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DECRETO 3285 DE 2005

(septiembre 19)

Diario Oficial No. 46.037 de 20 de septiembre de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de capitalización.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y en el Decreto 94 de 2000,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. INVERSIONES EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, po drán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, a los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

PARÁGRAFO. Las inversiones previstas en el artículo anterior se sujetarán a los límites establecidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 2o. Adiciónase el numeral 1 del artículo 2o. del Decreto 2779 de 2001, con el siguiente numeral:

"1.16. Derechos o participaciones en fondos de capital privado, a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

ARTÍCULO 3o. Adiciónase el artículo 7o. del Decreto 2779 de 2001, con el siguiente numeral:

"4. Hasta el 5% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.16 del artículo 2o. de este decreto".

ARTÍCULO 4o. CALIFICACIÓN. Las inversiones previstas en los artículos 1o. y 2o. del presente decreto, se podrán realizar en fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola, esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Bancaria de Colombia para los fondos de inversión nacionales.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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