renovado, previa autorización del Comité de Tesorería del MHCP.
3. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación - MHCP por cada desembolso en donde consten las condiciones financieras de los créditos extraordinarios del tesoro y el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, en virtud de sus competencias.
4. Para el otorgamiento del Crédito Extraordinario del Tesoro, así como para efectuar sus prórrogas o renovaciones, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP, instancia que definirá las condiciones financieras del crédito, sus prórrogas o modificaciones.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.4.1.13. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo. 2. El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año. 3. Los recursos que se incorporen al FEPC deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, en su orden así: a) Los intereses de los créditos extraordinarios; b) La amortización de capital de los créditos extraordinarios, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total; c) Los pagos de que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo. (Art. 13 Decreto 1880 de 2014) ARTÍCULO 2.3.4.1.14. REQUISITOS DE LOS CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cada desembolso. (Art. 14 Decreto 1880 de 2014) |
ARTÍCULO 2.3.4.1.15. CONDICIONES DE LA EMISIÓN DE BONOS U OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL FEPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del FEPC se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Las condiciones financieras de los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación serán determinadas por el Comité de Tesorería del MHCP, y en todo caso deberán reflejar las condiciones de mercado y guardar consistencia con la Estrategia de Gestión de Deuda de Mediano Plazo (EGDMP).
2. En contrapartida de las obligaciones a cargo del FEPC atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar. Para estos efectos, el FEPC suscribirá un pagaré a favor de la Nación por cada operación en la cual la Nación le entregue al FEPC los bonos o títulos de los que trata el presente artículo.
3. Para la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública que realice la Nación y la suscripción del pagaré de que trata el numeral anterior, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP.
PARÁGRAFO 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público suscribirá en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el numeral 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Las condiciones financieras del pagaré de que trata el numeral 2 del presente artículo, serán las que defina y autorice el Comité de Tesorería del MHCP, y la tasa de interés reflejará las condiciones de la curva de rendimientos de la Nación al plazo autorizado.
Las modificaciones a las condiciones financieras de los pagarés de que trata el numeral 2 del presente artículo serán solicitadas por parte del administrador de los recursos del FEPC con la correspondiente motivación, incluyendo las proyecciones de precios efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía y será el Comité de Tesorería del MHCP quien defina y autorice dichas condiciones, las cuales se reflejarán en las respectivas cuentas por cobrar.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: <Consultar texto original del artículo 2.3.4.1.15 en Legislación Anterior del artículo 2.3.4.1.16> |
ARTÍCULO 2.3.4.1.16. INGRESO AL PRODUCTOR EN ZONAS DE FRONTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía fijará el Ingreso al Productor aplicable para las zonas de frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre dicho Ingreso al Productor o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3o y 2o del artículo 6o del Decreto número 4712 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018, 'por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles', publicado en el Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018. |
Decreto Único 1073 de 2015; Art. 2.2.1.1.2.2.5.1 -Zonas de frontera- |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.3.4.1.15. INGRESO AL PRODUCTOR EN ZONAS DE FRONTERA. El Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3 y 2 del artículo 6 del Decreto 4712 de 2008. (Art. 15 Decreto 1880 de 2014) |
FONDO CREE.
ARTÍCULO 2.3.4.2.1. FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Constitúyase un Fondo Especial sin personería jurídica denominado Fondo CREE, que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.
(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
Decreto Único 1068 de 2015; Art. 1.1.6.2 |
ARTÍCULO 2.3.4.2.2. RECURSOS DEL FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Constituirán recursos del Fondo CREE los siguientes:
1. Los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional por las entidades recaudadoras del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.
2. Los recursos provenientes de las operaciones temporales de tesorería necesarias para proveer los faltantes transitorios de recaudo en el Fondo CREE.
3. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012.
4. Los rendimientos financieros generados en la administración de los recursos de dicho fondo.
5. Los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que haya lugar.
6. Los reintegros de recursos girados a que haya lugar.
(Art. 2 Decreto 2222 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
ARTÍCULO 2.3.4.2.3. SUBCUENTA DE GARANTÍA CREE. <Ver Notas del Editor> Constitúyase en el Fondo CREE la Subcuenta de Garantía CREE creada por el artículo 29 de la Ley 1607 de 2012, destinada a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud y que estará conformada por los excesos de recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.
(Art. 3 Decreto 2222 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
ARTÍCULO 2.3.4.2.4. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar los recursos del Fondo CREE y de la respectiva Subcuenta de Garantía CREE, conforme las facultades establecidas en las normas presupuestales y con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Las operaciones temporales de tesorería realizadas con los recursos del Fondo CREE o de la Subcuenta de Garantía CREE se harán teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Todas las operaciones se realizarán en condiciones de mercado.
(Art. 4 Decreto 2222 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
ARTÍCULO 2.3.4.2.5. FALTANTES TRANSITORIOS DE RECAUDO. <Ver Notas del Editor> Si en un determinado mes el recaudo en el Fondo CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo apropiado en el Presupuesto General de la Nación para el Sena y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá proveer dicha liquidez a través de operaciones temporales de tesorería.
Los recursos provistos mediante operaciones temporales de tesorería serán pagados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con cargo a los recursos recaudados en los meses posteriores en el Fondo CREE, con cargo a la Subcuenta de Garantía CREE, y, en subsidio, con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación por cuenta de la garantía de financiación de que trata el artículo siguiente.
(Art. 5 Decreto 2222 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
ARTÍCULO 2.3.4.2.6. GARANTÍA DE FINANCIACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá los faltantes del recaudo del Fondo CREE conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012. Para el efecto, se deberá incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones generadas con cargo al Fondo CREE.
(Art. 6 Decreto 2222 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN PROVENIENTES DEL CREE.
<Sección derogada por el artículo 1 del Decreto 1246 de 2015>
- Sección derogada por el artículo 1 del Decreto 1246 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos para financiar las instituciones de educación superior públicas de que trata el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, y se deroga una sección en el Decreto número 1068 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.534 de 5 de junio de 2015. Es incluida en el Decreto 1075 de 2015. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: SECCIÓN 1. ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN PROVENIENTES DEL CREE. ARTÍCULO 2.3.4.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán beneficiarias aquellas instituciones que ofrezcan programas, y que cuenten con personería jurídica activa. Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior. (Art. 1 Decreto 1835 de 2013) ARTÍCULO 2.3.4.2.1.2. USO DE LOS RECURSOS. Teniendo en cuenta el carácter no recurrente de los recursos, estos se destinarán a proyectos de inversión relacionados con la construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física y tecnológica, y diseño y adecuación de nueva oferta académica, siempre y cuando dichos proyectos no generen gastos recurrentes. PARÁGRAFO. La aprobación de las decisiones de inversión quedará a cargo de los máximos órganos de Dirección y Gobierno de las instituciones de educación superior públicas, en el ejercicio de la autonomía consagrada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. (Art. 2 Decreto 1835 de 2013) ARTÍCULO 2.3.4.2.1.3. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012 se asignarán entre las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) 75% para las universidades públicas; b) 25% para colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales, públicas. (Art. 3 Decreto 1835 de 2013) ARTÍCULO 2.3.4.2.1.4. DISTRIBUCIÓN PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS. El 75% de los recursos para universidades públicas, previsto en el literal a) del artículo anterior, será distribuido de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) 70%, conforme a los resultados obtenidos en los indicadores de gestión previstos en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 para la vigencia inmediatamente anterior a la cual se distribuyen los recursos; b) 30%, conforme a la regionalización de la educación superior y la matrícula en la zona de frontera y consolidación. Considerando la matrícula de las universidades públicas en municipios con menor participación en el total de la matrícula nacional; así como la matrícula en los municipios en la zona de frontera y Consolidación, según la clasificación del Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO. La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional. (Art. 4 Decreto 1835 de 2013) ARTÍCULO 2.3.4.2.1.5. DISTRIBUCIÓN PARA COLEGIOS MAYORES, INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS, INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O ESCUELAS TECNOLÓGICAS E INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES, PÚBLICAS. El 25% de los recursos para Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, públicas, previsto en el literal b) del artículo 2.3.4.2.1.3. de la presente sección, se distribuirán según el resultado de los indicadores de gestión de formación y bienestar para la vigencia inmediatamente anterior conforme con los siguientes indicadores: a) Índice de resultados de formación (Irfor); b) Indicador de Bienestar (Irbie); c) Municipios con baja participación en el total de la matrícula. (Art. 5 Decreto 1835 de 2013) ARTÍCULO 2.3.4.2.1.6. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. Las instituciones de educación superior públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República. Cada institución educativa deberá reportar al Ministerio de Educación Nacional, un informe con la periodicidad que este determine, en el cual se detalle la forma como se utilizaron los recursos en proyectos de inversión que se financiaron con estos recursos. (Art. 6 Decreto 1835 de 2013) ARTÍCULO 2.3.4.2.1.7. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través del Ministerio de Educación Nacional transferirá los recursos a que se refiere la presente sección a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos. (Art. 7 Decreto 1835 de 2013) |
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA SALUD PROVENIENTES DEL CREE.
ARTÍCULO 2.3.4.2.2.1. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.
(Art. 8 Decreto 1835 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
ARTÍCULO 2.3.4.2.2.2. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República.
(Art. 9 Decreto 1835 de 2013)
- Artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012, por los cuales se crea el Fondo de que trata este artículo fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. |
FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA (FONDEG).
ARTÍCULO 2.3.4.3.1. FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira creado en virtud del artículo 19 de la Ley 677 de 2001, que en adelante se denominará FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.
(Art. 1 Decreto 611 de 2002)
Decreto Único 1068 de 2015; Art. 1.1.6.3 |
ARTÍCULO 2.3.4.3.2. OBJETO. FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Los recursos que ingresarán a FONDEG corresponden únicamente al Impuesto de Ingreso a la Mercancía de que habla el artículo 18 de la Ley 677 de 2001, los cuales serán administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley.
(Art. 2 Decreto 611 de 2002)
Decreto Único 1068 de 2015; Art. 1.1.6.3 |
ARTÍCULO 2.3.4.3.3. CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DE INGRESO A LA MERCANCÍA. Las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán consignar los recursos por concepto del impuesto de ingreso a la mercancía en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República, para el recaudo de tributos aduaneros.
PARÁGRAFO. Las obligaciones generales de las entidades recaudadoras que recepcionen recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, estarán sujetas a lo contemplado en el artículo 801 del Estatuto Tributario, las Resoluciones 8 de 2000, 478 de 2000 y 8110 de 2000 y sus modificaciones o adiciones.
(Art. 3 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.4. CERTIFICACIÓN DE LOS RECURSOS CON DESTINO AL FONDEG. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez surtido el proceso de contabilización del respectivo período, el valor de los recursos con destino al FONDEG, recaudados a partir de la vigencia de la Ley 677 de 2001.
(Art. 4 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.5. MANEJO INDEPENDIENTE DE LOS RECURSOS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dará manejo independiente a los recursos destinados al FONDEG mientras se produce el giro de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes.
(Art. 5 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.6. OPERACIONES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con los recursos destinados al FONDEG y, mientras son girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar las operaciones a ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los recursos que administra, las cuales deberá efectuar, a más tardar el día hábil siguiente, al de la radicación de la certificación de que trata el artículo 2.3.4.3.4. del presente título.
(Art. 6 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.7. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS AL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá semestralmente al Departamento de la Guajira los recursos del FONDEG. Dichos recursos se entenderán ejecutados por la Nación al momento de la transferencia mencionada. En todo caso el Departamento de la Guajira deberá realizar la incorporación a su presupuesto de los recursos del FONDEG que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dicha entidad territorial. El Departamento de la Guajira será responsable de la ejecución de los recursos y su destinación en obras de inversión social dentro del Departamento, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.
(Art. 7 Decreto 611 de 2002 modificado por el Art. 1 del Decreto 2212 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.8. CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior establecido en el artículo 19 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas de la región.
PARÁGRAFO 1. El representante de los comerciantes de la región será elegido por las Cámaras de Comercio del Departamento y cuya elección conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de dichas Cámaras de Comercio.
El representante de los indígenas será designado conforme a sus usos y costumbres.
PARÁGRAFO 2. El representante de los comerciantes y de los indígenas de la región se designarán por períodos de un año.
(Art. 8 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.9. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior contará con una Presidencia y una Secretaría Técnica.
La Presidencia del Consejo será ejercida por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Secretario Técnico será el Gobernador del Departamento de La Guajira.
(Art. 9 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.10. REUNIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente del Consejo.
El Consejo se reunirá en la sede de la Gobernación del Departamento de La Guajira o en el lugar que aquél previamente determine.
El Secretario Técnico del Consejo Superior deberá convocar a sesiones ordinarias, mediante escrito dirigido a cada uno de sus miembros, con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva reunión.
Las sesiones extraordinarias las convocará el Secretario Técnico por cualquier medio de comunicación, con una antelación de por lo menos 3 días comunes.
La falta de convocatoria o su indebida realización se entenderá saneada cuando a la sesión respectiva asista el 100% de los miembros del Consejo Superior.
(Art. 10 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.11. ACTAS. Las decisiones del Consejo Superior constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico y que se asentarán en el respectivo libro.
(Art. 11 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.12. TOMA DE DECISIONES. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple y el quórum deliberatorio y decisorio será el que corresponda a un número plural de sus miembros.
PARÁGRAFO. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 12 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.13. INVITADOS. El Consejo Superior podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere pertinente, a funcionarios públicos o particulares.
(Art. 13 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.14. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Son funciones del Consejo Superior:
a) Emitir las directrices sobre la administración de los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en la ley;
b) Velar por la adecuada y oportuna utilización de los recursos del Fondo en obras de inversión social en el Departamento de La Guajira, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;
c) Solicitar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de los recursos del Fondo;
d) Solicitar informes periódicos al Gobernador del Departamento de La Guajira, sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos de FONDEG;
e) Realizar los estudios técnicos necesarios para evaluar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Fondo, que a juicio del Consejo Superior requieran dicho seguimiento;
f) Realizar revisiones selectivas a proyectos financiados con recursos del FONDEG, con el fin de establecer el avance y cumplimiento de objetivos y de encontrarse irregularidades informar a los entes de control competentes.
(Art. 14 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.15. INVESTIGACIONES. El Consejo Superior, podrá solicitar se realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal.
(Art. 15 Decreto 611 de 2002)
ARTÍCULO 2.3.4.3.16. VIGILANCIA FISCAL. La Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de La Guajira, ejercerán la vigilancia fiscal de la ejecución de los recursos cedidos de que trata el Capítulo II de la Ley 677 de 2001 y sobre todos los sujetos que en ella intervienen.
El control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental de La Guajira se realizará sobre la ejecución de los recursos de FONDEG, exclusivamente y dentro del marco de su competencia, en el territorio de La Guajira.
(Art. 16 Decreto 611 de 2002)
FONDO BONOS DE PAZ.
ARTÍCULO 2.3.4.4.1. ACLARACIÓN DE VIGENCIA PARA LA RECEPCIÓN DE INGRESOS Y Y PAGO DE LOS BONOS DE PAZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional está facultada para recibir los ingresos pendientes por los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Bonos de Solidaridad para la Paz" que se emitieron de conformidad con el Decreto 676 de 1999 y que aún estén siendo recaudados. También podrá pagar los "Bonos de Solidaridad para la Paz" que por diferentes razones no se hayan cancelado.
Las situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto 676 de 1999, seguirán rigiéndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones sobre procedimiento de control y sanciones, a que todavía haya lugar.
(Artículo nuevo añadido en compilación)
FONDO CUENTA PARA ATENDER LOS PASIVOS PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el funcionamiento del Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles que cumplan con las condiciones establecidas en la mencionada ley y en el presente capítulo.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el manejo del Fondo de que trata el presente capítulo, se deberán atender los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.3. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, la sociedad titular de los pasivos que pretenda acceder a los recursos del Fondo, deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural.
2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio.
3. Que la Nación, en calidad de nuevo propietario, los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.
PARÁGRAFO. Para verificar las condiciones establecidas en este artículo, la sociedad titular de los pasivos deberá remitir a la sociedad fiduciaria que para el efecto se contrate, la resolución de declaratoria de interés cultural del Ministerio de Cultura, la sentencia que ordene la extinción de dominio debidamente ejecutoriada y el contrato de concesión o la certificación de que el bien se entregará en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada, con el fin de acceder a los recursos del Fondo Cuenta.
En caso de que la entidad interesada no acredite las condiciones establecidas en el presente artículo, se rechazará la solicitud.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.4. PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad titular de los pasivos deberá certificar el valor total de las acreencias laborales y pensionales, indicando el pasivo laboral persona por persona y el valor actuarial de las deudas pensionales.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.5. RECURSOS DEL FONDO CUENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Cuenta podrá contar con las siguientes fuentes de recursos.
1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración de los inmuebles.
2. Los recursos de empréstitos.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.
5. y PARÁGRAFO <Pérdida de ejecutoriedad por desaparición del fundamento de decrecho>
- En criterio del editor, sobre el numeral 5 y el parágrafo de este artículo aplica la pérdida de ejecutoriedad (Art. 91 Num. 2 del CPACA), al haber sido declarados INEXEQUIBLES los mismos textos que sirvieron de fundamento para su expedición, contenidos en el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015 (por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”), por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-16 de 13 de abril de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. En criterio del editor no aplica la presunción de legalidad del acto administrativo consagrada en el Art. 88 del CPACA, pues por encima de dicha presunción aplica el Art. 4 de la Constitución Política. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: 5. Los recursos que reciba el Fontur provenientes de la contribución parafiscal del turismo que sean asignados al Fondo Cuenta. PARÁGRAFO. Los recursos que administre el Fondo Cuenta serán destinados exclusivamente al pago del pasivo laboral y pensional de la sociedad titular de los pasivos de que trata el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015. Los recursos de Fontur que se destinen al Fondo Cuenta serán limitados y transitorios, y se restringirán al objeto del presente capítulo. Cumplida la meta de fondeo de los pasivos pensionales y laborales, los recursos que hayan sido asignados por el Fontur para dicho propósito le serán devueltos en las condiciones que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil, conservando su naturaleza de contribución parafiscal de turismo. |
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.6. OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Cuenta, desarrollará entre otras, las siguientes actividades:
1. Pagar el valor total de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la sociedad titular de los pasivos, o las que se deriven de un fallo judicial que ordene el pago de las mismas por parte de la Nación.
2. Ejecutar los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en la ley y en el presente capítulo.
3. Rendir informes periódicamente al fideicomitente sobre la gestión adelantada con los recursos que le son entregados en administración según las disposiciones anteriores.
4. Las demás que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.7. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de que actúe como instancia de seguimiento y supervisión del contrato de fiducia y que emita directrices para la adecuada administración del Fondo Cuenta, se conformará un Comité integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Fondo Nacional de Turismo, un delegado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio y la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta, quien asistirá con voz pero sin voto.
La Secretaría del Comité será ejercida por la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta y será la encargada de elaborar las actas de cada una de las reuniones, así como realizar la convocatoria a las mismas.
El Comité deberá adoptar un reglamento de funcionamiento una vez se conforme el Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.8. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de que trata el artículo anterior tendrá como principales funciones, sin perjuicio de aquellas adicionales que se definan en el contrato de fiducia del Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles, las siguientes:
1. Velar por el debido cumplimiento del objeto del Fondo Cuenta, en relación con cada una de las actividades que debe desplegar la fiduciaria.
2. Impartir instrucciones a la Sociedad Fiduciaria que sean necesarias para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de la finalidad del negocio fiduciario.
3. Aprobar las erogaciones con cargo a los recursos que conforman el Fondo Cuenta.
4. Aprobar el presupuesto anual de gasto para el funcionamiento y desarrollo del Fondo Cuenta.
5. Aprobar el pago de la Comisión Fiduciaria.
6. Estudiar, estructurar y aprobar los pagos del pasivo pensional y laboral, previamente certificados por las entidades públicas y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio.
7. Fijar las políticas para adelantar conciliaciones ante los despachos judiciales que llevan procesos en contra de la sociedad en liquidación, por pretensiones laborales y pensionales previamente certificadas como parte del inventario de ese pasivo.
8. Aprobar los informes periódicos presentados por la Sociedad Fiduciaria.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.4.5.9. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD TITULAR DE LOS PASIVOS PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sociedad titular de los pasivos de que habla el presente capítulo entre en proceso de liquidación, cualquiera sea su naturaleza, la entidad designada como liquidadora de la sociedad deberá asumir, entre otras funciones que le asignen la ley, la defensa judicial de la entidad y la administración de la nómina de pensionados de dicha sociedad.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015, 'por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.656 de 5 de octubre de 2015. |
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE.
- Capítulo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario', publicado en el Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020. - Capítulo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019, 'por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.045 de 14 de agosto 2019. |
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): 'Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.' Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones'. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple creado en la Ley 1943 de 2018 y reglamentado por el Decreto 1468 de 2019 también fue incluido en la Ley 2010 de 2019 (Art. 74) con varios cambios. |
ARTÍCULO 2.3.4.6.1. DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes.
Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.
Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.
Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.
En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.
PARÁGRAFO. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.
Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.
- Capítulo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario', publicado en el Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020. - Capítulo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019, 'por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.045 de 14 de agosto 2019. |
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): 'Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.' Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones'. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple creado en la Ley 1943 de 2018 y reglamentado por el Decreto 1468 de 2019 también fue incluido en la Ley 2010 de 2019 (Art. 74) con varios cambios. |
Texto adicionado por el Decreto 1468 de 2019: ARTÍCULO 2.3.4.6.1. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles, contados desde el día siguiente al pago del contribuyente. Para lo anterior, se dispondrá en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación. Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos. Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo. En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado. PARÁGRAFO. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio. Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior. |
ARTÍCULO 2.3.4.6.2. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.
A los demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del año 2021.
Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.
- Capítulo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario', publicado en el Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020. - Capítulo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019, 'por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.045 de 14 de agosto 2019. |
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): 'Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.' Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones'. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple creado en la Ley 1943 de 2018 y reglamentado por el Decreto 1468 de 2019 también fue incluido en la Ley 2010 de 2019 (Art. 74) con varios cambios. |
Texto adicionado por el Decreto 1468 de 2019: ARTÍCULO 2.3.4.6.2. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020, a los municipios y/o distritos, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción. |
ARTÍCULO 2.3.4.6.3. SANCIONES IMPUESTAS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), A CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES DEL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.
- Capítulo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario', publicado en el Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020. - Capítulo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019, 'por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 51.045 de 14 de agosto 2019. |
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): 'Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.' Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones'. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple creado en la Ley 1943 de 2018 y reglamentado por el Decreto 1468 de 2019 también fue incluido en la Ley 2010 de 2019 (Art. 74) con varios cambios. |
Texto adicionado por el Decreto 1468 de 2019: ARTÍCULO 2.3.4.6.3. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. |
DESTINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022, 'por medio del cual se adicionan los Libros 4 y 5 al Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se adiciona el Capítulo 7 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 al Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el inciso 2 del artículo 11 modificado por el artículo 45 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 12, y 13 del Decreto Legislativo número 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o de la Ley 48 de 1968 y los artículos 239 a 254 de la Parte XII de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 52.102 de 21 de julio de 2022. |
ARTÍCULO 2.3.4.7.1. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte serán destinados conforme con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 2.24.4 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y el inciso segundo del artículo 251 de la Ley 1819 de 2016:
1. Cubrir los gastos de administración y recaudo a la entidad designada como sujeto activo los cuales no podrán exceder del 30% del monto total de la distribución tal y como lo consigna el numeral 3.3.3 del documento CONPES 3996 de 2020 en consonancia con el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016.
2. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura a través de su incorporación en el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y la reglamentación que para el efecto se expida en desarrollo de dicha disposición.
La ejecución de los recursos de los que trata el presente artículo deberá efectuarse de conformidad con la normatividad presupuestal vigente.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022, 'por medio del cual se adicionan los Libros 4 y 5 al Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se adiciona el Capítulo 7 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 al Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el inciso 2 del artículo 11 modificado por el artículo 45 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 12, y 13 del Decreto Legislativo número 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o de la Ley 48 de 1968 y los artículos 239 a 254 de la Parte XII de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 52.102 de 21 de julio de 2022. |
ARTÍCULO 2.3.4.7.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) serán administrados en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, previo el descuento por el gasto de administración y recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se haya determinado en los actos administrativos de aplicación y de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022, 'por medio del cual se adicionan los Libros 4 y 5 al Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se adiciona el Capítulo 7 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 al Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el inciso 2 del artículo 11 modificado por el artículo 45 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 12, y 13 del Decreto Legislativo número 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o de la Ley 48 de 1968 y los artículos 239 a 254 de la Parte XII de la Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 52.102 de 21 de julio de 2022. |
LIQUIDACIÓN Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
PARÁGRAFO. Para efectos de este título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas deleguen esta administración.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.2. RENDIMIENTO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable.
Las entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos en el presente título.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.3. METODOLOGÍA DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros al día t (RFt) se obtendrán de restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t (Pt), el valor del saldo del capital entregado en administración al día t (Kt), así:
RFt = Pt - Kt
Donde:
RFt: Rendimientos Financieros al día t.
Pt: Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t.
Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por portafolio de inversiones admisibles al día t (Pt), el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día t, de conformidad con las metodologías de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende por saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t (Kt), el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) más los aportes de capital realizados hasta el día t (AKt) menos los retiros de capital realizados hasta el día t (RKt), así:
Kt = K0 + AKt - RKt
Donde:
Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t.
K0: Capital inicial de los recursos entregados en administración.
AKt: Aportes de capital realizados al día t.
RKt: Retiros de capital realizados al día t.
PARÁGRAFO 3o. La aplicación de la metodología prevista para la liquidación de los rendimientos financieros no exonerará a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que tienen como profesionales en la administración de los recursos. En todo caso, las entidades administradoras deberán procurar la preservación de los recursos entregados en administración, dentro de sus competencias y facultades.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.4. FUENTES DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La variación en el valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido, que constituirán fuentes de rendimientos financieros en un determinado período, tendrán su origen en lo siguiente, según el régimen de inversión aplicable:
1. Tratándose de inversiones en Títulos de Deuda:
a) El valor de los rendimientos efectivamente pagados por el emisor y recibidos por la entidad administradora durante el período.
b) La variación en el precio de mercado de los títulos que componen el portafolio de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1o del artículo 2.3.5.3. del presente título.
c) El resultado de la enajenación o venta de los títulos frente a su valor de compra o de valoración, según corresponda.
2. Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario:
La variación en el valor de la unidad de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1o del artículo 2.3.5.3. del presente título.
3. Tratándose de Cuentas Bancarias remuneradas:
El valor de los rendimientos efectivamente recibidos por la entidad administradora durante el período.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.5. PERIODICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora deberá aplicar la metodología de liquidación para el cálculo de los rendimientos financieros descrita en el artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación de las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.6. TRASLADO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3.
El traslado de los rendimientos financieros se llevará a cabo mediante transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10o) día hábil del mes siguiente al período objeto de cálculo.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.7. INCUMPLIMIENTO DEL TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de recursos que no realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la metodología y periodicidad prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligación.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.8. REINTEGRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que hayan cesado las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.9. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades administradoras de recursos de la Nación deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los comités de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 <sic, 2.3.5.3> de acuerdo con la periodicidad prevista en el presente título.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
ARTÍCULO 2.3.5.10. RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de rendimientos financieros para el período comprendido entre el 1o de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deberá ajustarse a la metodología descrita en los artículos anteriores y en caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10o) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Para la liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1o de septiembre de 2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20o) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
- Titulo 2.3.5 adicionado el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015, 'por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
ARTÍCULO 2.4.1.1. FINALIDADES DEL RÉGIMEN. El régimen de obligaciones contingentes de las entidades estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.
(Art. 1 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.2. RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LAS CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DEL ESTADO. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título, constituyen el régimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado.
(Art. 2 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.3. OBJETO DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.
(Art. 3 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.4. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aquéllas en virtud de las cuales alguna de las entidades señaladas en el artículo 2.4.1.8 del presente título, estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
(Art. 6 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.5. OBLIGATORIEDAD DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato.
Los organismos sometidos al régimen de contingencias de las entidades estatales, deberán manejar a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del área de riesgos definida en el artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.
(Art. 7 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.6. MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA ASEGURAR EL PAGO DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el área de riesgos determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.
En consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.
(Art. 13 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.7. MECANISMOS DE LIQUIDEZ AUTORIZADOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.
(Art. 14 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.8. ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DEL ESTADO. Se someten al régimen obligatorio de contingencias estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente título, las siguientes entidades, que -en consecuencia- tienen el carácter de aportantes del fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales:
1. La Nación.
2. Los establecimientos públicos.
3. Las empresas industriales y comerciales del Estado.
4. Las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.
5. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
6. Las corporaciones autónomas regionales.
7. Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá.
8. Las entidades estatales indicadas en los numerales 2o, 3o, 4o y 5o de los niveles departamental, municipal y distrital.
9. Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.
10. Las sociedades públicas.
(Art. 9 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.9. SECTORES DE RIESGO. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:
1. Infraestructura de transporte.
2. Energético.
3. Saneamiento básico.
4. Agua potable.
5. Comunicaciones.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, el Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atenderá las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 108 de 2021, 'por el cual se modifica el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con las obligaciones contingentes', publicado en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021. |
(Art. 10 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.10. POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Las entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la política de riesgo contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su cargo.
(Art. 15 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.11. DISEÑO DE LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, orientará la política de riesgo contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aquéllos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad.
(Art. 16 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.12. FUNCIONES DEL CONPES EN MATERIA DE POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Corresponde al Consejo de Política Económica y Social, CONPES, en materia de política de riesgo contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes.
PARÁGRAFO. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, revisará por lo menos una vez al año los lineamientos que determinan la política de riesgo establecida conforme al presente artículo, con el fin de asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país.
(Art. 17 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.13. CONCEPTO DE LAS DEPENDENCIAS DE PLANEACIÓN SOBRE ADECUACIÓN A LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la política de riesgo contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.
De igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la política de riesgo contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.
(Art. 18 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.14. CONTRATOS ESPECIALES ASIMILADOS A OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. En los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al contratista por la provisión a la entidad pública de bienes o servicios, se encuentre sometida a plazo o condición.
(Art. 19 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.15. NO APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO. Los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y validez en razón de su naturaleza contractual.
(Art. 20 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.16. REQUISITOS A QUE DEBEN SOMETERSE LAS OPERACIONES ESPECIALES ASIMILADAS. Los contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebración:
1. El pronunciamiento de la dependencia de planeación a que alude el artículo 2.4.1.13, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la política general de riesgo contractual; y
2. La aprobación de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el plan de aportes para el respectivo contrato, al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.
(Art. 21 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.17. OBLIGACIONES CONTINGENTES NO SUJETAS AL RÉGIMEN DE CONTINGENCIAS ESTATALES. Las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8, que hubieren asumido obligaciones contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, continuarán ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados conforme a la legislación vigente al momento de su celebración.
(Art. 56 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.18. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los contratos celebrados luego de la expedición de la Ley 448 de 1998 por las entidades estatales sometidas al régimen de contingencias estatales en los que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuarán su ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, para comprometer vigencias futuras.
El régimen establecido por el presente título se aplicará íntegramente a los contratos de las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego de su entrada en vigor.
(Art. 57 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.19. MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS VIGENTES. Las modificaciones de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, en las que se pacten obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones del presente título.
(Art. 58 Decreto 423 de 2001)
FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1. FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es un sistema de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes al administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta.
(Art. 4 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.2. NATURALEZA DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales constituye una cuenta especial, sin personería jurídica manejada por el sector administrativo de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el señalado por el artículo 2.4.1.3. del presente título.
(Art. 23 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la administración del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales la realizará la fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo a lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato que con tal objeto celebre la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- con la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.
(Art. 25 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.4. RECURSOS MANEJADOS A TRAVÉS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Los recursos que deberán manejarse a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 448 de 1998, serán los siguientes:
1. Los aportes efectuados por las entidades estatales.
2. Los aportes del presupuesto nacional.
3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.
4. El producto de su recuperación de cartera.
PARÁGRAFO. Los recursos manejados a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales serán tratados conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero.
(Art. 24 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.5. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. La fiduciaria La Previsora S.A., invertirá los recursos que se manejan a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los mismos, según lo que determine para el caso la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 26 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.6. RENDIMIENTOS QUE PRODUZCA LA INVERSIÓN. Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales estarán constituidos por el rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administración del mismo, indicados en el contrato a que se refiere el artículo 2.4.1.1.3. de este capítulo e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones.
Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al fondo.
(Art. 27 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en que haya incurrido la fiduciaria La Previsora S.A., por su administración, y su remanente será reconocido -en beneficio de las aportantes- en proporción directa al monto de sus aportes para cada período y traspasado a ellas cuando finalice la ejecución de contrato que contenga las obligaciones contingentes o cuando cese la posibilidad de ocurrencia de dichas obligaciones.
En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.
(Art. 28 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.8. PLAN DE APORTES. El plan de aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente régimen, al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo 2.4.1.5. del presente título, el cual es resultado de la aplicación de las metodologías fijadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo.
(Art. 8 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.9. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE APORTES. El plan de aportes será diseñado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina:
1. La capacidad de pago de la entidad aportante.
2. El monto total de las obligaciones contingentes contraídas por la entidad aportante bajo el correspondiente contrato.
3. Los plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo.
4. La equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos.
5. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.
(Art. 11 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.10. APORTES. Para los efectos del régimen, se considerará aporte todo monto que sea transferido al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes para cada contrato por ellas celebrado.
(Art. 12 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.11. REGISTRO DE LOS PLANES DE APORTES. <Ver Notas del Editor> El administrador llevará un registro de los planes de aportes con el propósito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las fechas previstas.
Una vez se incluya un plan de aportes dentro del registro, la fiduciaria La Previsora S.A., así lo comunicará a la entidad aportante y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, remitirá copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de conformidad con el artículo 2.4.1.3.1. del Capítulo 3 del presente título.
(Art. 29 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.12. OBLIGACIÓN DE REMITIR EL PLAN DE APORTES AL ADMINISTRADOR. <Ver Notas del Editor> Cuando una entidad estatal tenga en su poder el plan de aportes del contrato que pretende celebrar, debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a la fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que sea incluido dentro del registro del plan de aportes.
(Art. 30 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.13. TRANSFERENCIA DE LOS APORTES. <Ver Notas del Editor> Las entidades estatales sometidas al presente régimen, deberán girar al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, los aportes que les correspondan para atender las obligaciones por ellas asumidas en las cuantías, oportunidades y forma prevista en el plan de aportes, aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional registrado ante la fiduciaria La Previsora S. A.
Efectuada la transferencia de los recursos que constituyen cada aporte en ejecución de la respectiva partida presupuestal, la fiduciaria La Previsora S.A., expedirá a favor de la aportante, un documento en el que conste el monto del mismo, su fecha, el contrato en relación con el cual se ha efectuado y el contratista que eventualmente será el beneficiario del pago por la obligación contingente amparada.
(Art. 31 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.14. DE LA DISMINUCIÓN DE APORTES. <Ver Notas del Editor> Si como consecuencia del seguimiento a que alude el artículo 6 de la Ley 448 de 1998 y el artículo 2.4.1.2.4. del Capítulo 2 del presente título, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional decide que hay lugar a la disminución de los aportes previstos en el plan de aportes, así se lo comunicará a la fiduciaria La Previsora S.A., indicando el monto y oportunidad en que deba efectuarse el correspondiente reembolso.
(Art. 32 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.15. OBLIGACIÓN DE MANTENER LOS APORTES CUANDO PERSISTA LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. A fin de garantizar el logro del objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, cuando exista la posibilidad de ocurrencia de alguna contingencia a cargo de una entidad estatal aportante, cualquiera que sea el contrato que haya dado origen a la obligación pendiente, la misma deberá mantener sus aportes en el fondo con el fin de atender las eventuales obligaciones que puedan surgir. En tal evento, la entidad deberá proceder a solicitar la aprobación del plan de aportes para el nuevo contrato siguiendo el trámite previsto en el artículo 2.4.1.2.6 del Capítulo 2 del presente título. Posteriormente, el administrador abrirá una cuenta conforme al artículo 2.4.1.1.18. de este capítulo y efectuará el traslado de los respectivos recursos a la subcuenta que se abra para el nuevo contrato y efectuará las anotaciones pertinentes.
(Art. 33 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.16. CRITERIOS PARA EFECTUAR TRANSFERENCIAS DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., podrá transferir recursos de una a otra subcuenta de una misma entidad aportante, a condición de que el contrato correspondiente a la cuenta de la cual van a ser egresados los recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de que haya cesado definitivamente la posibilidad de ocurrencia del riesgo amparado.
(Art. 34 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.17. DEL REEMBOLSO DE LOS APORTES. Con excepción de lo previsto en el artículo 2.4.1.1.15. del presente capítulo, cuando finalice la ejecución de un contrato y haya terminado, por tanto, la posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada con los aportes efectuados al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la entidad aportante tendrá derecho a que le sean reembolsados dichos aportes si ellos han provenido de ingresos propios.
(Art. 35 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.18. SISTEMA DE CUENTAS PARA CADA ENTIDAD. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., abrirá una cuenta para la entidad aportante que presente para su registro un plan de aportes específico.
(Art. 36 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.19. SUBCUENTAS. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., llevará una subcuenta para los aportes que cada una de las entidades aportantes efectúen al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, por cada contrato en relación con el cual haya remitido el plan de aportes debidamente refrendado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 37 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.1.20. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA. Como requisito previo para los desembolsos causados por la ocurrencia de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 2.4.1.4. del presente título, la entidad estatal aportante declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto.
Esta declaración podrá hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en ejercicio de sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliación, una sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico que tenga como efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la entidad aportante, a condición de que el acto respectivo se encuentre en firme.
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Edición 49.523
Martes, 26 de mayo de 2015
DIARIO OFICIAL
(Art. 38 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.1.21. DESEMBOLSOS. La fiduciaria La Previsora S.A., efectuará el pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales en relación con el contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia de la suma aportada con tal objeto.
Con la finalidad anotada, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso. El desembolso deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.
<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el administrador del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no se requerirá el acto administrativo de que trata el artículo 2.4.1.1.20, y bastará con la presentación por parte del contratista del contrato y los documentos que acrediten la materialización de la contingencia en los términos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de insuficiencia de recursos, la entidad estatal aportante deberá transferir los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación expedida para tal efecto por el administrador del fondo. El desembolso deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento por parte del contratista proveedor de las vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.
- Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 108 de 2021, 'por el cual se modifica el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con las obligaciones contingentes', publicado en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021. |
(Art. 39 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Resolución MINHACIENDA 230 de 2020 |
ARTÍCULO 2.4.1.1.22. TITULARIDAD DEL COBRO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones contingentes solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 2.4.1.4. del presente título. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante.
En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el contratista podrá reclamar directamente al Ministerio de Hacienda, como administrador del Fondo, el giro de los recursos a su favor en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.21. o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio.
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 108 de 2021, 'por el cual se modifica el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con las obligaciones contingentes', publicado en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021. |
Texto original del Decreto 1068 de 2015: ARTÍCULO 2.4.1.1.22. En todo caso, la entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones contingentes, solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 2.4.1.4. del presente título. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante. (Art. 40 Decreto 423 de 2001) |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS.
ARTÍCULO 2.4.1.2.1. METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptará mediante actos administrativos de carácter general, las metodologías aplicables a los contratos estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se estipulen.
(Art. 44 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.2.2. ÁREA DE RIESGOS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará cuáles de los riesgos certificados por la dependencia de planeación respectiva, deben ser atendidos con los recursos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, para lo cual establecerá un área de riesgos a partir de dos variables que se tomarán como coordenadas para determinarla, a saber:
1. El valor del pago como porcentaje del proyecto; y
2. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.
(Art. 45 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.2.3. EVOLUCIÓN DE LAS METODOLOGÍAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará permanentemente las metodologías de valoración de obligaciones contingentes de las entidades estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de contratación pública. En todo caso, la evolución de las metodologías, deberá orientarse respetando la finalidad y los objetivos del sistema de política de riesgo contractual del Estado.
(Art. 46 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.2.4. SEGUIMIENTO DE LOS RIESGOS. En los términos del artículo 6 de la Ley 448 de 1998, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, efectuará un seguimiento periódico al comportamiento de los riesgos comprendidos en el área de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con el fin de determinar, para cada contrato en particular, la necesidad de incrementar o disminuir los respectivos aportes.
(Art. 47 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.2.5. MODIFICACIONES AL PLAN DE APORTES. <Ver Notas del Editor> Cuando como consecuencia de la evolución de las metodologías y en virtud del seguimiento a que alude el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca que los montos de los aportes incluidos en un plan de aportes ya registrado por el administrador deben ser modificados, así se lo comunicará a la entidad aportante y a la fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se proceda a efectuar el registro del plan de aportes reformado, para la cual se seguirá en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo 1 del presente título.
(Art. 48 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. Toda entidad estatal sometida a las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deberá -con antelación a la apertura de la correspondiente licitación o a la celebración del contrato si no se requiere licitación- presentar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, acompañados de un cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas obligaciones durante el plazo del contrato, así como el concepto de la autoridad de planeación sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a la política de riesgo contractual del Estado.
<Ver Notas del Editor> Si la documentación se encuentra completa y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional encuentra que el cronograma propuesto se ajusta a la metodología de valoración aplicable, lo aprobará como plan de aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales para el contrato sometido a su consideración, el cual deberá ser registrado ante la fiduciaria La Previsora S.A.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Cuando el cronograma presentado se aparte de la metodología oficial de valoración de contingencias, la entidad deberá proceder a efectuar los ajustes que indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de que sea aprobado como plan de aportes.
(Art. 49 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.2.7. RIESGOS NO COMPRENDIDOS POR EL ÁREA DE RIESGOS. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que las obligaciones contingentes sometidas a su consideración no se encuentran comprendidas en el área de riesgos, así se lo informará a la respectiva entidad estatal, evento en el cual se entenderá que tales obligaciones no se sujetan al régimen aquí previsto.
(Art. 50 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.2.8. AUSENCIA DE METODOLOGÍAS. Cuando las entidades estatales vayan a contraer obligaciones contingentes en relación con las cuales la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya establecido una metodología de valoración, la documentación a que se refiere el artículo anterior deberá exponer unas cifras de valoración de dichas obligaciones conforme a una metodología adecuada al respectivo proyecto, la cual será analizada y aprobada por dicha dirección atendiendo la naturaleza del contrato y los criterios señalados en el artículo 2.4.1.1.9. del Capítulo 1 presente título.
(Art. 51 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.2.9. INCLUSIÓN EN LA BASE ÚNICA DE DATOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 533 de 1999 las obligaciones contingentes a que se refiere el presente título, se incluirán en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, como deuda pública cuando se reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al artículo 2.4.1.1.20. del Capítulo 1 del presente título.
(Art. 22 Decreto 423 de 2001)
ASPECTOS PRESUPUESTALES.
ARTÍCULO 2.4.1.3.1. PREPARACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS. En cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448 de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el artículo 2.4.1.4. del presente título, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el plan de aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del presente título.
Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente capítulo, deberán incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan anual de aportes.
<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para las obligaciones contingentes originadas en contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional incluirá en el proyecto de Presupuesto General de la Nación de las vigencias correspondientes las partidas presupuestales necesarias para que la entidad contratante realice los aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.
- Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 108 de 2021, 'por el cual se modifica el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con las obligaciones contingentes', publicado en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021. |
<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los recursos no sean suficientes para cubrir el pago de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional realizará las operaciones presupuestales que sean pertinentes para que, directamente o a través del presupuesto de la respectiva entidad contratante, se puedan realizar pagos al contratista directamente.
- Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 108 de 2021, 'por el cual se modifica el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con las obligaciones contingentes', publicado en el Diario Oficial No. 51.572 de 29 de enero de 2021. |
(Art. 41 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.3.2. DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS. En la discusión y aprobación de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 1 de la Ley 448 de 1998, se programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación correspondiente a esta.
De conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las partidas propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas.
(Art. 42 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.3.3. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, las partidas apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el artículo 2.4.1.3.1. del presente capítulo se entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.
(Art. 43 Decreto 423 de 2001)
RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN.
ARTÍCULO 2.4.1.4.1. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE CONTINGENCIAS PÚBLICAS. Los jefes de los organismos del sector central en los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los representantes legales de las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8. del presente título, serán responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes disposiciones.
(Art. 52 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.4.2. RESPONSABILIDAD ESPECIAL DE LOS REPRESENTANTES LEGALES. Los servidores indicados en el artículo anterior serán especialmente responsables por la veracidad de la información que suministren a la dependencia de planeación respectiva, en lo relativo a las obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del Capítulo 2 del presente título.
(Art. 53 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PROHIBICIÓN DE APROPIAR PARA OBLIGACIONES CONTRATADAS CON VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN. Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de hacienda pública dará curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al régimen de contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente título.
A fin de asegurar al cumplimiento del régimen de contingencias las entidades estatales a él sometidas, deberán -cuando soliciten la incorporación de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los artículos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Capítulo 2 del presente título.
(Art. 54 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.4.4. INTERVENCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. <Ver Notas del Editor> Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá informarlo así a los organismos de control respectivos para lo de su competencia.
(Art. 55 Decreto 423 de 2001)
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 2o de la Ley 448 de 1998 por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, el Fondo de Contingencias será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
PASIVOS CONTINGENTES.
ARTÍCULO 2.4.2.1. PASIVOS CONTINGENTES PROVENIENTES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para los efectos del presente título se entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como garantes de obligaciones de pago de terceros.
El trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.
(Art. 1 Decreto 3800 de 2005)
Resolución MINHACIENDA 4778 de 2019 |
ARTÍCULO 2.4.2.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago:
1. La Nación.
2. Los Departamentos, los Distritos y los Municipios.
3. Los Establecimientos Públicos.
4. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades Públicas.
5. Las Sociedades de Economía Mixta en las que la participación directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.
6. Las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.
7. Las Corporaciones Autónomas Regionales.
8. Las Entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital.
9. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social.
10. Las Áreas Metropolitanas y las Asociaciones de Municipios.
11. Los Entes Universitarios Autónomos de carácter estatal u oficial.
12. La Autoridad Nacional de Televisión.
(Art. 2 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.3. CONTABILIZACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante.
(Art. 3 Decreto 3800 de 2005)
Resolución MINHACIENDA 4778 de 2019 |
ARTÍCULO 2.4.2.4. PRESUPUESTACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Las entidades de que trata el artículo 2.4.2.2. del presente título deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.
Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente título.
PARÁGRAFO. Para la estimación de la pérdida probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.
(Art. 4 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.5. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente título.
El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca dicha Dirección.
En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 473 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, los planes de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata este artículo, podrán ser suspendidos hasta tanto expire el término de declaratoria de tal emergencia. En todo caso, una vez expirado el término de la declaratoria, las entidades estatales deberán realizarlos pagos causados durante dicho periodo.
Para acogerse a la suspensión de los planes de aportes, las Entidades Estatales deberán enviar solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que será suspendido y la fecha en que se realizará el correspondiente pago que no podrá exceder dos meses desde la terminación de declaratoria de emergencia.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 473 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de Inversión', publicado en el Diario Oficial No. 51.268 de 26 de marzo 2020. |
(Art. 5 Decreto 3800 de 2005)
Resolución MINHACIENDA 4778 de 2019 |
ARTÍCULO 2.4.2.6. TRANSFERENCIA DE LOS APORTES. Las entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al mismo.
Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 3 de la Ley 448 de 1998, y cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes.
(Art. 6 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. Los aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta especial denominada "Garantías de la Nación".
La totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.
En los demás aspectos no regulados en el presente título, la administración de los recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Título 1 de esta Parte 4 del presente Decreto Único.
(Art. 7 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.8. PLAN DE APORTES. El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se transferirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su cargo.
(Art. 8 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.9. INCREMENTO O REDUCCIÓN DE LOS APORTES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá realizar un seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente título y podrá ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Nación de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento previsto en el inciso final del artículo 2.4.2.5. del presente título.
(Art. 9 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.10. VALORACIÓN DE PASIVOS CONTINGENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de 2003, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las reglas del presente título. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
(Art. 10 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.11. METODOLOGÍA DE VALORACIÓN. La valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1 del artículo anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
1. La calidad crediticia de la entidad garantizada.
2. El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de garantía.
3. Los riesgos implícitos de la operación garantizada.
4. La liquidez de las contragarantías otorgadas.
(Art. 11 Decreto 3800 de 2005)
Resolución MINHACIENDA 4778 de 2019 |
OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACIÓN COMO SOCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA.
ARTÍCULO 2.4.3.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer el manejo fiscal y presupuestal por parte de la Nación en el marco de las obligaciones condicionales que esta pueda asumir conforme a la autorización contenida en el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013.
(Art. 1 Decreto 1955 de 2014)
ARTÍCULO 2.4.3.2. AUTORIZACIÓN. Las obligaciones condicionales de las que trata el artículo 70 de la ley 1682 de 2013, que impliquen la adquisición parcial o total de la participación accionaria de los socios estratégicos deberán contar, previo a su asunción, únicamente con aval fiscal que confiera el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en la información disponible presentará en el momento en que se solicite el aval fiscal al CONFIS, un estimativo del monto que pueda corresponder para el eventual cumplimiento de tal obligación condicional.
(Art. 2 Decreto 1955 de 2014)
ARTÍCULO 2.4.3.3. MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. En el evento que se active la obligación condicional de adquirir parcial o totalmente la participación accionaria de los socios estratégicos, en los términos del artículo 70 de la ley 1682 de 2013, el respectivo monto se incluirá en la ley de Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se active la obligación condicional, que podrá atenderse mediante el servicio de la deuda, o a través de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado de conformidad con el régimen que sea aplicable
(Art. 3 Decreto 1955 de 2014)
CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
ARTÍCULO 2.4.4.1. PASIVOS CONTINGENTES JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se entiende por pasivos contingentes Judiciales, las obligaciones pecuniarias que surgen por las sentencias y conciliaciones judiciales desfavorables de las Entidades Estatales a las que les aplica el presente decreto.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 2.4.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título se aplica a las Entidades Estatales que constituyen una sección del Presupuesto General de la Nación y se aplica para los procesos judiciales cuya notificación del auto admisorio de la demanda se dio a partir del 1 de enero de 2019.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos judiciales que se encuentren notificados con anterioridad al 1 de enero de 2019, continuarán con el manejo presupuestal habitual que se ha venido efectuando.
PARÁGRAFO 2o. El presente Título no se aplica a conciliaciones prejudiciales, controversias internacionales, acciones populares y acciones de grupo, las cuales seguirán rigiéndose por las normas aplicables, en especial, por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
Resolución MINHACIENDA 2159 de 2020 |
ARTÍCULO 2.4.4.3. VALORACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas probables anuales en que puedan incurrir las Entidades Estatales por sentencias y conciliaciones judiciales, se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando lo considere pertinente, actualizará las metodologías de valoración de Pasivos Contingentes Judiciales y de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de defensa judicial del Estado.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
Resolución MINHACIENDA 2159 de 2020 |
ARTÍCULO 2.4.4.4. APROBACIÓN DE LA VALORACIÓN DEL PASIVO CONTINGENTE JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales valorarán su Pasivo Contingente Judicial y con base en dicha valoración determinarán el Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará las valoraciones de los pasivos contingentes judiciales.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
Resolución MINHACIENDA 2159 de 2020 |
ARTÍCULO 2.4.4.5. APROBACIÓN DEL PLAN DE APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES POR CONCEPTO DEL PASIVO CONTINGENTE JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deberán allegar el Plan de Aportes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, para lo cual deberán tener en cuenta la metodología determinada por dicha Dirección. Los montos de los aportes aprobados se transferirán al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
Resolución MINHACIENDA 2159 de 2020 |
ARTÍCULO 2.4.4.6. APROPIACIONES PRESUPUESTALES DE LOS APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales de que trata el artículo 2.4.4.2 de este Título, deberán apropiar en su presupuesto anual, en el rubro de Servicio de la Deuda, las partidas necesarias para dar cumplimiento al Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 2.4.4.7. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deberán realizar anualmente los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por procesos judiciales, en concordancia con el Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los aportes se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al Fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 448 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 2.4.4.8. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de las Entidades Estatales sujetas al presente Título se administrarán de acuerdo con los términos de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Para estos efectos, el administrador del Fondo de Contingencias creará una subcuenta denominada “Procesos Judiciales” en la cual se llevará control separado por Entidad Estatal aportante.
En los demás aspectos no regulados en el presente Título, la administración de los recursos se regirá por lo previsto en el Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 2.4.4.9. OBLIGACIÓN DE MANTENER LOS APORTES REALIZADOS EN EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dados los altos niveles de riesgo a los que las Entidades Estatales están expuestas por procesos judiciales en su contra, y con el fin de preservar los objetivos del Fondo y que las Entidades Estatales mantengan su solvencia financiera y presupuestal que sustente su capacidad de pago, los aportes efectuados deberán mantenerse en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con el fin de poder atender oportuna y permanentemente las contingencias actuales y futuras provenientes de procesos judiciales.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción del Plan de Aportes a cargo de las Entidades Estatales, cuando el valor total de los aportes efectuados sea igual o superior al total de sus contingencias por procesos judiciales.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
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ARTÍCULO 2.4.4.10. DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS EN EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES O EN OTROS MECANISMOS DE AHORRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si las Entidades Estatales han constituido algún mecanismo de ahorro con el objeto de cubrir las contingencias derivadas por procesos judiciales, podrán destinar esos recursos a la subcuenta “Procesos Judiciales”, con el fin de dar cumplimiento a los Planes de Aportes que requieran ejecutar según lo dispuesto en este Título.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 2.4.4.11. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos administrados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en virtud de lo señalado en el presente Título serán invertidos en. depósitos remunerados administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
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ARTÍCULO 2.4.4.12. DE LOS RENDIMIENTOS Y COSTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los Aportes de las Entidades Estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en los que se hayan incurrido por su administración, y su remanente será abonado a cada Entidad Estatal en la subcuenta “Procesos Judiciales”, en proporción directa al monto de sus aportes.
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
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ARTÍCULO 2.4.4.13. DEL REGISTRO DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales llevará un registro de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las Entidades Estatales el giro correspondiente en los montos y fechas previstas.
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020, 'por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación', publicado en el Diario Oficial No. 51.440 de 17 de septiembre de 2020. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00034-00. Admite la demanda mediante Auto de 2022/10/25, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. |
ARTÍCULO 2.4.4.14. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deberá remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que respalde la solicitud de desembolso de recursos.
La resolución emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal se expedirá con fundamento en el auto que apruebe la conciliación judicial o en la sentencia que imponga el pago de una suma de dinero, la cual deberá encontrarse debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO 1o. La Entidad Estatal correspondiente será responsable por la veracidad de la información que suministren al administrador del Fondo al momento de solicitar el desembolso, así como de la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso.
PARÁGRAFO 2o. En aquellos eventos en que la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliación judicial no disponga la liquidación por tratarse de una condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, notificación sobre la condena en contra, cuya contingencia fue provisionada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia. Una vez se obtenga la liquidación de la condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo dicha liquidación junto con la respectiva resolución ejecutoriada emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal, mediante la cual se reconoce la suma de dinero que se imponga en la liquidación.
- Título adicionado por el artí |