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DECRETO 3965 DE 2010

(octubre 26)

Diario Oficial No. 47.874 de 26 de octubre de 2010

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se asume un pasivo pensional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular en desarrollo de lo previsto en el artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política y en el artículo 137 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La Nación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, incluido este último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el monto de dicho faltante”.

Que mediante la Ley 758 de 2002 se ordenó a la Nación contribuir en la financiación de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales en su condición de empleador, que hablan sido reconocidas a 23 de diciembre de 1993, para quienes fueron servidores del área de salud del Instituto, por lo cual las pensiones reconocidas con posterioridad deben ser atendidas por el Instituto de Seguros Sociales.

Que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1888 de 1994 el Instituto de Seguros Sociales debe administrar en forma separada las reservas correspondientes a cada uno de los riesgos asumidos.

Que en la medida que el Instituto de Seguro Social, ISS, carece de afiliados en la unidad de negocio de salud, los recursos que el Instituto recaude en desarrollo de procesos de compensación pendientes deberán ser utilizados en pagar obligaciones por atender por prestación de servicios de salud y otros pasivos relacionados.

Que el ISS también carece de afiliados en la unidad de negocio de riesgos profesionales.

Que las unidades de negocio de salud y de riesgos profesionales del ISS contribuían al financiamiento del pasivo pensional a cargo de la Administradora General del Instituto, pasivo que también es necesario que asuma la Nación en la proporción que financiaban dichas unidades.

Que las unidades de negocio de riesgos profesionales y de salud carecen de recursos distintos a los que se puedan obtener por el proceso de compensación pendiente, para que el Instituto de Seguros Sociales, como patrono, atienda el pago de las pensiones reconocidas con posterioridad al 23 de diciembre de 1993 por razón de dichas unidades de negocio.

Que adicionalmente, los recursos provenientes de dicha compensación resultan insuficientes para atender el pago de los mencionados pasivos pensionales, por todo lo cual es necesario que la Nación con fundamento en el artículo 137 de la Ley 100 de 1993, asuma el pago de dichas obligaciones.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 y en adición a lo previsto por el artículo 1o de la Ley 758 de 2002, la Nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las unidades de negocio de riesgos profesionales y de salud, incluyendo la proporción del pasivo pensional de la Administradora General del Instituto, que venían financiando estas unidades, que no puedan ser atendidas con los recursos de las compensaciones pendientes. En todo caso, esta asunción produce efectos a partir del momento en que se hayan agotado los recursos de las citadas unidades de negocio, que pueden utilizarse para el pago de pensiones.

ARTÍCULO 2o. El pago y reconocimiento de las pensiones a que se refiere el artículo 1o del presente decreto estará a cargo del ISS o quien haga sus veces. Para este fin se adelantará un proceso de conmutación pensional de todas las pensiones que por estas dos unidades de negocio están a cargo del ISS empleador, incluyendo la proporción del pasivo pensional de la Administradora General del Instituto, que venían financiando estás unidades. Dicha conmutación se hará con el SS asegurador con cargo a los recursos que transfiera la Nación, según lo previsto en el artículo 1o del presente decreto. El pago de la conmutación podrá realizarse en un plazo que no exceda de dos (2) años, con cargo a los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal y no habrá lugar al otorgamiento de garantía.

ARTÍCULO 3o. Mientras se surte la conmutación pensional, la Nación en virtud del artículo 1o del presente decreto le girará los recursos al ISS empleador para que continúe realizando el pago de las pensiones a cargo de las dos unidades de negocio, cuyo pasivo asume la Nación.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

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