DECRETO 1075 DE 2015
(mayo 26)
Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
NOTAS DE VIGENCIA: mmee - Modificado por el Decreto 1345 de 2023, 'por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP', publicado en el Diario Oficial No. 52.488 de 15 de agosto de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 1174 de 2023, 'por medio del cual se sustituye la Sección 12 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, a efectos de establecer medidas transitorias en materia de registro calificado', publicado en el Diario Oficial No. 52.454 de 12 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 846 de 2023, 'por el cual se modifican y adicionan disposiciones al Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta la Ley 2167 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 52.410 de 29 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificado por el Decreto 2642 de 30 de diciembre de 2022, 'por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y los Decretos 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector, Comercio, Industria y Turismo, 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación y 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte', publicado en el Diario Oficial No. 52.263 de 30 de diciembre de 2022. - Modificado por el Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. - Modificado por el Decreto 942 de 2022, 'por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.052 de 1 de junio de 2022. - Modificado por el Decreto 574 de 2022, 'por el cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales', publicado en el Diario Oficial No. 52.010 de 19 de abril de 2022. - Modificado por el Decreto 1791 de 2021, 'por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.895 de 21 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1667 de 2021, 'por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 51.881 de 7 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1649 de 2021, 'por el cual se adopta y reglamenta el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), se dictan otras disposiciones y se adiciona la Parte 7 al Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021. - Modificado por el Decreto 1433 de 2020, 'por el cual se reglamenta la conformación y el funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento para la Infraestructura Educativa para la educación preescolar, básica y media (FFIE), en desarrollo del artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, y se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. - Modificado por el Decreto 1236 de 2020, 'por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 Parte 3 Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-y se reglamenta la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores como instituciones educativas formadoras de docentes', publicado en el Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020. - Modificado por el Decreto 843 de 2020, 'por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.344 de 13 de junio de 2020. - Modificado por el Decreto 1660 de 2019, 'por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, Parte 1, Libro 1 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 51.074 de 12 de septiembre 2019. - Modificado por el Decreto 1584 de 2019, 'por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 4, Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.066 de 4 de septiembre 2019. - Modificado por el Decreto 1330 de 2019, 'por el cual se sustituye el Capítulo 2 y se suprime el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019. - Entrada en vigencia del Decreto 1280 de 2018 prorrogada hasta el 1o. de agosto de 2019, por el artículo 1 del Decreto 2389 de 2018, 'por el cual se modifica el artículo 3o del Decreto 1280 de 2018', publicado en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018. - Modificado por el Decreto 2172 de 2018, 'por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.791 de 28 de noviembre de 2018. - Modificado por el Decreto 1288 de 2018, 'por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos', publicado en el Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018. - Modificado por el Decreto 1280 de 2018, 'por el cual se reglamenta el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992 sobre acreditación, por lo que se subrogan los Capítulos 2 y 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 50.665 de 25 de julio de 2018. - Modificado por el Decreto 1272 de 2018, 'por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.663 de 23 de julio de 2018. - Modificado por el Decreto 1236 de 2018, 'por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.4.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018. - Modificado por el Decreto 978 de 2018, 'por el cual se reglamentan las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y financiados con las donaciones a que se refieren los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 50.617 de 7 de junio de 2018. - Modificado por el Decreto 418 de 2018, 'por el cual se reconoce el “Día del Docente Orientador” y se adiciona un artículo al Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 50.523 de 02 de marzo de 2018. - Modificado por el Decreto 2262 de 2017, 'por el cual se modifica el artículo 2.4.6.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017. - Modificado por el Decreto 2105 de 2017, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, los tipos de cargos del sistema especial de carrera docente y su forma de provisión, los concursos docentes y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media', publicado en el Diario Oficial No. 50.447 de 14 de diciembre de 2017. - Modificado por el Decreto 1862 de 2017, 'por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.417 de 14 de noviembre de 2017. - Modificado por el Decreto 1578 de 2017, 'por el cual se reglamenta el Decreto-ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional', publicado en el Diario Oficial No. 50.370 de 28 de septiembre de 2017. - Modificado por el Decreto 1577 de 2017, 'por el cual se modifican los artículos 2.3.1.6.6.2 y 2.3.1.6.6.3 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.370 de 28 de septiembre de 2017. - Modificado por el Decreto 1421 de 2017, 'por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad', publicado en el Diario Oficial No. 50.340 de 29 de agosto de 2017. - Modificado por el Decreto 1177 de 2017, 'por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.3.3.1.11.2 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.291 de 11 de julio de 2017. - Modificado por el Decreto 507 de 2017, 'por el cual se crea la beca Jóvenes Ciudadanos de Paz', publicado en el Diario Oficial No. 50.189 de 28 de marzo de 2017. - Modificado por el Decreto 463 de 2017, 'por el cual se crea la beca “Omaira Sánchez”, en honor a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima) y a sus víctimas', publicado en el Diario Oficial No. 50.182 de 21 de marzo de 2017. - Modificado por el Decreto 117 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017. - Modificado por el Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. - Modificado por el Decreto 2038 de 2016, 'por el cual se modifica el artículo 2.4.1.1.11 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 50.085 de 12 de diciembre de 2016. - Modificado por el Decreto 1751 de 2016, 'por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.046 de 3 de noviembre de 2016. - Modificado por el Decreto 1657 de 2016, 'por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016. - Modificado por el Decreto 1295 de 2016, 'por el cual se reglamenta el premio José Francisco Socarrás al mérito afrocolombiano, en la Educación, la Medicina, la Ciencia, la Cultura y la Política y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación' , publicado en el Diario Oficial No. 49.9.61 de 10 de agosto de 2016. - Modificado por el Decreto 915 de 2016, 'por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de junio de 2016. - Modificado por el Decreto 914 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida –Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad–, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de junio de 2016. - Modificado por el Decreto 501 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales y el Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.829 de 30 de marzo de 2016. - Modificado por el Decreto 490 de 2016, 'por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.827 de 28 de marzo de 2016. - Modificado por el Decreto 2564 de 2015, 'por el cual se reglamenta la distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) para la educación superior y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.742 de 31 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2450 de 2015, 'por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.729 de 17 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2383 de 2015, 'por el cual se reglamenta la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se adiciona al Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2381 de 2015, 'por el cual se modifica el artículo 2.5.3.1.5 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2237 de 2015, 'por el cual se reconoce el Día del Directivo Docente y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015. - Modificado por el Decreto 2070 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar parcialmente la Ley 1740 de 2014', publicado en el Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015. - Modificado por el Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. - Modificado por el Decreto 1889 de 2015, 'por el cual se corrige el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.643 de 22 de septiembre de 2015. - Modificado por el Decreto 1852 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el parágrafo 4o del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 de 2001 y los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar (PAE)', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. - Modificado por el Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. - Modificado por el Decreto 1757 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente', publicado en el Diario Oficial No. 49.622 de 1 de septiembre de 2015 . - Modificado por el Decreto 1722 de 2015, 'por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el financiamiento de infraestructura programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015. - Modificado por el Decreto 1655 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.610 de 20 de agosto de 2015 . - Modificado por el Decreto 1525 de 2015, 'por el cual se establece la estructura y funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.575 de 16 de julio de 2015. - Modificado por el Decreto 1246 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos para financiar las instituciones de educación superior públicas de que trata el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, y se deroga una sección en el Decreto número 1068 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.534 de 5 de junio de 2015. |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO.
SECTOR CENTRAL.
CABEZA DEL SECTOR.
ARTÍCULO 1.1.1.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:
1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.
2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente.
3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.
4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.
5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización de las instituciones de educación superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos.
6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.
7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.
8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio, televisión e impresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del país.
9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad- SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica y complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación.
10. Establecer en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos de política, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo- SNFT.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 1o).
FONDOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes.
(Ley 91 de 1989, artículos 3o y 4o).
Ley 1940 de 2018; Art. 96 Ley 1873 de 2017; Art. 121 Ley 100 de 1993; Art. 279 |
Concepto ISS 1826 de 2008 |
ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO ESPECIAL DE CRÉDITOS EDUCATIVOS PARA ESTUDIANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Administrado por el ICETEX, está dirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, en desarrollo del artículos 40 de la Ley 70 de 1993.
(Decreto 1627 de 1996, artículos 1o).
ARTÍCULO 1.1.2.3. FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.
(Ley 1697 de 2013, artículos 10).
ARTÍCULO 1.1.2.4. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.
(Ley 1955 de 2019, artículo 184).
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1433 de 2020, 'por el cual se reglamenta la conformación y el funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento para la Infraestructura Educativa para la educación preescolar, básica y media (FFIE), en desarrollo del artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, y se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020. - Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1525 de 2015, 'por el cual se establece la estructura y funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación', publicado en el Diario Oficial No. 49.575 de 16 de julio de 2015. |
Texto adicionado por el Decreto 1525 de 2015: ARTÍCULO 1.1.2.4. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA - FFIE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, creado por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, para financiar o cofinanciar los proyectos que se realizarán de acuerdo con el Plan Nacional de Infraestructura Educativa del país y para asumir sus propios gastos de operación. (Ley 1753 de 2015, artículo 59). |
ARTÍCULO 1.1.2.5. FONDO “ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ”. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” corresponde a una política pública de Estado para Ea promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS.
- Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. |
ARTÍCULO 1.1.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capitulo tiene por objeto reglamentar el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos de la Fuerza Pública o a un integrante de su núcleo familiar a falta de este, y definir las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos educativos condonables de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 1979 de 2019.
- Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. |
ARTÍCULO 1.1.2.1.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden ser beneficiarlos del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, los definidos en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Estar Inscrito en el "Registro Único de Veteranos" del Ministerio de Defensa Nacional como beneficiarlo de la Ley 1979 de 2019, que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o tres (3).
3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de programas académicos de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.
4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el formulario de inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX.
5. Los demás que se establezcan en las convocatorias.
PARÁGRAFO 1o. El perfil académico y profesional de los aspirantes será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su admisión para cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable.
PARÁGRAFO 2o. La población beneficiaría de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio.
- Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. |
ARTÍCULO 1.1.2.1.3. RUBROS A FINANCIAR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito educativo condonable se otorgará para apoyar el acceso y permanencia en la educación superior, financiando los siguientes rubros, conforme a los montos que la Junta Administradora defina:
1. El valor de la matrícula de un programa académico de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información dé la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.
2. Sostenimiento por cada semestre académico, en caso de que el beneficiario seleccionado lo requiera.
3. Derechos de grado.
4. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos en caso de muerte, invalidez física o mental, parcial, total o permanente del beneficiario.
PARÁGRAFO 1o. El beneficiario deberá asumir el excedente del valor de la matrícula en caso que este sea superior al monto autorizado por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos.
PARÁGRAFO 2o. El estudiante perderá los beneficios del crédito educativo condonable en caso de que incumpla alguna de las obligaciones previstas en el Reglamento Operativo que expida la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos o incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.
- Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. |
ARTÍCULO 1.1.2.1.4. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirán al ICETEX los recursos financieros, necesarios para el financiamiento del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
- Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. |
ARTÍCULO 1.1.2.1.5. JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LOS VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos tendrá una Junta Administradora, la cual estará conformada como mínimo por los siguientes miembros:
1. El Viceministro de Defensa del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa 'GSED' y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado y el Director de Bienestar Sectorial y Salud o su delegado quienes tendrán voz y voto.
2. El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación o su delegado, quien tendrá voz y voto.
3. El Vicepresidente de Fondos del ICETEX o su designado, quien tendrá voz, pero no voto.
- Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. |
ARTÍCULO 1.1.2.1.6. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, tendrá las siguientes funciones:
1. Definir y direccionar las políticas de administración de los recursos del Fondo.
2. Vigilar la gestión eficiente de los recursos del Fondo y la correcta ejecución de las operaciones del mismo.
3. Expedir y modificar el Reglamento Operativo del Fondo, el cual definirá como mínimo los siguientes aspectos: Inscripción y selección de candidatos, procesos de adjudicación, legalización y renovación de los créditos condonables, desembolsos, recuperación de cartera y demás aspectos que se requieran para garantizar el control y seguimiento del Fondo.
4. Fijar en las convocatorias los recursos que asignará para los programas de educación superior, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades de acceso al Fondo.
5. Revisar y aprobar las convocatorias y los demás asuntos necesarios para la gestión y operación del Fondo.
6. Definir los criterios de otorgamiento y permanencia de los beneficiarios para la asignación de los créditos condonables.
7. Aprobar o negar la adjudicación de los créditos condonables.
8. Expedir los lineamientos para el otorgamiento de ¡as condonaciones aplicables a los beneficiarios.
9. Aprobar el paso al cobro y las condiciones aplicables al mismo para aquellas personas que no cumplan con las condiciones de condonación establecidas.
10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el Reglamento Operativo del Fondo.
11. Reunirse ordinariamente para hacer seguimiento al desarrollo del Fondo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros.
12. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.
- Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. |
ARTÍCULO 1.1.2.1.7. CONDONACIÓN DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los créditos educativos aprobados por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de hasta el noventa por ciento (90%) del valor total de tales créditos; previo cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin en el respectivo reglamento operativo del Fondo aprobado por la Junta Administradora.
- Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020, 'por medio del cual se rinde honores a los Veteranos de la Fuerza Pública en medios masivos de comunicación y plataformas digitales, se preserva su memoria histórica, se otorgan beneficios crediticios, en transporte público urbano, salud, programas asistenciales, importación, beneficios sociales e integrales en el sector privado, se reglamenta la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, el Consejo de Veteranos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.463 de 10 de octubre de 2020. |
FONDO “ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ”.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas y definir las condiciones generales para el otorgamiento de las becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.2. FINALIDAD DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Alvaro Ulcué Chocué” tiene por finalidad otorgar becas - créditos educativos diferenciales de carácter condenable, a miembros de los pueblos y las comunidades indígenas del país certificadas a través de la institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC del Ministerio del Interior, para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y profesional universitario) y posgrado (especialización, maestría y doctorado).
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del ICETEX, garantizará en cada convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.3. CONFORMACIÓN DE LA MESA TÉCNICA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Alvaro Ulcué Chocué” tendrá una Mesa Técnica como máximo órgano de administración y decisión, la cual estará conformada por los siguientes miembros:
Por las comunidades Indígenas:
1. Un (1) delegado de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC con voz y voto.
2. Un (1) delegado de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana - OPIAC con voz y voto.
3. Un (1) delegado de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO con voz y voto.
4. Un (1) delegado de Confederación Indígena Tayrona - CIT con voz y voto.
5. Un (1) delegado de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia - GOBIERNO MAYOR con voz y voto.
6. Un (1) delegado de la Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa'th kiwe Tama, en reivindicación a la memoria al padre Alvaro Ulcué Chocué, con voz y voto.
7. Tres (3) representantes estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.
Por el Ministerio del Interior:
8. El/La Ministro(a) del Interior o su delegado(a) con voz y voto.
9. El/La Director(a) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz y voto.
Por el Ministerio de Educación Nacional:
10. El/La Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.
11. El/La Viceministro(a) de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.
12. El/La directora(a) de Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.
13. El/La Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
14. El/La encargado(a) de los temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
Por el ICETEX:
15. El/La Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.
Por el Sistema Universitario Estatal - SUE:
16. Un (1) delegado(a) como representante del sector con voz y voto.
PARÁGRAFO. En el marco de sus competencias, corresponderá al ICETEX, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los recursos técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se adopten.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.4. FUNCIONES DE LA MESA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" tendrá las siguientes funciones:
1. Velar por la gestión eficiente de los recursos del Fondo.
2. Definir los lineamientos generales de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.
3. Definir el número de becas - créditos condonables a asignar.
4. Definir los mecanismos de divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”en todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.
5. Expedir y modificar el reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a. Inscripción, calificación y selección de aspirantes a cada convocatoria.
b. Procesos de adjudicación, legalización, renovación y desembolsos de la beca - crédito educativo diferencial de carácter condonable.
c. Condiciones diferenciales para el reintegro de la beca - crédito educativo condonable en caso de incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.
d. Mecanismos de difusión de la convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia
e. Indicar las condiciones de presentación de informes por parte del ICETEX a la Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del Fondo "Alvaro Ulcué Chocué”.
f. Establecer las funciones del ICETEX como administrador del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”
g. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las competencias legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX.
6. Aprobar la apertura de las convocatorias para otorgar becas - créditos condonables.
7. Aprobar o negar la adjudicación de las becas - créditos condonables de acuerdo con los criterios establecidos en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los términos de las convocatorias respectivas.
8. Aprobar las condonaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en él; presente decreto y el reglamento operativo del Fondo.
9. Recomendar el paso a cobro de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación establecidas en el reglamento operativo del Fondo.
10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el presente decreto.
11. Analizar los informes y datos estadísticos suministrados por el ICETEX, con relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la misma.
12. Establecer los lineamientos metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de los aspirantes al Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”, de acuerdo con la cosmovisión de las autoridades del pueblo indígena al que pertenece el aspirante.
13. Revisar los requerimientos presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y demás miembros que conforman la Mesa Técnica, sobre el funcionamiento del fondo, y pronunciarse al respecto presentando un informe cuando se requiera.
14. Preparar, elaborar y presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo “Alvaro Uclué Chocué.” Asimismo, la Mesa Técnica presentará los informes sobre la gestión del Fondo que le sean requeridos en cualquier tiempo por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del Interior.
15. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.
PARÁGRAFO 1o. Las becas - créditos condonables del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales para nivel de pregrado y posgrado.
PARÁGRAFO 2o. El ICETEX deberá realizar las invitaciones a los integrantes a la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en su defecto por medios impresos, con una antelación no inferior a ocho (8) días anteriores a la fecha de la reunión, indicando el orden del día.
PARÁGRAFO 3o. El ICETEX conservará en original las actas firmadas, documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la mesa técnica.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.5. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden ser beneficiarios del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Pertenecer a los pueblos y comunidades indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC - del Ministerio del Interior.
3. Haber presentado la prueba de Estado Saber 11° o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de pregrado.
4. No tener título de técnico, tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual jerarquía.
5. No tener título de especialización, maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual jerarquía.
6. Los demás que se establezcan en las convocatorias.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.6. DEBERES DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:
1. Cumplir cabalmente todas las obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo.
2. Cumplir con los requisitos de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos establecidos.
3. Realizar un trabajo comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento operativo del Fondo.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.7. TERMINACIÓN DEFINITIVA DE LOS DESEMBOLSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El ICETEX terminará en forma definitiva los desembolsos de los beneficiarios en las siguientes causales:
1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito.
2. Incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del beneficiario.
3. Abandono injustificado del programa académico para el cual se le otorgó el crédito.
4. Presentación de documentos falsos.
5. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario.
6. La expresa voluntad del beneficiario.
7. Cambio del programa o de instituciones de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.
PARÁGRAFO. Cuando se demuestre que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por el fondo, previa autorización de la mesa técnica.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.8. TRABAJOS COMUNITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será requisito para acceder a la condonación de la beca - crédito. Las condiciones y requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el reglamento operativo del Fondo.
PARÁGRAFO. Los trabajos comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en la Mesa Técnica para sus efectos.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.9. CUBRIMIENTO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio que se otorgue vía beca - crédito condonable a través del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”, cubrirá a favor del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de sostenimiento. El estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica cual será el beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del programa académico.
PARÁGRAFO 1o. Para cubrir los gastos referidos en este artículo, el Gobierno Nacional garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo, observando, en todo caso, principios presupuéstales como los de programación integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales, nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con el fin de responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la Ley. En caso de que estos recursos no sean utilizados, el ICETEX deberá reintegrarlos al Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" en cada vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderá por matrícula el costo que cada institución de educación superior - IES, establezca para cada período académico.
PARÁGRAFO 3o. El valor de los desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) SMLMV para los niveles de pregrado y posgrado. Los asuntos presupuéstales de los que trata el presente Decreto podrán ser concertados entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente de Concertación - MPC, la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI y la Red CIU, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad, en consonancia con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1986 de 2019. Lo dispuesto en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuéstales del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano. Plazo.
PARÁGRAFO 4o. Se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos del trabajo de grado, pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo establecido por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales por rezago académico, sin perjuicio de recibir en el mismo período académico un desembolso del Fondo por valor de la matricula o gastos de sostenimiento del estudiante. La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales en el marco de sus funciones, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 5o. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de la matricula, el desembolso correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del ICETEX directamente a las IES, de acuerdo con el monto establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO 6o. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del ICETEX directamente al beneficiario de acuerdo con el valor establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 7o. El Fondo financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.
PARÁGRAFO 8o. El estudiante indígena podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo; en cada oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá atender la distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el estudiante pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 5 del presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.
PARÁGRAFO 9o. La beca - crédito condonable otorgada no tendrá el carácter de retroactivo e iniciará a partir del periodo académico para el que fue adjudicado.
PARÁGRAFO 10. Con cargo al Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante.; Dichos riesgos, deberán certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de invalidez expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas que rijan la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de garantía será aprobado por la Mesa Técnica.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.10. CONDONACIÓN DE BECA- CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Fondo podrán solicitar la condonación de su beca - crédito cuando obtengan el título del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las respectivas convocatorias.
PARÁGRAFO. Cuando se demuestre que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la condonación del beneficio otorgado.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.11. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirá al ICETEX los recursos financieros necesarios bajo el principio de la progresividad, garantizando la j mayor cobertura para el financiamiento del Fondo "Alvaro Ulcué Chocué", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o demás normas que lo modifiquen, sustituyan; o adicionen.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.12. TRASLADO DE BENEFICIARIOS DEL “FONDO COMUNIDADES INDÍGENAS ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ” CREADO POR LA LEY DE PRESUPUESTO PARA LA VIGENCIA FISCAL 1990. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas “Alvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el crédito a la entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los programas para los cuales les fue aprobado el crédito educativo condonable, serán trasladados al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019, aplicándole a éstos el nuevo reglamento.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.13. TRASLADO DE SALDOS Y REMANENTES DEL “FONDO COMUNIDADES INDÍGENAS ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ” CREADO POR LA LEY DE PRESUPUESTO PARA LA VIGENCIA FISCAL 1990. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos que resulten al momento de la terminación y liquidación de! Fondo Comunidades Indígenas “Alvaro Ulcué Chocué” amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán trasladados por el ICETEX al Fondo que se reglamenta en el presente decreto.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.14. REINVERSIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizará que los saldos disponibles, así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para futuras convocatorias.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ARTÍCULO 1.1.2.2.15. ARQUITECTURA INSTITUCIONAL DEL ICETEX. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El ICETEX deberá ajustar la plataforma y su arquitectura institucional con el objeto de garantizar el acceso, participación y garantías de derechos establecidos en el presente decreto.
- Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023, 'por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL.
ARTÍCULO 1.1.3.1. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CESU. El CESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientos para:
1. Organizar el sistema de acreditación.
2. Organizar el sistema nacional de información.
3. Organizar los exámenes de Estado.
4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.
5. La creación de las instituciones de educación superior.
6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.
7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior.
8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas.
9. Su propio reglamento de funcionamiento, y
10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992.
(Ley 30 de 1992, artículo 36).
Ley 115 de 1994; Art. 213 |
ARTÍCULO 1.1.3.2. CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN - CNA. El CNA, creado por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento del CESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones de educación superior para que adelanten su autoevaluación; adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que se aplican en la evaluación externa, designa los pares externos que la practican y hace la evaluación final.
(Ley 30 de 1992, artículo 54).
ARTÍCULO 1.1.3.3. COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN - CONACES. Tiene como funciones la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y redefinición de sus programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4o y 43).
ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL DE COMUNIDADES NEGRAS. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras tiene entre sus funciones la de asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde con las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4o y Decreto 2249 de 1995, artículos 4o, numeral 1).
ARTÍCULO 1.1.3.5. COMITÉS REGIONALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CRES. Los CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992, son organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional, lo cuales tienen entre sus funciones:
1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educación superior regional.
2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de educación superior regional.
3. Contribuir en la evaluación compartida de programas académicos.
(Ley 30 de 1992, artículo 133).
ARTÍCULO 1.1.3.6. COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y CONCERTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas.
(Decreto 2406 de 2007, artículo 2).
Ley 115 de 1994 Art. 55 |
ARTÍCULO 1.1.3.7. COMISIÓN ASESORA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARA LA ENSEÑANZA DE LA HISTORIA DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1660 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La mencionada Comisión Asesora es un órgano consultivo del Ministerio de Educación Nacional, cuyo objetivo principal es revisar y realizar recomendaciones para ajustar los lineamientos curriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada.
- Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1660 de 2019, 'por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, Parte 1, Libro 1 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 51.074 de 12 de septiembre 2019. |
JUNTAS, FOROS Y COMITÉS.
ARTÍCULO 1.1.4.1. JUNTA NACIONAL DE EDUCACIÓN -JUNE-. Órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.
(Ley 115 de 1994, artículo 155 y Decreto 1581 de 1994).
Corte Constitucional - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne'. |
ARTÍCULO 1.1.4.2. FORO EDUCATIVO NACIONAL. Tiene por finalidad reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas para el mejoramiento y cobertura de la educación.
(Ley 115 de 1994, artículo 164, y Decreto 1581 de 1994).
ARTÍCULO 1.1.4.3. COMITÉ NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR. Tiene por objeto definir la operación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestión en cada uno de sus niveles e instancias, articular sus acciones con las políticas nacionales, y promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia.
(Ley 1620 de 2013, artículo 8o).
SECTOR DESCENTRALIZADO.
ENTIDADES ADSCRITAS.
ARTÍCULO 1.2.1.1. INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI-. <Ver Notas del Editor> El INCI tiene como objeto fundamental la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4o, Decreto 1006 de 2004, artículo 2).
- Destaca el editor que el INCI pasa a integrar el Sector Administrativo de la Igualdad y la Equidad, quedando adscrito al Ministerio de Igualdad y Equidad mediante el Decreto Ley 1074 de 2023, 'por el cual se integra el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.441 de 29 de junio de 2023. |
ARTÍCULO 1.2.1.2. INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS -INSOR-. <Ver Notas del Editor> El INSOR tiene como objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4o y Decreto 2106 de 2013, artículo 2o).
- Destaca el editor que el INSOR pasa a integrar el Sector Administrativo de la Igualdad y la Equidad, quedando adscrito al Ministerio de Igualdad y Equidad mediante el Decreto Ley 1074 de 2023, 'por el cual se integra el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.441 de 29 de junio de 2023. |
ARTÍCULO 1.2.1.3. ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4o y Decreto 902 de 2013).
ARTÍCULO 1.2.1.4. INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4o).
ARTÍCULO 1.2.1.5. INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CÉSAR. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior, consultando siempre el interés general y de acuerdo con el contexto social, económico, político y cultural de la región Caribe.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4o).
ARTÍCULO 1.2.1.6. INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL -ISER-. El ISER es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4o).
ARTÍCULO 1.2.1.7. INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMÓN RODRÍGUEZ. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión.
(Decreto 5012 de 2009, artículo 4).
ENTIDADES VINCULADAS.
ARTÍCULO 1.2.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR "MARIANO OSPINA PÉREZ" - ICETEX. <Ver Notas del Editor> Tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.
(Ley 1002 de 2005, artículo 2o).
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 492 de 2020, 'por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.270 de 28 de marzo 2020. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DEL GRUPO BICENTENARIO S.A.S. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que estén registradas a nombre de Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades del orden nacional, quedarán registradas y vinculadas a nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, autorícese a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aportar como capital de la empresa Grupo Bicentenario S.A.S. la propiedad accionaria de todas las entidades financieras que hagan parte de la rama ejecutiva del orden Nacional, a su valor intrínseco. Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo Bicentenario S.A.S. deberán llevar a cabo los registros y demás procedimientos necesarios para dar cumplimiento a este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. PARÁGRAFO 1. Las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendrán en su gobierno corporativo la representación de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguirá desarrollando las políticas públicas sectoriales. PARÁGRAFO 2. No harán parte de la sociedad Grupo Bicentenario Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA E.P.S y Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.' |
ARTÍCULO 1.2.2.2. INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES. Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación.
(Ley 1324 de 2009, artículos 12).
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTÍCULO 1.2.2.3. FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - FODESEP. Entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. Se encarga de promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promover programas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de educación superior.
(Ley 30 de 1992, artículo 89 y Decreto 2905 de 1994, artículo 2o).
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO.
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículos 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.
ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el territorio nacional.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS.
ARTÍCULO 2.2.1.1. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE JUNTAS Y CONSEJOS. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente.
(Decreto 2588 de 2006, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.2. DE LA FUNCIÓN DE ORDENACIÓN DEL GASTO. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.
(Decreto 2588 de 2006, artículo 2o).
DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título se aplica a las entidades educativas, organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1052 de 2006, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.2.2.2. RECONOCIMIENTO DE AUTONOMÍA. El Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.2.3. DESCENTRALIZACIÓN. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestión institucional.
De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de su concejo municipal o asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable.
Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado.
PARÁGRAFO. Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de ésta u otros organismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados.
(Decreto 1052 de 2006, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.2.2.5. PLANTAS DE PERSONAL. Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes.
Los servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.2.6. EXTINCIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN. Como efecto de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este Título, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.2.7. CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.2.8. VIABILIDAD FINANCIERA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada.
Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.2.9. TRASPASO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente Título, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.2.10. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES. Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarios, datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.
La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades.
(Decreto 1052 de 2006, artículos 10).
ARTÍCULO 2.2.2.11. VINCULACIÓN DE NUEVOS SERVIDORES. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1052 de 2006, artículos 11).
REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.
ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO. El presente Capítulo aplica a los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración del servicio educativo, de conformidad con la ley.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.1.1.2. REQUISITOS. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales;
b) Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educación básica completa;
c) Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetros nacionales;
d) Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.1.1.3. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL. El municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones.
Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.
Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, le certifica al municipio la población mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno local, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.
Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.1.1.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9o de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario académico.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.1.1.5. PLANTA DE PERSONAL. El municipio deberá elaborar en coordinación con el departamento el estudio técnico que justifique la planta de personal docente y directivo docente que requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la última matrícula reportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.1.1.6. CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA ASUMIR LOS PROCESOS Y OPERAR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. Con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará un plan que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vez culminada su ejecución, el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura, calidad, recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los sistemas de información funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.7. ACOMPAÑAMIENTO. Para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento.
El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la nómina y de matrícula.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.1.1.8. TRÁMITE. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el municipio cumpla todos los requisitos y expedirá el acto administrativo que así lo reconozca y ordenará al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administración del servicio educativo.
El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.1.1.9. FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA. El departamento suscribirá con el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.
Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.
Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio respectivo.
PARÁGRAFO. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta de entrega de la administración del servicio educativo.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.1.1.10. ENTREGA DE LA PLANTA DE PERSONAL. Expedido por el Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y procederá a su incorporación a la planta de personal municipal.
Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público.
En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo.
Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000 habitantes.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 10).
ARTÍCULO 2.3.1.1.11. OTRAS DISPOSICIONES. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.
Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 11).
ARTÍCULO 2.3.1.1.12. PLAZO MÁXIMO. Los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, asumirán la administración del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de dicha certificación.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presente artículo para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos señalados en este Capítulo.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artículo 1o).
Decreto 1075 de 2015; Art. 2.3.1.1.12 |
CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES.
ARTÍCULO 2.3.1.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónoma del servicio educativo.
(Decreto 2700 de 2004, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.2. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN. Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes:
a) Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales;
b) Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa;
c) Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales;
d) Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.3. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL ARMÓNICO CON LAS POLÍTICAS NACIONALES. El municipio presentará el plan de desarrollo municipal que deberá contener en el Capítulo Educación, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.
Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno, deberá presentar adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.
Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ORGANIZADOS PARA OFRECER EL CICLO DE EDUCACIÓN BÁSICA COMPLETA. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9o de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento del calendario académico.
(Decreto 2700 de 2004, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.5. PLANTA DE PERSONAL DEFINIDA DE ACUERDO CON LOS PARÁMETROS NACIONALES. El municipio deberá elaborar el estudio técnico que justifique la planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente.
PARÁGRAFO. En la fecha de la certificación del municipio, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su jurisdicción a la planta de personal municipal.
Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en el cargo.
En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificación se encuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, antes o después de la certificación. Cualquier modificación de este tipo deberá ser cubierta con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.6. CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA ASUMIR LOS PROCESOS Y EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. Previamente a la solicitud de certificación y con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará el plan de modernización que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo.
Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio acreditará que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de información adecuados a los mismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.7. APOYO AL PROCESO DE CERTIFICACIÓN. El municipio solicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificación. A partir de la presentación de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deberá acordar con el alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivo cronograma. El municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educación Nacional.
Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este Capítulo.
El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que realizan la gestión del sector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento formalizará sus acciones de acompañamiento mediante la suscripción de actas y la emisión de conceptos técnicos.
Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificación el departamento deberá adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.
Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.8. TRÁMITE DE LA CERTIFICACIÓN. Cuando el municipio reúna todos los requisitos solicitará formalmente al departamento la certificación. Una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación y suscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético.
En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.
PARÁGRAFO 1o. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, el municipio podrá remitir la solicitud al Ministerio de Educación Nacional para que éste resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses.
PARÁGRAFO 2o. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a más tardar el día siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la certificación.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.9. ACTO DE CERTIFICACIÓN. La certificación de un municipio para efecto de administrar el servicio público educativo se otorgará por parte del gobernador del departamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificación del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educación Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 9o).
CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplicará en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La contratación del servicio educativo se considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá que las entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.
Mediante los contratos regulados en el presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la atención educativa de la población con necesidades educativas especiales, siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en este capítulo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.3. RESTRICCIONES AL ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.4. PRINCIPIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y la contratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público educativo se regirán por los siguientes principios:
1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales.
2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.
3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes.
4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.
5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.
6. Oportunidad. En el marco de la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.
7. Planeación. La contratación del servicio público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.5. DEFINICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:
1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces.
3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.
4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.
5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación del servicio educativo.
6. Limitaciones para la prestación del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.
7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.
Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácter imprevisible.
8. Limitaciones de carácter previsible. Son aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la entidad territorial certificada la utilización de la capacidad oficial disponible para la prestación del servicio educativo.
9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestación del servicio educativo durante un número determinado de años en los que se haya evidenciado un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como en la convivencia al interior de los establecimientos educativos.
10. Idoneidad. Hace referencia al equipo humano calificado y experimentado, a las metodologías de enseñanza probadas y con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementos necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que aspiren a celebrar los contratos de que trata este capítulo.
11. Banco de Oferentes. Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo.
12. Canasta educativa. Es el conjunto de insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a las necesidades propias de la población beneficiada.
La canasta educativa es uno de los insumos para los procesos precontractuales, así como para el seguimiento, supervisión o interventoría de los contratos de que trata este capítulo.
13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los siguientes:
a) Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de los estudiantes.
b) Material educativo. Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes.
c) Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesarios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física -cuando ello se requiera- y demás servicios generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios complementarios.
d) Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes:
i. Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial.
ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista.
14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:
a) Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.
b) Profesionales de apoyo: profesionales que complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.
15. Listado de estudiantes a atender. Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidos por los contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo.
16. Plan anual de contratación del servicio educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativo de la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea, registra, programa, divulga y evalúa las necesidades de contratación del servicio educativo en cada vigencia; así mismo, permite el diseño de estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.6. TIPOS DE CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo:
1. Contratos de prestación del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.
2. Contratos para la administración del servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estándares de calidad.
3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada.
4. Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección 6 del presente capítulo.
5. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.
- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
6. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Contrato mediante el cual una institución de educación superior oficial que cuente con facultad de educación se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del sistema educativo oficial
- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1. DEMOSTRACIÓN DE LAS INSUFICIENCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La configuración de las insuficiencias definidas en los numerales 3o, 4o y 5o del artículo 2.3.1.3.1.5 del presente decreto, serán demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas:
1. La insuficiencia por falta de planta de personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial certificada adjunte, al estudio de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.
2. La insuficiencia de infraestructura física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias que den cuenta de lo anterior.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2. ATENCIÓN DE LAS LIMITACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la atención de alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7o y 8o del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Cuando se configuren limitaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Una vez declarada, se podrá contratar sin necesidad de elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones, y se informará por escrito sobre ello al Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse celebrado el contrato respectivo. En tales eventos, se podrá contratar, excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes.
2. Cuando se presenten limitaciones de carácter previsible, las entidades territoriales deberán, en el marco de los principios de planeación del servicio educativo y de la contratación estatal, surtir los procesos normales de contratación del servicio educativo de que trata este capítulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones correspondientes. También se requerirá
que la limitación se encuentre certificada por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3. ACREDITACIÓN DE LA IDONEIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La idoneidad que deben acreditar los prestadores del servicio público educativo que aspiren a celebrar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo, estará relacionada con un alto desempeño en los exámenes de Estado, el mejoramiento continuo en los resultados de dichas pruebas, y la capacidad de generación y sostenimiento de adecuados ambientes escolares en los establecimientos educativos que hayan sido dirigidos o administrados por el aspirante, de acuerdo con los indicadores de convivencia escolar.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4. DE LA CANASTA EDUCATIVA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada en educación deberá establecer la canasta educativa de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades identificadas y definidas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, elaborado por dicha entidad.
Con el fin de mejorar el acceso y la permanencia escolar, la canasta educativa variará de acuerdo con el contexto de cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes que sean necesarios y que estén relacionados con la prestación efectiva del servicio educativo contratado.
Hará parte integral de los contratos regulados en el presente capítulo, la relación detallada de todos y cada uno de los componentes de la canasta educativa básica y complementaria que se obliga a suministrar el contratista. Se podrá contratar solamente la canasta básica o la canasta básica más la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la entidad territorial certificada y con la población a atender.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5. REGLAS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA CANASTA EDUCATIVA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las características establecidas en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se sujetará, especialmente, a las siguientes reglas:
1. El personal docente y directivo docente vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales.
2. El material educativo deberá estar acorde con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del currículo, así como con el PEI o el PEC.
3. Se deberán incluir los costos por concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.4.2. de este decreto.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6. ESTUDIO DE INSUFICIENCIA Y LIMITACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo.
Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. Se entenderá que las entidades territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán efectuar la contratación del servicio educativo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7. CONTENIDO DEL ESTUDIO DE INSUFICIENCIA Y LIMITACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio de insuficiencia y limitaciones para la contratación del servicio público educativo, debe elaborarse con base en los productos del proceso de gestión de la cobertura educativa, reglamentados en la Resolución 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; y contendrá como mínimo los siguientes componentes:
1. Análisis de oferta. Corresponde al número de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes nuevos en el sistema educativo, así como la capacidad de la infraestructura física oficial disponible en la entidad territorial certificada para la prestación del servicio educativo en la vigencia siguiente.
2. Análisis de demanda. Corresponde a la estimación de la población en edad escolar que demandará cupos a la entidad territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector, zona, entre otros criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.
3. Análisis georreferenciado de oferta versus demanda. Dará cuenta de las zonas de la entidad territorial en las que no es posible prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, el cual deberá estar elaborado de acuerdo con la información del proceso de gestión de la cobertura educativa. Dicho análisis estará detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas, corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura organizativa de carácter territorial con la que cuente la entidad.
4. Análisis poblacional. Se refiere al estudio realizado sobre las características demográficas, tendencias y proyecciones de la población por entidad territorial, discriminada por comunas, corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geográficas. Para esto, se tendrá en cuenta la población total y la población en edad escolar, discriminada por género, grupos etarios, etnias y zonas.
5. Análisis de la evolución de la matrícula. Se refiere al contraste entre la matrícula oficial, privada y contratada de por lo menos las últimas tres vigencias, para establecer tendencias.
6. Análisis de la planta de personal docente y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde al análisis de la información de la planta docente y directivo docente viabilizada y adoptada por la entidad, respecto de su distribución, las relaciones técnicas alumno/docente y alumno/grupo. Dicho análisis, deberá sujetarse al estudio técnico de plantas viabilizado previamente por el Ministerio de Educación Nacional.
7. Evidencias de implementación de otras estrategias de ampliación de cobertura educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá evidenciar la gestión adelantada para optimizar la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratación.
8. Plan de mitigación de la contratación del servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia y limitaciones se consideran de carácter temporal, la entidad territorial certificada deberá elaborar un plan de mitigación de la contratación del servicio educativo en el que incluya las estrategias que ejecutará en el corto, mediano y largo plazo, sus tiempos de duración y los responsables, para superar las causales invocadas para la contratación del servicio educativo.
Este plan deberá contener, así mismo, las herramientas mediante las cuales se hará seguimiento a las estrategias adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se haga uso de la contratación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada deberá demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas.
PARÁGRAFO. Cuando se presenten limitaciones previsibles para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, las entidades territoriales certificadas deberán presentar con el estudio de que trata el presente artículo, la certificación de dichas limitaciones expedida por la autoridad competente, según su naturaleza y la descripción de los hechos que la sustentan.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.8. DEL PLAN ANUAL DE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados que este arroje, la entidad territorial diseñará el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo que deberá ser coherente con las necesidades identificadas y que permitirá adelantar oportunamente los procesos de contratación previstos en este capítulo.
Los proyectos de contratación incluidos en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados, revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación.
No obstante, de acudir a la contratación del servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos definidos en el artículo 2.3.1.3.2.10. de este decreto.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.9. CONTENIDO DEL PLAN ANUAL DE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo se relacionarán los proyectos de contratación con la información correspondiente a las necesidades del servicio educativo de la entidad territorial certificada, los cuales deben estar en concordancia con el estudio de insuficiencia y limitaciones.
Así mismo debe contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La proyección de la población a atender y la identificación de los niveles educativos requeridos.
2. La descripción de las zonas en las que se presenta la necesidad de la contratación del servicio.
3. Las condiciones en las que se debe prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratación del servicio educativo, estableciendo los componentes de la canasta educativa básica a contratar.
4. La clase de contrato con la que se pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.6. del presente decreto.
5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el inicio del calendario escolar.
6. El valor estimado del contrato y el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.10. PUBLICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN ANUAL DE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse físicamente a más tardar el 30 de noviembre de cada año en un lugar visible de la oficina de atención al ciudadano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y en los sitios web de dichas secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones, según corresponda.
En todo caso, la publicación del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de selección de que se trate.
Este plan podrá actualizarse hasta un mes antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o celebración del contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.11. REQUISITOS PRESUPUESTALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la normatividad vigente, antes del inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a comprometer presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y prestar servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el contrato, la entidad territorial deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.12. CUMPLIMIENTO DEL CALENDARIO ACADÉMICO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de sus facultades de inspección y vigilancia y de la obligación de las entidades estatales de adelantar revisiones periódicas a los servicios prestados, la entidad territorial certificada deberá garantizar que el contratista preste el servicio educativo durante todo el calendario académico, ofreciendo la totalidad de los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia con lo dispuesto en la organización y estructura del calendario académico y lo establecido sobre el mismo en el presente decreto, especialmente en el Título 3 de la Parte 4.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.13. INICIO DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos para la prestación del servicio educativo de que trata este capítulo que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar su ejecución coincidiendo con el inicio de este.
La entidad territorial certificada en educación será responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de duración mínimas por año lectivo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.14. INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO SIN CONTRATO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, un prestador que haya terminado la ejecución de un contrato para prestación del servicio educativo, podrá iniciar en la vigencia siguiente la atención de los estudiantes a los que prestó el servicio educativo el año inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del servicio público educativo legalmente celebrado con la entidad territorial certificada.
De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el prestador serán asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestación del servicio educativo sin contrato no genera la obligación para la entidad territorial certificada de contratar o hacer algún tipo de reconocimiento económico.
Si un prestador particular realiza esta práctica con autorización de la entidad territorial, el ordenador del gasto asumirá las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho actuar genere.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.15. IDENTIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL A ATENDER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada será la responsable de identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo. La entidad territorial no podrá atribuir esta obligación a los contratistas.
Como producto de la identificación, la entidad territorial certificada elaborará el listado de estudiantes a atender, el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato.
Si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificación.
Las modificaciones que se realicen a los contratos regulados en este capítulo, deberán ser remitidas al Ministerio de Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7. del presente decreto, junto con los correspondientes soportes.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.16. CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Finalizados los contratos para la prestación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada garantizará la continuidad del servicio educativo a los estudiantes que venían siendo atendidos, para lo cual se garantizará su atención en los establecimientos educativos oficiales, de conformidad con las estrategias que adopte en cada vigencia para mitigar las insuficiencias o limitaciones que dieron lugar a la contratación.
La garantía de continuidad en el servicio educativo no implica para la entidad territorial certificada en educación la obligación de prorrogar dichos contratos o de volver a celebrarlos con los mismos operadores o con terceros, ni otorga derecho alguno a los contratistas en tal sentido.
En ningún caso, un contratista podrá registrar matrícula para una vigencia distinta a la contemplada en su contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.17. OBLIGACIONES GENERALES PARA EL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos para la prestación del servicio educativo, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
1. Que el contratista no subcontrate la prestación del servicio público educativo contratado.
2. <Numeral NULO>
Consejo de Estado - Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2015-00158-00(55631) de 02/03/2022, Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. |
Texto subrogado por el Decreto 1851 de 2015: 2. Que el contratista no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecución del contrato. |
3. Que entregue oportunamente los bienes y demás servicios contenidos en la canasta educativa contratada.
4. Que el contratista no vincule al personal para la ejecución del contrato mediante cooperativas de trabajo asociado o bolsas de empleo.
5. Que el contratista no realice a la población atendida, cobros correspondientes a derechos académicos, servicios complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 Capítulo 6, Título 1, de la Parte 3 del presente decreto.
6. Que el contratista no impute al contrato estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya atención se contrató, a excepción de lo descrito en el inciso 3 del artículo 2.3.1.3.2.15. del presente decreto.
7. Que el contratista inicie la ejecución del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitución y aprobación de garantías, y la firma del acta de inicio.
8. Que el contratista suministre la información requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecución del contrato.
9. Que el contratista permita la supervisión o interventoría al contrato.
PARÁGRAFO 1. Corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.
PARÁGRAFO 2. En virtud de sus facultades de entidad contratante, derivadas de la Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011, y en el marco de las competencias de inspección y vigilancia que le han sido delegadas, la entidad territorial certificada será responsable de iniciar las actuaciones administrativas correspondientes contra los contratistas que incumplan las obligaciones anteriormente descritas.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.18. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de contratación del servicio educativo las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con lo siguiente:
1. Adelantar el proceso de contratación, habiendo realizado previamente el estudio de insuficiencia y limitaciones de los establecimientos educativos de su jurisdicción, así como cumplir con los procesos de planeación establecidos en esta reglamentación.
2. Iniciar el proceso de contratación, habiendo expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal o contando con la autorización para comprometer vigencias futuras, cuando ellas se requieran.
3. Definir la canasta educativa previamente a la celebración de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto.
4. Abstenerse de asignar planta de personal docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecución de los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente capítulo.
5. Abstenerse de suscribir el contrato de prestación de servicio educativo con personas naturales o jurídicas que no se encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia manifiesta debidamente declarada en los términos de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el presente capítulo.
6. No suscribir contratos con personas propietarias de establecimientos educativos no oficiales que estén en el régimen controlado.
7. Contratar el servicio educativo solo cuando se tenga previa y plenamente identificada la población a atender.
8. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato.
9. Reconocer pecuniariamente la prestación del servicio educativo únicamente en los términos pactados en el contrato.
10. Contratar el servicio educativo para la totalidad de las sedes de un establecimiento educativo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.19. RESPONSABILIDAD DEL ORDENADOR DEL GASTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo ordenador del gasto será responsable por el cumplimiento de lo descrito en el presente capítulo y por las decisiones de contratación que adopte.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada, de acuerdo con las necesidades identificadas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, y en concordancia con el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo señalado en el presente capítulo, podrá celebrar contratos de prestación del servicio educativo, cuya duración no podrá ser superior a un (1) año lectivo.
En desarrollo de estos contratos, el propietario de un establecimiento educativo no oficial se obliga a prestar el servicio educativo integral en dicho establecimiento a los estudiantes que le indique en forma expresa la entidad territorial certificada, de manera autónoma y bajo su responsabilidad, con su propio PEI o PEC, suministrando todo el personal docente, directivo docente y administrativo, soportes pedagógicos, medios educativos adecuados y los demás componentes de la canasta educativa detallados en el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1 5. de este decreto.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.2. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación de la prestación del servicio público educativo se entiende como un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, la selección del contratista se podrá hacer directamente, de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con sujeción a los requisitos previstos en las normas que reglamentan la materia y en el presente capítulo, en relación con la verificación de la experiencia e idoneidad requerida de los contratistas y su invitación, evaluación y habilitación mediante la conformación del Banco de Oferentes.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.3. REGLAS DEL CONTRATO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de prestación del servicio educativo se regirá por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y en este capítulo, y en particular por las siguientes reglas:
1. Se suscribirán únicamente con las personas jurídicas propietarias de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes de la entidad territorial certificada.
2. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá relación legal y reglamentaria alguna. Su régimen laboral se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista debe mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado.
3. La prestación del servicio educativo se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su PEI o PEC, y a lo que se prevea en el contrato.
4. El contratista deberá prestar el servicio educativo en la infraestructura que haya sido evaluada para conformar el Banco de Oferentes.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2015-00158-00(55631) de 02/03/2022, Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.4. REGLAS PARA LA CONFORMACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN DEL BANCO DE OFERENTES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas que requieran celebrar los contratos de prestación del servicio público educativo regulados en esta sección, conformarán el Banco de Oferentes en su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. El Banco de Oferentes deberá ser conformado y/o actualizado por la entidad territorial certificada, dando aplicación a los principios de transparencia y eficiencia y verificando para tal efecto la experiencia e idoneidad de los oferentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.
2. La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es previa e independiente del proceso de contratación y se sujetará a las siguientes reglas:
a) La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es independiente de la elaboración de los estudios de insuficiencia y limitaciones.
b) Tanto el proceso de conformación, como de actualización del Banco de Oferentes, deberá realizarse en la vigencia anterior a aquella en la que se pretenda contratar la prestación del servicio educativo.
PARÁGRAFO. Una vez entre a regir el presente capítulo, las entidades territoriales certificadas que decidan acudir a la contratación de la prestación del servicio educativo, deberán conformar bancos de oferentes, atendiendo los criterios establecidos en esta Sección.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.5. ETAPAS PARA CONFORMAR EL BANCO DE OFERENTES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas deberán conformar el Banco de Oferentes a través de invitación pública, que contará con las siguientes etapas:
1. Apertura: las entidades territoriales certificadas deberán expedir el acto administrativo que disponga la apertura del proceso de conformación del Banco de Oferentes y efectuar la invitación pública a los interesados en integrarlo. Dicho acto deberá ser divulgado con cinco (5) días de antelación al inicio del proceso de inscripción y deberá contener además la siguiente información:
1.1. Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el Banco de Oferentes.
1.2. Propietarios de establecimientos educativos no oficiales destinatarios de la invitación.
1.3. Objeto de la invitación.
1.4. Requisitos mínimos que deben demostrar los interesados en integrar el Banco de Oferentes, así como los medios para su acreditación. Los mencionados requisitos deberán corresponder a los siguientes factores:
a) Trayectoria o experiencia e idoneidad.
b) Infraestructura física del establecimiento educativo en donde se prestará el servicio.
c) Canasta educativa que deben proveer.
1.5. Cronograma del proceso que contenga al menos:
a) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción y lugar en donde tal procedimiento se adelantará.
b) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.
c) Término durante el cual se realizará la verificación de los requisitos para estar incluido en el Banco de Oferentes.
d) Fecha de publicación de resultados y término para interponer y resolver las reclamaciones presentadas en contra de dichos resultados.
1.6. Criterios de evaluación para ser habilitado en el Banco de Oferentes.
1.7. Medios a través de los cuales se informará a cada inscrito los resultados de la verificación de los requisitos.
1.8. Formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.
1.9. Formato de verificación de requisitos de habilitación de los interesados, que hará parte integral de la invitación pública.
2. Inscripción. La inscripción se realizará por medios electrónicos (vía web) o por el sistema de atención al ciudadano. El plazo mínimo para realizar la inscripción será de cinco (5) días hábiles.
La información registrada por el aspirante se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento y lo obligará a mantener como mínimo las condiciones con las que se inscribió, durante el proceso de conformación del Banco de Oferentes y mientras se encuentre incluido en este.
3. Verificación de requisitos. Esta etapa comprende la verificación de los requisitos de habilitación. La entidad territorial certificada conformará un comité de verificación de requisitos, el cual será responsable de aplicar los criterios de evaluación establecidos en la invitación pública para cada uno de los aspirantes inscritos.
4. Publicación de resultados y trámites de las reclamaciones. Esta etapa inicia con la publicación que haga la entidad territorial certificada de los resultados de la evaluación realizada a cada uno de los aspirantes en conformar el Banco de Oferentes. Posteriormente, dichos aspirantes podrán presentar sus reclamaciones dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación, las cuales serán resueltas por la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
5. Habilitación de interesados y conformación del Banco de Oferentes. Esta etapa comprende la expedición del acto administrativo identificando los aspirantes que resulten habilitados, una vez sean surtidas las etapas anteriores.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.6. REQUISITOS PARA SER HABILITADO EN EL BANCO DE OFERENTES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser habilitado en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial, se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Acreditar la propiedad del establecimiento educativo aportando la licencia de funcionamiento vigente, expedida por la entidad territorial certificada en los términos del artículo 2.3.2.1.2 del presente decreto, con jurisdicción en el lugar en donde se presenten las circunstancias de insuficiencia o limitación que motiven la contratación de la prestación del servicio educativo.
2. El propietario debe ser una persona jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media.
Si se trata de una iglesia o confesión religiosa, se deberá demostrar su personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior, o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, expedida con base en la Ley 133 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Lo anterior también aplica a las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.
3. No estar en régimen controlado en los términos consagrados en la Sección 4, Capítulo 2, Título 2, Parte 3 de este decreto.
4. El establecimiento educativo donde se prestará el servicio deberá contar con código DANE y estar registrado en el Directorio Único de Establecimientos (DUE) del Ministerio de Educación Nacional.
5. Para cada establecimiento educativo, acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble en el que se prestará el servicio educativo, a través del certificado de tradición y libertad, con fecha máxima de un mes de expedido respecto de la fecha de inscripción en el proceso de conformación o actualización del Banco de Oferentes. En caso de establecimientos educativos que funcionen en infraestructuras arrendadas o entregadas en comodato, se deberá acreditar el respectivo contrato, así como su vigencia.
6. Contar con un PEI o PEC aprobado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que se prestará el servicio educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.3.3.1.4.1. del presente decreto.
7. Acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad a que se refiere este capítulo y los establecidos en cada caso concreto por la entidad territorial certificada, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
8. Haber obtenido resultado favorable en la visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura física donde se prestará el servicio educativo. Este requisito se validará mediante acta o certificación de inspección expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Encontrarse habilitado en el Banco de Oferentes no genera el derecho a ser contratado por la entidad territorial.
PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial certificada deberá garantizar los mecanismos para que los propietarios de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes, envíen anualmente la información requerida, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de habilitación, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Podrán postularse con la infraestructura oficial por una única oportunidad, para ser habilitados dentro del Banco de Oferentes que se conforme en la vigencia 2015 con ocasión de la entrada en vigencia de este capítulo, las personas jurídicas que cumplan uno de los siguientes requisitos:
1. Estar ejecutando actualmente un contrato de concesión del servicio educativo que finalice en las vigencias 2015 o 2016.
2. Haber celebrado contratos de concesión del servicio educativo con la entidad territorial, que hayan finalizado en los años 2013 o 2014, y que a la entrada en vigencia del presente capítulo, se encuentren ejecutando un contrato de prestación del servicio educativo en infraestructura oficial.
En caso de que las personas jurídicas señaladas en este parágrafo transitorio resulten habilitadas en el Banco de Oferentes, la entidad territorial certificada podrá suscribir con ellas contratos de prestación del servicio público educativo únicamente para la vigencia 2016, los cuales solo podrán ejecutarse en la infraestructura oficial que había sido postulada inicialmente por parte de estas personas jurídicas.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2015-00158-00(55631) de 02/03/2022, Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.7. EXPERIENCIA E IDONEIDAD DE LOS ASPIRANTES A SER HABILITADOS EN EL BANCO DE OFERENTES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad:
1. Un tiempo mínimo de experiencia de 5 años en la prestación del servicio educativo.
2. Que en los últimos resultados publicados por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3o, 5o, 9o y 11o presentadas , el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas, entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, este requisito aplica solo para las pruebas presentadas.
PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente Sección.
PARÁGRAFO 2o. El Icfes publicará anualmente en el mes de noviembre, el listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el Banco de Oferentes que se conforme en el año 2015, se podrán habilitar únicamente los establecimientos educativos no oficiales, que en los resultados publicados por el Icfes de las pruebas de Estado Saber 3o, 5o, 9o y 11o practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo (parcial) subrogado por el Decreto 1851 de 2015. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2015-00163-00(55827). Admite la demanda mediante Auto de 2 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Niega suspensión provisional mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reitera Auto de 28 de septiembre de 2017 mediante Auto de 8/02/2019. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 22/03/2022, Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.8. VIGENCIA DEL BANCO DE OFERENTES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de Oferentes tendrá una vigencia de tres (3) años. Una vez cumplido este término, si la entidad territorial certificada no ha superado las condiciones que generan la insuficiencia o las limitaciones, se conformará un nuevo Banco de Oferentes.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2015-00158-00(55631) de 02/03/2022, Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.9. CRITERIOS PARA ACTUALIZACIÓN DEL BANCO DE OFERENTES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada podrá mediante acto administrativo motivado actualizar el Banco de Oferentes, antes de la pérdida de vigencia, siguiendo los mismos pasos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.5 del presente decreto, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes resulte insuficiente frente a la demanda existente en la entidad territorial certificada.
2. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes no resulte pertinente para atender a la población.
3. Cuando la demanda existente en la entidad territorial no corresponda geográficamente a la oferta educativa disponible en el Banco de Oferentes.
4. Cuando la entidad territorial certificada decida establecer requisitos superiores a aquellos con los que cuenta el Banco de Oferentes vigente, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo.
PARÁGRAFO 1o. En caso de actualizar el Banco de Oferentes, la vigencia de tres (3) años se contará a partir de la conformación del mismo.
PARÁGRAFO 2o. La actualización de que trata el presente artículo exige que la entidad territorial certificada evalúe nuevamente a los oferentes que habían sido habilitados inicialmente, bajo los criterios que sean definidos en el marco del proceso de actualización.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.10. REMISIÓN AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE CONFORMA O ACTUALIZA EL BANCO DE OFERENTES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada deberá remitir con carácter informativo al Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos administrativos mediante los cuales se conformó o actualizó el Banco de Oferentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que dichos actos queden en firme, así como cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.11. CRITERIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos en la ley y además:
1. La cercanía entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo.
2. La disponibilidad efectiva del establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de la contratación.
3. La concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida.
4. Las adecuadas condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará el servicio educativo.
5. El establecimiento educativo no oficial con el que se va a celebrar el contrato, debe mantener los criterios de experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7. del presente decreto.
6. Los resultados de los procesos de supervisión o interventoría de contratos anteriores.
PARÁGRAFO. Para la vigencia 2016 se podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo con cualquiera de los propietarios de establecimientos educativos no oficiales habilitados en el Banco de Oferentes conformado en el año 2015.
En el año 2017, solamente podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en las pruebas de Estado Saber 3o, 5o, 9o y 11 del año 2015, según corresponda, puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los resultados publicados por el Icfes.
A partir de 2018, solo podrán celebrar los referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7 del presente decreto.
Los propietarios de establecimientos educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015, cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2o y 3o de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas del banco de oferentes.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo (parcial) subrogado por el Decreto 1851 de 2015. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2015-00163-00(55827). Admite la demanda mediante Auto de 2 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Niega suspensión provisional mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reitera Auto de 28 de septiembre de 2017 mediante Auto de 8/02/2019. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 22/03/2022, Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.12. VALOR DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El pago al contratista se hará con cargo a los recursos de la entidad territorial certificada, bien sean ingresos corrientes de libre destinación o de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. El valor por alumno atendido se establecerá de conformidad con los componentes de la canasta que el contratista suministre, los cuales se relacionarán y pactarán antes del inicio del contrato.
Dicho valor no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones; cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Ley 715 de 2001; Art. 16 |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.13. SITUACIONES DE ESPECIAL ATENCIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DE /OS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas deben velar por la adecuada prestación del servicio y, en consecuencia, adelantarán las acciones administrativas que por ley corresponda en los siguientes eventos:
1. Cuando el establecimiento educativo no oficial en donde se preste el servicio entre en régimen controlado.
2. Cuando el establecimiento educativo no oficial deje de cumplir los requisitos de idoneidad que motivaron su contratación.
3. Cuando se preste el servicio educativo en una infraestructura distinta a la evaluada por la entidad territorial al momento de habilitarlo en el Banco de Oferentes, sin obtener previamente autorización de la entidad territorial certificada.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1. CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada podrá contratar la administración del servicio educativo de uno o varios establecimientos educativos oficiales con personas jurídicas públicas o privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, para que estas organicen, coordinen, administren, dirijan y presten el servicio de educación bajo su propio PEI o PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica.
La entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos para la administración del servicio educativo se celebrarán previa selección del contratista mediante licitación pública, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
No podrán celebrarse contratos entre entidades territoriales certificadas y entidades estatales prestadoras del servicio de educación en forma directa, argumentando el carácter interadministrativo del respectivo contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3. REGLAS DEL CONTRATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos previstos en esta Sección se sujetarán a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo podrán ser celebrados con las personas jurídicas públicas o privadas, cumpliendo las siguientes condiciones:
a) El proponente deberá acreditar la personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y media.
b) El proponente demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media.
c) Los contratos para la administración del servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser inferiores a dos (2) años.
d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia.
e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad correspondiente.
f) La dirección, coordinación, organización, prestación del servicio educativo y la respectiva orientación pedagógica se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y/o la dotación entregada y de los bienes adquiridos con cargo al contrato, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).
g) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato.
h) A la terminación del contrato operará la devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad.
i) Entre el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado.
j) En desarrollo de los contratos se deberá incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4. VALOR DE LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la Nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.
El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.5. DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE OFICIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, no podrá laborar personal docente, directivo docente o administrativo que haga parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada en educación.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL ADMINISTRADOR. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato.
b) Dar a la infraestructura educativa entregada, la destinación definida en el contrato.
c) No vincular personal docente, directivo docente y administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial certificada para el desarrollo del contrato.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS.
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1. CONTRATOS PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su experiencia en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo.
Por su parte, la entidad territorial certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los elementos de la canasta educativa con que este cuente.
Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos a celebrarse con iglesias y confesiones religiosas se sujetarán a lo previsto en artículo 200 de la Ley 115 de 1994, razón por la cual, las entidades territoriales certificadas seleccionarán los respectivos contratistas, en forma directa, al tenor de lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, y sin necesidad de que el contratista se encuentre habilitado en el Banco de Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un proceso licitatorio.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los contratos regulados en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a los procedimientos y requisitos allí previstos.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES IGLESIA Y CONFESIÓN RELIGIOSA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente sección, las iglesias y confesiones religiosas son aquellas que se han erigido o fundado directamente y que cuenten con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, según lo establecido en la Ley 133 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4. REGLAS DE LOS CONTRATOS PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO, CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas:
1. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la prestación del servicio educativo.
2. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal, en los términos del numeral 10 del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del establecimiento.
3. Las iglesias y confesiones religiosas acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia.
4. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo.
5. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural con otros establecimientos educativos.
6. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una educación con altos niveles de calidad.
7. En los contratos con iglesias y confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman.
8. En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo.
9. La entidad territorial certificada contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.
10. En desarrollo de estos contratos, el rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal.
11. Si el rector es vinculado por la iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador le formulen las autoridades territoriales competentes.
12. Cuando el rector del establecimiento educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación laboral preexistente.
13. Las relaciones laborales del personal contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las disposiciones del derecho privado.
PARÁGRAFO. Para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2 del presente artículo, a partir de la vigencia 2017, las iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar que:
a) Han prestado el servicio educativo dentro de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán los contratos de que trata la presente sección, a través de establecimientos educativos, privados u oficiales, y
b) Que el establecimiento educativo haya obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, en las áreas de lenguaje y matemáticas en las últimas pruebas de Estado Saber 3o, 5o, 9o y 11, de acuerdo con la publicación realizada por el Icfes.
En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas presentadas.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5. VALOR DE LOS CONTRATOS PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del contrato se determinará de acuerdo con los componentes de la canasta educativa básica, o básica y complementaria, que la iglesia o confesión religiosa contratista aporte y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.6. RESTITUCIÓN DE BIENES A LA ENTIDAD TERRITORIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes adquiridos por el contratista con los recursos entregados durante la ejecución de los contratos de que trata esta sección, serán transferidos a la entidad territorial certificada, una vez terminado el contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
CONTRATACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.1. CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de estos contratos, las entidades territoriales certificadas en educación definidas en el artículo 2.3.1.3.1.6. numeral 4, podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que, además de cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de Educación Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de prestación del servicio educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos:
1. Aquellos en los que las personas jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con la entidad territorial certificada.
2. Los que en las vigencias 2016 y 2017 sean deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.11 del presente decreto.
3. Los que pertenezcan a personas jurídicas a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.2. REQUISITOS EXIGIBLES A LOS CONTRATISTAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos reglamentados en la presente Sección se suscribirán con las personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos exámenes de Estado Saber 3o, 5o, 9o y 11 estén por encima del percentil 40 de los establecimientos educativos, en la respectiva entidad territorial certificada en donde presta sus servicios.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dado que el tipo contractual regulado en esta Sección tiene como objeto la prestación de servicios, el proceso de contratación corresponde a la modalidad de selección de contratación directa. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de desarrollar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.4. ESTUDIANTES BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de los contratos señalados en esta sección, se garantizará la atención educativa de los estudiantes que estaban matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1. del presente decreto y que además acrediten la condición socioeconómica en los términos que defina, mediante reglamento, el Ministerio de Educación Nacional.
Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales, tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén.
PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial certificada deberá garantizar el servicio educativo mediante los contratos de que trata esta Sección a los estudiantes beneficiarios, hasta su graduación de la educación media.
Los contratos referidos en el inciso anterior deberán celebrarse anualmente con el mismo establecimiento educativo siempre y cuando este cumpla con el requisito establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto, y así lo determinen los padres de familia o acudientes. De lo contrario, la entidad territorial certificada deberá contratar en la vigencia siguiente el servicio educativo con otro establecimiento que se encuentre registrado en la plataforma virtual de que trata el artículo 2.3.1.3.6.5 del presente decreto, a elección de los padres de familia o acudientes.
PARÁGRAFO 2o. Solo en los casos en los cuales el estudiante pierda su condición de beneficiario, el beneficio será asignado a niños y niñas que ingresen al grado de transición, mientras subsistan condiciones de insuficiencia o limitaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante reglamento las causales para que los estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida dispuesta en esta sección y el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a los estudiantes del grado de transición.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la atención educativa de los estudiantes que, a pesar de encontrarse matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1, no puedan beneficiarse de los contratos regulados en esta sección, para lo cual deberán asegurar la matrícula de dichas personas en un establecimiento educativo oficial de su jurisdicción o en alguno que haya sido contratado, conforme a las reglas previstas en este capítulo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.5. DE LA PLATAFORMA VIRTUAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar una plataforma virtual, en la cual se registrarán los establecimientos educativos no oficiales, que aspiren a celebrar los contratos definidos en esta Sección.
Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada en este artículo
PARÁGRAFO. El registro de los establecimientos educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los contratos regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos legales para la contratación y no afectan las competencias de inspección y vigilancia que deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio público educativo, en los términos previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.6. DE LA MATRÍCULA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada en educación definida en el numeral 4 del artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto, que constate que algún establecimiento educativo al interior de su jurisdicción, se encuentra en cualquiera de las circunstancias definidas en los numerales del artículo 2.3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los padres de familia o acudientes de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos, e indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará el proceso de matrícula en un nuevo establecimiento educativo.
Así mismo, la entidad territorial certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los estudiantes beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través de los contratos que regula la presente Sección, cuáles son los establecimientos educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido recibiendo el servicio educativo.
Comunicado lo anterior, los padres de familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.7. DE LA IGUALDAD DE CONDICIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos que admitan y matriculen estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en esta sección, deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones que las previstas para los demás estudiantes.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8. DE LA NIVELACIÓN A LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos deberán adelantar un proceso de nivelación y acompañamiento para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de que trata el artículo anterior.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9. COBROS DE DERECHOS ACADÉMICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ejecución de los contratos previstos en esta Sección, los establecimientos educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a los estudiantes beneficiarios.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10. VALOR DE LOS CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a reconocer por cada estudiante beneficiario no podrá ser superior al valor resultante de sumar el valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, más el valor de calidad, más el valor promedio de gratuidad, de la respectiva entidad territorial.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.11. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos regulados en esta sección, las entidades territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
1. Que el establecimiento educativo no entre en régimen controlado.
2. Que el establecimiento educativo mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación.
3. Que el establecimiento educativo no realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.
4. Que el servicio educativo se preste en la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no son beneficiarios del contrato.
5. Que preste de forma continua y adecuada el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata esta sección.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.1. PROHIBICIÓN DE OFICIALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada no podrá hacer de un establecimiento educativo de carácter particular un establecimiento educativo oficial, a menos que de común acuerdo el propietario y la entidad territorial decidan oficializarlo, caso en el cual, se requerirá del respectivo acto de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, que lo incorpore dentro de la estructura administrativa de la entidad territorial. A partir de ese momento, y para todos los efectos legales, el establecimiento dejará de ser reconocido como de carácter particular.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.2. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA A LOS CONTRATOS CELEBRADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas deberán realizar el respectivo seguimiento y vigilancia a los contratos de servicio público educativo que suscriban conforme a lo establecido en el presente capítulo, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, la provisión de la canasta contratada, la permanencia educativa de la población atendida, el mantenimiento de la planta física cuando a ello haya lugar, la afiliación y pago a seguridad social del personal vinculado y los resultados de calidad obtenidos.
De igual manera, implementarán los mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente frente al tema.
La vigilancia y seguimiento de dichos contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.3. SUPERVISIÓN O INTERVENTORÍA A LOS CONTRATOS DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Para el efecto, las entidades territoriales podrán adoptar uno de los siguientes mecanismos:
1. Asignando la supervisión a un funcionario de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial, quien deberá hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al cumplimiento del respectivo contrato.
2. Conformando un comité de supervisión al contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad, planeación, inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, o
3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de los procedimientos regulatorios del concurso de méritos.
La decisión de la entidad territorial certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado. En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse previamente mediante acto administrativo.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.4. JORNADA ÚNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia 2018, la entidad territorial certificada deberá garantizar que en los contratos de servicio educativo de que trata este Capítulo, dicho servicio se preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Se exceptúa lo consagrado en este artículo a los contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo, quienes deberán contar con jornada única a partir de 2016.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.5. INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA Y EL PERSONAL VINCULADO POR EL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, la entidad territorial certificada contratante tendrá relación ni obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el presente capítulo. En consecuencia, dicho personal no hará parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada contratante.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.6. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada en educación será la responsable de reportar la información sobre la matrícula de la población que se beneficie de los contratos reglamentados en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en esta materia.
El reporte se realizará en el Sistema Integrado de Matrículas Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente manera:
1. Si la población se atiende en establecimientos educativos no oficiales, se registrará como "contratada privada".
2. Si la población se atiende en establecimientos educativos oficiales, se registrará como "contratada oficial".
PARÁGRAFO 1o. Para los contratos de servicio educativo con iglesias y confesiones religiosas, la matrícula se registrará como "No Contratada", en caso de que el estudiante sea atendido por un docente oficial; si es atendido por un docente contratado, la matrícula se registrará como "Contratada". Lo anterior para efectos estadísticos y de seguimiento a la planta de personal docente oficial.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.7. FORMATO ÚNICO DE CONTRATACIÓN (FUC). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los contratos de servicio público educativo de que trata el presente Capítulo suscritos por las entidades territoriales certificadas, se reportará al Ministerio de Educación Nacional en el Formato Único de Contratación (FUC), quince (15) días después de suscritos los contratos; la información reportada en el FUC deberá ser consistente con la reportada en el Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: Consultar el texto original del Capítulo 2.3.1.3 al final del Capítulo 3. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.8. CONTRATOS EN EJECUCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo cuya ejecución se encuentre en curso, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.
- Capítulo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015, 'por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.637 de 16 de septiembre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: CAPÍTULO 3. CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. SECCIÓN 1. ASPECTOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar los contratos a que se refiere el presente Capítulo, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. (Decreto 2355 de 2009, artículo 1o). ARTÍCULO 2.3.1.3.1.2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. Las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal. PARÁGRAFO. Cuando la contratación que se pretenda realizar sea con las autoridades indígenas, estas deberán estar debidamente registradas ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Para efectos de esta contratación, los establecimientos educativos promovidos por autoridades indígenas deben cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 9o de la Ley 715 de 2001. En los contratos a los que se refiere el presente parágrafo, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales aplicables, contenidas en el Decreto 804 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes. (Decreto 2355 de 2009, artículo 2). ARTÍCULO 2.3.1.3.1.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. La modalidad de selección para los contratos de prestación de servicios profesionales a que se refiere el literal b) del artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto, se realizará de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 3 de este Capítulo. (Decreto 2355 de 2009, artículo 3). ARTÍCULO 2.3.1.3.1.4. MODALIDADES DE LOS CONTRATOS. Conforme a lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1. de este Decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos en las siguientes modalidades: a) Concesión del servicio educativo. b) Contratación de la prestación del servicio educativo. c) Administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas. (Decreto 2355 de 2009, artículos 4o). ARTÍCULO 2.3.1.3.1.5. VALOR DE LOS CONTRATOS. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo el valor total de cada contrato será el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el número de estudiantes atendidos. El valor por estudiante se determinará teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo establecidas en el artículo 2.3.1.3.1.4. de este decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, el valor reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la entidad territorial certificada respectiva. No obstante, dichos contratos podrán también financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades territoriales certificadas por transferencia con destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a las restricciones legales. (Decreto 2355 de 2009, artículo 5o). ARTÍCULO 2.3.1.3.1.6. COBROS A LOS ESTUDIANTES. Cuando se atienda población objeto de las políticas de gratuidad del Ministerio de Educación, el contratista no podrá realizar, en ningún caso, cobros por concepto de matrículas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos. Cuando se autorice al contratista el cobro de derechos académicos o servicios complementarios para población que no es objeto de las políticas de gratuidad, tales cobros deben ser establecidos sin exceder las restricciones previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para los establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En consecuencia, no podrán pactarse, en ningún caso, cobros diferentes en monto y concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en los respectivos reglamentos territoriales. (Decreto 2355 de 2009, artículo 6o). ARTÍCULO 2.3.1.3.1.7. REQUISITOS PRESUPUESTALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. Antes de la celebración de cada contrato, la entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si el contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículos 12 de la Ley 819 de 2003 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Decreto 2355 de 2009, artículo 7o). ARTÍCULO 2.3.1.3.1.8. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1 de la Ley 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente Capítulo, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional. b) Garantizar que, en desarrollo de la contratación que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC). c) Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y hará parte integral del contrato que se suscriba. (Decreto 2355 de 2009, artículo 8o). ARTÍCULO 2.3.1.3.1.9. PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE DOCENTES. En la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, en ningún caso, se podrán contratar docentes privados para que trabajen en establecimientos educativos oficiales en los que laboren directivos docentes, docentes y personal administrativo oficial. (Decreto 2355 de 2009, artículo 9o). SECCIÓN 2. CONTRATACIÓN DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1. CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. En los términos del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades territoriales certificadas podrán contratar con particulares la prestación del servicio educativo bajo la modalidad de concesión. En estos contratos, el ente territorial podrá aportar infraestructura física y dotación o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse, en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato. En la modalidad de concesión el valor reconocido por estudiante será la asignación por alumno definida por la Nación, en la correspondiente tipología por alumno atendido y por calidad educativa, de cada entidad territorial. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan la asignación utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación. (Decreto 2355 de 2009, artículos 10). ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. La selección de los contratistas del contrato de concesión del servicio educativo se realizará con base en lo establecido al respecto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las normas que las modifiquen o sustituyan. (Decreto 2355 de 2009, artículos 11). SECCIÓN 3. CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1. CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos. La contratación de la prestación del servicio podrá efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la respectiva secretaría de educación. (Decreto 2355 de 2009, artículos 12). ARTÍCULO 2.3.1.3.3.2. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y CONTINUIDAD DEL CONTRATISTA. A los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado. La entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes. (Decreto 2355 de 2009, artículos 13). ARTÍCULO 2.3.1.3.3.3. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE RÉGIMEN CONTROLADO. A partir del año 2011 no se podrán suscribir contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos que se encuentren clasificados en el régimen controlado. A partir del 25 de junio de 2009, los establecimientos educativos de régimen controlado que se encuentren contratados para la prestación del servicio, deberán suscribir un plan de mejoramiento con la entidad territorial certificada y ejecutarlo, con el fin de buscar su clasificación en otro régimen. (Decreto 2355 de 2009, artículos 14). ARTÍCULO 2.3.1.3.3.4. CONFORMACIÓN DE BANCOS DE OFERENTES. Cuando una entidad territorial certificada requiera celebrar los contratos a los que se refiere el artículo 2.3.1.3.3.1. del presente Decreto, deberá conformar un banco de oferentes de la manera como aquí se establece. Las entidades territoriales certificadas solo podrán celebrar los contratos en mención con las personas de derecho público o privado prestadoras del servicio educativo que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. El proceso de inscripción, evaluación y calificación será gratuito. El Ministerio de Educación Nacional determinará los lineamientos para la contratación del servicio público educativo y establecerá los criterios de evaluación y de calificación, los cuales incluirán los aspectos técnicos referidos a trayectoria e idoneidad, así como los procesos, procedimientos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación del banco de oferentes. PARÁGRAFO. La invitación pública para inscribirse, la evaluación, la calificación y la posterior habilitación en el banco de oferentes no generan obligación para la entidad territorial certificada de realizar contratación alguna. En el evento en que la entidad territorial deba celebrar un contrato de prestación del servicio educativo deberá hacerlo con las personas de derecho público o privado habilitadas y de conformidad con la correlación existente entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará el servicio educativo. Así mismo, se tendrán en cuenta, para realizar la contratación, las necesidades específicas de la población atendida, de manera que el servicio educativo contratado sea pertinente para dicha población. (Decreto 2355 de 2009, artículos 15). ARTÍCULO 2.3.1.3.3.5. PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR UN BANCO DE OFERENTES. Las entidades territoriales certificadas deben adelantar el siguiente procedimiento para conformar un banco de oferentes: 1. Primera etapa. Requerimientos previos para la conformación del banco de oferentes. 1.1 Adelantar todas las etapas preliminares y de proyección de cupos del proceso de matrícula que haya definido el Ministerio de Educación Nacional mediante la respectiva resolución. 1.2. Realizar un estudio completo que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del ente territorial certificado para prestar el servicio educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el artículos 1 de la Ley 1294 de 2009. Las conclusiones del estudio deben quedar consignadas en la parte motiva del acto administrativo de invitación pública. 1.3. Elaborar una invitación pública, que debe contener: a) Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el banco de oferentes. b) Destinatarios de la invitación. c) Objeto de la invitación. d) Requisitos que deben acreditar los interesados en inscribirse, principalmente los relacionados con la acreditación de la experiencia e idoneidad para prestar el servicio público de educación y la capacidad para celebrar contratos. e) Criterios para evaluar a los inscritos y posibles prestadores del servicio. f) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción, así como el lugar en que tal procedimiento se adelantará. g) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción. h) Término durante el cual se realizará la evaluación y calificación de los inscritos. i) Medio a través del cual se informará a cada inscrito la calificación obtenida. 1.4. Elaborar el formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública. 1.5. Elaborar el formato de evaluación de los inscritos, que hará parte integral de la invitación pública. 1.6. Elaborar la tabla de calificación, de acuerdo con el formato de evaluación, estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada aspecto evaluable y el puntaje mínimo requerido para ser habilitado, hacer parte del banco de oferentes y poder celebrar los respectivos contratos. La tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública. 1.7. Establecer los medios de divulgación de la invitación pública que se emplearán, la dependencia responsable de dicha actividad, la duración y frecuencia con que se utilizarán los medios elegidos. 2. Segunda etapa. Realización de la invitación pública a inscribirse para la conformación del banco de oferentes, mediante la expedición de un acto administrativo motivado, que contendrá la información a que se refiere el numeral 1.3. 3. Tercera etapa. Habilitación. Esta etapa comprende la evaluación y la calificación. (Decreto 2355 de 2009, artículos 16). SECCIÓN 4. CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON LAS IGLESIAS Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS. ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1. ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. Mediante esta modalidad, la entidad territorial certificada podrá contratar la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales. En desarrollo de estos contratos, la entidad territorial podrá aportar infraestructura física, docente y administrativa o alguna de ellas y la iglesia o confesión religiosa contratista por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación y organización del servicio educativo y la correspondiente orientación pedagógica, así como los componentes que la entidad territorial no aporte y que sean necesarios para la prestación del servicio. En el contrato de administración el contratista podrá prestar el servicio de administración a través de una sola persona o de un equipo de personas. El contratista recibirá por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá exclusivamente al costo de los componentes aportados y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes. El rector, quien en desarrollo de los contratos de que trata el presente artículo, será designado y vinculado por el contratista para ejercer la administración, dirección y orientación pedagógica, impartirá las instrucciones a que haya lugar para el adecuado funcionamiento del establecimiento educativo, las cuales deberán ser acatadas por el personal docente y administrativo oficial que labore en el establecimiento educativo, sin perjuicio de las que competa impartir o ejecutar a la entidad territorial. En tal evento, las relaciones laborales de los respectivos docentes y personal administrativo oficial así como el régimen disciplinario, se someterán a las disposiciones legales aplicables a la entidad territorial certificada y serán ejercidas por las autoridades territoriales competentes. Los costos de las mejoras y reparaciones locativas de la infraestructura física de la entidad territorial contratante podrán asumirse con cargo al Fondo de Servicios Educativos respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. (Decreto 2355 de 2009, artículos 17). ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES IGLESIA Y CONFESIÓN RELIGIOSA. Para los efectos del presente Capítulo, las expresiones iglesia y confesión religiosa comprenden también a las entidades que éstas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento jurídico ante el Estado, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros. (Decreto 2355 de 2009, artículos 18). ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3. REQUISITOS PARA LOS CONTRATISTAS. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.4.1. de este Decreto con las iglesias y confesiones religiosas que reúnan los siguientes requisitos: a) Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia. b) Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo organizado por particulares. (Decreto 2355 de 2009, artículos 19). ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4. CERTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DEL SERVICIO. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración, en los términos establecidos en el artículo 2.3.1.3.4.1. del presente Decreto, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de esta contratación considerando la planta de personal, directivos docentes, docentes y administrativos aprobada para la correspondiente entidad territorial. (Decreto 2355 de 2009, artículo 20). ARTÍCULO 2.3.1.3.4.5. PROPIEDAD DE LOS BIENES. Los bienes que sean adquiridos con los recursos públicos con los que se financien los contratos de administración del servicio educativo, serán de propiedad del ente territorial respectivo. Para tal efecto, las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año calendario, manteniéndolo permanentemente actualizado. (Decreto 2355 de 2009, artículo 21). SECCIÓN 5. OTRAS DISPOSICIONES. ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1. INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE LA ENTIDAD TERRITORIAL CONTRATANTE Y LOS DOCENTES VINCULADOS POR EL CONTRATISTA. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto. En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que vincule el contratista para la ejecución de los contratos en las distintas modalidades de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto, cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el contrato, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial contratante. (Decreto 2355 de 2009, artículo 22). ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2. APLICACIÓN DE DISPOSICIONES GENERALES DE EDUCACIÓN. A la totalidad de los contratos que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo le son plenamente aplicables las normas que regulan la prestación del servicio de educación en el país. (Decreto 2355 de 2009, artículo 23). ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3. DOCENTES PRIVADOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES. A partir del año 2010, las entidades territoriales certificadas no podrán tener laborando docentes, directivos docentes o personal administrativo mediante la modalidad de contratación de la prestación del servicio público educativo en instituciones educativas oficiales en que laboren también docentes y directivos docentes oficiales. Lo anterior sólo podrá ser viable en los contratos de administración del servicio educativo, de conformidad con lo establecido en la Sección 4 del presente Capítulo. (Decreto 2355 de 2009, artículo 24). ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4. CONDICIONES DE ATENCIÓN A LOS ESTUDIANTES. Los estudiantes beneficiarios de los contratos de que trata el presente Capítulo gozarán de las mismas condiciones de atención que el resto de la población estudiantil atendida en el respectivo establecimiento. (Decreto 2355 de 2009, artículo 25). |
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD.
- Sección adicionada por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.8.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.
Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.8.2. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ALTA CALIDAD EDUCATIVA POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato.
PARÁGRAFO. Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva vigencia verificada.
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.8.3. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.8.4. REGLAS DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato;
b) El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media;
c) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);
d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia;
e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente;
f) La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación;
g) El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida;
h) La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos;
i) El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.
PARÁGRAFO. Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.8.5. DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);
b) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato;
c) A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato;
d) Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado;
e) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.8.6. VALOR DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.
El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que el contrato establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.8.7. DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos establecimientos.
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.8.8. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL CONTRATISTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato;
b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;
c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5o) año de su ejecución, el contratista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.
En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.
Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.
PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN.
- Sección adicionada por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.9.1. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas en la presente Sección.
PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.
- Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.9.2. REGLAS DE LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:
a) Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007;
b) El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la que haga sus veces;
c) La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato;
d) La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces;
e) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);
f) El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes;
g) Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.
- Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.9.3. DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);
b) Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.
- Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.3.9.4. VALOR DE LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.
La entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.
PARÁGRAFO. En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.
- Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales', publicado en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017. |
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS, EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO - SEIP.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.1.4.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.
En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan.
Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas.
Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:
1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.
2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.
PARÁGRAFO 1o. En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la entidad territorial deberá garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso, se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los establecimientos educativos.
PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de estudiantes.
PARÁGRAFO 3o. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena.
Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 55 al 58 de la Ley 115 de 1994 y aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente decreto <Sección 2.3.3.5.4.4> , y en la Ley 21 de 1991.
Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el marco de este Capítulo y de conformidad con las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 2500 de 2010, artículos 1o).
Decreto Único 1075 de 2015; Sección 2.3.1.6.7 |
ARTÍCULO 2.3.1.4.1.2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA. Las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con:
a) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena.
b) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia.
Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.4.2.4. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para la suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4>, y demás normas concordantes.
(Decreto 2500 de 2010, artículo 2o).
Ley 115 de 1994; Art. 63 ARTÍCULO 2.3.1.4.1.3. LA MODALIDAD DE SELECCIÓN. La modalidad de selección para los contratos de administración de la atención educativa del presente Capítulo se realizará de la siguiente forma: a) Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en la Sección 2 de este Capítulo. b) Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 2 de este Capítulo. (Decreto 2500 de 2010, artículo 3o). CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CON LOS CABILDOS, AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS. ARTÍCULO 2.3.1.4.2.1. ADMINISTRACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP. La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial. En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. PARÁGRAFO 1o. En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación político-organizativa y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente Capítulo deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatarán dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto. PARÁGRAFO 2o. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4>. PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales entregarán al contratista una relación de la infraestructura, bienes, docentes, directivos docentes y personal administrativo de la planta oficial que pondrá a su disposición. PARÁGRAFO 4o. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los contratos de administración de la prestación servicio educativo de que trata el presente Capítulo, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4> y los criterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o en las propuestas de educación propia. (Decreto 2500 de 2010, artículos 4o). ARTÍCULO 2.3.1.4.2.2. ATENCIÓN EFICIENTE Y PERTINENTE A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4>, deberán tener en cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde sus usos y costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones valoradas por las autoridades indígenas respectivas: - Tener sentido de pertenencia y conciencia de identidad cultural al pueblo donde va a ser docente. - Haber participado y tener compromiso con los procesos sociales, culturales, organizativos y educativos de la comunidad indígena para garantizar la pervivencia cultural, formas de Gobierno propio, mantener el territorio y la autonomía. - Tener el nivel académico y pedagógico conforme a lo definido por las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas respectivas. - Preferiblemente dominar el lenguaje disciplinar y pedagógico oral y escrito en lengua indígena, (si se tiene) y tener capacidad de comunicación, habilidades artísticas, capacidad de construcción colectiva del conocimiento y trabajo en equipo. - Evidenciar dominio del saber docente sobre la cultura y el área de acuerdo con exigencias cognitivas, políticas y sociales en el contexto en el que se enseña. - Ser líder, dinámico, participativo, solidario, responsable, honesto y demostrar respeto por la comunidad. - Demostrar creatividad, capacidad investigativa basada en su vivencia y conocimiento ancestral. - Conocer e interactuar con otras culturas, propendiendo por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y armonía en la convivencia. - Tener capacidad para vincular los mayores, sabios y especialistas de cada cultura y de otros espacios culturales y pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo de los procesos educativos. - Apoyar la creación y sostenibilidad de espacios y estrategias de formación y capacitación correspondiente a las necesidades, problemas y potencialidades colectivas de los pueblos. (Decreto 2500 de 2010, artículo 5o). ARTÍCULO 2.3.1.4.2.3. DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES QUE LABOREN EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADMINISTRADOS DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CAPÍTULO. Los cargos de docentes y directivos docentes oficiales que la entidad territorial aporte para laborar en los establecimientos educativos objeto del presente Capítulo, no podrán disminuirse durante la vigencia del contrato. (Decreto 2500 de 2010, artículo 6o). ARTÍCULO 2.3.1.4.2.4. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN CON LOS CABILDOS, AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata este Capítulo con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos: a) Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar. La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: - Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio. - Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento. - Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo. b) Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las entidades territoriales. c) Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el Decreto 1088 de 1993 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. PARÁGRAFO 1o. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco (5) años. PARÁGRAFO 2o. Idoneidad. Que hayan: a) Ejecutado programas de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. b) Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. c) Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. d) Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. e) Diseñado y producido materiales de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación f) Aplicado en el aula de metodologías de aprendizaje bilingüe (lengua indígena materna- castellano). (Decreto 2500 de 2010, artículo 7o). ARTÍCULO 2.3.1.4.2.5. CERTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DEL SERVICIO. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración en los términos establecidos en el presente Capítulo, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de este contrato considerando: a) La insuficiencia cualitativa o cuantitativa establecida en el parágrafo 3 del artículo 2.3.1.4.1.1. de este Decreto, y b) La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y artículo 2.3.3.5.4.1.2. de este Decreto. (Decreto 2500 de 2010, artículo 8o). OTRAS DISPOSICIONES. ARTÍCULO 2.3.1.4.3.1. INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo. En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de la planta oficial de la entidad territorial. (Decreto 2500 de 2010, artículo 9o). ARTÍCULO 2.3.1.4.3.2. DOCENTES CONTRATADOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES. En desarrollo de la administración de la prestación del servicio educativo de que trata este Capítulo, se permitirá que docentes contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.2.1 del presente Decreto. (Decreto 2500 de 2010, artículos 10). ARTÍCULO 2.3.1.4.3.3. INTERVENTORÍA, VIGILANCIA Y CONTROL. La interventoría de esta contratación se realizará por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la legislación vigente aplicable. De común acuerdo entre las secretarías de educación y el contratista se definirán los criterios para la realización de los procesos de vigilancia y control correspondientes. (Decreto 2500 de 2010, artículos 11). ARTÍCULO 2.3.1.4.3.4. VIGENCIA. El presente Capítulo transitorio rige a partir del 12 de julio de 2010 y sus disposiciones serán aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Capítulo regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas. (Decreto 2500 de 2010, artículos 12, modificado por el Decreto 1952 de 2014, artículo 1o). ORGANIZACIÓN DE APOYO QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE LOS NÚCLEOS EDUCATIVOS. ARTÍCULO 2.3.1.5.1. APOYO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las entidades territoriales certificadas en educación, con la finalidad de fortalecer el apoyo a los establecimientos educativos de su jurisdicción, dispondrán de formas de coordinación tales como los núcleos educativos u otras que correspondan a los mismos fines, según su propia organización. (Decreto 4710 de 2008, artículos 1o). ARTÍCULO 2.3.1.5.2. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE COORDINACIÓN. La dirección de núcleo educativo o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con la forma de organización que adopte cada entidad territorial certificada, tendrá funciones de coordinación y apoyo en la planeación, seguimiento y evaluación de los procesos propios de los establecimientos educativos de su jurisdicción, orientadas a mejorar la calidad y pertinencia del servicio educativo, aumentar la cobertura y promover su eficiencia. PARÁGRAFO. El apoyo de estas dependencias de coordinación se extenderá en lo que sea pertinente a los establecimientos educativos privados. (Decreto 4710 de 2008, artículo 2o). ARTÍCULO 2.3.1.5.3. CONFORMACIÓN. Cada dependencia de coordinación estará conformada por los niveles ocupacionales y el número de cargos que la entidad territorial certificada defina de acuerdo con el estudio técnico que para el efecto realice, el cual por lo menos considerará la densidad poblacional, la matrícula tanto del sector estatal como del sector privado y, en el caso de los departamentos, el número de municipios. Para apoyar esta organización, el Ministerio de Educación incrementará el porcentaje de la asignación por niño atendido destinada a cubrir gastos administrativos. (Decreto 4710 de 2008, artículo 3o). ARTÍCULO 2.3.1.5.4 RESPONSABLE DE LA DEPENDENCIA DE COORDINACIÓN. El responsable de la dependencia de coordinación podrá ser funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la ley. En las entidades territoriales certificadas en las que haya directores de núcleo o supervisores, las dependencias de coordinación respectivas estarán preferentemente a su cargo. Cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser desempeñados por directivos docentes o docentes con experiencia directiva, previa comisión para desempeñarlos de acuerdo con la ley. (Decreto 4710 de 2008, artículos 4o). ARTÍCULO 2.3.1.5.5 ARTICULACIÓN A NIVEL TERRITORIAL. El responsable de estas dependencias en los departamentos actuará en coordinación con los alcaldes de los municipios no certificados de su jurisdicción; en el caso de los distritos y municipios certificados, con los funcionarios responsables de las respectivas localidades, corregimientos u otra subdivisión existente en el respectivo territorio. (Decreto 4710 de 2008, artículo 5o). DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PARA EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. CRITERIOS PARA DISTRIBUIR LA PARTICIPACIÓN PARA EDUCACIÓN. ARTÍCULO 2.3.1.6.1.1. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EDUCACIÓN DEL COMPONENTE DE CALIDAD - MATRÍCULA OFICIAL QUE TRATA EL ARTÍCULOS 16 DE LA LEY 715 DE 2001. Para la vigencia 2011 y siguientes, la distribución de los recursos de la participación de Educación - Calidad matrícula oficial, de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, se hará conforme a los siguientes parámetros que desarrollan el artículos 16 de la Ley 715 de 2001: 1. Matrícula oficial atendida. Entendida como el número de estudiantes matriculados en establecimientos educativos estatales, excluyendo ciclos de adultos, que son financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones. 2. Matrícula atendida según condiciones de desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según el desempeño de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula. 3. Matrícula atendida en establecimientos educativos estatales que mejoran en su desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según la mejora educativa de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula. 4. Número de sedes con matrícula atendida. Corresponde al número de sedes de los establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos. PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá anualmente la ponderación de cada uno de los parámetros de distribución que trata el presente artículo. (Decreto 1122 de 2011, artículos 1o). ARTÍCULO 2.3.1.6.1.2. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE EDUCACIÓN DEL COMPONENTE DE CALIDAD MATRÍCULA OFICIAL. Teniendo en cuenta los parámetros del artículo anterior, para la distribución de los recursos se utilizará la siguiente información: 1. Las estimaciones hechas sobre el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas a nivel nacional, por municipio, distrito y para las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. 2. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación los siguientes datos para cada uno de los establecimientos educativos estatales de los respectivos municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 10 de enero de cada año: - Matrícula oficial atendida en los establecimientos educativos estatales de la última vigencia, excluyendo ciclos de adultos. - Número de sedes con matrícula oficial atendida de la última vigencia. - Tasa de repetición o reprobación para las últimas dos vigencias disponibles. - Tasa de deserción institucional para las últimas dos vigencias disponibles. - Indicadores sobre desempeño y/o mejoramiento en las pruebas SABER, con base en las últimas mediciones disponibles. - Características de la oferta por cada uno de los establecimientos educativos estatales en la última vigencia disponible: zona geográfica de atención, tamaño (categorización por cantidad de alumnos matriculados), tipo de oferta (niveles educativos ofrecidos por el establecimiento) y nivel socioeconómico. Para el caso de zona de atención, tamaño y tipo de oferta se calculará sobre la información de la matrícula que fue reconocida por el criterio de distribución de recursos por población atendida en la última vigencia. Para el caso del nivel socioeconómico se tomará la información disponible para los establecimientos educativos de la fuente que el Ministerio de Educación Nacional defina. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional solamente certificará al Departamento Nacional de Planeación, la información de las variables de distribución de qué trata este Capítulo, para los de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés y sus establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida y reportada en la vigencia anterior. En el caso de aquellos establecimientos educativos estatales para los que no se cuente con información disponible para la realización de los cálculos necesarios, el Ministerio de Educación Nacional definirá la metodología de imputación de los valores requeridos, salvo para los datos de matrícula. El Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Procuraduría General de la Nación un informe sobre las entidades que omitan reportar la información por él requerida. (Decreto 1122 de 2011, artículo 2o). ARTÍCULO 2.3.1.6.1.3. METODOLOGÍA. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología utilizada para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de Calidad- matrícula oficial que trata el artículos 16 de la Ley 715 de 2001. PARÁGRAFO. Los recursos distribuidos o que se lleguen a redistribuir a las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, serán asignados a los departamentos correspondientes para su administración. (Decreto 1122 de 2011, artículo 3o). CRITERIOS PARA DISTRIBUIR EL SALDO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES DE LA PARTICIPACIÓN EN EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. ARTÍCULO 2.3.1.6.2.1. DISTRIBUCIÓN. Para la distribución en cada vigencia del saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso 1 del numeral 16.2 del artículos 16 de la Ley 715 de 2001, el Conpes determinará en cada una de ellas el porcentaje de la población por atender que se tendrá en cuenta para la asignación del saldo o una parte del saldo de los recursos de la participación del sector educativo. La priorización de población por atender en condiciones de eficiencia corresponderá al incremento de la matrícula oficial en cada entidad territorial en la presente vigencia, con respecto a la matrícula oficial de la vigencia anterior. A partir de la vigencia 2005, este porcentaje será determinado con base en el incremento de la matrícula oficial con respecto a la de la vigencia anterior, descontando la reducción de la matrícula no oficial, si la hubiere. La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje de la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación. (Decreto 2833 de 2004, artículos 1o). FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. ARTÍCULO 2.3.1.6.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables a las entidades territoriales y a los establecimientos educativos estatales. (Decreto 4791 de 2008, artículos 1o). ARTÍCULO 2.3.1.6.3.2. DEFINICIÓN. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal. PARÁGRAFO. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial. (Decreto 4791 de 2008, artículo 2o). ARTÍCULO 2.3.1.6.3.3. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección. PARÁGRAFO. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo. (Decreto 4791 de 2008, artículo 3o). ARTÍCULO 2.3.1.6.3.4. ORDENACIÓN DEL GASTO. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. (Decreto 4791 de 2008, artículos 4o). ARTÍCULO 2.3.1.6.3.5. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones: 1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural. 2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorización de los pagos. 3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente así como los traslados presupuestales que afecten el mismo. 4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control. 5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa. 6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley. 8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.1>. 9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto. 10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos. 11. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 501 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los Estímulos a la Calidad Educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del presente decreto, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad. Notas de Vigencia - Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 501 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales y el Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.829 de 30 de marzo de 2016. |
(Decreto 4791 de 2008, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RECTORES O DIRECTORES RURALES. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores rurales son responsables de:
1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo directivo.
2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo directivo.
3. Elaborar con la justificación correspondiente los proyectos de adición presupuestal y los de traslados presupuestales, para aprobación del consejo directivo.
4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería.
5. Presentar mensualmente el informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.
6. Realizar los reportes de información financiera, económica, social y ambiental, con los requisitos y en los plazos establecidos por los organismos de control y la Contaduría General de la Nación, y efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad establecida en las normas.
7. Suscribir junto con el contador los estados contables y la información financiera requerida y entregarla en los formatos y fechas fijadas para tal fin.
8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal a las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial certificada, el informe de ejecución presupuestal incluyendo el excedente de recursos no comprometidos si los hubiere, sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo en periodicidad diferente.
9. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.
(Decreto 4791 de 2008, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.7. PRESUPUESTO ANUAL. Es el instrumento de planeación financiera mediante el cual en cada vigencia fiscal se programa el presupuesto de ingresos y de gastos. El de ingresos se desagrega a nivel de grupos e ítems de ingresos, y el de gastos se desagrega en funcionamiento e inversión, el funcionamiento por rubros y la inversión por proyectos.
(Decreto 4791 de 2008, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.8. PRESUPUESTO DE INGRESOS. Contiene la totalidad de los ingresos que reciba el establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos sujetos o no a destinación específica. Se clasificará en grupos con sus correspondientes ítems de ingresos de la siguiente manera:
1. Ingresos operacionales. Son las rentas o recursos públicos o privados de que dispone o puede disponer regularmente el Fondo de Servicios Educativos del establecimiento, los cuales se obtienen por utilización de los recursos del establecimiento en la prestación del servicio educativo, o por la explotación de bienes y servicios.
En aquellos casos en que los ingresos operacionales sean por la explotación de bienes de manera permanente, debe sustentarse con estudio previo que garantice la cobertura de costos y someterse a aprobación de la entidad territorial.
Cuando la explotación del bien sea eventual debe contar con la autorización previa del consejo directivo y quien lo usa deberá restituirlo en las mismas condiciones que le fue entregado.
2. Transferencias de recursos públicos. Son los recursos financieros que las entidades públicas de cualquier orden y sin contraprestación alguna deciden girar directamente al establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos.
3. Recursos de capital. Son aquellas rentas que se obtienen eventualmente por concepto de recursos de balance, rendimientos financieros, entre otros.
PARÁGRAFO 1o. Los ingresos operacionales del Fondo de Servicios Educativos no pueden presupuestar recursos por concepto de créditos o préstamos.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos financieros que se obtengan por el pago de derechos académicos del ciclo complementario en las escuelas normales superiores deben ser incorporados en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos como una sección presupuestal independiente.
(Decreto 4791 de 2008, artículo 8).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.9. PRESUPUESTO DE GASTOS O APROPIACIONES. Contiene la totalidad de los gastos, las apropiaciones o erogaciones que requiere el establecimiento educativo estatal para su normal funcionamiento y para las inversiones que el Proyecto Educativo Institucional demande, diferentes de los gastos de personal.
El presupuesto de gastos debe guardar estricto equilibrio con el presupuesto de ingresos y las partidas aprobadas deben entenderse como autorizaciones máximas de gasto.
(Decreto 4791 de 2008, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.10. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. La ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, la presente Sección y las disposiciones territoriales expedidas en materia presupuestal. En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de austeridad del gasto y las que en adelante las modifiquen.
El rector o director rural no puede asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con disponibilidad de recursos en tesorería, ni puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible.
PARÁGRAFO 1o. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen al Fondo de Servicios Educativos no pueden ser comprometidos por el rector o director rural hasta tanto se reciban los recursos en las cuentas del respectivo Fondo. La entidad territorial deberá informar a cada establecimiento educativo estatal a más tardar en el primer trimestre de cada año, el valor y las fechas que por concepto de dichas transferencias realice, y dar estricto cumplimiento a la información suministrada.
PARÁGRAFO 2o. Los ingresos obtenidos con destinación específica deben utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 10).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.11. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:
11. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.
2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.
3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.
4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo.
5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.
6. Adquisición de impresos y publicaciones.
7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.
8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.
9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.
10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.
11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.
12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.
13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.
14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.
15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.
16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.
17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.
18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.
19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
20. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Contratar la prestación del servicio de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2167 de 2021 y de conformidad con el régimen de contratación aplicable, siguiendo los lineamientos, aspectos técnicos y administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas, los Ejes Estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE) expedidos para ello por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. La contratación de las asociaciones de padres de familia o de las juntas de acción comunal podrá realizarse cuando estas hayan manifestado su interés en la prestación de este servicio en zonas rurales, previa autorización del ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativo.
- Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2023, 'por el cual se modifican y adicionan disposiciones al Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta la Ley 2167 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 52.410 de 29 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
PARÁGRAFO 1o. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia.
PARÁGRAFO 2o. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario.
PARÁGRAFO 3o. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con esta.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 11, adicionado por los Decretos 4807 de 2011, artículo 9o, y 992 de 2015, artículos 1o).
Directiva MINEDUCACIÓN 9 de 2020 |
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.12. ADICIONES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES. Todo nuevo ingreso que se perciba y que no esté previsto en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, será objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del consejo directivo, previa aprobación de la entidad territorial, de conformidad con el reglamento que esta expida para tal efecto. En este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la distribución del nuevo ingreso en el presupuesto de gastos o apropiaciones.
Cuando se requiera efectuar algún gasto cuyo rubro no tenga apropiación suficiente, de existir disponibilidad presupuestal se efectuarán los traslados presupuestales a que haya lugar, previa autorización del consejo directivo, sin afectar recursos de destinación específica.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 12).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.13. PROHIBICIONES EN LA EJECUCIÓN DEL GASTO. El ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos no puede:
1. Otorgar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos.
2. Reconocer o financiar gastos inherentes a la administración de personal, tales como viáticos, pasajes, gastos de viaje, desplazamiento y demás, independientemente de la denominación que se le dé, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto.
3. Contratar servicios de aseo y vigilancia del establecimiento educativo.
4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 846 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Financiar la alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el numeral 16 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto y de la alimentación escolar para el caso previsto en el artículo 3o de la Ley 2167 de 2021
- Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 846 de 2023, 'por el cual se modifican y adicionan disposiciones al Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta la Ley 2167 de 2021', publicado en el Diario Oficial No. 52.410 de 29 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: 4. Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el artículo anterior del presente Decreto. |
5. Financiar cursos preparatorios del examen del ICFES, entre otros que defina el Ministerio de Educación Nacional.
6. Financiar la capacitación de funcionarios.
7. Financiar el pago de gastos suntuarios.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 13, adicionado por el Decreto 4807 de 2011, artículo 10).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.14. FLUJO DE CAJA. Es el instrumento mediante el cual se define mes a mes los recaudos y los gastos que se pueden pagar, clasificados de acuerdo con el presupuesto y con los requerimientos del plan operativo.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 14).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.15. MANEJO DE TESORERÍA. Los recursos del Fondo de Servicios Educativos se reciben y manejan en una cuenta especial a nombre del Fondo de Servicios Educativos, establecida en una entidad del sistema financiero sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, registrada en la tesorería de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca el establecimiento educativo.
La entidad territorial certificada debe ajustar el manual de funciones respecto de quien debe ejercer la función de tesorería o pagaduría del Fondo de Servicios Educativos y el perfil profesional requerido para tal efecto. Así mismo, debe establecer el proceso para el registro de la cuenta y determinar las condiciones de apertura y manejo de la misma, al igual que señalar políticas de control en la administración de dichos fondos.
La función de tesorería o pagaduría del Fondo no puede ser ejercida por el personal docente o directivo docente, y debe estar amparada por una póliza de manejo equivalente por lo menos al valor de lo presupuestado en el año inmediatamente anterior. El retiro de recursos requerirá la concurrencia de al menos dos firmas, una de las cuales deberá ser la del rector o director rural en su calidad de ordenador del gasto.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 15).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.16. CONTABILIDAD. Los fondos de servicios educativos estatales deben llevar contabilidad de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el Contador General de la Nación.
La entidad territorial certificada debe establecer las condiciones en que se realizará el proceso operativo de preparación y elaboración de la contabilidad del establecimiento educativo estatal.
PARÁGRAFO. Con el fin de optimizar el uso de los recursos, dos o más establecimientos educativos podrán celebrar acuerdos entre sí con el fin de contratar conjuntamente los servicios contables requeridos.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 16).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.17. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.
PARÁGRAFO. Cuando un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un contrato entre este y el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del Código Civil.
Si se adquieren obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir dentro de las reglas propias de los gastos del Fondo.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 17).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.18. CONTROL, ASESORÍA Y APOYO. Respecto del Fondo de Servicios Educativos, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes.
La entidad territorial certificada debe ejercer seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe suministrar toda la información que le sea solicitada.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 18).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.19. RENDICIÓN DE CUENTAS Y PUBLICIDAD. Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos el rector o director rural debe garantizar el cumplimiento de lo siguiente:
1. Publicar en el sitio web del establecimiento educativo, así como en un lugar visible y de fácil acceso del mismo, el informe de ejecución de los recursos y los estados contables del Fondo de Servicios Educativos.
2. Al inicio de cada vigencia fiscal, enviar a la entidad territorial certificada copia del acuerdo anual del presupuesto del Fondo, numerado, fechado y aprobado por el consejo directivo.
3. Publicar mensualmente en lugar visible y de fácil acceso la relación de los contratos y convenios celebrados durante el período transcurrido de la vigencia, en la que por lo menos se indique el nombre del contratista, objeto, valor, plazo y estado de ejecución del contrato.
4. A más tardar el último día de febrero de cada año y previa convocatoria a la comunidad educativa, celebrar audiencia pública para presentar informe de la gestión realizada con explicación de la información financiera correspondiente, incluyendo los ingresos obtenidos por conveníos con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa.
5. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.
(Decreto 4791 de 2008, artículos 19).
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.20. RESPONSABILIDAD FISCAL Y DISCIPLINARIA. Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención de lo dispuesto en la ley y la presente Sección, la entidad territorial certificada procederá a iniciar los proceso de responsabilidad disciplinaria y fiscal a que haya lugar, y a ejercer la acción de repetición de conformidad con la ley contra los servidores públicos que resultaren responsables de dicha contravención o contra los miembros del consejo directivo, cuando estos últimos no fueren servidores públicos.
(Decreto 4791 de 2008, artículo 20).
GRATUIDAD EDUCATIVA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y MEDIA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS ESTATALES.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales matriculados entre los grados transición y undécimo.
(Decreto 4807 de 2011, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.2. ALCANCE DE LA GRATUIDAD EDUCATIVA. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios.
PARÁGRAFO 1o. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata la presente Sección, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto.
(Decreto 4807 de 2011, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.3. FINANCIACIÓN. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001.
Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en la presente Sección y en concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley.
(Decreto 4807 de 2011, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.4. METODOLOGÍA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad educativa.
(Decreto 4807 de 2011, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.5. RESPONSABILIDAD EN EL REPORTE DE INFORMACIÓN. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales, los secretarios de educación y los gobernadores y alcaldes de los departamentos y de los municipios certificados, serán responsables solidariamente por la oportunidad, veracidad y calidad de la información que suministren para la asignación y distribución de los recursos de gratuidad. Las inconsistencias en la información darán lugar a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 715 de 2001.
(Decreto 4807 de 2011, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.6. DESTINATARIOS DEL GIRO DIRECTO. En consonancia con el artículos 140 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.
PARÁGRAFO. Para las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios Educativos, el giro se realizará al Fondo de Servicios Educativos al cual se asocien.
(Decreto 4807 de 2011, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.7. PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO. Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece el siguiente procedimiento:
a) Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social, procederán a realizar los ajustes correspondientes en sus presupuestos para garantizar la aplicación de este gasto. Estos recursos deberán estar incorporados en sus presupuestos "sin situación de fondos".
b) El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución de distribución efectuada por el Conpes Social para aprobación del Ministerio de Hacienda.
c) Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento o del municipio certificado, la información sobre las instituciones educativas beneficiarias, el Fondo de Servicios Educativos al cual se deben girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la cual se realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca para dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto.
d) El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que contenga la desagregación de la asignación de recursos por establecimiento educativo, la cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro de los recursos.
e) Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una vez el Ministerio haya efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que estos efectúen las operaciones presupuestales pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que los rectores y directores de las instituciones educativas estatales no remitan la información en los términos previstos por el Ministerio de Educación Nacional, no se realizará el giro, el cual se efectuará cuando se cumpla con los requisitos previstos y se informará a los organismos de control y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. El Conpes Social determinará el número de giros de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa.
(Decreto 4807 de 2011, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.8. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículos 11 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y lo que se establece en la presente Sección.
En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos.
(Decreto 4807 de 2011, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.9. OBLIGACIONES. En consonancia con las competencias que se señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se establecen las siguientes disposiciones:
1. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deben:
a) Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios a los estudiantes matriculados en la institución educativa estatal entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Sección.
b) Ejecutar los recursos de gratuidad, de acuerdo con las condiciones y lineamientos establecidos en la presente Sección, la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas de contratación pública vigentes.
c) Reportar trimestralmente la ejecución de los recursos de gratuidad a la secretaría de educación de la entidad municipal, si la institución educativa es de un municipio certificado; o a la alcaldía municipal y a la secretaría de educación departamental si la institución educativa es de un municipio no certificado, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.
2. Los gobernadores y los alcaldes de los municipios certificados deberán realizar el seguimiento al uso de los recursos según las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001, en el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad y reportar semestralmente dicho seguimiento al Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 4807 de 2011, artículos 11).
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.10. MONITOREO DE LOS RECURSOS ASIGNADOS. El Ministerio de Educación Nacional implementará el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad. De igual forma, podrá adelantar auditorías para el monitoreo de los recursos asignados para gratuidad educativa. En desarrollo de estas auditorías se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y, en general, la necesaria para la verificación de la adecuada utilización de los recursos de gratuidad.
(Decreto 4807 de 2011, artículos 12).
CERTIFICACIÓN DE COBERTURAS MÍNIMAS DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.6.5.1. FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. En el evento que el Ministerio de Educación Nacional certifique que el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones asignado a las entidades territoriales certificadas, es insuficiente para financiar la totalidad de la prestación del servicio educativo, la diferencia podrá ser asumida temporalmente por las entidades territoriales con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones, que se puedan destinar para el sector de educación, de conformidad con las Leyes 141 de 1994 y 715 de 2001.
Con los recursos de regalías y compensaciones que financien dicha diferencia, se podrá contratar la provisión de los servicios administrativos, mediante su adquisición con personas jurídicas, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.
Con cargo a dichos recursos no se podrá vincular ni contratar directamente personal docente o administrativo, en los términos del artículo 23 de la Ley 715 de 2001.
El uso de los recursos de regalías y compensaciones, para efectos del presente artículo, procederá previa aprobación por el Ministerio de Educación Nacional, del estudio de viabilidad de la propuesta de inversión presentada por la entidad territorial certificada.
(Decreto 3976 de 2009, artículo 2o).
USO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA AL CRITERIO DE DISTRIBUCIÓN DE POBLACIÓN ATENDIDA, PARA SATISFACER EL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida –Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad–, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de junio de 2016. |
Decreto 1075 de 2015; Sección 2.3.1.6.6 |
ARTÍCULO 2.3.1.6.6.1. COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA PARA SATISFACER EL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad se distribuirán a las entidades territoriales certificadas en educación, a partir de la aprobación que de esa asignación efectúe el Departamento Nacional de Planeación. Estos recursos serán incorporados al presupuesto de dichas entidades.
Los recursos a que se refiere esta Sección deberán contabilizarse en una unidad presupuestal y contable independiente, a fin de asegurar un adecuado control sobre su utilización.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida –Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad–, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de junio de 2016. |
Decreto 1082 de 2015; Capítulo 2.2.5.10 |
ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2. TRANSFERENCIA A EDUCADORES Y FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10)| días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2017, 'por el cual se modifican los artículos 2.3.1.6.6.2 y 2.3.1.6.6.3 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.370 de 28 de septiembre de 2017. - Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida –Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad–, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de junio de 2016. |
Texto adicionado por el Decreto 914 de 2016: ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2 Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10) días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección. |
ARTÍCULO 2.3.1.6.6.3. MONTO DE LOS RECURSOS GIRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2017, 'por el cual se modifican los artículos 2.3.1.6.6.2 y 2.3.1.6.6.3 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.370 de 28 de septiembre de 2017. - Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida –Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad–, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de junio de 2016. |
Decreto 1082 de 2015; Art. 2.2.5.10.2 |
Texto adicionado por el Decreto 914 de 2016: ARTÍCULO 2.3.1.6.6.3. Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente. PARÁGRAFO 2o. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto. |
ARTÍCULO 2.3.1.6.6.4. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a que los recursos de que trata la presente Sección no constituyen una retribución directa por razón de servicios prestados, bajo ninguna circunstancia podrán considerarse factor salarial para ningún educador, funcionario administrativo y docente tutor.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 914 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida –Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad–, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 1 de junio de 2016. |
GRATUIDAD EDUCATIVA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES ATENDIDOS EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA PARA POBLACIÓN INDÍGENA.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017, 'por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.417 de 14 de noviembre de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.6.7.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Definir las condiciones de asignación de los recursos de gratuidad educativa del sistema general de participaciones - educación, para los establecimientos educativos oficiales que atienden población indígena en el marco de los contratos de administración de la atención educativa, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con el fin de fortalecer el derecho a la educación propia a partir de la apropiación de los recursos destinados para ello en la vigencia fiscal 2018.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017, 'por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.417 de 14 de noviembre de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.6.7.2. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE GRATUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que atienden matrícula indígena a través de contratos de administración para la atención educativa de población indígena, serán administrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017, 'por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.417 de 14 de noviembre de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.6.7.3. DEL USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de gratuidad asignados a establecimientos educativos administrados por organizaciones indígenas deberán conservar la destinación definida por el artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto.
Adicionalmente, se deben tener en cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el artículo 2.3.1.6.3.13 del presente Decreto.
PARÁGRAFO. En las canastas educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se discriminarán los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial Certificada garantizará el cumplimiento del presente artículo.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017, 'por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.417 de 14 de noviembre de 2017. |
ARTÍCULO 2.3.1.6.7.4. DEL GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del giro de los recursos de gratuidad, la entidad territorial certificada definirá los establecimientos educativos que cumplen las condiciones para la administración del Fondo de Servicios Educativos (FSE), o establecerá las condiciones de adhesión a un FSE existente de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto.
- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2017, 'por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.417 de 14 de noviembre de 2017. |
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SECTOR PRIVADO.
EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 2.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media.
(Decreto 3433 de 2008, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.2.1.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.
Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.
(Decreto 3433 de 2008, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.2.1.3. ALCANCE, EFECTOS Y MODALIDADES DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo.
Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen.
Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta.
Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo.
PARÁGRAFO 1o. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.
PARÁGRAFO 2o. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Título.
(Decreto 3433 de 2008, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.2.1.4. SOLICITUD. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.
La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel;
b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos;
c) Especificación de los fines del establecimiento educativo;
d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media;
e) Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994;
f) Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal;
g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo;
h) Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación;
i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica;
j) Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años;
k) Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y
l) Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.
PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso.
(Decreto 3433 de 2008, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.2.1.5. PROCEDIMIENTO. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en las normas aplicables vigentes.
(Decreto 3433 de 2008, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.2.1.6. CAUSALES DE NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos:
a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto;
b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender;
c) Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994;
d) Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;
e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del Gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan;
f) Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos;
g) Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y
h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.
(Decreto 3433 de 2008, artículo 6).
ARTÍCULO 2.3.2.1.7. FIJACIÓN DE TARIFAS. Con la licencia de funcionamiento se autoriza al establecimiento educativo privado para que aplique las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos presentados en la propuesta aprobada. El establecimiento se clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de acuerdo con el resultado de la autoevaluación a que hace referencia el literal l) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto.
(Decreto 3433 de 2008, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.2.1.8. PÉRDIDA DE VIGENCIA. Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso, esta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la secretaría de educación correspondiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.
(Decreto 3433 de 2008, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.2.1.9. MODIFICACIONES. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes.
Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.
PARÁGRAFO. El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.
(Decreto 3433 de 2008, artículo 9).
ARTÍCULO 2.3.2.1.10. INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las secretarías de educación mantendrán en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE) y a disposición del público, la información actualizada sobre los establecimientos educativos privados con licencia de funcionamiento vigente en su jurisdicción, incluyendo por lo menos nombre completo, Número de Identificación DANE, número de la licencia, dirección, teléfono, correo electrónico y niveles autorizados. Los establecimientos educativos tienen la obligación de reportar a la secretaría de educación de su jurisdicción los datos de su establecimiento y estudiantes, en la forma y términos que requieran las autoridades educativas territoriales y nacionales.
(Decreto 3433 de 2008, artículos 10).
ARTÍCULO 2.3.2.1.11. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarías de educación.
Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior.
Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados.
(Decreto 3433 de 2008, artículos 11).
TARIFAS DE MATRÍCULAS, PENSIONES Y COBROS PERIÓDICOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. AUTORIZACIÓN. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo.
La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto.
Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.
(Decreto 2253 de 1995, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.1>. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. REGÍMENES PARA LA DEFINICIÓN DE LAS TARIFAS. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada.
El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:
1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.
Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.
2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.
Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.
El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.
Directiva MINEDUCACIÓN 3 de 2020 |
3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.
Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.
Directiva MINEDUCACIÓN 3 de 2020 |
(Decreto 2253 de 1995, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. CRITERIOS PARA DEFINIR LAS TARIFAS. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.
Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional.
El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. DEL REGISTRO CONTABLE. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.7. COMUNICACIÓN DE LAS TARIFAS EN LOS REGÍMENES CONTROLADO Y DE LIBERTAD VIGILADA. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.
(Decreto 529 de 2006, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.8. AUTORIZACIÓN PARA EL COBRO DE TARIFAS. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado.
(Decreto 2878 de 1997, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.9. ASISTENCIA TÉCNICA. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para el cobro de tarifas.
Igualmente, divulgarán a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.
(Decreto 2878 de 1997, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.10. REVISIÓN DEL SISTEMA DE FIJACIÓN DE TARIFAS. De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, hará una evaluación y revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del servicio educativo.
El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos privados.
(Decreto 2878 de 1997, artículo 9o).
RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA.
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1. DEFINICIÓN. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este Capítulo.
Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual que expida el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 7).
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2. PROCEDENCIA. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual que expida el Ministerio de Educación.
Adicionalmente, para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.
En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto.
PARÁGRAFO 1o. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado.
PARÁGRAFO 2o. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA POR APLICACIÓN DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este Capítulo y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.
La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.1 de este Decreto. Será presentada a consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.
En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.
Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, la misma será comunicada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.
El requisito de comunicación dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.
Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.
El acto administrativo será expedido por el secretario de educación de la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 9o, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4. RECLASIFICACIÓN. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.
(Decreto 2253 de 1995, artículos 11).
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5. OTROS COBROS PECUNIARIOS. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.
(Decreto 2253 de 1995, artículos 12).
RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA.
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Sección aplica a los establecimientos educativos privados que ofrezcan los niveles o ciclos de educación preescolar, básica y media que aspiran a clasificarse en el régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas del servicio educativo.
(Decreto 529 de 2006, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.2. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Podrá aplicar el régimen de libertad regulada el establecimiento educativo privado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional.
2. Que cuente con un certificado vigente de un sistema de gestión de calidad, expedido en los términos que se prevén en este Capítulo.
3. Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado en los términos de este Capítulo y que demuestre haber obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento.
(Decreto 529 de 2006, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.3. CLASIFICACIÓN POR AUTOEVALUACIÓN. La comunicación de la clasificación de un establecimiento educativo privado en el régimen de libertad regulada con base en el resultado de su autoevaluación, deberá ser presentada a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
(Decreto 529 de 2006, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.4. PROCEDENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR AUTOEVALUACIÓN. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente.
Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems.
Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.
(Decreto 2253 de 1995, artículos 14).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.5. TRÁMITE PARA LA CLASIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA POR APLICACIÓN DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo de establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.
La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.
En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.
El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar.
Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico.
(Decreto 2253 de 1995, artículos 15).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.6. CLASIFICACIÓN POR CERTIFICACIÓN DE SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada será válido el certificado sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad normalizado, otorgado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme, CIIU, Revisión 3.
La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.
PARÁGRAFO. Un sistema de gestión de calidad normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos mutuamente relacionados para dirigir y controlar la calidad de una organización, especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el previsto en la NTC - ISO 9000.
(Decreto 529 de 2006, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.7. CLASIFICACIÓN POR LA APLICACIÓN DE UN MODELO DE RECONOCIMIENTO DE GESTIÓN DE CALIDAD. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de la modalidad de evaluación que prevea el modelo.
El reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la calificación o puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en funcionamiento.
Copia del reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.
PARÁGRAFO. Un modelo de reconocimiento de gestión de calidad corresponde a un conjunto ordenado de objetivos y criterios cuya aplicación y evaluación están previstas para facilitar el logro de una gestión de calidad, tales como el European Foundation for Quality Management, EFQM, y los esquemas de acreditación del tipo de la "Commision on International and TransRegional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros.
(Decreto 529 de 2006, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.8. VALIDACIÓN DEL MODELO DE RECONOCIMIENTO DE GESTIÓN DE CALIDAD. El interesado en la validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del modelo. En la documentación se debe evidenciar que el modelo integra los conceptos clave de la administración de la calidad y aseguramiento de la calidad y que contempla una calificación o puntaje mínimo de aplicación a partir del cual se considere implementado y en funcionamiento.
El modelo debe contemplar la aplicación específica para el servicio educativo y tener reconocimiento público internacional. Se entenderá que el modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en educación en la gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y media o su equivalente en más de cinco países.
PARÁGRAFO. La validación del modelo tendrá una vigencia de diez (10) años.
(Decreto 529 de 2006, artículo 6).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.9. VIGENCIA DE LAS TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada podrán poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo requisito de comunicarlas a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán.
PARÁGRAFO. Cuando exista error en la clasificación del establecimiento o infracción a disposición legal o reglamentaria, la aplicación de la tarifa será objetada por la secretaría de educación.
Objetada la tarifa el establecimiento será clasificado por la secretaría de educación en el régimen que le corresponda y se ordenará al establecimiento que realice los reajustes y compensaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que haya lugar.
(Decreto 529 de 2006, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.10. COBROS DE OTROS DERECHOS PECUNIARIOS. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.
(Decreto 2253 de 1995, artículos 17).
RÉGIMEN CONTROLADO.
ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente Capítulo.
La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen.
(Decreto 2253 de 1995, artículos 18).
ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2. CAUSALES. Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones:
a) Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;
b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios;
c) Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales;
d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada;
e) Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría.
PARÁGRAFO. Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado.
(Decreto 2253 de 1995, artículos 19).
ARTÍCULO 2.3.2.2.4.3. AUTORIDAD COMPETENTE. La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.
Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el artículos 168 de la Ley 115 de 1994.
La determinación tomada por el gobernador o el alcalde no es objeto del recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. En todos los casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiere lugar, el acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de recursos que dieron origen a la infracción.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 20).
ARTÍCULO 2.3.2.2.4.4. SUPERACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DEL RÉGIMEN CONTROLADO. Los establecimientos educativos privados sometidos por sanción al régimen controlado, podrán solicitar a la respectiva secretaría de educación autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y clasificación que efectúe el respectivo establecimiento, de acuerdo con el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto para la categoría de base y no continúe reflejando algún indicador prioritario de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto en dicho Manual.
Dicha solicitud podrá ser formulada para el año académico inmediatamente siguiente, cuando el establecimiento educativo haya ingresado al régimen controlado por las causales d) y e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto. En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado.
La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3 de este Decreto, con noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que considere necesaria la secretaría de educación. Esta inspección deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula.
Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera que el calendario de matrículas no sufra alteración alguna.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 21).
ARTÍCULO 2.3.2.2.4.5. CLASIFICACIÓN VOLUNTARIA. El establecimiento educativo privado que por decisión voluntaria de su Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrícula y pensiones, comunicará a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.
En tal caso la secretaría de educación de la jurisdicción respectiva evaluará y clasificará al establecimiento educativo privado y autorizará sus tarifas dentro de los rangos definidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, dictando para el efecto el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.5. de este Decreto.
Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la secretaría de educación no lo hiciere, el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente.
El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las contenidas entre los artículos 2.3.2.2.2.1 y 2.3.2.2.2.5. del presente Decreto.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 22, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.2.2.4.6. COBRO DE OTROS DERECHOS PECUNIARIOS. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. del presente Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.
No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por la secretaría de educación departamental o distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta debidamente justificada.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 23).
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.3.2.3.1. FÓRMULA PARA EL COBRO DE MATRÍCULAS Y PENSIONES. El proyecto educativo institucional al establecer el sistema de matrículas y pensiones del establecimiento educativo privado, definirá una fórmula para el cobro gradual de las mismas que se aplicará cuando así lo indique su Consejo Directivo, en el momento del ingreso a uno de los regímenes ordinarios o del ascenso a una categoría superior en el régimen de libertad vigilada, para un año académico determinado.
La aplicación de la gradualidad que adopte el establecimiento educativo privado podrá ser ordenada por la respectiva entidad territorial certificada, en el momento de expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo cualquier régimen ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 24).
ARTÍCULO 2.3.2.3.2. DE LA REGLAMENTACIÓN INTERNA. El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado fijará normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se especificarán, en cada caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y los cobros periódicos.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 25).
ARTÍCULO 2.3.2.3.3. PUBLICIDAD. Determinadas las tarifas por parte del establecimiento educativo privado, deberán ser éstas publicadas y fijadas en el lugar visible de sus instalaciones, junto con la información de los servicios educativos ofrecidos y de los plazos para las inversiones que deben efectuarse, si a ello hubiere lugar.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 26).
ARTÍCULO 2.3.2.3.4. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 171 de la Ley 115 de 1994 en armonía con el artículo 2.3.3.1.8.1. del presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y en los demás actos administrativos que se expidan, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 27).
ARTÍCULO 2.3.2.3.5. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos a que se refieren los artículos 2.3.2.2.2.3., 2.3.2.2.3.5., 2.3.2.2.4.3. y 2.3.2.2.4.5. de este Decreto, serán expedidos por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de manera exclusiva para el acceso de un establecimiento educativo privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al régimen controlado y cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de libertad vigilada.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 28).
ARTÍCULO 2.3.2.3.6. CONFORMACIÓN DE COMISIONES. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en las que participen la comunidad educativa y las asociaciones de establecimientos educativos privados, para la aplicación de las normas que regulan el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos en dichos establecimientos y para el mejoramiento de la calidad del servicio educativo.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 29).
ARTÍCULO 2.3.2.3.7. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este Capítulo a los alcaldes distritales y a las secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por los alcaldes y secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración del Sistema General de Participaciones y la prestación del servicio educativo.
(Decreto 2253 de 1995, artículo 30).
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES.
ÁMBITO Y NATURALEZA.
ARTÍCULO 2.3.3.1.1.1. ÁMBITO Y NATURALEZA. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Capítulo se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos.
La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.
Las disposiciones del presente Capítulo constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias y para los establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 1o).
Ley 115 de 1994; Art. 5o. |
GARANTÍA DEL SERVICIO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 2.3.3.1.2.1. RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN DE LOS MENORES. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994 y en el presente Capítulo. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes.
El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la condición de estudiante. Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente para verificar el cumplimiento de la obligatoriedad constitucional y legal.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.1.2.2. OBLIGACIONES DE LA FAMILIA. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el artículo 7o de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.
Los padres o tutores del menor sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por insuficiencia de cupos en el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad insuperable física o mental del menor, para ser sujeto de educación.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.1.2.3. EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro.
También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 4o).
ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN FORMAL.
ARTÍCULO 2.3.3.1.3.1. NIVELES, CICLOS Y GRADOS. La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:
1. Los niveles son etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley.
2. El ciclo es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994, para el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria.
3. El grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.3.1.3.2. EDADES EN LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos.
Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.3.1.3.3. TÍTULOS Y CERTIFICADOS. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento.
Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:
1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.
2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.
3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestre, en un campo del arte, el oficio o la técnica.
Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.
4. Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 11).
ARTÍCULO 2.3.3.1.3.4. CONTINUIDAD DENTRO DEL SERVICIO EDUCATIVO. La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal.
Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el tránsito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Quienes obtengan el título en un arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la educación superior, para cursar programas de formación en ocupaciones con la presentación del correspondiente título.
También podrán ser admitidos a programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental ofrecidos por las instituciones técnicas profesionales, los alumnos con certificado de bachillerato básico que validen el servicio especial de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 12).
ARTÍCULO 2.3.3.1.3.5. ARTICULACIÓN DE LA OFERTA EDUCATIVA. Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Los establecimientos que sólo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria, incluirán progresivamente, grado por grado el ciclo de secundaria, de manera tal que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de interrumpir la secuencia, ni ser sometidos a nuevas admisiones. El establecimiento educativo podrá realizar esta ampliación directamente o también por convenio con otro establecimiento localizado en la misma vecindad.
Las entidades territoriales incluirán en sus planes de desarrollo, los programas e inversiones que hagan posible el cumplimiento de esta disposición para los establecimientos educativos estatales.
2. En los establecimientos del Estado la ampliación para incluir los dos primeros grados de la educación preescolar, se hará de acuerdo con los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en los cuales deberá considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículos 18 de la Ley 115 de 1994. Se entiende cumplida esta disposición, cuando existan convenios institucionales entre los establecimientos de educación básica y los dedicados exclusivamente a prestar el servicio en el nivel de la educación preescolar para admitir en aquellos los egresados de éstas que así lo soliciten.
3. Los establecimientos educativos podrán ofrecer educación media además de la educación básica. Las instituciones de educación superior, podrán organizar un establecimiento educativo anexo para ofrecer educación media, orientado por un proyecto educativo institucional afín y concordante con el propio de su carácter atendiendo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.
4. Los institutos técnicos, los institutos de educación media diversificada, INEM y los establecimientos que ofrezcan exclusivamente educación media técnica, podrán incorporar en su proyecto educativo institucional, programas del servicio especial de educación laboral.
5. Los establecimientos educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar, deben establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos, en los siguientes niveles y grados de la educación básica.
Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos que acuerden con aquellos establecimientos educativos con los cuales tengan convenios de transferencia de alumnos, siguiendo las normas que para el efecto especifique el reglamento expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los establecimientos educativos que ofrezcan sólo la educación básica son colegios básicos.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 13).
PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.
2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.
3. Los objetivos generales del proyecto.
4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.
5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.
6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos.
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.
l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]
8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.
9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.
10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.
11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.
12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.
13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.
14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 14).
ARTÍCULO 2.3.3.1.4.2. ADOPCIÓN DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo.
l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]
Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:
1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.
2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.
3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.
Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del Artículo anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.
4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.
5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios.
PARÁGRAFO. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 15).
ARTÍCULO 2.3.3.1.4.3. OBLIGATORIEDAD DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Todas las instituciones educativas oficiales y privadas deben registrar en las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, los avances logrados en la construcción participativa del proyecto educativo institucional. Una vez registrados, las instituciones presentarán informes periódicos sobre los ajustes y avances obtenidos, según fechas establecidas por la secretaría de educación correspondiente. Las instituciones educativas que no procedieren así, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en las normas vigentes.
Las instituciones educativas que pretendan iniciar actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa deben presentar a la secretaría departamental o distrital, una propuesta de proyecto educativo institucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Esta propuesta será el punto de partida para la construcción por parte de la comunidad educativa del respectivo proyecto educativo institucional. A los doce meses siguientes de iniciadas las labores educativas, se registrarán en la secretaría de educación correspondiente, los avances logrados en la construcción del proyecto con el fin de obtener la licencia de funcionamiento o recibir reconocimiento oficial.
Cada secretaría de educación departamental y distrital de común acuerdo con los municipios y localidades, establecerá los mecanismos e instrumentos que considere necesarios, para el registro y seguimiento de los proyectos educativos institucionales.
Una vez registrados los avances del proyecto educativo institucional, las secretarías de educación departamental y distrital realizarán el análisis de éstos con el fin de establecer las bases para el desarrollo de las políticas educativas y los programas de apoyo, asesoría y seguimiento que se requieran.
Igualmente, organizarán un sistema de divulgación y apoyo a las experiencias sobresalientes, a las investigaciones e innovaciones que se estén llevando a cabo a través de los proyectos educativos institucionales.
En la medida que se consolide el Sistema Nacional de Información de Calidad de la Educación, las secretarías departamentales y distritales los incorporarán al Sistema.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 16, modificado por el Decreto 180 de 1997, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.1.4.4. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.
El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En particular debe contemplar los siguientes aspectos:
1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.
2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.
3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.
9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.
10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.
11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.
12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 17).
Ley 1098 de 2006; Art. 45 Decreto 1860 de 1994; Art. 17 |
GOBIERNO ESCOLAR Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.1. COMUNIDAD EDUCATIVA. Según lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa.
Se compone de los siguientes estamentos:
1. Los estudiantes que se han matriculado.
2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.
3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.
4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.
5. Los egresados organizados para participar.
Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del Gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 18)
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.2. OBLIGATORIEDAD DEL GOBIERNO ESCOLAR. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un Gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994.
El Gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo.
Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2o y 3o del artículos 142 de la Ley 115 de 1994, un Gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional.
También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del Gobierno escolar, se establecen en esta Sección. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 19).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.3. ÓRGANOS DEL GOBIERNO ESCOLAR. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.
2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento.
3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del Gobierno escolar.
Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período.
PARÁGRAFO. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 20).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.4. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.
Numeral derogado por el artículo 18 del Decreto 1286 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. La representación de los padres de familia en el Consejo Directivo de los establecimientos educativos está contemplada en el mismo Decreto 1285 de 2005, Art. 7o. Lit. k). |
4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.
5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.
PARÁGRAFO 1o. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 21).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.5. CONSEJO DIRECTIVO COMÚN. Los establecimientos educativos asociados contarán con un Consejo Directivo Común, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículos 143 de la ley 115 de 1994. En este caso, la elección de los representantes que lo integran se hará en sendas reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia, de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de los establecimientos y de las asambleas de los exalumnos.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 22).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.6. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:
a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;
b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;
c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución;
d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos;
e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
f) Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el Rector.
g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;
h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;
i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;
j) Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución.
k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;
m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles;
n) Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y de estudiantes;
ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo.
o) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros del texto y similares, y
p) Darse su propio reglamento.
PARÁGRAFO. En los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículos 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas con los literales d), f), l) y o), podrán ser ejercidas por el director Administrativo o a otra instancia.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 23).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.7. CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones:
a) Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional;
b) Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Capítulo;
c) Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución;
d) Participar en la evaluación institucional anual;
e) Integrar los consejos de docentes para la evaluación periódica del rendimiento de los educandos y para la promoción, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación;
f) Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluación educativa, y
g) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 24).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.8. FUNCIONES DEL RECTOR. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:
a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del Gobierno escolar;
b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;
c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento;
d) Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria.
e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;
f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico.
g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia;
h) Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional;
i) Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local;
j) Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo, y
k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 25).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.9. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. En los establecimientos educativos privados donde funcione una dirección administrativa y financiera, ésta podrá tomar las decisiones relativas a la administración de los recursos financieros, patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidas en el proyecto educativo institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio público educativo.
En los establecimientos de carácter estatal las funciones superiores de administración serán ejercidas por un secretario administrativo, si el tamaño de la institución justifica la creación de este cargo.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 26).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.10. DIRECTIVOS DOCENTES. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:
1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.
2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.
3. La interacción y participación de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo de la misma. Para ello, podrá impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 27).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.11. PERSONERO DE LOS ESTUDIANTES. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.
El personero tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.
b) Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;
c) Presentar ante el rector o el Director Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a petición de parte que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes, y
d) Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio.
El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo anual. Para tal efecto el rector convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.
El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 28).
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.12. CONSEJO DE ESTUDIANTES. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo.
El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario académico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso.
Los alumnos del nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan el tercer grado.
Corresponde al Consejo de Estudiantes:
a) Darse su propia organización interna;
b) Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorar lo en el cumplimiento de su representación;
c) Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y
d) Las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 29).
ORIENTACIONES CURRICULARES.
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.1. ÁREAS. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.
Las áreas pueden concursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en períodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 34).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.2. DESARROLLO DE ASIGNATURAS. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Capítulo y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.
En el desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y vivenciales que incluyan la exposición, la observación, la experimentación, la práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo cognitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica, reflexiva y analítica del educando.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 35).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.3. PROYECTOS PEDAGÓGICOS. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículos 14 de la ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.
Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.
La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 36).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.4. SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social.
Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos en el proyecto educativo institucional.
Los programas del servicio social estudiantil podrán ser ejecutados por el establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no gubernamentales, especializadas en la atención a las familias y comunidades.
El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil que faciliten su eficiente organización y funcionamiento.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 39).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.5. SERVICIO DE ORIENTACIÓN. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:
a) La toma de decisiones personales;
b) La identificación de aptitudes e intereses;
c) La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales;
d) La participación en la vida académica, social y comunitaria;
e) El desarrollo de valores, y
f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 115 de 1994.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 40).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.6. ÁREAS DE LA EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 41).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.7. BIBLIOBANCO DE TEXTOS Y BIBLIOTECA ESCOLAR. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.
El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de bibliobanco, según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que deben ser envueltos <sic> por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.
La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.
Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o manual de convivencia.
El sistema de bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.
PARÁGRAFO. Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 42).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.8. MATERIALES DIDÁCTICOS PRODUCIDOS POR LOS DOCENTES. Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y reproducción de estos materiales.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 44).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.9. MATERIAL Y EQUIPO EDUCATIVO. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso pedagógico.
Están incluidos como materiales los de dotación personal, tales como los cuadernos y similares, los lápices y demás instrumentos de escritura, los medios magnéticos de almacenamiento de información, las carpetas o sistemas de archivos, los instrumentos o materiales artísticos o deportivos y, en general, los materiales que por su uso fungible se consideren como dotación personal del alumno.
Están incluidos como equipos de dotación institucional, bienes como los instrumentos o ayudas visuales y auditivas, equipos de talleres y laboratorios, las videograbadoras, las grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos de producción y proyección de transparencias, los equipos de duplicación de textos, los microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que deban ser adquiridos por el establecimiento.
Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán incluir otros materiales y equipos similares o complementarios, considerados indispensables en el desarrollo de los procesos curriculares en su jurisdicción.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 45).
ARTÍCULO 2.3.3.1.6.10. INFRAESTRUCTURA ESCOLAR. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse:
a) Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.3.1.6.7 del presente Decreto;
b) Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos;
c) Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y
d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física y deportes, así como los implementos de uso común para las prácticas.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos privados que al 3 de agosto de 1994 se encuentren reconocidos y no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir del 3 de agosto de 1994, para completarla en propiedad o uso por convenio con terceros. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se encuentren localizadas.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 46).
JORNADA Y UTILIZACIÓN ADICIONAL DE LAS INSTALACIONES ESCOLARES.
ARTÍCULO 2.3.3.1.7.1. UTILIZACIÓN ADICIONAL DE LAS INSTALACIONES ESCOLARES. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:
1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.
2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.
3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.
4. Programas de educación básica para adultos.
5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.
6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 59).
ARTÍCULO 2.3.3.1.7.2. AJUSTE A LA JORNADA ÚNICA. Los establecimientos educativos que al 5 de agosto de 1994 ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus educandos y previa notificación a la respectiva secretaría de educación.
Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de esa fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna.
Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la ley 115 de 1994.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 60).
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 2.3.3.1.8.1. EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN. Delégase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 61, modificado por el artículo 31 del Decreto 907 de 1996).
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y PROGRAMAS DE FORMACIÓN DOCENTE.
ARTÍCULO 2.3.3.1.9.1. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros, en relación con la prestación del servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:
1. Los proyectos educativos institucionales.
2. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.
3. Los nombres de los representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.
4. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo.
5. El registro único nacional de docentes.
El Ministerio de Educación Nacional o las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán determinar el registro obligatorio de otros documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio público educativo su eficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.
Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los aquí señalados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos educativos institucionales.
El Sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 62).
ARTÍCULO 2.3.3.1.9.2. SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN. El Sistema Nacional de Acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa.
Los interesados en acreditar sus características de calidad someterán a consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.
El Ministerio de Educación Nacional mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación, JUNE como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 63).
ARTÍCULO 2.3.3.1.9.3. ADECUACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE DOCENTES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior que vienen ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992.
El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, fijará los lineamientos para que pueda efectuarse este proceso y podrá exigir la suscripción de convenios que garanticen el oportuno y debido cumplimiento de los correspondientes requisitos.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 64).
Ley 1753 de 2015; Art. 222 |
DIVULGACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.3.3.1.10.1. DIVULGACIÓN DE ESTE CAPÍTULO. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente Capítulo y faciliten su correcta aplicación.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 65).
ARTÍCULO 2.3.3.1.10.2. APLICACIÓN DEL PRESENTE CAPÍTULO. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del presente Capítulo a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas específicamente en las normas correspondientes.
La gradualidad de la aplicación podrá extenderse hasta el siguiente año lectivo en un determinado establecimiento educativo, por autorización expresa de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, previa evaluación que ésta realice de la justificación presentada por el rector del respectivo establecimiento.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 66).
RECESO ESTUDIANTIL.
ARTÍCULO 2.3.3.1.11.1. INCORPORACIÓN DEL RECESO ESTUDIANTIL. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco
(5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América.
Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y en su reglamentación.
(Decreto 1373 de 2007, artículos 1).
Ley 115 de 1994; Art. 86 |
ARTÍCULO 2.3.3.1.11.2. RESPONSABLES DE LA INCORPORACIÓN. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002 <Título 2.4.3>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales continuarán organizando el calendario académico de acuerdo con sus condiciones locales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1177 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el año 2017, como garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de las instituciones educativas oficiales del país, las entidades territoriales certificadas en educación podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo anterior para la reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso estudiantil.
Las entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional que define el artículo 2.4.3.2.4 del presente decreto.
En cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá desconocer ninguna de las actividades previstas en el artículo 2.4.3.4.1 de este decreto, las cuales deben ser presenciales.
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1177 de 2017, 'por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.3.3.1.11.2 del Decreto número 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.291 de 11 de julio de 2017. |
(Decreto 1373 de 2007, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.1.11.3. INTEGRACIÓN DE LA SEMANA DE RECESO ESTUDIANTIL A LAS SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL. En la expedición del calendario académico las entidades territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil prevista en esta Sección, será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el artículo 2.4.3.2.4. del presente Decreto.
Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo institucional para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002 <Título 2.4.3>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
(Decreto 1373 de 2007, artículo 3o).
EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: CAPÍTULO 2. EDUCACIÓN PREESCOLAR. SECCIÓN 1. ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES. ARTÍCULO 2.3.3.2.1.1. ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR. La educación preescolar de que trata el artículos 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. PARÁGRAFO. La atención educativa al menor de seis años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo. (Decreto 1860 de 1994, artículo 6o). SECCIÓN 2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. SUBSECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN GENERAL. ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.1. MARCO NORMATIVO. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.2>, como por lo dispuesto en el presente Capítulo. (Decreto 2247 de 1997, artículos 1o). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.2. GRADOS. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así: 1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad. 2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad. 3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. PARÁGRAFO. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo. (Decreto 2247 de 1997, artículo 2o). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.3. IMPLEMENTACIÓN DE LOS GRADOS DE PREESCOLAR. Los establecimientos educativos, estatales y privados, que presten el servicio público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo anterior, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.2.3.2. y 2.3.3.2.2.3.3 de esta misma norma. Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la educación básica. A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos. (Decreto 2247 de 1997, artículo 3o). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.4. ATENCIÓN A NIÑOS MENORES DE TRES (3) AÑOS. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes. (Decreto 2247 de 1997, artículos 4o). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.5. ADECUACIÓN DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción. PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. PARÁGRAFO 2o. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos. (Decreto 2247 de 1997, artículo 5). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.6. ADMISIÓN EN LOS GRADOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA. Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional. (Decreto 2247 de 1997, artículo 6o). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.7. INGRESO AL GRADO OBLIGATORIO DE TRANSICIÓN. En ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de Pre-jardín y Jardín. (Decreto 2247 de 1997, artículo 7o). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.8. INGRESO AL NIVEL DE PREESCOLAR. El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo. (Decreto 2247 de 1997, artículo 8o). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.9. REQUISITOS PARA EL INGRESO AL NIVEL DE PREESCOLAR. Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos: 1. Registro civil de nacimiento del educando. 2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley. Si al momento de la matrícula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva institución educativa propenderá por su pronta consecución, mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos pertinentes. PARÁGRAFO. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán preverse en el reglamento o manual de convivencia. El valor de la prima correspondiente deberá ser cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del educando. (Decreto 2247 de 1997, artículo 9o). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.10. DESARROLLO DEL NIVEL DE PREESCOLAR. En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales. Para tal efecto, las instituciones educativas diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa, cuyo resultado se expresará en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones necesarias para superarlas. (Decreto 2247 de 1997, artículos 10). SUBSECCIÓN 2. ORIENTACIONES CURRICULARES. ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.1. PRINCIPIOS. Son principios de la educación preescolar: a) Integralidad. Reconoce el trabajo pedagógico integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural; b) Participación. Reconoce la organización y el trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de sí mismo y del otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por parte de los educandos, de los docentes, de la familia y demás miembros de la comunidad a la que pertenece, y para la cohesión, el trabajo grupal, la construcción de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el compromiso personal y grupal; c) Lúdica. Reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativas propias, comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación, construye y se apropia de normas. Así mismo, reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de crear, recrear y de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas formas de acción y convivencia, deben constituir el centro de toda acción realizada por y para el educando, en sus entornos familiar, natural, social, étnico, cultural y escolar. (Decreto 2247 de 1997, artículos 11). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.2. CURRÍCULO. El currículo del nivel preescolar se concibe como un proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica, que integra los objetivos establecidos por el artículos 16 de la Ley 115 de 1994 y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la educación básica. Los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos lúdico- pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa; los ritmos de aprendizaje; las necesidades de aquellos menores con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales, lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad. (Decreto 2247 de 1997, artículos 12). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.3. ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y DE LOS PROYECTOS LÚDICO- PEDAGÓGICOS. Para la organización y desarrollo de sus actividades y de los proyectos lúdico-pedagógicos, las instituciones educativas deberán atender las siguientes directrices: 1. La identificación y el reconocimiento de la curiosidad, las inquietudes, las motivaciones, los saberes, experiencias y talentos que el educando posee, producto de su interacción con sus entornos natural, familiar, social, étnico, y cultural, como base para la construcción de conocimientos, valores, actitudes y comportamientos. 2. La generación de situaciones recreativas, vivenciales, productivas y espontáneas, que estimulen a los educandos a explorar, experimentar, conocer, aprender del error y del acierto, comprender el mundo que los rodea, disfrutar de la naturaleza, de las relaciones sociales, de los avances de la ciencia y de la tecnología. 3. La creación de situaciones que fomenten en el educando el desarrollo de actitudes de respeto, tolerancia, cooperación, autoestima y autonomía, la expresión de sentimientos y emociones, y la construcción y reafirmación de valores. 4. La creación de ambientes lúdicos de interacción y confianza, en la institución y fuera de ella, que posibiliten en el educando la fantasía, la imaginación y la creatividad en sus diferentes expresiones, como la búsqueda de significados, símbolos, nociones y relaciones. 5. El desarrollo de procesos de análisis y reflexión sobre las relaciones e interrelaciones del educando con el mundo de las personas, la naturaleza y los objetos, que propicien la formulación y resolución de interrogantes, problemas y conjeturas y el enriquecimiento de sus saberes. 6. La utilización y el fortalecimiento de medios y lenguajes comunicativos apropiados para satisfacer las necesidades educativas de los educandos pertenecientes a los distintos grupos poblacionales, de acuerdo con la Constitución y la ley. 7. La creación de ambientes de comunicación que, favorezcan el goce y uso del lenguaje como significación y representación de la experiencia humana, y propicien el desarrollo del pensamiento como la capacidad de expresarse libre y creativamente. 8. La adecuación de espacios locativos, acordes con las necesidades físicas y psicológicas de los educandos, los requerimientos de las estrategias pedagógicas propuestas, el contexto geográfico y la diversidad étnica y cultural. 9. La utilización de los espacios comunitarios, familiares, sociales, naturales y culturales como ambientes de aprendizajes y desarrollo biológico, psicológico y social del educando. 10. La utilización de materiales y tecnologías apropiadas que les faciliten a los educandos, el juego, la exploración del medio y la transformación de éste, como el desarrollo de sus proyectos y actividades. 11. El análisis cualitativo integral de las experiencias pedagógicas utilizadas, de los procesos de participación del educando, la familia y de la comunidad; de la pertinencia y calidad de la metodología, las actividades, los materiales, y de los ambientes lúdicos y pedagógicos generados. (Decreto 2247 de 1997, artículos 13). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.4. DE LA EVALUACIÓN. La evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que tiene, entre otros propósitos: a) Conocer el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances; b) Estimular el afianzamiento de valores, actitudes, aptitudes y hábitos; c) Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el aprendizaje. (Decreto 2247 de 1997, artículos 14). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.5. INDICADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Los indicadores de logro que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el conjunto de grados del nivel preescolar y los definidos en el proyecto educativo institucional, son una guía, para que el educador elabore sus propios indicadores, teniendo en cuenta el conocimiento de la realidad cultural, social y personal de los educandos. En ningún momento estos indicadores pueden convertirse en objetivos para el nivel o en modelos para la elaboración de informes de progreso del educando. (Decreto 2247 de 1997, artículos 15). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.6. LINEAMIENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Los lineamientos generales de los procesos curriculares y los indicadores de logro, para los distintos grados del nivel de educación preescolar, serán los que señale el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994. (Decreto 2247 de 1997, artículos 16). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.7. PARTICIPACIÓN DE LA FAMILIA Y DE LA COMUNIDAD. Los establecimientos educativos que ofrezcan el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten la vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su integración en el proceso educativo. (Decreto 2247 de 1997, artículos 17). SUBSECCIÓN 3. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.1. EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL. El ejercicio docente en el nivel de educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las del Decreto-ley 2277 de 1979 y con las demás normas educativas concordantes. (Decreto 2247 de 1997, artículos 18). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.2. OFERTA OBLIGATORIA DEL GRADO DE TRANSICIÓN. De conformidad con lo ordenado por el inciso 2 del artículos 17 de la Ley 115 de 1994, las entidades territoriales certificadas en educación, que no hubieren elaborado un programa de generalización del grado obligatorio en todas las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, que tengan primer grado de educación básica, deberán proceder a elaborarlo y a incluirlo en el respectivo plan de desarrollo educativo. (Decreto 2247 de 1997, artículos 19). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.3. AMPLIACIÓN DE LOS DEMÁS GRADOS DEL PREESCOLAR. Las instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición, los grados de pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículos 18 de la Ley 115 de 1994. (Decreto 2247 de 1997, artículo 20). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.4. ATENCIÓN INTEGRAL. Las instituciones educativas privadas o estatales que presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán para que se les brinde a los educandos que lo requieran, servicios de protección, atención en salud y complemento nutricional, previa coordinación con los organismos competentes. (Decreto 2247 de 1997, artículo 21). ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.5. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 2.3.3.1.8.1. de este Decreto, en armonía con el Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este título y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar. (Decreto 2247 de 1997, artículo 22). |
ASPECTOS GENERALES DE LA EDUCACIÓN INICIAL.
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 5o de la Ley 1804 de 2016, la educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos por el artículo 2o de la Ley 115 de 1994.
Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor fundamental de dicho proceso.
La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.
La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios que orientan el servicio de educación inicial son los siguientes:
1. Universalidad: La nación y las entidades territoriales generan las condicio- nes para que progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y opor- tunidad.
2. Equidad: La nación, las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación inicial garantizan las mismas oportunidades para que las niñas y los niños accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad, género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o situación.
3. Complementariedad: Los actores, sectores y agentes responsables en la pro- moción del desarrollo de las niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.
4. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad concurren para favo- recer las condiciones de calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños, atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de la trayectoria educativa.
5. Intersectorialidad: Los agentes de los ámbitos nacional, departamental, dis- trital y municipal en las instancias de coordinación de sus acciones, definen e implementan estrategias orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral.
6. Inclusión y Diversidad: La educación inicial como proceso educativo, y pe- dagógico intencional, permanente y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan, exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en razón a su cultura, nacionalidad, credo, etnia y momento de vida, para aportar en la transformación de situaciones de discri- minación.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.3. OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos que persigue el servicio de educación inicial son:
1. Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las condiciones humanas, pedagógicas y materiales ne- cesarias para promover su desarrollo integral y aprendizaje.
2. Generar ambientes y experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar, social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea, protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros acti- vos de una familia y de una comunidad.
3. Acompañar a las familias y cuidadores en el fortalecimiento de sus capaci- dades en torno a los procesos de cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.
4. Favorecer la expresión de las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto de las relaciones propias de la vida cotidiana.
5. Aportar al bienestar emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.
6. Fomentar la exploración, curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador, búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y colectiva, reconociendo, respetando y valorando la diversidad.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ORGANIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL.
ORGANIZACIÓN GENERAL.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida, son las siguientes:
1. Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educa- ción inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal.
3. Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía.
4. Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servi- cios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del presente decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.2. CICLOS. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La educación inicial en el marco de la atención integral se organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad.
El primer ciclo de la educación inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de desarrollo y características de las niñas y los niños.
El segundo ciclo corresponde a los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, que define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes.
PARÁGRAFO 1o. Las edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta factores regionales, culturales y étnicos.
PARÁGRAFO 2o. La relación de niñas y niños por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado transición y con base en lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales.
Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.3. JORNADAS DE ATENCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las jornadas de atención en los servicios de educación inicial se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y edades de las niñas y los niños, así como con la propuesta educativa y las dinámicas familiares. El horario de atención será el que cada prestador defina en su proyecto educativo o pedagógico.
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos educativos oficiales, en articulación con las Secretarías de Educación, avanzarán de manera prioritaria en la garantía de condiciones para que los niños y las niñas en educación inicial cuenten con la prestación del servicio educativo en jornada única, en función de contribuir a la universalización de la Jornada Única.
PARÁGRAFO 2o. Desde el Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial aplicables en los contextos rurales, de conformidad con las condiciones particulares de cada comunidad educativa.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.4. INGRESO A LA EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso de las niñas y los niños a la educación inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier momento del año, en tanto la niña o el niño sea menor de seis (6) años de edad. No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso, continuidad o permanencia en la educación inicial.
Para el ingreso al servicio de educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes documentos:
1. Registro civil de nacimiento del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.
2. Certificación de vinculación al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.
3. Soporte de asistencia a valoración integral en salud con el esquema de aten- ción individual acorde con el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud (IPS).
4. Copia del carné de vacunación al día, según la edad o copia de carné de salud infantil.
Si al momento de la matrícula, la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o alguno de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador gestionará la pronta consecución de estos documentos, mediante acciones coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el marco de la atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e intersectorialidad.
PARÁGRAFO. En caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los sistemas de información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o por otras entidades públicas, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de gestión de matrícula que permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa, con base en los lineamientos, orientaciones y referentes que emita el Ministerio de Educación Nacional.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
EDUCACIÓN INICIAL EN EL NIVEL PREESCOLAR.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.1. EDAD PARA EL INGRESO AL GRADO OBLIGATORIO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso de las niñas y los niños al grado obligatorio de transición se promoverá cuando cumplan cinco (5) años de edad, y deberá orientarse por la comprensión holística y la integralidad del desarrollo. Esta edad es un referente para organizar la prestación de este grado, pero no debe ser un criterio por el cual se restrinja la garantía y acceso a la educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 115 de 1994.
En los casos que los niños y las niñas sean menores de cinco (5) años, compete a los establecimientos educativos junto con la familia asegurar el interés superior del niño, valorando el momento de desarrollo, la situación familiar, la oferta presente en el territorio y los factores regionales, culturales y étnicos, en la perspectiva de garantía del derecho a la educación.
Los establecimientos educativos oficiales en coordinación con las Entidades Territoriales avanzarán de manera prioritaria y progresiva en la apertura de los grados jardín y prejardín, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994. En ningún caso se podrá exigir a las niñas y los niños la vinculación previa a servicios de educación inicial o la realización de los grados prejardín y jardín como requisito para ingresar al grado obligatorio de transición.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.2. ADMISIÓN EN LOS GRADOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las niñas y los niños no hayan cursado el grado transición y tengan seis (6) años o más, deberán ser admitidos en el grado de educación básica correspondiente, según lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional del respectivo establecimiento.
Los establecimientos educativos deberán generar los mecanismos de nivelación pertinentes para promover la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.3. GESTIÓN DE COBERTURA. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales pondrán en marcha estrategias de búsqueda activa que permitan identificar a las niñas y los niños que deben ingresar al grado obligatorio de transición para asegurar el acceso al servicio educativo, según las competencias establecidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.5 del artículo 6o, y en los numerales 7.1 y 7.6 del artículo 7o de la Ley 715 de 2001 y demás normatividad vigente.
Cada entidad territorial realizará las acciones necesarias que le permitan identificar el universo de niñas y niños de cinco (5) años de edad y facilitar el acceso a la educación inicial y, en particular, al primer grado obligatorio del sistema educativo. Así mismo, generará las estrategias pertinentes para mitigar las barreras de acceso como la extra edad, la dispersión geográfica, condición de discapacidad, afectaciones por conflicto armado, la lengua materna distinta al castellano y cualquier otra que pueda afectar el acceso de las niñas y los niños a la educación.
Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación podrán establecer procesos de preinscripción al servicio educativo, acudir a la información recolectada por los sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional, o la información recolectada por otras entidades públicas para determinar la demanda de servicios de educación inicial en el territorio.
Los establecimientos educativos deberán facilitar la continuidad de la trayectoria educativa de las niñas y los niños provenientes de los servicios de educación inicial, de conformidad con los lineamientos, orientaciones o referentes del Ministerio de Educación Nacional, para asegurar la articulación entre los distintos niveles y grados del sistema educativo.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales que hayan implementado progresivamente los grados de prejardín y jardín en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, deberán realizar el proceso de gestión de cobertura de que trata el presente artículo para dichos grados, asegurando que el servicio responda a los atributos de la atención integral de la primera infancia y cumpla con las condiciones de calidad establecidas para la educación inicial.
PARÁGRAFO 2o. Las estrategias definidas para acompañar la trayectoria educativa de las niñas y niños deberán incluir acciones específicas para promover el ingreso a la educación inicial, la permanencia y la continuidad en el sistema educativo de las niñas y niños con discapacidad y talentos excepcionales en el marco de una educación inclusiva, y comprenderán los apoyos y ajustes razonables que se requieren para brindar una educación pertinente, oportuna y de calidad en concordancia con los referentes técnicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto número 1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.4. AMPLIACIÓN DE LA ATENCIÓN EN EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos oficiales que estén en condiciones de ofrecer, además del grado obligatorio de transición, los grados de Jardín y Prejardín o el primer ciclo de la educación inicial, podrán hacerlo, en este orden, siempre y cuando cuenten con el concepto técnico favorable de la entidad territorial y su implementación se realice de conformidad con lo dispuesto en el plan de desarrollo territorial, y en los lineamientos, orientaciones y referentes técnicos de la educación inicial que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Para este efecto, se requiere el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso 2o del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ASPECTOS PEDAGÓGICOS.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.1. ADECUACIÓN DEL PROYECTO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados del preescolar, y además extiendan sus servicios al primer ciclo de la educación inicial, deberán incorporar en su Proyecto Educativo Institucional (PEI) o Proyecto Educativo Comunitario (PEC), los siguientes aspectos:
1. La propuesta pedagógica y curricular orientada a la promoción del desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños en educación inicial, en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
2. La organización de la jornada de atención y las estrategias pedagógicas que implementará en educación inicial.
3. La definición de mecanismos, instrumentos y herramientas para la valora- ción y el seguimiento al proceso educativo de las niñas y niños en primera infancia.
4. Descripción de las instancias y los mecanismos para asegurar la participa- ción y la incidencia de las maestras y los maestros de educación inicial en la toma de decisiones de los procesos pedagógicos y curriculares de los estable- cimientos educativos.
5. Los mecanismos de participación de niñas y niños, familias y comunidad educativa en la construcción, el desarrollo y evaluación de la propuesta pe- dagógica que se implementa.
PARÁGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) se actualizará de acuerdo con las características de la población que atiende y los lineamientos y orientaciones expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.2. PROYECTO PEDAGÓGICO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores que brinden educación inicial sin ofrecer el grado obligatorio de transición del nivel de preescolar deberán contar con un proyecto pedagógico como instrumento organizador del proceso educativo. En este se explicitan las intencionalidades, las estrategias, los recursos y los mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños.
El proyecto pedagógico deberá construirse en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.3. REFERENTES TÉCNICOS. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los referentes técnicos son disposiciones que orientan la planeación, implementación, seguimiento y gestión de las acciones encaminadas a favorecer una educación inicial de calidad en el marco de la atención integral. Estas disposiciones incluyen lineamientos, orientaciones pedagógicas y curriculares, guías, protocolos, condiciones de calidad para la prestación del servicio educativo, y el acompañamiento y fortalecimiento institucional, contenidos en el presente decreto y en las demás normas e instrumentos que lo desarrollen.
Será responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional formular, difundir y actualizar los referentes técnicos de la educación inicial para que sean implementados en los entornos en los que transcurre la vida de las niñas y los niños, de acuerdo con lo definido en el literal c) del artículo 4o de la Ley 1804 de 2016. De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para la apropiación e implementación de los referentes que permitan el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio educativo y demás actores involucrados.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional prestará la asistencia técnica necesaria para el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio de educación inicial y demás actores involucrados en la apropiación e implementación de los referentes técnicos de la educación inicial. De igual manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será responsable de la asistencia técnica respectiva a sus Entidades Administradoras del Servicio.
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones técnicas y de gestión que elaboren las entidades territoriales en el marco de su autonomía deberán ser coherentes y fundamentarse en los referentes técnicos de la educación inicial establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Educación Nacional definirá los referentes técnicos y prestará la asistencia técnica necesaria para promover la educación inicial inclusiva en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para lo cual coordinará lo pertinente con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), el Instituto Nacional para Sordos (Insor), o demás entidades, organizaciones e instancias competentes para la atención a las personas con discapacidad.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.4. VALORACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL DESARROLLO Y APRENDIZAJE. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración y seguimiento comprende la documentación del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, en relación con sus capacidades y potencialidades, la identificación de las circunstancias que los favorecen o no y la definición de las acciones necesarias para fortalecerlas o superarlas, según sea el caso.
Corresponde a los establecimientos educativos o prestadores del servicio de educación inicial, diseñar los mecanismos e instrumentos de orden cualitativo para llevar a cabo la valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje, en concordancia con lo establecido en los referentes técnicos de educación inicial.
El resultado de la valoración y seguimiento se expresará en informes descriptivos y periódicos de corte cualitativo que permita a los docentes y familias, identificar el avance en el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños y planear acciones para continuar potenciando la experiencia educativa.
El seguimiento al desarrollo en la educación inicial tiene como propósitos:
1. Documentar el proceso educativo de cada niña y cada niño a través de la observación y la escucha pedagógica para la generación de informes cualita- tivos.
2. Realizar seguimiento a las atenciones y procesos a los que tiene derecho cada niña y niño de acuerdo con su edad, condición y contexto para promover su desarrollo y aprendizaje.
3. Proporcionar información para fortalecer, ajustar y reorientar las acciones educativas de acuerdo con las características, los intereses y las necesidades de las niñas y los niños para potenciar su desarrollo y aprendizaje.
4. Comunicar a las familias y otros agentes vinculados a la atención integral, el estado del proceso de desarrollo y educativo individual de las niñas y los niños.
En la educación inicial no se reprueban grados ni actividades. Las niñas y los niños avanzan en el proceso educativo según sus capacidades. La promoción del grado de transición al grado de primero será automática.
PARÁGRAFO. La documentación pedagógica deberá prestar especial atención a las alertas del desarrollo de las niñas y los niños en articulación con las acciones que el sector salud implementa de acuerdo con sus competencias.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.5. CONVIVENCIA ESCOLAR. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos definirán mecanismos para asegurar la participación de las niñas y los niños en primera infancia y sus familias en la construcción de acuerdos que contribuyan a garantizar la convivencia escolar que alimenten su manual de convivencia.
Del mismo modo, se garantizarán los mecanismos de participación y atención previstos en la Ley 1620 de 2013, en el marco del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.
- Capítulo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de este Capítulo en 'Legislación Anterior' bajo el epígrafe del Capítulo 2.3.3.2> |
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.1. MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional desarrollará cada tres años procesos de medición de la calidad de la educación inicial para valorar la contribución e impacto en el desarrollo de las niñas y los niños en primera infancia, que permitan obtener resultados y evidencias que soporten la toma de decisiones por parte de las instancias y autoridades competentes, de conformidad con el lineamiento que se establezca para ello y en coordinación con las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.
- Subsección adicionada por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.2. EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL EN LA EDUCACIÓN PREESCOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio docente en los establecimientos educativos oficiales que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados de la educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las disposiciones contenidas en los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional expedirá orientaciones y lineamientos sobre el ejercicio del liderazgo de los procesos pedagógicos en los demás servicios educativos que ofrezcan educación inicial, excluyendo los servicios operados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), cuyas orientaciones serán definidas por dicha entidad.
- Subsección adicionada por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.3. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE LA EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de educación inicial y los establecimientos educativos deberán reportar la información de los niños y las niñas atendidos en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia o en los sistemas de información que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello, en condiciones de calidad, oportunidad, veracidad, completitud y frecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1356 de 2018, “por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9o de la Ley 1804 de 2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre” y demás normatividad vigente, así como en los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para tal fin, en coordinación con las demás entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.
Los prestadores no oficiales del servicio de educación inicial deberán reportar cada una de sus sedes en el sistema de información que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Dicha identificación deberá ser aprobada y actualizada por las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, a efectos de analizar y caracterizar la oferta educativa territorial en materia de educación inicial de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.
También deberán reportar la información del talento humano vinculado a cada una de sus unidades de servicio o sedes, en el sistema de información que el Ministerio de Educación Nacional disponga para este fin, reportando la totalidad de la información solicitada de manera confiable, veraz, oportuna y con calidad, en los tiempos y mecanismos que este determine.
El Ministerio de Educación Nacional garantizará la integración y armonización de los sistemas utilizados para el reporte de información sobre la prestación del servicio de educación inicial, con aquellos establecidos para la educación básica y media.
- Subsección adicionada por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.4 RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con la educación inicial, en virtud de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, las competencias dispuestas en la Ley 715 de 2001, y las responsabilidades definidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos 6o y 22 de la Ley 1804 de 2016, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación:
1. Prestar asesoría y acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no Certificadas, para el posicionamiento de la educación inicial y el fortalecimiento de sus capacidades institucionales y del talento humano que atiende a los niños y las niñas en primera infancia.
2. Garantizar la divulgación y verificar el cumplimiento de las directrices, li- neamientos, referentes y orientaciones técnicas y demás normativa vigente para la educación inicial en la respectiva entidad territorial.
3. Liderar las acciones de monitoreo y seguimiento a la cobertura de la educa- ción inicial, identificar barreras de acceso y definir estrategias para contribuir a la garantía de una trayectoria educativa completa.
4. Gestionar el acceso, el bienestar y la permanencia de las niñas y los niños en los servicios de educación inicial que preste la entidad territorial.
5. Implementar estrategias y procesos para garantizar los ajustes razonables en el marco de la educación inicial inclusiva y propender por la participación equitativa y el efectivo desarrollo integral y aprendizaje de todas las niñas y los niños, de acuerdo con los referentes técnicos y de la normativa definida en el presente decreto.
6. Articularse con las entidades nacionales y territoriales, para la implementa- ción de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infan- cia “De Cero a Siempre”, con el fin de aportar insumos necesarios para la construcción, evaluación y ajuste de los referentes técnicos y orientaciones curriculares de educación inicial.
7. Apropiar y gestionar los sistemas de información que se contemplen en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera In- fancia “De Cero a Siempre”, así como realizar los reportes de información que se requieran para tales sistemas.
8. Generar capacidades en las entidades territoriales no certificadas y autorida- des locales con responsabilidad en la prestación de servicios de educación inicial para que conozcan, apropien e implementen el servicio de educación inicial en consonancia con los lineamientos y referentes técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.
9. Promover la formación, cualificación y acompañamiento del talento humano asociado a la prestación de servicios de educación inicial, de acuerdo con los lineamientos y referentes técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
10. Asesorar, acompañar y generar condiciones para crear ambientes de desarrollo y aprendizaje para las niñas y niños como sujetos activos protagonistas del proceso de educación inicial y las particularidades de la educación inicial, acorde con los lineamientos y referentes técnicos y teniendo en el centro al niño como un sujeto activo que participa con potencial.
11. Lograr la apropiación de los lineamientos, orientaciones técnicas, pedagógicas, metodológicas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional orientadas al desarrollo integral de las niñas y los niños acorde con los prin- cipios pedagógicos que orientan la educación inicial.
12. Vincular de manera permanente y activa a las familias como actores centrales en el proceso educativo de las niñas y los niños, facilitando y desarrollando competencias y habilidades alrededor del cuidado, la crianza, la educación de los niños, enmarcado en el trabajo armónico con los equipos pedagógicos de los prestadores oficiales y no oficiales del servicio de educación inicial.
13. Las demás señaladas en las leyes y reglamentos que resulten aplicables a la educación inicial.
- Subsección adicionada por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.5. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se delega en los gobernadores y en los alcaldes distritales y municipales de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de las secretarías de educación o de los organismos que definan en el marco de su autonomía, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.7.1.1. a 2.3.7.4.8. del presente decreto, y las normas que los modifiquen o sustituyan.
Adicionalmente, los gobernadores y alcaldes, en su condición de autoridad de policía de sus territorios, podrán aplicar, las sanciones previstas en los artículos 196 y 197 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” o las normas que los modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Las funciones de inspección y vigilancia de que trata este artículo no se ejercerán respecto de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto dicha entidad mantiene las atribuciones legales establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan.
- Subsección adicionada por el artículo 4 del Decreto 1411 de 2022, 'por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.110 de 29 de julio de 2022. |
EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA.
ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.3.3.1.1. ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA. El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.
La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación media o acceder al servicio especial de educación laboral.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.1.2. ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA. La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.
Con el fin de lograr una mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores.
Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.1.3. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO ESPECIAL DE EDUCACIÓN LABORAL. Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por el artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral autorizados para ello.
Este servicio comprende programas de estudios organizados por períodos semestrales que incluyen disciplinas y actividades pedagógicas para la formación en ocupaciones y complementos necesarios para la formación integral, según lo defina el correspondiente proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de los estudios sobre mercado laboral regional y local.
El servicio especial de educación laboral podrá ser validado por quienes hayan culminado satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación de los respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor de dos años.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 10).
ENSEÑANZA MEDIA DIVERSIFICADA.
OFERTA DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.1. DE MEDIA DIVERSIFICADA. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades. Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad.
(Decreto 1962 de 1969, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.2. ORGANIZACIÓN DE LA MEDIA DIVERSIFICADA. La educación media diversificada se organizará de acuerdo con los criterios modernos de educación que a continuación se relacionan:
a) El alumno y no el plan de estudios es el centro del proceso educativo;
b) El plan de estudios es instrumento susceptible de permanente enriquecimiento y actualización en consonancia con el avance de las ciencias, la evolución de la pedagogía y las necesidades del desarrollo nacional;
c) Todo alumno es capaz de asimilar, en cierto grado, valores, experiencias, cultura. En consecuencia, todo alumno es titular del derecho a la educación;
d) El estudiante puede integrar su personalidad y desarrollar su inteligencia en una o varias disciplinas. En consecuencia, el sistema educativo debe ofrecer alternativas;
e) Ante el continuo proceso de cambio y ajuste de la ciencia, lo importante para el alumno no son los datos y hechos aislados sino la actitud mental y la capacidad de pensar que éste pueda desarrollar con la ayuda del maestro y de todas las experiencias que la escuela le ofrece;
f) Se acepta que toda la ciencia es útil como instrumento para que el alumno desarrolle capacidad de pensamiento crítico, de observación, de análisis. En consecuencia, el plan de estudios tendrá un buen número de disciplinas electicas;
g) El alumno debe aprender que la educación es un proceso continuo, permanente. En consecuencia, la escuela no puede ofrecerle soluciones definitivas al alumno en el campo de la ciencia, sino herramientas para que aquel pueda buscarlas;
h) La educación general es base indispensable para que el alumno pueda asimilar otras disciplinas intelectuales; por esto, resulta inconveniente la temprana especialización;
i) El plan de estudios debe tener unidad y articulación. En consecuencia, éste no puede integrarse con disciplinas y cursos aislados;
j) Los institutos de enseñanza media diversificada serán parte integral de las comunidades en donde estarán localizados. Así, serán centros de la comunidad, por la comunidad, para la comunidad.
(Decreto 1962 de 1969, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.3. DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que se encuentren autorizados para ello.
(Decreto 1962 de 1969, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.4. DEFINICIÓN. Entiéndase por Instituto de Educación Media Diversificada aquel que bajo administración unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención de grado de bachiller. En estos institutos, el alumno se familiariza primero con disciplinas de educación general, y luego escoge entre varias áreas y modalidades, previamente establecidas, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses, aptitudes, preferencias.
(Decreto 1962 de 1969, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.5. ÁREAS Y MODALIDADES. Inicialmente, los Institutos de Educación Media Diversificada organizarán su programa con base en las áreas y modalidades que a continuación se relacionan:
Áreas | Modalidad |
Académica | Ciencias Humanidades |
Industrial | Metal Mecánica Electricidad y Electrónica Construcciones |
Agropecuaria | Técnica de cultivos Zootecnia |
Comercial | Secretariado Contabilidad |
Técnico Social | Organización de la comunidad Orientación familiar |
(Decreto 1962 de 1969, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.6. ORGANIZACIÓN DEL PLAN DE ESTUDIOS. El plan de estudios para cada curso incluirá un máximo de siete asignaturas. De éstas se podrán organizar hasta tres por el sistema semestral, las otras serán de duración anual.
PARÁGRAFO. Por decreto posterior, el Gobierno Nacional reglamentará la intensidad horaria, los sistemas de promoción, de evaluación, de compensación de asignaturas en que el alumno demuestre no poder desarrollar habilidades especiales.
(Decreto 1962 de 1969, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.7. DEL TÍTULO ACADÉMICO. Los alumnos que terminaren satisfactoriamente sus estudios en los Institutos de Educación Media Diversificada recibirán el diploma que los acredite como bachilleres; en este se indicará el área y la modalidad de los estudios cursados.
(Decreto 1962 de 1969, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.8. INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Los bachilleres egresados de los INEM, serán admitidos en todas las Universidades y demás establecimientos de educación superior, en igualdad de condiciones que los demás egresados de la educación media.
(Decreto 1962 de 1969, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.9. ADSCRIPCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MEDIA. Adscritos académicamente a los INEM, funcionarán uno varios establecimientos de educación media que podrán desarrollar gradualmente las áreas y modalidades establecidas en el artículo 2.3.3.3.2.1.5. de este Decreto. Estos centros docentes recibirán asesoría técnica de los INEM y cooperación en forma de servicios.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación determinará cuáles establecimientos -oficiales y no oficiales- podrán seguir el sistema diversificado de que trata la presente Sección.
(Decreto 1962 de 1969, artículos 10).
ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.10. ADMISIÓN DE ESTUDIANTES. En los cuatro primeros años de la educación básica secundaria, los INEM aceptarán estudiantes procedentes de otros planteles de educación. El Ministerio fijará los requisitos sobre nivelación de cursos e intensidades horarias. En los años quinto y sexto, los INEM recibirán estudiantes procedentes de los institutos técnicos agrícolas, de los institutos industriales, y en el área académica los que proceden de las normales o del bachillerato clásico.
(Decreto 1962 de 1969, artículos 11).
EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE Y PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIANTES DE LOS NIVELES DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA.
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.1. EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos:
1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales.
2. Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación en los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado once (11) permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.
Para la evaluación de los estudiantes con discapacidad, el ICFES realizará una adaptación equiparable a la prueba empleada en la aplicación censal de población general, para lo que deberá:
a) Diseñar formatos accesibles con ajustes razonables en los exámenes de Estado, con la finalidad de garantizar una adecuada y equitativa evaluación del desarrollo de competencias de las personas con discapacidad;
b) Confirmar con el estudiante el tipo de adaptación que requiere para la prueba, de acuerdo con el reporte realizado por los establecimientos educativos para efectos del diseño y administración del examen que deba ser practicado;
c) Garantizar los ajustes razonables que se requieran para la inscripción y la presentación de los exámenes de Estado por parte de personas con discapacidad, los cuales deberán responder al tipo de discapacidad reportada por el usuario al momento de la inscripción, ser verificables y no interferir con los protocolos de seguridad de la evaluación.
Estos apoyos se entienden como los recursos humanos, técnicos, tecnológicos o físicos que posibiliten la implementación de procesos de comunicación aumentativa o alternativa; también el que brindan personas como lectores, guías intérpretes e intérpretes de la lengua de señas colombiana - español, según el caso, o el que se brinda a personas con limitación motora al momento de presentar el examen”.
3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1421 de 2017, 'por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad', publicado en el Diario Oficial No. 50.340 de 29 de agosto de 2017. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.3.3.1. La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos: 1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales. 2. Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado undécimo permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior. 3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media, es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes. (Decreto 1290 de 2009, artículos 1o). |
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.2. OBJETO DEL TÍTULO. La presente Sección reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media que deben realizar los establecimientos educativos.
(Decreto 1290 de 2009, artículo 2).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.3. PROPÓSITOS DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL DE LOS ESTUDIANTES.
Son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional:
1. Identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances.
2. Proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante.
3. Suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo.
4. Determinar la promoción de estudiantes.
5. Aportar información para el ajuste e implementación del plan de mejoramiento institucional.
(Decreto 1290 de 2009, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.4. DEFINICIÓN DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES. El sistema de evaluación institucional de los estudiantes que hace parte del proyecto educativo institucional debe contener:
1. Los criterios de evaluación y promoción.
2. La escala de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional.
3. Las estrategias de valoración integral de los desempeños de los estudiantes.
4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar.
5. Los procesos de autoevaluación de los estudiantes.
6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.
7. Las acciones para garantizar que los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo cumplan con procesos evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluación.
8. La periodicidad de entrega de informes a los padres de familia.
9. La estructura de los informes de los estudiantes, para que sean claros, comprensibles y den información integral del avance en la formación.
10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y estudiantes sobre la evaluación y promoción.
11. Los mecanismos de participación de la comunidad educativa en la construcción del sistema institucional de evaluación de los estudiantes.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.5. ESCALA DE VALORACIÓN NACIONAL. Cada establecimiento educativo definirá y adoptará su escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de evaluación. Para facilitar la movilidad de los estudiantes entre establecimientos educativos, cada escala deberá expresar su equivalencia con la escala de valoración nacional:
Desempeño Superior.
Desempeño Alto.
Desempeño Básico.
Desempeño Bajo.
La denominación desempeño básico se entiende como la superación de los desempeños necesarios en relación con las áreas obligatorias y fundamentales, teniendo como referentes los estándares básicos, las orientaciones y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido en el proyecto educativo institucional. El desempeño bajo se entiende como la no superación de los mismos.
(Decreto 1290 de 2009, artículo 5).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.6. PROMOCIÓN ESCOLAR. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Asimismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.
Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle, en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo.
La promoción de estudiantes con discapacidad en la educación básica y media está regida por las mismas disposiciones establecidas en la presente sección, la cual tendrá en cuenta la flexibilización curricular que realice el establecimiento educativo con base en los resultados de la valoración pedagógica de estos estudiantes, su trayectoria educativa, proyecto de vida, las competencias desarrolladas, las situaciones de repitencia y el riesgo de deserción escolar.
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1421 de 2017, 'por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad', publicado en el Diario Oficial No. 50.340 de 29 de agosto de 2017. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.3.6. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante. Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo. (Decreto 1290 de 2009, artículo 6). |
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.7. PROMOCIÓN ANTICIPADA DE GRADO. Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro escolar.
Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior.
(Decreto 1290 de 2009, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.8. CREACIÓN DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES. Los establecimientos educativos deben como mínimo seguir el procedimiento que se menciona a continuación:
1. Definir el sistema institucional de evaluación de los estudiantes.
2. Socializar el sistema institucional de evaluación con la comunidad educativa.
3. Aprobar el sistema institucional de evaluación en sesión en el consejo directivo y consignación en el acta.
4. Incorporar el sistema institucional de evaluación en el proyecto educativo institucional, articulándolo a las necesidades de los estudiantes, el plan de estudios y el currículo.
5. Divulgar el sistema institucional de evaluación de los estudiantes a la comunidad educativa.
6. Divulgar los procedimientos y mecanismos de reclamaciones del sistema institucional de evaluación.
7. Informar sobre el sistema de evaluación a los nuevos estudiantes, padres de familia y docentes que ingresen durante cada período escolar.
PARÁGRAFO. Cuando el establecimiento educativo considere necesaria la modificación del sistema institucional de evaluación de los estudiantes deberá seguir el procedimiento antes enunciado.
(Decreto 1290 de 2009, artículo 8).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.9. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el Ministerio de Educación Nacional debe:
1. Publicar información clara y oportuna sobre los resultados de las pruebas externas tanto internacionales como nacionales, de manera que sean un insumo para la construcción de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes y el mejoramiento de la calidad de la educación.
2. Expedir y actualizar orientaciones para la implementación del sistema institucional de evaluación.
3. Orientar y acompañar a las secretarías de educación del país en la implementación de la presente Sección.
4. Evaluar la efectividad de los diferentes sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.
(Decreto 1290 de 2009, artículo 9).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.10. RESPONSABILIDADES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, la entidad territorial certificada debe:
1. Analizar los resultados de las pruebas externas de los establecimientos educativos de su jurisdicción y contrastarlos con los resultados de las evaluaciones de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.
2. Orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema institucional de evaluación de estudiantes.
3. Trabajar en equipo con los directivos docentes de los establecimientos educativos de su jurisdicción para facilitar la divulgación e implementación de las disposiciones de esta Sección.
4. Resolver las reclamaciones que se presenten con respecto de la movilidad de estudiantes entre establecimientos educativos de su jurisdicción.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 10).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.11. RESPONSABILIDADES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento educativo debe:
1. Definir, adoptar y divulgar el sistema institucional de evaluación de estudiantes, después de su aprobación por el consejo académico.
2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.
3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar, diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.
4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.
5. Crear comisiones u otras instancias para realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y promoción de los estudiantes, si lo considera pertinente.
6. Atender los requerimientos de los padres de familia y de los estudiantes y programar reuniones con ellos cuando sea necesario.
7. A través de consejo directivo servir de instancia para decidir sobre reclamaciones que presenten los estudiantes o sus padres de familia en relación con la evaluación o promoción.
8. Analizar periódicamente los informes de evaluación con el fin de identificar prácticas escolares que puedan estar afectando el desempeño de los estudiantes, e introducir las modificaciones que sean necesarias para mejorar.
9. Presentar a las pruebas censales del ICFES la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados en los grados evaluados, y colaborar con este en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, según se le requiera.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 11).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.12. DERECHOS DEL ESTUDIANTE. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, tiene derecho a:
1. Ser evaluado de manera integral en todos los aspectos académicos, personales y sociales.
2. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.
3. Conocer los resultados de los procesos de evaluación y recibir oportunamente las respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas respecto de dichos resultados.
4. Recibir la asesoría y acompañamiento de los docentes para superar sus debilidades en el aprendizaje.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 12).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.13. DEBERES DEL ESTUDIANTE. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, debe:
1. Cumplir con los compromisos académicos y de convivencia definidos por el establecimiento educativo.
2. Cumplir con las recomendaciones y compromisos adquiridos para la superación de sus debilidades.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 13).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.14. DERECHOS DE LOS PADRES DE FAMILIA. En el proceso formativo de sus hijos, los padres de familia tienen los siguientes derechos:
1. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.
2. Acompañar el proceso evaluativo de los estudiantes.
3. Recibir los informes periódicos de evaluación.
4. Recibir oportunamente respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas sobre el proceso de evaluación de sus hijos.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 14).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.15. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA. De conformidad con las normas vigentes, los padres de familia deben:
1. Participar, a través de las instancias del Gobierno escolar, en la definición de criterios procedimientos de la evaluación del aprendizaje de los estudiantes y promoción escolar.
2. Realizar seguimiento permanente al proceso evaluativo de sus hijos.
3. Analizar los informes periódicos de evaluación.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 15).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.16. REGISTRO ESCOLAR. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la evaluación, que incluya las novedades académicas que surjan.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 16).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.17. CONSTANCIAS DE DESEMPEÑO. El establecimiento educativo, a solicitud del padre de familia, debe emitir constancias de desempeño de cada grado cursado, en las que se consignarán los resultados de los informes periódicos.
Cuando la constancia de desempeño reporte que el estudiante ha sido promovido al siguiente grado y se traslade de un establecimiento educativo a otro, será matriculado en el grado al que fue promovido según el reporte. Si el establecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos de apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, debe implementarlos.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 17).
ARTÍCULO 2.3.3.3.3.18. GRADUACIÓN. Los estudiantes que culminen la educación media obtendrán el título de Bachiller Académico o Técnico, cuando hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional, de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias.
(Decreto 1290 de 2009, artículos 18).
VALIDACIONES DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA ACADÉMICA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta Subsección tienen por objeto reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal, para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación básica y media académica.
(Decreto 2832 de 2005, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.2. PROCEDIMIENTO. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:
a) Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;
b) Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior;
c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;
d) Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la secretaría de educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;
e) Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados;
f) No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.
PARÁGRAFO. En todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1288 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes provenientes de Venezuela que se encuentren en la situación prevista en el literal e) de este artículo, podrán validar cada uno de los grados realizados en dicho país, mediante evaluaciones o actividades académicas en los establecimientos educativos donde fueren ubicados por las secretarías de educación, siempre que estas instituciones cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Este proceso no tendrá costo alguno.
Las secretarías de educación vigilarán y controlarán la aplicación de las evaluaciones o actividades académicas que se practiquen a los estudiantes a efectos de la validación de grados.
La transitoriedad del presente parágrafo estará supeditado al mejoramiento y estabilización de la situación migratoria de frontera con la República Bolivariana de Venezuela conforme al informe que entregue el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1288 de 2018, 'por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos', publicado en el Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018. |
(Decreto 2832 de 2005, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.3. INFORME A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Una vez concluido cada año escolar, el rector o director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo.
(Decreto 2832 de 2005, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.4. EQUIVALENCIAS. Quienes aspiran a continuar estudios de educación básica o media, o a iniciar o continuar programas de educación superior en el exterior, y deban presentar certificados de estudios de los niveles de la educación básica o media, realizados o validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o literales por requerimiento de la legislación educativa del país receptor, podrán solicitar al establecimiento educativo en el que hayan cursado o validado los respectivos grados, la expedición de los correspondientes certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro escolar el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 2.3.3.3.3.5 del presente Decreto, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.
(Decreto 2832 de 2005, artículos 4o).
COLEGIOS INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.2.1. DE LOS COLEGIOS INTERNACIONALES. Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.
PARÁGRAFO. Los estudiantes matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.
(Decreto 2832 de 2005, artículo 6o).
VALIDACIÓN DEL BACHILLERATO EN UN SOLO EXAMEN.
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.1. VALIDACIÓN DEL BACHILLERATO. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años.
Corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación del bachillerato. También estarán bajo su responsabilidad el registro, inscripción y aplicación de las pruebas.
La validación del bachillerato en un solo examen será reconocida exclusivamente por el ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para el efecto.
(Decreto 299 de 2009, artículos 1o).
Resolución ICFES 258 de 2020 Resolución ICFES 233 de 2020 Resolución ICFES 210 de 2020 Resolución ICFES 196 de 2020 |
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.2. OBJETO. La evaluación se efectuará sobre las áreas de lenguaje, matemáticas, ciencias naturales, sociales y humanidades e idioma extranjero, de acuerdo con los estándares básicos de competencias establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 299 de 2009, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.3. CALIFICACIÓN. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES establecerá mediante acto administrativo la metodología para obtener la calificación mínima para aprobar las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para la validación del bachillerato.
(Decreto 299 de 2009, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.4. DIPLOMA. Cuando los resultados de los Exámenes presentados otorguen a quien valida el derecho para la obtención del título de Bachiller, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES expedirá el correspondiente diploma de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 299 de 2009, artículos 4o).
TÍTULOS Y CERTIFICACIONES.
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.1. TÍTULO. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.
(Decreto 180 de 1981, artículos 1o).
Decreto 1860 de 1994; Art. 11 |
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.2. OTORGAMIENTO. Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.
(Decreto 180 de 1981, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.3. DIPLOMAS. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.
El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.
(Decreto 180 de 1981, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.4. TÍTULOS Y CERTIFICACIONES. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección, podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.
PARÁGRAFO. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 180 de 1981, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.5. VALIDEZ DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.
(Decreto 921 de 1994, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.6. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BACHILLER. La calidad de bachiller se prueba con el acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa.
(Decreto 921 de 1994, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.7. ACTA DE GRADUACIÓN. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:
1. Fecha y número del Acta de Graduación;
2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;
3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;
4. Número del documento de identidad de los graduandos, y
5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 2.3.3.3.5.4 de este Decreto
(Decreto 180 de 1981, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.8. LIBRO DE ACTAS. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.
(Decreto 180 de 1981, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.9. CERTIFICACIONES. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este Decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:
1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.
2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.
3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.
4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó.
5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y
6. Fecha de expedición.
(Decreto 180 de 1981, artículos 13).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.10. OPORTUNIDAD DE EXPEDICIÓN. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.
En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica- primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica - secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.
En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.
(Decreto 180 de 1981, artículos 15).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.11. ACEPTACIÓN. Las certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso.
(Decreto 180 de 1981, artículos 16).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.12. INFORME DE INSTITUCIONES. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar; las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la secretaría de educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.
Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la secretaría de educación copia del acta general de graduación de que trata el artículo 2.3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;
1. Nombre e identificación del alumno.
2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.
3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.
(Decreto 180 de 1981, artículos 17).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.13. MODELOS. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas secretarías de educación, para que a su vez, éstas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 2.3.3.3.5.7 y 2.3.3.3.5.12, inciso 2o.
(Decreto 180 de 1981, artículos 18).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.14. DUPLICADOS DE DIPLOMAS. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el peticionario.
2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.
3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.
4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.
PARÁGRAFO. Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.
(Decreto 180 de 1981, artículo 22).
ARTÍCULO 2.3.3.3.5.15. CUSTODIA DE ARCHIVOS. Las secretarías de educación conservarán los archivos de las entidades educativas que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y en especial para expedir los duplicados de los diplomas y las certificaciones a que haya lugar.
(Decreto 921 de 1994, artículo 3o).
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA, COMPLETOS O PARCIALES, REALIZADOS EN CUALQUIERA DE LOS PAÍSES FIRMANTES DEL CONVENIO "ANDRÉS BELLO".
ARTÍCULO 2.3.3.3.6.1. RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS. Se reconocen los estudios primarios y de enseñanza media, completa o parcial, realizados en cualquiera de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello". Los alumnos procedentes de tales países serán admitidos al curso o año correspondiente, previa presentación de los certificados de estudio debidamente legalizados y expedidos por establecimientos aprobados oficialmente.
(Decreto 2444 de 1973, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.6.2. CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO. El Ministerio de Educación Nacional reconoce los diplomas de Educación Media expedidos por establecimientos aprobados oficialmente por cualquiera de los Gobiernos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", para efectos de admisión en las Universidades y demás instituciones de educación superior que funcionen en el país.
PARÁGRAFO. Los estudiantes procedentes de cualquier país signatario del Convenio "Andrés Bello", serán considerados en igualdad de condiciones a los estudiantes del país correspondiente para efectos de admisión.
(Decreto 2444 de 1973, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.6.3. ACREDITACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ESTUDIOS. En todos los casos previstos en los artículos anteriores basta que los estudiantes interesados presenten los certificados de estudios correspondientes, expedidos por los establecimientos de educación donde los cursaron, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional respectivo y autenticados por el funcionario consular de Colombia.
(Decreto 2444 de 1973, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.6.4. VALIDEZ DE LOS TÍTULOS OTORGADOS EN ESTADOS MIEMBROS DEL CONVENIO "ANDRÉS BELLO". Los certificados de estudios de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, realizados en cualquiera de los Estados Miembros del Convenio "Andrés Bello", serán válidos en Colombia para todos los efectos legales en la forma que hayan sido expedidos en los países de origen, siempre que estén debidamente aprobados por el Ministerio de Educación respectivo y autenticadas por el funcionario consultar de Colombia.
(Decreto 1987 de 1981, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.6.5. RÉGIMEN ESPECIAL. Para los casos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", que el término de la enseñanza secundaria no expiden diplomas o títulos, bastará que el estudiante presente los certificados en que conste que ha cursado todos lo grados que componen el nivel medio, debidamente legalizados.
(Decreto 1987 de 1981, artículo 2o).
EXAMEN DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA, ICFES - SABER 11.
ARTÍCULO 2.3.3.3.7.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. El Examen de Estado de la Educación Media, ICFES - SABER 11, que aplica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES es un instrumento estandarizado para la evaluación externa, que conjuntamente con los exámenes que se aplican en los grados quinto, noveno y al finalizar el pregrado, hace parte de los instrumentos que conforman el Sistema Nacional de Evaluación. Tiene por objetivos:
a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que están por finalizar el grado undécimo de la educación media.
b) Proporcionar elementos al estudiante para la realización de su autoevaluación y el desarrollo de su proyecto de vida.
c) Proporcionar a las instituciones educativas información pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a programas de educación superior, así como sobre las de quienes son admitidos, que sirva como base para el diseño de programas de nivelación académica y prevención de la deserción en este nivel.
d) Monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos del país, con fundamento en los estándares básicos de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.
e) Proporcionar información para el establecimiento de indicadores de valor agregado, tanto de la educación media como de la educación superior.
f) Servir como fuente de información para la construcción de indicadores de calidad de la educación, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo.
g) Proporcionar información a los establecimientos educativos que ofrecen educación media para el ejercicio de la autoevaluación y para que realicen la consolidación o reorientación de sus prácticas pedagógicas.
h) Ofrecer información que sirva como referente estratégico para el establecimiento de políticas educativas nacionales, territoriales e institucionales.
(Decreto 869 de 2010, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.7.2. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN. El Examen de Estado de la Educación Media está compuesto por pruebas, cuyo número y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.
La estructura esencial del Examen se mantendrá por lo menos doce (12) años a partir de su adopción por la Junta Directiva y de su aplicación a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales.
Decreto Legislativo 532 de 2020 |
El calendario de aplicación será determinado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito para presentar el Examen establecido en la presente Sección.
(Decreto 869 de 2010, artículo 2o).
Resolución ICFES 258 de 2020 Resolución ICFES 233 de 2020 Resolución ICFES 220 de 2020 Resolución ICFES 196 de 2020 |
ARTÍCULO 2.3.3.3.7.3. PRESENTACIÓN DEL EXAMEN. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo, podrán presentar el Examen de Estado de la Educación Media y obtener resultados oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes ya hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del bachillerato de conformidad con las disposiciones vigentes.
Quienes no se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, podrán inscribirse para presentar un examen de ensayo, con características similares a las del Examen de Estado de la Educación Media, cuyo resultado no sustituye ninguno de los requisitos de ley establecidos para el ingreso a la educación superior.
(Decreto 869 de 2010, artículo 3o).
Resolución ICFES 258 de 2020 Resolución ICFES 233 de 2020 Resolución ICFES 210 de 2020 |
ARTÍCULO 2.3.3.3.7.4. RECONOCIMIENTO DE EXÁMENES PRESENTADOS EN EL EXTERIOR. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES podrá reconocer a las personas que hayan obtenido el título de bachiller fuera del país, la validez de Exámenes similares al Examen de Estado de la Educación Media, presentados en el exterior, conforme al procedimiento que establezca el ICFES para este efecto.
(Decreto 869 de 2010, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.7.5. RESPONSABILIDAD DEL RECTOR. Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar, para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, en los términos que este determine.
(Decreto 869 de 2010, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.7.6. REPORTES DE RESULTADOS. Los contenidos de los reportes individuales y agregados de resultados del Examen de Estado de la Educación Media, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados, serán establecidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a la aplicación de las pruebas.
Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de la página Web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES, sin perjuicio de que se utilicen para este fin también otros medios oficiales.
(Decreto 869 de 2010, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.3.3.7.7. VIGENCIA DE LOS RESULTADOS. Los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media tendrán vigencia indefinida.
(Decreto 869 de 2010, artículo 7o).
SUBSIDIOS DE SOSTENIMIENTO Y SUBSIDIOS DE MATRÍCULA PARA LOS MEJORES RESULTADOS DEL EXAMEN DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA ICFES SABER 11.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS SUBSIDIOS.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.2. BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:
1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.
2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11.
3. Rural y Urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, y haber obtenido los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.
El número de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección.
En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que en una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.
PARÁGRAFO 2o. Para los fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el Sisbén y que sea suministrada por el DNP.
PARÁGRAFO 3o. Los beneficiarios deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex.
PARÁGRAFO 4o. Los subsidios a que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.3. CONDICIONES PARA REALIZAR EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:
1. Los beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.
2. Para el otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el Icfes.
3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.
4. En caso de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1. Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y Urbano.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.4. RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la información reportada por el Icfes.
La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el Icfes relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:
Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.
Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.
En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.5. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados.
La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS SUBSIDIOS CREADOS POR EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 115 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY 1546 DE 2012.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.1. CONCEPTO DE SUBSIDIOS DE SOSTENIMIENTO Y DE MATRÍCULA. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.
Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.2. GIRO Y MONTO MÁXIMO DEL SUBSIDIO DE MATRÍCULA. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del Icetex y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico.
Si un estudiante se cambia de programa académico, el Icetex continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.
PARÁGRAFO 3o. El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2o del artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.
PARÁGRAFO 5o. Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.3. REQUISITOS PARA RECONOCER EL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.4. MONTO MÁXIMO DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para estudiar, por residir en el municipio en donde se encuentra ubicada la institución de educación superior pública en la cual cursarán el programa académico, podrán acceder al subsidio en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo académico.
2. Si el estudiante cambia de domicilio, de una ciudad capital de departamento a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo académico.
3. Si el estudiante cambia de domicilio de un municipio diferente a la capital de departamento, a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro (4) SMLMV, por periodo académico.
PARÁGRAFO 1o. El subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).
PARÁGRAFO 2o. El Icetex deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el Icetex, en los términos que dicha entidad defina.
PARÁGRAFO 3o. El Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.5. PERIODO DE UTILIZACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5o del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Sección, el Icetex salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.6. GIRO DE RECURSOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al Icetex por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS Y CAUSALES DE PÉRDIDA DE LOS SUBSIDIOS ESTATALES.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.1. OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, las que a continuación se señalan:
1. Utilizar los beneficios de que trata la presente Sección para la finalidad que fueron creados.
2. Participar en las diferentes estrategias de acompañamiento que defina la institución de educación superior estatal con el ánimo de fortalecer su permanencia en el programa académico cursado.
3. Suscribir el acta de compromiso con el Ministerio de Educación Nacional de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3 del presente decreto.
4. Cumplir con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.
5. Realizar los procesos o trámites que determine el Icetex para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.
6. Informar oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al Icetex, mediante comunicación escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo ocasionaron.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.2. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LOS SUBSIDIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, en los siguientes eventos:
1. Cuando el Icfes reporte que el estudiante realizó fraude en la presentación del Examen de
Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.
2. Cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el ICFES o el DNP tengan conocimiento de que el estudiante presentó irregularidades o inconsistencias en la documentación que allegó para obtener los subsidios de que trata la presente Sección.
3. Cuando el estudiante sea retirado del programa cursado por bajo rendimiento académico.
4. Cuando el estudiante sea expulsado de la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado.
5. Cuando el estudiante sea condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos.
6. Cuando se verifique por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el Icfes o el DNP, que el estudiante ha obtenido una beca u otro tipo de ayuda financiera estatal para la realización de los estudios superiores para los cuales obtuvo los beneficios regulados en esta Sección.
7. Cuando el estudiante no reanude los estudios, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 5o del artículo 2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto.
8. Por el fallecimiento del beneficiario.
PARÁGRAFO. En los eventos descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES INVOLUCRADAS.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.1. RESPONSABLES INSTITUCIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la entrega de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.2. RESPONSABILIDADES DEL DNP. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Entregar al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados.
En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el Icfes para acceder a los beneficios consagrados en esta Sección.
2. Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.
3. Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, determine los beneficiarios de la presente Sección y remitir copia del mismo al Icetex para lo de su competencia.
4. Por intermedio del Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado, suscribir las actas de compromiso con cada uno de los bachilleres beneficiarios de la presente Sección, a efectos de que dichas personas se comprometan con el Ministerio de Educación Nacional a utilizar las ayudas estatales para sus gastos de sostenimiento y a acreditar la obtención del grado en el respectivo programa académico en el cual se hayan matriculado.
5. Hacer seguimiento a la eficacia de la implementación de los beneficios contenidos en esta Sección, dentro de un marco integral de estrategias de prevención del abandono de estudios en la educación superior, fortaleciendo lineamientos al respecto en las instituciones de educación superior y creando indicadores de gestión que permitan al Gobierno nacional evaluar los resultados de la puesta en marcha de estos incentivos y diagnosticar su impacto en los índices de bachilleres que ingresan y culminan sus estudios superiores.
6. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude a las subvenciones en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción o falsedad en la documentación allegada para obtener los beneficios contemplados en esta Sección.
7. Informar anualmente al Icfes el incremento del número de personas beneficiarias en la Categoría Rural y Urbana por departamento y Distrito Capital.
8. Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines de esta Sección.
9. Enviar de manera oportuna al Icetex el listado de beneficiarios de la presente Sección.
10. Determinar anualmente la distribución del crecimiento del número de beneficiarios de la presente Sección, para las zonas rurales y urbanas de cada departamento y del Distrito Capital.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.4. RESPONSABILIDADES DEL ICFES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente Sección.
2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.
3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.
4. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.5. RESPONSABILIDADES DEL ICETEX. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:
1. Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde estarán depositados dichos recursos.
2. Hacer y remitir al Ministerio de Educación Nacional informes semestrales de seguimiento sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto del artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.
3. Efectuar el giro oportuno de los recursos correspondientes a los subsidios de matrícula a las instituciones de educación superior estatales en donde los estudiantes beneficiados se encuentren matriculados.
4. Efectuar oportunamente el giro de sostenimiento a los estudiantes beneficiarios, a través de los mecanismos de entrega que resulten ser eficientes y expeditos.
5. Hacer el seguimiento, junto con las instituciones de educación superior estatales, para que los giros de los subsidios de matrícula señalados en esta Sección no se realicen para períodos académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o para un programa académico diferente al considerado inicialmente.
6. Reportar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la información disponible, los estudiantes beneficiarios de los subsidios estatales que se hayan retirado de su programa académico, o que habiendo culminado el plan de estudios, no se gradúen en el término que tienen previsto las instituciones en sus planes de estudio.
7. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, el programa académico cursado, la institución de educación superior en la cual se encuentran matriculados y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.6. CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS DE ESTUDIANTES BENEFICIADOS, DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE SECCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la siguiente información:
1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén entregada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.
PARÁGRAFO. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios regulados en la presente Sección.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: <Consultar el texto original de la Sección 2.3.3.8 al finalizar la Sección> |
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.7. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6o y 7o del Decreto 644 de 2001 y el artículo 6o del Decreto 2738 de 2005, antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2 y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el Icetex hubiere desembolsado, en los términos estipulados inicialmente.
- Sección 2.3.3.3.8 subrogada por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015, 'por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015. |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: SECCIÓN 8. ESTÍMULOS POR PUNTAJES ALTOS EN LOS EXÁMENES DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA, ICFES SABER 11. ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1. SELECCIÓN DE LOS MEJORES PUNTAJES A NIVEL NACIONAL. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, con base en los resultados obtenidos por los estudiantes de grado 11 en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, para ingreso a la educación superior, seleccionará a los 50 estudiantes que a nivel nacional obtengan las más altas puntuaciones. (Decreto 644 de 2001, artículos 1o). ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2. CRITERIOS DE SELECCIÓN. La selección de los estudiantes a nivel nacional se efectuará identificando a los 50 estudiantes que en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, obtengan las más altas puntuaciones según el método de ordenación escogido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES. PARÁGRAFO. Se incluirá en la ordenación la prueba de idioma extranjero según la escogida por cada estudiante. (Decreto 644 de 2001, artículo 2o). ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3. SELECCIÓN DE LOS MEJORES PUNTAJES A NIVEL TERRITORIAL. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, con base en los resultados obtenidos en las pruebas del Examen de Estado del núcleo común, seleccionará los dos (2) estudiantes de último grado de educación media que en cada uno de los departamentos ocupen los dos primeros lugares. (Decreto 644 de 2001, artículo 3o). ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS MEJORES PUNTAJES A NIVEL TERRITORIAL. La selección a nivel departamental de los estudiantes se efectuará identificando a quienes hayan obtenido las dos (2) más altas puntuaciones en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, según el método de ordenación escogido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES. PARÁGRAFO. Se incluirá en la ordenación la prueba de idioma extranjero según la escogida por cada estudiante. (Decreto 644 de 2001, artículos 4o). ARTÍCULO 2.3.3.3.8.5. SELECCIÓN DE ESTUDIANTES CON EL MISMO PUNTAJE. Cuando en el punto de corte más de un estudiante obtenga el mismo puntaje se seleccionará a todos ellos, tanto en la clasificación nacional como departamental. (Decreto 644 de 2001, artículo 5o). ARTÍCULO 2.3.3.3.8.6. BENEFICIOS. A los estudiantes seleccionados de conformidad con lo establecido en la presente Sección, se les garantizará el ingreso, por una sola vez, a cualquier programa de educación superior, en cualquier Institución Estatal, durante los dos años siguientes, sin pruebas adicionales de carácter académico sobre áreas ya evaluadas por el examen de Estado, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos establecidos por la respectiva institución, especialmente en lo relacionado con habilidades específicas, exigidas por algunos programas de educación superior. (Decreto 644 de 2001, artículo 6o). ARTÍCULO 2.3.3.3.8.7. SUBSIDIO DE MANUTENCIÓN. De los estudiantes seleccionados los que comprueben que su familia o ellos tienen ingresos mensuales inferiores a tres (3) salarios mínimos mensuales, tendrán derecho a un subsidio equivalente a un salario mínimo mensual en cada semestre, máximo durante diez semestres, siempre y cuando demuestren buen rendimiento académico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex, según lo dispuesto. PARÁGRAFO. En el evento en que un estudiante sea seleccionado tanto a nivel nacional como departamental, no podrá por ese hecho acceder a dos subsidios educativos. (Decreto 644 de 2001, artículo 7). |
GIRO DE LOS APORTES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 42 DE LA LEY 21 DE 1982.
ARTÍCULO 2.3.3.3.9.1. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los recursos que correspondan al 1% de los ingresos que por Ley 21 de 1982 se le asignan a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de educación secundaria y media técnica con formación calificada en especialidades tales como:
Agropecuaria, comercio, finanzas, administración, pedagogía, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios.
(Decreto 1928 de 1997, artículos 1o).
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutarlos dentro del marco de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo de la educación técnica de estos establecimientos educativos.
ARTÍCULO 2.3.3.3.9.2. INTERVENCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la intervención técnica y administrativa sobre la ejecución de los recursos cuando ésta la realicen las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de Educación Secundaria y Media Técnica.
(Decreto 1928 de 1997, artículo 2o).
CONTENIDOS CURRICULARES ESPECIALES.
PROYECTO DE EDUCACIÓN AMBIENTAL.
ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.1. INSTITUCIONALIZACIÓN. A partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos ambientales, escolares en el marco de diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos.
En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus características culturales, sociales y naturales atendiendo a sus propias tradiciones.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 1).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.2. PRINCIPIOS RECTORES. La educación ambiental deberá tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en valores, regionalización, de interdisciplina y de participación y formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas. Debe estar presente en todos los componentes del currículo.
A partir de los proyectos ambientales escolares, las instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos previstos en las Leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el proyecto educativo institucional.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.3. RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a través de los distintos órganos del Gobierno Escolar.
Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 3o).
INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.1. ASESORÍA Y APOYO INSTITUCIONAL. Mediante directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán las orientaciones para que las secretarías de educación de las entidades territoriales, presten asesoría y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos ambientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organización de los equipos de trabajo para tales efectos.
Asimismo los Ministerios y secretarías mencionados recopilarán las diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que se vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.
Para impulsar el proceso inicial de los proyectos ambientales escolares de los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor de doce (12) meses, contados a partir del 5 de agosto de 1994.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.2. FORMACIÓN DE DOCENTES. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de formación continuada de docentes en servicio y demás agentes formadores para el adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares. Igualmente las facultades de educación, atendiendo a los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado incorporarán contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la dimensión ambiental, para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos ambientales escolares y la Educación Ambiental, sin menoscabo de su autonomía.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.3. EVALUACIÓN PERMANENTE. La evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos directivos de los establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad educativa y las organizaciones e instituciones vinculadas al proyecto, según los criterios elaborados por los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.
La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.4. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 en educación ambiental, participando directamente en los proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.5. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EDUCACIÓN AMBIENTAL. Según lo dispone el artículos 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.
De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales.
Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes condiciones:
1. Haber participado en un Proyecto Ambiental Escolar.
2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.
3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o
4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria, ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de igual naturaleza.
Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la resolución de problemas ambientales de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.
PARÁGRAFO. La duración y las características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículos 13 de la Ley 48 de 1993.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 8o).
RELACIONES INTERINSTITUCIONALES E INTERSECTORIALES.
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.1. PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL. El Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en los términos en que los estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y este Capítulo.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.2. ESTRATEGIAS DE DIVULGACIÓN Y PROMOCIÓN. El Ministerio de Educación Nacional adoptará conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estrategias de divulgación y promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la educación informal y para el trabajo y el desarrollo humano.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 10).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.3. COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental, integrado por funcionarios especialistas en educación ambiental, representantes de las mismas instituciones y organismos que hacen parte del Consejo, que tendrá como función general la coordinación y el seguimiento a los proyectos específicos de educación ambiental.
El Comité Técnico tendrá una secretaría ejecutiva que será ejercida por el funcionario que represente al Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 11).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.4. PARTICIPACIÓN TERRITORIAL. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la ley 99 de 1993.
Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental.
En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad de educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u organizaciones que hagan parte de ellos.
La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 12).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.5. RELACIONES CON LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la Junta Nacional de Educación, con el fin de coordinar la formulación de políticas y reglamentaciones relacionadas con educación ambiental.
De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales mantendrán una comunicación permanente con las juntas departamentales de educación, las juntas distritales de educación y las juntas municipales de educación, según sea el caso, para verificar el desarrollo de las políticas nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 13).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.6. AVANCES EN MATERIA AMBIENTAL. El Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales, IDEAM, mantendrá informado al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación de las entidades territoriales, sobre los avances técnicos en materia ambiental, para que sean incorporados a los lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y del plan de estudios de los establecimientos educativos.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 14).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.7. ASESORÍA Y COORDINACIÓN EN EL ÁREA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. Las corporaciones autónomas regionales y los organismos que hagan sus veces en los grandes centros urbanos, prestarán asesoría a las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia de ambiente para la fijación de lineamientos para el desarrollo curricular del área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su jurisdicción.
La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de las corporaciones autónomas regionales, podrá ser efectuada a través de los establecimientos educativos que presten este servicio.
En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales coordinarán las políticas y acciones en educación ambiental que propongan las entidades gubernamentales de su jurisdicción.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 15).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.8. SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de los sistemas de información ambiental que se creen a nivel nacional, regional o local, con el fin de informar y ser informadas de los avances en materia ambiental y específicamente en materia de educación ambiental.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 16).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.9. EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas y proyectos, en armonía con la Política Nacional de Educación Ambiental adoptada conjuntamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 17).
ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.10. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS. Todos los proyectos de educación ambiental de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano que sean remitidos al Fondo Nacional Ambiental, FONAM para su financiación y cofinanciación, deberán ir acompañados del concepto técnico y de viabilidad del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos nacionales, o de la secretaría de educación o del organismo que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial en donde se vayan a ejecutar dichos proyectos.
El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación coordinarán el otorgamiento de los conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designe para tal efecto.
En todo caso los conceptos deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su radicación.
El procedimiento antes indicado se aplicará también para los proyectos de educación ambiental que se presenten a la aprobación y financiamiento del Fondo Ambiental de la Amazonía.
(Decreto 1743 de 1994, artículos 18).
CÁTEDRA DE ESTUDIOS AFROCOLOMBIANOS.
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.1. INCLUSIÓN EN LOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES. Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en la presente Sección.
(Decreto 1122 de 1998, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.2. CÁTEDRA DE ESTUDIOS AFROCOLOMBIANOS. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.
También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo.
PARÁGRAFO. Las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los estudiantes.
(Decreto 1122 de 1998, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.3. PROPÓSITOS GENERALES DE LA CÁTEDRA. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos:
a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país;
b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras;
c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico.
(Decreto 1122 de 1998, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.4. INCORPORACIÓN EN LOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, en relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios, los siguientes:
a) Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como base de la equiparación de oportunidades;
b) El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias;
c) Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural.
(Decreto 1122 de 1998, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.5. COORDINACIÓN. Corresponde a los comités de capacitación de docentes departamentales y distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, en coordinación con las comisiones pedagógicas departamentales, distritales y regionales de comunidades negras, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas, problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios afrocolombianos.
Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello.
Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán atender lo dispuesto en esta Sección, al momento de aprobar los planes de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal docente, de conformidad con lo regulado en el artículos 158 de la Ley 115 de 1994 y observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995 <Sección 2.3.3.5.4.4>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
(Decreto 1122 de 1998, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.6. DIFUSIÓN. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el cabal cumplimiento de lo regulado en la presente Sección.
(Decreto 1122 de 1998, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.7. ASESORÍA A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán diferentes experiencias e investigaciones derivadas del desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos y difundirán los resultados de aquellas más significativas.
(Decreto 1122 de 1998, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.8. FORO NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un foro de carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y de dar a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de los estudios afrocolombianos.
(Decreto 1122 de 1998, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.9. FORMACIÓN DOCENTE. Las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes.
(Decreto 1122 de 1998, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.2.10. INSPECCIÓN Y VIGENCIA. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias.
(Decreto 1122 de 1998, artículos 10).
NORMAS DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE FORMAS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES.
ARTÍCULO 2.3.3.4.3.1. DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NIÑAS, ADOLESCENTES Y LAS MUJERES EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. A partir de los principios de la Ley 1257 de 2008 consagrados en el artículo 6o, el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales y las instituciones educativas en el ámbito de sus competencias deberán:
1. Vincular a la comunidad educativa en la promoción, formación, prevención y protección de los Derechos Humanos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias.
2. Generar ambientes educativos libres de violencias y discriminación, donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde un enfoque diferencial.
3. Fomentar la independencia y libertad de las niñas, adolescentes y mujeres para tomar sus propias decisiones y para participar activamente en diferentes instancias educativas donde se adopten decisiones de su interés.
4. Garantizar el acceso a información suficiente y oportuna para hacer exigibles los derechos de las mujeres.
5. Garantizar la formación, para el conocimiento y ejercicio de los Derechos Humanos sexuales y reproductivos.
6. Orientar y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido víctimas de violencia de género para la atención integral y el restablecimiento de sus derechos.
7. Reconocer y desarrollar estrategias para la prevención, formación y protección de los derechos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias, en el marco de la autonomía institucional.
8. Coordinar acciones integrales intersectoriales con el fin de erradicar la violencia contra la mujer.
(Decreto 4798 de 2011, artículos 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.3.2. PROYECTOS PEDAGÓGICOS. A través de los proyectos pedagógicos que de conformidad con la Ley 115 de 1994 deben implementar de manera obligatoria todas las instituciones educativas en los niveles de preescolar, básica y media, se garantizará el proceso de formación de la comunidad educativa en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres, la sensibilización y el reconocimiento de la existencia de discriminación y violencia contra las mujeres, toda vez que los proyectos permiten la participación directa de la comunidad educativa y en particular de estudiantes, docentes, directivos, administrativos y padres y madres de familia en la solución de problemáticas del contexto escolar.
Estos proyectos considerarán las particularidades de cada institución educativa y de su contexto, de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional PEI e involucrarán a la comunidad educativa en la reflexión y transformación de los estereotipos y prejuicios asociados al género para la erradicación de la violencia contra la mujer.
(Decreto 4798 de 2011, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.3.3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de la política educativa:
1. Articular y armonizar las orientaciones y estrategias del sector, con el marco normativo nacional e internacional vigente en materia de violencias de género y con la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las mujeres, o la que haga sus veces.
2. Definir los lineamientos y orientaciones pedagógicas, conceptuales y operativas de los proyectos pedagógicos, para el desarrollo de conocimientos, habilidades, capacidades, actitudes y prácticas en los integrantes de la comunidad educativa, con el objeto de promover la igualdad, libertad, respeto y dignidad y el ejercicio de los Derechos Humanos para superar estereotipos, prejuicios y violencias asociadas al género, específicamente violencias contra la mujer.
3. Fortalecer los equipos técnicos de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas que acompañan a las instituciones educativas en la promoción e implementación de los proyectos pedagógicos, en el enfoque de Derechos Humanos y equidad de género, a través de procesos de asistencia técnica.
4. Articular con otros sectores la implementación de estrategias que promuevan la equidad de género y la prevención de la violencia contra la mujer, el funcionamiento de rutas de atención integral y la ejecución de estrategias de comunicación y movilización social a nivel nacional.
5. Incorporar el género, las violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes, como categorías de análisis en los sistemas de información del sector, como base para desarrollar lineamientos de política pública de educación.
6. Difundir y sensibilizar a las y los servidores del Ministerio de Educación Nacional en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.
(Decreto 4798 de 2011, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.3.4. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, como encargadas de la administración del servicio en su respectivo territorio, en los niveles de preescolar, básica y media:
1. Formar y acompañar a las y los educadores en la implementación de proyectos pedagógicos en las instituciones educativas en el marco de los programas de carácter obligatorio establecidos por la Ley 115 de 1994, de acuerdo con las orientaciones definidas por el Ministerio de Educación Nacional y las establecidas en la presente Sección para la erradicación de las violencias contra las mujeres.
2. Acompañar a las instituciones educativas, en el marco del plan de apoyo al mejoramiento, en la formulación e implementación de sus proyectos pedagógicos, incluida la revisión y la resignificación de los manuales de convivencia a la luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto, para crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres.
3. Brindar asistencia técnica a las instituciones educativas en la definición de los procedimientos y rutas que deben seguir frente a los casos de violencias basadas en género que se presenten en la comunidad educativa.
4. Orientar a las instituciones educativas en el desarrollo de estrategias que involucren a educadores, padres y madres de familia, para denunciar las violencias basadas en el género, especialmente contra mujeres.
5. Garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres que sean víctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del año académico y la reubicación en otra institución educativa para aquellas que lo requieran.
6. Desarrollar estrategias para garantizar la permanencia en el servicio educativo, de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de cualquier forma de violencia, considerando sus particularidades de etnia, raza, grupo etario, capacidades diversas, desplazamiento y ruralidad.
7. Consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las instituciones educativas, considerando las exigencias que para este tipo de registro de información establece la Ley 1266 de 2008.
8. Orientar a las instituciones educativas en el diseño e implementación de estrategias de movilización y comunicación social en el nivel territorial para la difusión de la Ley 1257 del 2008, que incentiven la identificación y reporte de los casos de violencia, así como llevar el registro pertinente.
9. Difundir con las instituciones educativas, las estrategias del Ministerio de Educación Nacional y otras que se desarrollen a nivel regional y local, para incentivar el ingreso de las niñas, adolescentes y jóvenes a la Educación Superior, sin sesgos de género, facilitando información suficiente para la toma de decisiones ante la elección de carrera.
10. Definir con las instancias sectoriales e intersectoriales de concertación estrategias de promoción de la equidad de género y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, que permitan dinamizar rutas de atención integral.
11 Realizar acciones de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.
12. Adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad con el Código Único Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
13. Difundir y sensibilizar a las y los servidores de la secretaría de educación en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.
(Decreto 4798 de 2011, artículos 4o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.3.5. COMPETENCIAS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. Corresponde a las instituciones educativas de preescolar, básica y media, como instituciones prestadoras del servicio educativo:
1. Incluir en los proyectos pedagógicos el lema del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.
2. Revisar el manual de convivencia, a la luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto; para promover la equidad de género, crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia y eliminación de las violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.
3. Desarrollar procesos de formación docente que les permita a las y los educadores generar reflexiones sobre la escuela como escenario de reproducción de estereotipos y prejuicios basados en género, para transformarlos en sus prácticas educativas.
4. Difundir con los y las estudiantes que cursan los grados diez y once, las estrategias del sector para estimular el ingreso a la Educación Superior, sin distinción de género.
5. Orientar a la comunidad educativa sobre el contenido de la Ley 1257 de 2008 y su reglamentación; y la ruta para la atención y protección de los casos de violencias basadas en género, específicamente violencias contra las mujeres.
6. Reportar, a través del rector o director de la institución educativa, al ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General, a la secretaría de educación o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de género identificados de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007.
7. Identificar y reportar a la secretaría de educación, a través del rector o director de la institución educativa, los casos de deserción escolar relacionados con cualquier forma de violencia contra las mujeres y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio.
(Decreto 4798 de 2011, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.3.6. DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1421 de 2017>
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1421 de 2017, 'por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad', publicado en el Diario Oficial No. 50.340 de 29 de agosto de 2017. |
Decreto Único 1075 de 2015; Art. 2.5.3.3.3.1 |
Texto original del Decreto 1075 de 2015: ARTÍCULO 2.3.3.4.3.6. El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía: a) Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres. b) Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula, mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias, acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia. c) Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres. (Decreto 4798 de 2011, artículo 6o). |
EDUCACIÓN RELIGIOSA.
ARTÍCULO 2.3.3.4.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Sección regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media.
(Decreto 4500 de 2006, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.4.2. EL ÁREA DE EDUCACIÓN RELIGIOSA. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.
(Decreto 4500 de 2006, artículo 2o).
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 00092-00 de 4 de junio de 2009, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 01/07/2022, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. |
ARTÍCULO 2.3.3.4.4.3. DESARROLLO Y CONTENIDO DEL ÁREA. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos.
(Decreto 4500 de 2006, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.4.4. EVALUACIÓN. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará.
(Decreto 4500 de 2006, artículo 4o).
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 00092-00 de 4 de junio de 2009, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 01/07/2022, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. |
ARTÍCULO 2.3.3.4.4.5. LIBERTAD RELIGIOSA. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.
Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículos 15 de esta ley.
(Decreto 4500 de 2006, artículo 5).
ARTÍCULO 2.3.3.4.4.6. DOCENTES. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la Ley 133 de 1994.
Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.
(Decreto 4500 de 2006, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.3.4.4.7. PLANTAS DE PERSONAL. En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran para la educación r