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DIRECTIVA 3 DE 2020

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

RARA:GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN Y RECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS.
DE:MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO:ORIENTACIONES PARA EL MANEJO DE LA EMERGENCIA POR COVID - 19 POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS

El Ministerio de Educación Nacional consciente del enorme reto que para el sector educativo representa la emergencia sanitaria que vive el país, y del profundo compromiso desplegado por todos los actores para enfrentar esta situación, recuerda que hoy es fundamental que actuemos de manera coordinada, haciendo equipo para salvaguardar la salud y la vida de nuestros niños y niñas, familias, maestros, directivos y equipo técnico que conforman el sector, desde el ámbito oficial como el privado.

En virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, y las orientaciones emitidas en las Circulares 11 del 9 de marzo (conjunta entre Ministerio de Salud y Ministerio de Educación), 19 del 14 de marzo y 20 del 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación, es muy importante hacer extensivas las directrices y recomendaciones a toda la oferta privada en educación formal, incluyendo los establecimientos que atienden matrícula mediante contratación del servicio educativo en el marco del Decreto 1851 de 2015.

1. Teniendo en cuenta que una medida para contener el COVID - 19 es el aislamiento social, con el propósito de preservar la salud de los colombianos y en armonía con el derecho a la educación, ningún colegio privado en el país puede adelantar clases presenciales hasta el 20 de abril de 2020, y teniendo en cuenta la evolución epidemiológica que reporte la autoridad sanitaria del país, el Ministerio de Educación comunicará las nuevas orientaciones.

2. Los establecimientos privados han manifestado inquietudes respecto a la organización del calendario. Por este motivo es importante precisar que el Ministerio de Educación en la Circular 20 antes citada, autoriza a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas para modificar el calendario académico de los establecimientos educativos estatales. Frente a la emergencia sanitaria, y en virtud del artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los colegios privados (de calendario A y B) pueden:

a. Acogerse al calendario que defina cada Secretaría de Educación para el sector oficial, el cual deberá atender los lineamientos definidos por el Gobierno Nacional.

b. Adoptar calendarios diferentes, en el marco de la Resolución 1730 de 2004 del Ministerio de Educación Nacional. Estos nuevos calendarios pueden tener en cuenta el trabajo en casa que adelante la comunidad educativa durante la contingencia, con el propósito de proteger la vida y la salud de sus integrantes,

c. Mantener el calendario previsto antes de la emergencia sanitaria si disponen de metodologías y herramientas apropiadas para desarrollar en casa las actividades pedagógicas con los niños, niñas y adolescentes. En este evento utilizarán tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las guías y metodologías desarrolladas por cada colegio, para no realizar clases presenciales.

3. Para el caso de los colegios privados que atienden matrícula mediante contratación del servicio educativo, en el marco del Decreto 1851 de 2015, el contratista está en la obligación de informar a la Secretaría de Educación el calendario académico adoptado. La Secretaría de Educación debe verificar si la modificación del calendario garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y en caso de ser necesario, puede modificar los contratos solo en relación con las obligaciones referidas al calendario académico.

4. La decisión que adopten los colegios privados en materia de calendario académico con ocasión de la emergencia debe atender como principio orientador el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la emergencia sanitaria no implica la suspensión de la prestación del servicio educativo, ni autoriza la suspensión o terminación anticipada de los contratos que se suscriben entre los colegios privados y las familias, en virtud del artículo 201 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 2 del artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015. Por lo anterior, se sugiere revisar los contratos para que la decisión que el colegio adopte en cumplimiento del numeral 2 de la presente circular, siempre corresponda a la protección de los derechos de los niños.

5. Esta situación nos plantea retos enormes en materia de buscar nuevas formas de trabajo con las familias, los niños y niñas. Así que la invitación del Ministerio es a socializar y compartir metodologías y esquemas de trabajo en casa que podamos usar todos de manera solidaria y así todos podamos contar con herramientas que nos faciliten la orientación de este trabajo. De parte del Ministerio de Educación Nacional, ponemos a disposición un banco de materiales digitales “Aprender Digitel: contenidos para todos” que hoy alberga más de 80.000 contenidos digitales que se encuentran en la plataforma Colombia Aprende a la cual es posible acceder en el link www.colombiaaprende.edu.coy en la cual pueden encontrar contenidos para los niños, las familias y los maestros.

6. En relación con los cobros periódicos, es aplicable el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015, que dispone... “las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo” En consecuencia, se recuerda que el manejo de los contratos que hayan celebrado los colegios privados, con empresas de transporte, alimentación o alojamiento, si bien se rigen por normas del derecho privado, el cobro de estos servicios sólo debe estar vinculado a la prestación efectiva de los mismos.

7. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio educativo no se interrumpe con ocasión de la emergencia, la misma no constituye por sí sola una causal para terminar o modificar los contratos con el personal docente y administrativo. El Ministerio de Educación Nacional invita a los colegios privados a analizar y aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico colombiano prevé en la materia, en particular la Circular 21 del 17 de marzo de 2020, del Ministerio de Trabajo que define los lineamentos a ser considerados por los empleadores para proteger el empleo y la actividad productiva.

8. Es necesario insistir en que las medidas educativas adoptadas con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria se amparan en la prevalencia constitucional de los derechos de los niños y del interés general, en procura de contener las consecuencias de la proliferación del COVID - 19, por lo que el desconocimiento de los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional puede acarrear la responsabilidad del establecimiento educativo y de sus directivas por la desatención de las medidas de emergencia sanitaria, previstas en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud.

9. Las secretarías de educación en el ejercicio de su función de inspección y vigilancia verificarán el cumplimiento de estas directrices. En todo caso, debe entenderse que la razón de todas las medidas debe ser la preservación de la vida de los niños, niñas y adolescentes del país.

En atención a lo señalado en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, numeral 2.8 del artículo segundo que dice: “Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas” y artículo quinto “Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a /as sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.2.1. del Decreto 780 de 2016, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar" se recuerda que las circulares y directivas expedidas son de obligatorio cumplimiento.

Finalmente, reiteramos la invitación a todos los colegios privados y sus agremiaciones, a unimos en este gran reto que como país tenemos, para que con liderazgo y responsabilidad logremos mitigar al máximo los riesgos que hoy nuestra población enfrenta y para que desde el sector educativo generemos solidaridad y conciencia por el cuidado propio y el de los demás.

MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

Ministra de Educación Nacional

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