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DECRETO 3734 DE 2008

(septiembre 24)

Diario Oficial No. 47.123 de 25 de septiembre de 2008

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, Mediante Decreto 3539 de 2008, en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007 previó la concurrencia de la Nación en el pasivo pensional generado por las universidades territoriales en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-507 de 2008 declaró inexequible el parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, pero determinó que “...la Nación debe continuar aportando los recursos necesarios para que, de manera concurrente con las entidades territoriales responsables y las universidades correspondientes en los términos ya descritos se asegure la satisfacción de los derechos protegidos por los artículos 48 y 53 de la Carta”.

Que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 regula integralmente la financiación de los pasivos pensionales de las universidades públicas del orden territorial y contiene los parámetros para la determinación de la concurrencia a cargo de la Nación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para los efectos anteriores, se entenderá que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación.

El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1o de enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo transcurrido entre el 1o de agosto y el 31 de diciembre de 2008.

Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.

Los títulos de deuda pública a que hace referencia el presente decreto podrán ser expedidos en nombre de la universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban las dos entidades.

En dicho convenio deberán preverse además las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias para la elaboración de los cálculos actuariales.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

Si existiera un mayor valor por razón de una convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2008.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

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