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LEY 5 DE 1992

(junio 17)

Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992

Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 2267 de 2022, 'por medio de la cual se modifica la Ley 3a de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 y por la Ley 1921 de 2018; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.109 de 28 de julio de 2022.

- Modificada por la Ley 2029 de 2020, 'por medio de la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, modificada por el artículo 1o de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7o de la Ley 868 de 2003', publicada en el Diario Oficial No. 51.385 de 24 de julio de 2020.

- Modificada por la Ley 2003 de 2019, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.142 de 19 de noviembre 2019.

- Modificada por la Ley 1921 de 2018, 'por medio de la cual se adicionan dos parágrafos al artículo 2o de la Ley 3 de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018.

- Modificada por la Ley 1904 de 2018, 'por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 50.637 de 27 de junio de 2018.

- Modificada por la Ley 1833 de 2017, 'por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017.

- Modificada por la Ley 1830 de 2017, 'por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992', publicada en el Diario Oficial No. 50.167 de 6 de marzo de 2017.

- Modificada por la Ley 1828 de 2017, 'por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.125 de 23 de enero de 2017.

- Modificada por la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

- Modificada por la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011, 'Por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 1431 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011, 'Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política'

- En criterio del editor, para la interpretación de los artículos 90, 104 Num. 2o., 112, 116, 128, 129 y 130 y 274 de esta ley debe tenerse en cuenta la modificación a los artículos 133 y 134 de la Constitución Política, introducida por los artículos 5o. y 6o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

- Modificada por la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009, 'por la cual se modifica la Ley 5ª de 1992'.

- Modificada por la Ley 1202 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.039 de 3 de julio de 2008, 'por la cual se adiciona el artículo 57 de la Ley 5ª de 1992'.

- Modificada por la Ley 1147 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República'.

- Modificada por la Ley 1127 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.542 de 14 de febrero de 2007, 'por medio de la cual se adiciona la Sección 5ª al Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 Reglamento del Congreso. Creación legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias'. Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Modificada por la Ley 1085 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.355 de 9 de agosto de 2006, 'por la cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Cámara de Representantes, en desarrollo del artículo 150, numeral 20 de la Constitución Política'.

- Modificada por la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, 'por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas'. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

- Modificada por la Ley 868 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, 'por la cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Cámara de Representantes, en desarrollo del artículo 150, numeral 20 de la Constitución Política'

- En criterio del editor para la interpretación de los Artículos 46, 79 Numeral 3o., 83 Inciso 2o., 123, 186 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 7, 8 ,9 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.

- Modificada y complementada por la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

El Título III, Artículos 419 a 468, de la Ley 600 de 2000 trata sobre los juicios especiales ante el Congreso.

- Modificada por la Ley 475 de 1998, publicada en el Diario Oficial No.43.382, de 9 de septiembre 1998, 'por la cual se modifican parcialmente la Ley 5a. de 1992 y la Ley 186 de 1995, artículos 2o., 3o. y 4o.'

- Modificada por la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 de 26 de marzo de 1999, 'por la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios'

- Modificada por la Ley 270 de 1996, 'Estatutaria de la Administración de Justicia', publicada en el Diario Oficial No. 42.745, del 15 de marzo de 1996.

- Modificada por la Ley 186 de 1995, publicada en el Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992'.

- Modificada por la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.659 de 30 de diciembre de 1994, 'por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto'

- Ley declarada constitucional por la Corte Constitucional por no violar el artículo 14 transitorio de la Constitución Política mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

- En criterio del editor para la interpretación de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 3 de 1992, 'por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40.390 de 24 de marzo de 1992.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO. El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 10 Inciso 3o.; Art. 151

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso.

2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.

3. Regla de mayorías. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de las mayorías

Sentencia: Corte Constitucional C-087/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 24 febrero de 2016

"El principio de las mayorías, que parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho axioma actúa como una garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las medidas legislativas depende que sean más sus partidarios que sus detractores y así quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. Este principio está consagrado en el artículo 146 de la Constitución, según el cual: “en el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial"

4. Regla de minorías. El Reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Preámbulo; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 7; Art. 29; Art. 103; Art. 145; Art. 146

ARTÍCULO 3o. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 4

Código General del Proceso - ( Ley 1564 de 2012)

Código Civil

Ley 153 de 1887; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48

ARTÍCULO 4o. JERARQUÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de Reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 4; Art. 243 Inciso 2o.

ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA DEL REGLAMENTO. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:

1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 149

Decreto Legislativo 491 de 2020; Art. 12

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Reuniones del congreso por fuera de las condiciones constitucionales

Sentencia Corte Constitucional C-685/11

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 19 de septiembre de 2011

“En principio, la Constitución misma parece eliminar cualquier posibilidad de subsanación del vicio, al privar por completo de efectos a las reuniones que se lleven a cabo en estas condiciones; en efecto, en este caso, al no contar para nada como una manifestación de voluntad del Congreso –ya que faltó un presupuesto que lo estructura como cámara de decisión-, no habría actuación que corregir, pues lo que se hubiese realizado, por mandato expreso de una disposición constitucional, no tendrá consideración alguna para el mundo del derecho. En este caso, en principio, la insubsanabilidad sería la consecuencia que acorde con los efectos que prevé el artículo 149 de la Constitución para estas situaciones, lo que no obsta para que se analice cada caso concreto en busca de los elementos que configuran este tipo de situaciones”.

Tema: Reunión del congreso por fuera de las condiciones constitucionales

Sentencia Corte Constitucional C-141/10

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 26 de febrero 2010

“La consecuencia para los casos en que el órgano legislativo o alguna de sus cámaras se reúnen sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios aplicables la consagra la propia Constitución en el artículo 149, y no es otra que la nulidad de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar.”

Tema: Reuniones el congreso por fuera de las condiciones constitucionales

Sentencia Corte Constitucional C-759/04

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 10 de agosto de 2004

“No es posible entender que el Congreso se reúne por fuera de las condiciones constitucionales cuando el hacerlo sin la representación territorial mínima exigida por el artículo 176 de la Constitución obedece a la declaración de nulidad de la elección de dicha representación. A juicio de la Corte, en este caso opera una causal constitucional de justificación, que hace que la reunión Congreso en esas circunstancias no pueda considerarse contraria al orden jurídico, sino más bien exigida en esas condiciones por él mismo ordenamiento. Tal causal constitucional de justificación se deriva directamente del principio de soberanía popular que impone tener como representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres”.

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-20 de 9 de julio de 2020, Magistrados Ponentes Dr.  Luis Guillermo Guerrero Pérez y Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.

PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Título II - Capítulo I; Art. 149; Art. 243 Inciso 2; Art. 379

ARTÍCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:

1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 114; Art. 142; Art. 155 Inciso 1; Art. 160 Inciso 4; Art. 163; Art. 183 Numeral 2; Art. 237 Numeral 4; Art. 241 Numerales 1 y 2; 265 Numeral 4; Art. 374 a 379

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Sustitución de la constitución

Sentencia Corte Constitucional C-053/16

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 10 de febrero de 2016

“Conforme a tal delimitación una sustitución no se produce por introducir variaciones a su texto, incluso cuando resultan significativas. Ese fenómeno solo tiene ocurrencia cuando la modificación tiene tal alcance o naturaleza que la Carta Política de 1991 resulta, después de la modificación, definitivamente irreconocible. Que la modificación de materias significativas no constituye, en sí misma, una hipótesis de sustitución, lo demuestra el hecho consistente en que el mismo texto constitucional autoriza de manera explícita que el Congreso introduzca variaciones en aspectos nucleares, tal y como ocurre con las materias relativas a los derechos reconocidos en el capítulo primero del Título II, a los procedimientos de participación popular y al Congreso (art. 377)”.

2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Título VI - Capítulo III; Art. 150 Numelares 1 y 2

3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.

Notas del Editor

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-373-16 de 1o. de junio de 2016, Magistrados Ponentes Dr. Alejandro Linares Cantillo y Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo declaró la inexequibilidad de los artículos 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 5o., 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 20.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE> El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

'Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE> El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

'3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

'ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE> Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

'Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

'Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

'Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

'(...)

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

'(...)'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-198-94 del 21 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

Concordancias

Moción de censura:

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numerales 8 y 9; Art. 141; Art. 208 Inciso 2

Ley 5 de 1992; Art. 18 Numeral 7; Art. 29 a 32; Art. 51 Numeral 8; Art. 119 Numeral 11; Art. 250; Art. 252; Art. 261; Art. 310 Parágrafo Inciso 3

Moción de observaciones:

Constitución Política de 1991; Art. 114

Ley 5 de 1992; Art. 244; Art. 261

Para conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado:

Constitución Política de 1991; Art. 114; Art. 174; Art. 178 Numerales 3 y 4; Art. 199

Ley 5 de 1992; Art. 6; Art. 311; Art. 312

Ley 270 de 1996; Art. 180

Para requerir y emplazar a los ministros del Despacho:

Constitución Política de 1991; Art. 114; Art. 135 Numerales 4 y 8; Art. 138 Inciso 4; Art. 208 Incisos 2, 3 y 4

Ley 5 de 1992; Art. 6; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 236 a 243; Art. 249 a 252; Art. 253; Art. 258; Art. 259; Art. 261

Decreto 267 de 2000; Art. 40

Decreto 111 de 1996; Art. 90

Para requerir y emplazar a otras autoridades:

Constitución Política de 1991; Art. 114; Art. 138 Inciso 4; Art. 208 Inciso 3

Ley 5 de 1992; Art. 6; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 237; Art. 258; Art. 259

Decreto 267 de 2000; Art. 40

Jurisprudencia Concordante

Corte Constitucional

- Sentencia C-037-96 - Revisión constitucional del proyecto de ley número 58-94 Senado y 264-95 Cámara, 'Estatutaria de la Administración de Justicia', actualmente Ley 270 de 1996

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Control político del Congreso en estados de excepción

Sentencia Corte Constitucional C-198/94

Magistrado ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

Fecha: 21 de abril de 1994

“Además del deber del Gobierno de remitir al Congreso de la República un informe detallado en el cual se consignen las causas y las justificaciones de la declaratoria de un determinado estado de excepción, el órgano legislativo goza de plena atribución constitucional para reunirse y juzgar las acciones emprendidas por el ejecutivo durante el curso del estado de guerra exterior, de conmoción interior o de emergencia. En este punto debe la Corte recordar que el numeral 3° del artículo 241 superior, en concordancia con los artículos 114 y 138 (inciso cuarto), facultan al Congreso para ejercer siempre en todo momento el control político sobre los actos de la administración”.

4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 116 Inciso 2; Art. 174; Art. 175; Art. 178 Numerales 3, 4 y 5

Ley 5 de 1992; Art. 327 a 366

Ley 600 de 2000; Art. 419 a 468

Jurisprudencia Concordante

- Sentencia C-37 de 1996 - Revisión de constitucionalidad, Proyecto de 'Ley Estatutaria de la Administración de Justicia'

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Función de juzgamiento- responsabilidad

Sentencia Corte Constitucional C-222/96

Magistrado ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

Fecha: 16 de mayo 1996

“La naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuración del presupuesto procesal previo consistente en la decisión sobre acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa. Además de las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener. Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones penales”.

5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994.

Notas del Editor

- Adicional a lo dispuesto en este numeral, destaca el editor que mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 se asignó al Congreso de la República en pleno la función de elegir los nueve (9) miembros del Consejo Nacional Electoral.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141; Art. 267 Inciso 7

Ley 5 de 1992; Art. 18 Numeral 3; Art. 20; Art. 21 Inciso 2; Art. 23; Art. 24; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

Decreto 267 de 2000; Art. 37; Art. 38

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 1; Art. 281

Ley 5 de 1992; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 305 Numeral 1; Art. 306

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 6; Art. 239 Inciso 2

Ley 5 de 1992; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 313 Numeral 5; Art. 314; Art. 318

Ley 270 de 1996; Art. 44

Constitución Política de 1991; Art. 254 /CONS_P91/true/3/CT; Art. 257

Ley 5 de 1992; Art. 18 Numeral 6; Art. 20; Art. 21 Inciso 2; Art. 27; Art. 28; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

Ley 270 de 1996; Art. 76 Numeral 2

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 7; Art. 276; Art. 280

Ley 5 de 1992; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 313 Numeral 6; Art. 314; Art. 315

Decreto 262 de 2000; Art. 3

Constitución Política de 1991; Art. 203 Inciso 2; Art. 205

Ley 5 de 1992; Art. 18 Numeral 4; Art. 20; Art. 21 Inciso 2; Art. 25; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

Para elegir al Consejo Nacional Electoral

Constitción Politica de 1991; Art. 264

Jurisprudencia Concordante

Corte Constitucional:

- Sentencia C-37 de 1996 - Revisión de constitucionalidad, Proyecto 'Ley Estatutaria de la Administración de Justicia'/SC037_96/true/1

- Sentencia C-428 de 1993 - Congreso de la República - Atribuciones. Vicepresidente de la República - Incapacidad física permanente. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18, numerales 5 y 8 , y 19, numeral 3 , de la Ley 05 de 1992

- Sentencia C-61 de 1993 - Departamento - Creación. Ley - Trámite. Congreso de la República. Competencia electiva. Ley orgánica del ordenamiento territorial. Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 8 del artículo 18 de la Ley 5a. de 1992

6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135; Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150 Numeral 20; Art. 151; Art. 173; Art. 178; Art. 209

Ley 5 de 1992; Art. 41 Numerales 1 y 3; Art. 66; Art. 367; Art. 368; Art. 369; Art. 370; Art. 371; Art. 372; Art. 373; Art. 374; Art. 375; Art. 376; Art. 377; Art. 378; Art. 379; Art. 380; Art. 381; Art. 382; Art. 383; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392

7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 137; Art. 236; Art. 241 Numeral 6

Ley 599 de 2000 ; Art. 454

Ley 5 de 1992; Art. 6; Art. 236

Decreto Ley 2067 de 1991; Art. 47

Acuerdo 5 de 1992 CC; Art. 5 Literales d) y k); Art. 70 a 75

8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141

Ley 5 de 1992 Art. 18 Numeral 2.

TITULO I.

DEL CONGRESO PLENO.

CAPÍTULO I.

DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.

SECCIÓN 1a.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN DEL CONGRESO. El Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

Sus miembros representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Son por consiguiente, responsables ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Preámbulo; Art. 1; Art. 114 Inciso 2; Art. 133

ARTÍCULO 8o. EL CONGRESO EN UN SOLO CUERPO. El Congreso se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la Constitución Política (artículo 18 del Reglamento).

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 9; Art. 141; Art. 145; Art. 146

Ley 5 de 1992; Art. 18

ARTÍCULO 9o. SEDE DEL CONGRESO. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 140; Art. 150 Numeral 6

Ley 5 de 1992; Art. 33; Art. 41 Numeral 8; Art. 90 Numeral 2

ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN CON VOZ. Podrán intervenir ante el Congreso pleno el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de Gobierno de otras naciones, los Ministros del Despacho y, por ende, los miembros del Senado y la Cámara de Representantes.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141; Art. 189 Numerales 8 y 12; Art. 192; Art. 208 Incisos 1, 2 y 4

Ley 5 de 1992; Art. 69

Decreto 267 de 2000; Art. 40

ARTÍCULO 11. ACTAS. De toda sesión del Congreso pleno se levantará el acta respectiva. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 144

Ley 5 de 1992; Art. 35; Art. 86 Incisos 3 y 4; Art. 129 Num. 2o.   

SECCIÓN 2a.

SESIÓN INAUGURAL DEL PERÍODO CONGRESAL.

ARTÍCULO 12. JUNTA PREPARATORIA. El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta Preparatoria.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 138; Art. 141

ARTÍCULO 13. PRESIDENTE Y SECRETARIO. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre.

Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.

ARTÍCULO 14. QUÓRUM, APREMIO A AUSENTES, COMISIÓN. Constituida la Junta Preparatoria se procederá a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a lista a los Senadores y Representantes de cuya elección se tenga noticia oficial. Si no lo hubiere se apremiará por el Presidente a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión, dictando las medidas que, con arreglo a la Constitución y a la ley, sean de su competencia.

Establecido al menos el quórum para deliberar, el Presidente de la Junta Preparatoria designará una comisión de Congresistas, con participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en el Congreso, para que informe al Presidente de la República que el Congreso pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional.

La sesión permanecerá abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y se presente en el recinto el Presidente de la República para proceder a la instalación.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 134 Inciso 3; Art. 141 ; Art. 145

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Quorum deliberatorio y decisorio

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

“En lo atinente a la conformación del quórum deliberatorio y decisorio, la Constitución prevé que las cámaras y sus comisiones no pueden deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, ni tomar decisiones si no asiste “la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente” (CP art 145). En lo que atañe a la aprobación de leyes estatutarias, no se exige un quórum distinto.”

Tema: Quórum

Sentencia Corte Constitucional C-008/95

Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Fecha: 17 de enero de 1995

"Sobre la base del quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para entenderse aprobado.

Según el artículo 145 de la Constitución, el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar (quórum deliberatorio) con menos de la cuarta parte de sus miembros.

De acuerdo con el mismo precepto, las decisiones sólo podrán tomarse (quórum decisorio) con la asistencia de la mayoría (mitad más uno) de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente".

ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE LAS SESIONES. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República. En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: La sesión plenaria no comienza con la apertura del registro de asistencia, sino con la conformación y confirmación del quórum.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero

Fecha: 20 de junio de 2018

“El procedimiento legislativo está compuesto de distintas fases que conducen a la producción de la ley, y el llamado a lista o registro de asistencia no es una fase que se cumpla estrictamente dentro del desarrollo de la sesión plenaria, pues solo tiene efectos de verificación para la conformación del quórum constitucional. En cambio, el quórum, aunque no es una actividad propiamente dicha, es un requisito de carácter legal y previo para abrir formalmente la sesión y proceder a la formación de la voluntad política, de tal suerte que si no se cumple, afecta de validez constitucional la reunión de los parlamentarios, según los artículos 145 y 149 de la Constitución Política.”

Si el Presidente no se presenta al recinto, procederá a tal declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.

El acto de instalación se efectuará poniéndose de pie los miembros de la Junta para dar respuesta afirmativa, a la siguiente pregunta formulada por quien presida la reunión:

¿Declaran los Senadores y Representantes presentes, constitucionalmente instalado el Congreso de la República y abiertas sus sesiones?

PARÁGRAFO. El Congreso pleno no podrá abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 139; Art. 189 Numeral 8

ARTÍCULO 16. POSESIÓN DEL PRESIDENTE. Instaladas las sesiones del Congreso, el Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente manera:

Invocando la protección de Dios, juro ante esta Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 122 Inciso 2; Art. 188

Ley 734 de 2002; Art. 34 Numeral 1

ARTÍCULO 17. POSESIÓN DE LOS CONGRESISTAS. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:

Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo ?

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 136 Num. 8

Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional. Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 122 Inciso 2; Art. 183 Numeral 3

Ley 734 de 2002; Art. 34 Numeral 1

SECCIÓN 3a.

FUNCIONES.

ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO. <Ver Notas del Editor> Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno:

Notas del Editor

- En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, 'por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 22. TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL PLAN DE DESARROLLO Y PLANES PLURIANUALES DE INVERSIÓN. En el marco de la aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Además, deberán publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la construcción de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y/o concejales autores de las mismas.

Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deberán realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deberán adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizarán, según el caso, por localidades, comunas o barrios.

Igualmente, antes de finalizar cada año del período constitucional, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, presentarán a la respectiva corporación pública de elección popular, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión.

Los gobiernos deberán poner a disposición de la ciudadanía el informe en la página web y demás canales digitales que para tal efecto disponga cada entidad.

El informe será debatido en plenaria dentro de los treinta (30) días siguientes de su radicación. Para ello, las organizaciones políticas declaradas en oposición y en independencia tendrán derecho a que se realice una sesión exclusiva en la respectiva corporación pública de elección popular para exponer sus posturas y argumentos frente a dicho informe. La presencia del Gobierno será obligatoria.

PARÁGRAFO. Para el caso del Gobierno nacional, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en cada departamento y región, la distribución sectorial de la inversión a nivel departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.

Para el caso de los departamentos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en cada municipio, la distribución sectorial de la inversión a nivel departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.

Para el caso de los municipios y distritos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, la distribución sectorial de la inversión, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.'. <subraya el editor>

- En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta que el artículo 142 inciso 2o. de la Ley 1448 de 2011, 'por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, estableció una nueva atribución del Congreso pleno.

El texto original del artículo 142 mencionado es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 142. DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS. El 9 de abril de cada año, se celebrará el Día de la memoria y Solidaridad con las Víctimas y se realizarán por parte del Estado colombiano, eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos y colombianas.

El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente'.

- Adicional a lo dispuesto en este artículo, destaca el editor que mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 se asignó al Congreso de la República en pleno la función de elegir los nueve (9) miembros del Consejo Nacional Electoral.

- En criterio del Editor es necesario tener en cuenta que el  artículo 141 de la Constitución Política indica los casos en que el Congreso se reunirá en un solo cuerpo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Encabezado subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 138, 141; Art. 192; Art. 203 Inciso 2; Art. 205; Art. 267 Inciso 7; Art. 297; Art. 307

Ley 5 de 1992; Art. 20; Art. 23 a 32; Art. 51 Numeral 8; Art. 119 Numeral 11; Art. 206 Numeral 9; Art. 250; Art. 252; Art. 261; Art. 310 Parágrafo Inciso 3; Art. 320

1. Posesionar al Presidente de la República, o al Vicepresidente, cuando haga sus veces.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141; Art. 192

Ley 5 de 1992; Art. 16

2. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 8

3. Elegir Contralor General de la República.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141; Art. 267 Inciso 7

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 20; Art. 21 Inciso 2; Art. 23; Art. 24; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

Decreto 267 de 2000; Art. 37; Art. 38

4. Elegir Vicepresidente de la República cuando sea menester reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se presente vacancia absoluta.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 203 Inciso 2; Art. 205

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 20; Art. 21 Inciso 2; Art. 25; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

5. Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una falta absoluta.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 205

Ley 5 de 1992; Art. 26; Art. 320

6. Elegir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-061-93 del 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr.Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-025-93.

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 254 Numeral 2

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 20; Art. 21 Inciso 2; Art. 27; Art. 28; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

Ley 270 de 1996; Art. 76 Numeral 2

7. <Ver Notas del Editor> Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la Constitución y este Reglamento.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 9o. del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 2o. del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, que empezó a regir a partir del 1o. de enero de 2008.

El texto original del artículo 2o. del Acto Legislativo mencionado es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse al artículo 135 Numeral 9o. de la Constitución Política para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 2o. El numera <sic> 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

'9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numerales 8 y 9; Art. 141; Art. 183 Numeral 2

Ley 5 de 1992; Art. 18 Numeral 7; Arts. 29 a 32; Art. 51 Numeral 8; Art. 119 Numeral 11; Art. 250; Art. 252; Art. 261; Art. 310 Parágrafo Inciso 3

8. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-428-93 del 7 de octubre de 1993 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-061-93.

- Numeral 8o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-061-93 del 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 297

Ley 5 de 1992; Art. 206 Numeral 9

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

8. Decretar la formación de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constitución Política.

ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones siguientes:

1. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso pleno.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141; Art. 145; Art. 146

2. Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 43 Numeral 7

Ley 80 de 1993; Art. 11 Numeral 3 Literal a)

3. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

3. Reemplazar al Presidente de la República en los casos de vacancia o de falta del Vicepresidente de la República y de los Ministros del Despacho.

4. Coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros, estableciendo los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz trabajo legislativo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 203

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.

ARTÍCULO 20. CARGOS DE ELECCIÓN DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la República, al Vicepresidente de la República en el caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Notas del Editor

- Adicional a lo dispuesto en este artículo, destaca el editor que mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 se asignó al Congreso de la República en pleno la función de elegir los nueve (9) miembros del Consejo Nacional Electoral.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141; Art. 264; Art. 267 Inciso 7

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 18 Numeral 3; Art. 21 Inciso 2; Art. 23; Art. 24; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

Decreto 267 de 2000; Art. 37; Art. 38

Constitución Política de 1991; Art. 203 Inciso 2; Art. 205

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 18 Numeral 4; Art. 20; Art. 21 Inciso 2; Art. 25; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

Constitución Política de 1991; Art. 254.

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 18 Numeral 6; Art. 20; Art. 21 Inciso 2; Art. 27; Art. 28; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138

Ley 270 de 1996; Art. 76 Numeral 2

ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión.

El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.

La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2, 5 y 12 parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018, 'por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 50.637 de 27 de junio de 2018.

El texto original de los artículos mencionados es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. La Convocatoria Pública previa a la elección del Contralor General de la República por el Congreso de la República en pleno, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

...'

'ARTÍCULO 5o. La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo'.

'ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGACIONES. ...

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía'.

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 4o. del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

El texto original de dicho inciso del artículo 126 es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 126. ...

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

...'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 126; Art. 254; Art. 267 Inciso 7

Ley 270 de 1996; Art. 77

Decreto 267 de 2000; Art. 37

Jurisprudencia Concordante

¿Cómo se debe interpretar la regla del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992?

“(…) En ese sentido, entiende la Sala que como el valor material de la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 es lograr un mínimo de deliberación y consenso entre los miembros de las bancadas en torno a su candidato, ese fin último se cumplió como fue puesto de presente por cada uno de los voceros de los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso de la República y, por tanto, su desconocimiento no puede generar la nulidad de la elección de la doctora Morelli Rico.  Es importante hacer mención aquí al llamado principio de instrumentalización de las formas  al cual se ha referido la Corte Constitucional en múltiples fallos y definido en la sentencia C-737 de 2001, en el sentido según el cual las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, se debe buscar la razón de ser de la regla sin que su exigencia resulte sacrificando el valor o los valores que ella misma busca proteger. Por tanto, si el principio que busca amparar el precepto que se dice transgredido es el de la participación y la reflexión a través de una información adecuada y a tiempo sobre el objeto de la decisión en el cuerpo colegiado, está probado que en el caso en análisis esa finalidad se cumplió, razón por la que el no haber efectuado la citación en el plazo indicado en el articulo 21 de la Ley 5ª de 1992, no puede generar una consecuencia tan desproporcionada y gravosa como la nulidad de la elección que se verificó en la sesión del 19 de agosto de 2010 que, a diferencia de lo que se afirma en la demanda, sí satisfizo los principios democrático y participativo que inspiran la Carta de 1991.   (…) .

ARTÍCULO 22. RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En el evento de una vacancia definitiva, se procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación de los respectivos candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función constitucional.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 267 Inciso 8

SECCIÓN 1a.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

ARTÍCULO 23. ELECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, 'por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 50.637 de 27 de junio de 2018.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 267 Incisos 7 y 8; Art. 141

Ley 5 de 1992; Art. 60

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 23. Su elección se hará mediante el procedimiento siguiente:

1. Los candidatos serán presentados en los primeros quince (15) días siguientes a la instalación de las sesiones, en el cuatrienio legislativo.

La elección se efectuará en el primer mes de sesiones, de terna integrada por candidatos presentados así: Uno por la Corte Constitucional, uno por la Corte Suprema de Justicia y uno por el Consejo de Estado.

2. Declarada abierta la sesión por el Presidente del Congreso, se pondrá a la consideración de los Congresistas presentes la terna de candidatos y se procederá a la elección.

PARÁGRAFO. En el caso de vacancia absoluta se procederá a nueva elección.

ARTÍCULO 24. PERÍODO. <Ver Notas del Editor> El Contralor General de la República será elegido para un período de cuatro (4) años, que empezará a contarse a partir del primero (1o.) de septiembre de 1994.

Notas del Editor

2. Con la modificación al artículo 267 de la Constitución Política por el Acto Legislativo 4 de 2019, la referencia debe entenderse al inciso 7.

1. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 5o. del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

El texto original de dicho inciso del artículo 267 es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 267. (...)

<Inciso modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo'. <subrayas el editor>  

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política; Art. 126 Incisos 5 y 6

SECCIÓN 2a.

EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 25. ELECCIÓN. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el siguiente procedimiento:

1. Presentada la vacancia absoluta del Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondrá de diez (10) días para convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo.

2. La citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a todos los Congresistas. En ella se indicará fecha, hora y causa que origina la elección.

3. Abierta la sesión, el Presidente del Congreso concederá la palabra para postular candidatos, del mismo partido o movimiento al que pertenecía el Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y consideración los distintos candidatos, se abrirá el proceso de votación y, finalmente, se declarará electo el Vicepresidente de la República por el resto del período.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 203 Inciso 2; Art. 205

Ley 5 de 1992; Art. 60

ARTÍCULO 26. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 205

SECCIÓN 3a.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ARTÍCULO 27. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

Treinta (30) días antes del vencimiento del período, o dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 254

Ley 5 de 1992; Art. 60

Ley 270 de 1996; Art. 76 Numeral 2

ARTÍCULO 28. PERÍODO. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 254

Ley 270 de 1996; Art. 76 Numeral 2; Art. 78

CAPÍTULO III.

LA MOCIÓN DE CENSURA.

ARTÍCULO 29. CONCEPTO. <Ver Notas del Editor> Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 9o. del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 2o. del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, que empezó a regir a partir del 1o. de enero de 2008.

El texto original del artículo 2o. del Acto Legislativo mencionado es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse al artículo 135 Numeral 9o. de la Constitución Política para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. El numera <sic> 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

'9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numerales 8 y 9; Art. 141; Art. 183 Numeral 2

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 3; Art. 18 Numeral 7; Art. 30 a 32; Art. 51 Numeral 8; Art. 119 Numeral 11; Art. 250; Art. 252; Art. 261; Art. 310 Parágrafo Inciso 3

ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. <Ver Notas del Editor> Se dará lugar al respectivo debate en el Congreso pleno y a la solicitud de la moción de censura:

1. Cuando citado un Ministro por una de las Cámaras para responder un cuestionario escrito, de conformidad con el artículo 135 ordinal 8 de la Constitución Política, no concurriere sin excusa o fuere ella rechazada mayoritariamente por la Corporación legislativa, y ésta haya aprobado, por mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción de censura. La materia del debate, en este caso, lo será el cuestionario que debía responder.

2. Cuando la proposición sea por iniciativa de la décima parte de los integrantes de la respectiva Cámara, y por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán indicar con precisión los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa, para efecto de constituir los fundamentos de la proposición de moción de censura que servirá de base para adelantar el debate.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 9o. del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 2o. del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, que empezó a regir a partir del 1o. de enero de 2008.

El texto original del artículo 2o. del Acto Legislativo mencionado es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse al artículo 135 Numeral 9o. de la Constitución Política para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. El numera <sic> 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

'9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numerales 4, 8 y 9; Art. 141; Art. 183 Numeral 2

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 3; Art. 18 Numeral 7; Art. 29 a 32; Art. 51 Numeral 8; Art. 119 Numeral 11; Art. 250; Art. 252; Art. 261; Art. 310 Parágrafo Inciso 3; Art. 261

ARTÍCULO 31. CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. <Ver Notas del Editor> Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura.

Los Presidentes de las Cámaras convocarán para dentro de los diez (10) días siguientes a la sesión correspondiente del Congreso pleno, si éste se hallare reunido en el período ordinario de sesiones o en las especiales.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 9o. del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 2o. del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, que empezó a regir a partir del 1o. de enero de 2008.

El texto original del artículo 2o. del Acto Legislativo mencionado es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse al artículo 135 Numeral 9o. de la Constitución Política para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. El numera <sic> 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

'9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numerales 4, 8 y 9; Art. 141; Art. 183 Numeral 2

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 3; Art. 18 Numeral 7; Art. 29 a 32; Art. 51 Numeral 8; Art. 119 Numeral 11; Art. 250; Art. 252; Art. 261; Art. 310 Parágrafo Inciso 3

ARTÍCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. <Ver Notas del Editor> Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicación, se observarán con el siguiente orden:

1. Verificado el quórum, el Secretario de la Corporación dará lectura a la proposición presentada contra el respectivo Ministro o Ministros.

2. Inicialmente se concederá el uso de la palabra a un vocero de cada partido, grupo o movimiento con representación congresional, bien para apoyar u oponerse a la moción; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la duración de las intervenciones en los términos de este Reglamento.

PARÁGRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada una de las organizaciones políticas.

3. Concluido el debate el mismo Presidente señalará día y hora, que será entre el tercero y el décimo día, para votar la moción de censura.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 9o. del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 2o. del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, que empezó a regir a partir del 1o. de enero de 2008.

El texto original del artículo 2o. del Acto Legislativo mencionado es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse al artículo 135 Numeral 9o. de la Constitución Política para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. El numera <sic> 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

'9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 9

TÍTULO II.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN 1a.

ORDEN INTERNO.

ARTÍCULO 33. SEDE DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen su sede en la capital de la República.

Por acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art.140; Art. 150 Numeral 6

Ley 5 de 1992; Art. 9; Art. 41 Numeral 8; Art. 90 Numeral 2

ARTÍCULO 34. COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, según lo determine la ley.

Así mismo, funcionarán Comisiones legales, Comisiones especiales y Comisiones accidentales.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 3 de 1992, 'por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40.390 de 24 de marzo de 1992.

El texto original del Artículo 1o. mencionado establece:

'ARTÍCULO 1o. En cada una de las Cámaras durante el período constitucional funcionarán las siguientes Comisiones:

'1. Comisiones Constitucionales Permanentes;

'2. Comisiones Legales;

'3. Comisiones Accidentales, y

'4. Otras Comisiones'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 142 Incisos 1 y 2; Art. 143; Art. 144 a 147; Art. 161

Ley 5 de 1992; Art. 40 Parágrafo; Art. 53; Art. 54; Art. 308

ARTÍCULO 35. ACTAS. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas.

Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.

En consideración el acta, cada Congresista sólo podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.

Quien tenga observaciones las presentará por escrito a la secretaría a fin de que se inserten en el acta siguiente.

Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación.

Si el acta no estuviere totalmente elaborada para la sesión siguiente, el respectivo Secretario presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 144

Ley 5 de 1992; Art. 11; Art. 42; Art. 86 Incisos 3 y 4; Art. 129 Num. 2o.   

ARTÍCULO 36. GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 35 Inc. 2o.; Art. 47 Nums. 10 y 11; Art. 52 Num. 6; Art. 63-1 Inc. 2o.; Art. 130 Inc 5o.; Art. 144; Art. 153; Art. 156; Art. 231 Inciso 2; Art. 246; Art. 255 Inciso 2; Art. 289; Art. 371 Numeral 3

Ley 941 de 2005; Art. 57

Ley 819 de 2003; Art. 7o.

SECCIÓN 2a.

PRIMERA REUNIÓN.

ARTÍCULO 37. SESIÓN INAUGURAL. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 1; Art. 147

ARTÍCULO 38. PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.

Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso.

Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134-99 del 3 de marzo de 1999 de Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

SECCIÓN 3a.

ÚLTIMA SESIÓN.

ARTÍCULO 39. CIERRE DE SESIONES. En la última sesión el Presidente del Congreso pleno designará una Comisión de su seno para que informe al Presidente de la República que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones.

Antes de finalizar la reunión, el Secretario preparará el acta respectiva en la cual expresará la circunstancia de ser la última sesión de la legislatura, con la lista de los asistentes y el desarrollo de la misma, así como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesión.

Si el Presidente de la República, o quien haga sus veces, no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo, declarará constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 139; Art. 189 Numeral 8

Ley 5 de 1992; Art. 15; Art. 35

CAPÍTULO II.

DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CÁMARAS.

SECCIÓN 1a.

LA MESA DIRECTIVA.

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.

Notas del Editor

- En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 11, 18 y 26 Lit. c) de la Ley 1909 de 2018, 'por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia de los textos que se transcriben a continuación:)

'ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:

...

e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.

...

PARÁGRAFO. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo'.

'ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres'.

Destaca, en relación con artículo antes citado, lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-018-18 de 4 de julio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo:

'101. Debe precisarse que la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes hasta el momento ha estado regulado mediante la Ley 5ª de 1992 (en su artículo 40). Podría pensarse entonces que el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, en caso de ser sancionado, derogaría el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, con el argumento de que, en efecto, el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición regula la participación de los partidos y movimientos de oposición en las mesas directivas de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, pues los “partidos minoritarios” a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 son las mismas organizaciones políticas declaradas en oposición a los que se refiere el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición.

102. Con todo, si bien es cierto que las expresiones antes mencionadas son equivalentes, pues así lo sugiere el propio artículo 112 de la Constitución, la Corte no comparte la interpretación del párrafo anterior acerca de la derogatoria del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, pues considera que es posible interpretarlo de forma armónica con el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, sin que se vulnere reserva de ley alguna. En efecto, debe advertirse que el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición establece de forma general el derecho a participar en mesas directivas en todas las corporaciones públicas, mientras que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 regula de manera especial el alcance de ese derecho al interior del Congreso de la República. Así, dado que la primera de esas normas tiene contenido general, es correcto asignarle carácter estatutario, mientras que la segunda, por estar relacionada con su aplicación específica al Congreso de la República, tiene cercana relación con el reglamento de dicha corporación pública, el cual, como se sabe, es de carácter orgánico en virtud del artículo 151 de la Constitución'.

'ARTÍCULO 26. ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES. Las organizaciones políticas que cuentan con representación en las corporaciones públicas de elección popular, que no hacen parte del Gobierno, ni de la oposición, deberán declararse como independientes. Sin perjuicio de los que le asisten a toda organización política, tendrán los siguientes derechos:

...

c) Para la selección de los miembros de la Cámara de Representantes en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente de las organizaciones políticas declaradas como independientes y con representación en dicha cámara, de los cuales uno será mujer. Los candidatos solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

Si la organización modifica su declaración política, las corporaciones públicas de elección popular elegirán nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazará la participación en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, en caso de ser procedente'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-122-11 de 1o. de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Destaca el Editor:

'En conclusión, desde una interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 112, y teniendo en cuenta las posibles consecuencias que generaría la interpretación de la demandante, no se puede inferir que el derecho de participación en las mesas directivas del Congreso se de únicamente para los partidos y movimientos políticos de oposición. Lo anterior porque como se analizó el término de “minoría política” es mucho más amplio que el de “minoría oposición”, interpretación que se corresponde con el artículo 1 sobre democracia pluralista y participativa,  con el artículo 40 sobre la posibilidad de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con el artículo 135 que establece que son facultades de cada Cámara elegir a sus directivas y con las normas constitucionales referentes a la representación proporcional en el Congreso. Del mismo modo la equiparación del término partido minoritario, como partido minoritario de oposición generaría que no se pudiera cumplir con el artículo 147 de la Constitución sobre la renovación anual de los miembros de las mesas directivas cuando el partido o los partidos que se declaren en oposición no tengan un número considerable de congresistas que impida que no sean reelectos. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que los partidos políticos de oposición pueden ser en determinadas ocasiones los más vulnerables, se hace un llamado al Congreso para que cuando ocurra esta situación se de participación en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia con los principios de pluralismo político y representatividad.

'...

'Teniendo en cuenta dicho cargo, considera la Corte que de acuerdo a la interpretación histórica, lingüística y sistemática, analizada anteriormente, no tiene razón la demandante en establecer que las únicas minorías que pueden participar en las mesas directivas de las Comisiones del Congreso, son las minorías de oposición. Como se explicó en dichos numerales de acuerdo al sistema de gobierno, a la representación proporcional y a la garantía constitucional a ciertos grupos con el establecimiento de circunscripciones especiales, los partidos y movimientos políticos minoritarios en el Congreso pueden ser múltiples y pueden ser de oposición, neutrales y minoritarios de coalición'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 112 Inciso 2; Art. 135 Numeral 1; Art. 147

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

Sentencia Corte Constitucional C-018/18

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Fecha: 04 de abril de 2018

"(…) La Corte no comparte la interpretación del párrafo anterior acerca de la derogatoria del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, pues considera que es posible interpretarlo de forma armónica con el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, sin que se vulnere reserva de ley alguna. En efecto, debe advertirse que el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición establece de forma general el derecho a participar en mesas directivas en todas las corporaciones públicas, mientras que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 regula de manera especial el alcance de ese derecho al interior del Congreso de la República. Así, dado que la primera de esas normas tiene contenido general, es correcto asignarle carácter estatutario, mientras que la segunda, por estar relacionada con su aplicación específica al Congreso de la República, tiene cercana relación con el reglamento de dicha corporación pública, el cual, como se sabe, es de carácter orgánico en virtud del artículo 151 de la Constitución."

ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente> Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:

Notas del Editor

- En criterio del editor, adicional a las atribuciones establecidas en este artículo, debe tenerse en cuenta la atribución establecida en el artículo 60 -adicionado por el Decreto 1303 de 2017- de la Ley 1828 de 2017, 'por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.125 de 23 de enero de 2017.

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 60. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN ÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la decisión, la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente procederá en forma inmediata a hacer efectiva la sanción. De este diligenciamiento se enviará copia a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.'.

1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.

Concordancias

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contensioso Administrativo; Art 44

Jurisprudencia Concordante

Menciona la Sentencia al referirse a la constitucionalidad de parte del parágrafo del Artículo 230 del Reglamento del Congreso: '... En ese orden de ideas, la Corte declarará exequible esa facultad de las mesas directivas de fijar normas para la intervención de los voceros de los proyectos de iniciativa popular, bajo el entendido de que es una potestad que debe ser ejercida, no de manera arbitraria, sino en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de las mesas directivas, señala con claridad que 'en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.''

2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Nación.

Concordancias

Ley 941 de 2005; Art. 57

Ley 819 de 2003; Art. 7

3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del Presupuesto Anual del Congreso.

4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.

5. <Ver Notas del Editor> Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.

Notas del Editor

- No obstante que el artículo 4 de la Constitución Política establece: 'La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (...). Destaca el editor la Nota al Pie 105 incluida en la Sentencia C-015-16 de 27 de enero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub:

'Sin embargo, el artículo 41-5 ya citado, que presenta un contenido similar al numeral declarado inexequible <Artículo 169 Numeral 3o.>, sigue vigente en la medida que la Corte no puede emitir decisión alguna sobre el mientras no sea demandado. En este contexto, podría aceptarse que la facultad de las Mesas Directivas de las Cámaras para autorizar la celebración de sesiones conjuntas, sigue vigente.'

- Para la interpretación de este Numeral el editor considera necesario estudiar el siguiente texto del Artículo 169 Numeral 3o. del Reglamento del Congreso, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que hacía parte de los casos en que las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara pueden sesionar conjuntamente:

'ARTÍCULO 169. COMISIONES DE AMBAS CÁMARAS O DE LA MISMA. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:

'...

'3. Por disposición reglamentaria. En el evento que así lo propongan las respectivas Comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las Cámaras, o con autorización de una de las Mesas Directivas si se tratare de Comisiones de una misma Cámara.

'En resoluciones motivadas se expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera.'

La Corte Constitucional consideró que tal disposición violó el Artículo 157 Numeral 2o. de la Constitución Política.

Expuso la Corte Constitucional Sentencia C-365-96 (subrayas fuera del texto original):

'...

'En cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en establecer que aquel 'determinará los casos' en que haya lugar a deliberación conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia.

'Las excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretación estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente.

'...

'Así las cosas, una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar 'casos' que den motivo a la deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la Constitución en cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía regular. '

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 169 Num. 3 Inexequible.

6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.

7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y el presente reglamento.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 292; Art. 299  

8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del Erario Público.

9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.

10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de las bancadas.

11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que establezca el reglamento.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 184.

Ley 5 de 1992; Art. 47 Numeral 15; Art. 49 Inciso 3; Art. 58 Inciso 2; Art. 63 Inciso final; Art. 66; Art. 67 Inciso 2; Art. 73 Numeral 5; Art. 80; Art. 83 Inciso 1; Art. 86 Inciso 1; Art. 88 Inciso 2; Art. 90 Numeral 3 y Parágrafo; Art. 108; Art. 134; Art. 230 Inciso 2 y Parágrafo Inciso 2; Art. 236 Parágrafo 1; Art. 246 Inciso 2; Art. 270 Parágrafo; Art. 275 Inciso 2; Art. 277 Inciso 3; Art. 299; Art. 367 Inciso 2; Art. 371 Numeral 3; Art. 374 Numeral 8; Art. 376 Numerales 5, 11, 12; Art. 379; Art. 380; Art. 381; Art. 383 Parágrafo; Art. 389 Inciso 2

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 41. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:

1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.

2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el proyecto de presupuesto anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Nación.

3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso.

4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.

5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.

6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.

7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y el presente Reglamento.

8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del Erario Público.

9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.

10. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 42. REUNIONES. Durante los períodos de sesiones, las Mesas Directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana, el día y hora que sean convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los límites legales.

De estas reuniones se levantarán actas que servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose en documentos públicos.

Las decisiones siempre se tomarán por mayoría.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 146; Art. 147

Ley 5 de 1992; Art. 35

SECCIÓN 2a.

EL PRESIDENTE.

ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:

1. Presidir la respectiva Corporación.

2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.

3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.

4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.

5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.

6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas.

7. Llevar la debida representación de la Corporación.

8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.

9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos.

10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.

11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.

12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.

PARÁGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.

Notas del Editor

- En relación con las atribuciones otorgadas a los Presidentes de las Comisiones,  la facultad otorgada a éstos para la designación de los ponentes -artículo 150 de la presente ley- fue trasladada a la Mesa Directiva de la respectiva Comisión, con la modificación introducida al artículo 150 por el artículo 14 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141; Art. 168

Ley 5 de 1992; Art. 44; Art. 47 Numerales 5 y 6; Art. 52 Numerales 2 y 6; Art. 66; Art. 69; Art. 71; Art. 73; Art. 74; Art. 76; Art. 77; Art. 82; Art. 83 Inciso 3; Art. 86 Incisos 2 y 4; Art. 89; Art. 90 Numeral 3; Art. 91; Art. 92; Art. 94; Art. 95; Art. 97; Art. 99; Art. 100 Inciso 2; Art. 101; Art. 106; Art. 108; Art. 109; Art. 115 Numeral 4; Art. 123 Numeral 4; Art. 124; Art. 132; Art. 136 Numerales 1 y 8; Art. 144 Inciso 1; Art. 145; Art. 150; Art. 152; Art. 153; Art. 159; Art. 183; Art. 186; Art. 201; Art. 240; Art. 249; Art. 260; Art. 270 Parágrafo; Art. 278; Art. 292; Art. 293; Art. 323 Inciso 1; Art. 325; Art. 391 Inciso 2

Ley 80 de 1993; Art. 11 Numeral 3 Literal a)

ARTÍCULO 44. DECISIONES PRESIDENCIALES. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 158

Ley 5 de 1992; Art. 77

l0005_92+44

ARTÍCULO 45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva.

La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elección, para el resto del período; en la temporal, asume las funciones el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista según el orden alfabético en la respectiva Corporación.

SECCIÓN 3a.

EL SECRETARIO GENERAL.

ARTÍCULO 46. ELECCIÓN, PERIODO, CALIDADES. <Ver Notas del Editor. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras.

PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso.

Notas del Editor

- El Artículo 7o. del Acto Legislativo 1 de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-04 de 27 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, dispuso en su Artículo 7o. lo siguiente:

'ARTÍCULO 7. FACULTADES DE LAS CÁMARAS. El numeral 2, del artículo 135 de la Constitución Política quedará así:

2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El Artículo 7o. del Acto Legislativo 1 de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-04 de 27 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-359-99 del 19 de mayo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

- Expresión 'en propiedad' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 2; Art. 172; Art. 177

Ley 5 de 1992; Art. 36

ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:

1. Asistir a todas las sesiones.

2. Llevar y firmar las actas debidamente.

3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.

4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.

5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.

6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.

7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.

8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.

9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.

10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.

11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.

12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados- que soliciten las autoridades o los particulares.

13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.

14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.

15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 84; Art. 89; Art. 91; Art. 115 Numeral 4; Art. 123 Numeral 6; Art. 129; Art. 131; Art. 136 Numerales 3 y 5; Art. 144 Inciso 3; Art. 152 Inciso 2; Art. 289; Art. 293 Inciso 3; Art. 300; Art. 355 Inciso 2; Art. 363; Art. 367 Inciso 2; Art. 377; Art. 384 Numeral 2 Literal a)

ARTÍCULO 48. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO. El Secretario de cada una de las Cámaras es el jefe de la Secretaría, y a él corresponde la organización y buena marcha de su despacho.

ARTÍCULO 49. VACANCIAS. Las faltas absolutas del Secretario se suplen con una nueva elección, en el menor término posible. Estando en receso la corporación, será encargado el Subsecretario o funcionario que siga en jerarquía. Este mismo le reemplazará en caso de falta temporal.

El Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el período constitucional de ésta, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General.

Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.

ARTÍCULO 50. SECRETARIOS DE COMISIONES. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 172; Art. 177

Ley 5 de 1992; Art. 46; Art. 84

CAPÍTULO III.

DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 51. FUNCIONES GENERALES. Son facultades de cada Cámara:

1. Elegir su Mesa Directiva.

2. Elegir al Secretario General y demás empleados que disponga la ley.

3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, exceptuando los relativos a instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en los términos del presente reglamento.

5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la Administración Pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.

7. Organizar su policía interior.

8. <Ver Notas del Editor> Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones, bajo las condiciones constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Numeral debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se pueden citar a los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135; Art. 147

Ley 1757 de 2015, Art. 57  

Ley 5 de 1992; Art. 98 Inciso 2; Art. 191; Art. 279; Art. 280; Art. 281; Art. 282; Art. 283; Art. 284  

ARTÍCULO 52. PROHIBICIONES AL CONGRESO. Se prohíbe al Congreso y a cada una de las Cámaras:

1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. Si las Cámaras objetaren esta calificación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta directa solicitada por los respectivos Presidentes de las corporaciones legislativas, absolverán los interrogantes formulados.

3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 273

5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

6. Autorizar viajes al exterior con dineros del Erario Público, salvo en cumplimiento de misiones específicas aprobadas por las tres cuartas partes de la respectiva Cámara. En esta eventualidad el Presidente de la Comisión que se haya designado tiene la responsabilidad de presentar un informe detallado de los eventos a los que asistió y de transmitir los mensajes y recomendaciones a que haya lugar, el cual será publicado en la Gaceta del Congreso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 136

Decreto 111 de 1996; Art. 81

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Límites a la competencia del Congreso.

Sentencia Corte Constitucional C-439/16

Magistrado ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

Fecha: 17 de agosto de 2016

"(…) Esta Corporación ha destacado que los límites a la competencia del Congreso para producir el derecho, interpretarlo, reformarlo y derogarlo, se derivan, fundamentalmente, (i) de la decisión constitucional de asignarle a otra rama del Poder Público u órgano independiente la regulación de un asunto determinado (C.P. art. 121); (ii) de las cláusulas contenidas en la propia Carta Política que imponen barreras a la libertad de configuración normativa del legislador sobre determinados temas (C.P. art. 136); y (iii) de la obligación también derivada del Ordenamiento Superior, de respetar, en el contexto de la regulación legislativa de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos directamente en la Carta.  En armonía con ello, también la jurisprudencia ha señalado que la atribución legislativa del Congreso (iv) debe ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de las leyes (C.P. arts. 157 y sigs.) y (v) observar igualmente las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (C.P. arts. 150 y sigs.)"

CAPÍTULO IV.

DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.

ARTÍCULO 53. CLASES. Durante el período constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones Especiales y las Comisiones Accidentales.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1127 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.542 de 14 de febrero de 2007. Declarada INEXEQUIBLE.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el siguiente aparte del artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

'(...)

'La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. (...)'

- El Editor destaca que el artículo 1 de La Ley 3 de 1992 no mencionaba las 'comisiones especiales' y sí se refería a 'otras comisiones'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1127 de 2007 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 142; Art. 161

Ley 5 de 1992; Art. 34; Art. 40 Parágrafo; Art. 54; Art. 55; Art. 308

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1127 de 2007:

ARTÍCULO 53. Durante el período Constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones Especiales, las Comisiones Accidentales y las Comisiones Regionales Interparlamentarias.

SECCIÓN 1a.

COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES.

ARTÍCULO 54. RÉGIMEN APLICABLE. <Ver Notas del Editor> En el Senado y en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Permanentes. Su composición, competencias y forma de integración son definidas por la ley, así como su funcionamiento.

PARÁGRAFO. Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el siguiente aparte del artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

'(...)

'La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. (...)'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 137; Art. 142 a 147; Art. 157 Numeral 2; Art. 158; Art. 163 Inciso 2; Art. 166; Art. 208 Inciso 4

Decreto Ley 403 de 2020; Art. 22 Par.

Ley 1566 de 2012; Art. 11  

Ley 1474 de 2011, Art. 122  

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 9o.; Art. 256

SECCIÓN 2a.

COMISIONES LEGALES.

ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 461 de 2018. Artículo sustituido por el artículo 2 de la Ley 1833 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>  Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana”.

Notas de Vigencia

- Artículo 1 de la Ley 1833 de 2017 corregido en el sentido de aclarar que este artículo se sustituye, no se 'adiciona', como originalmente se redactó en el artículo 2 de la Ley 1833 de 2017, por el artículo 1 del Decreto 461 de 2018, 'por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5 de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.530 de 09 de marzo de 2018.

- Artículo 'adicionado' por el artículo 2 de la Ley 1833 de 2017, 'por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017.

- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-540-12 de 12 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara y declaró EXEQUIBLE el artículo 19 de la ahora Ley 1621 de 2013.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1833 de 2017:

ARTÍCULO 55. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

Texto modificado por la ley 1621 de 2013:

ARTÍCULO 55. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Período Constitucional, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer y la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

Texto modificado por la Ley 1434 de 2011:

ARTÍCULO 55. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Periodo Constitucional, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental y la Comisión para la Equidad de la Mujer.

Texto original de la Ley 5 de 1992:16

ARTÍCULO 55. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes, a éstas corresponderá integrar, aplicando el sistema del cuociente electoral y para el período constitucional, la Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, y la Comisión de Acreditación Documental.

Las Mesas Directivas de las Cámaras, en forma conjunta, salvo lo dispuesto en otras disposiciones, expedirán por medio de resolución los reglamentos para el funcionamiento de las Comisiones Legales.

I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS.

 

ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Estará conformada por  diez (10) Senadores y quince (15) Representantes y podrá sesionar conjuntamente.

Se reunirá por lo menos una vez al mes.

Notas del Editor

- Al número de miembros establecido en este artículo deben sumarse los miembros adicionados por el artículo 1 de la Ley 2267 de 2022, 'por medio de la cual se modifica la Ley 3a de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 y por la Ley 1921 de 2018; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.109 de 28 de julio de 2022, así:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'Parágrafo Transitorio 3o. (...)

Durante los cuatrienios 2022-2026 y 2026-2030, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por dos miembros adicionales a lo establecido en la Ley 5a de 1992.'

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1921 de 2018, 'por medio de la cual se adicionan dos parágrafos al artículo 2o de la Ley 3 de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018.

El texto original de dicho artículo 2 es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992'.

ARTÍCULO 57. FUNCIONES. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias tendrá las siguientes funciones:

1a. La defensa de los derechos humanos, cuyas garantías sean vulneradas o desconocidas.

En cumplimiento de esta función informará a las Plenarias de cada una de las Cámaras sobre los resultados alcanzados.

2a. La vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, así como la promoción de las acciones pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.

3a. La celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales, puedan exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento del Congreso.

En las audiencias, que serán públicas, se escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de carácter popular.

4a. Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo.

5. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1202 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en los ámbitos públicos y privados en los que se desarrollen.

Realizar la promoción y difusión de los instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a las normas internacionales en la materia.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1202 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.039 de 3 de julio de 2008.

PARÁGRAFO 1. Las organizaciones no gubernamentales podrán asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los aspectos que interesen a la opinión del Congreso.

PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de estos fines, la Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 164; Art. 214 Numeral 2; Art. 278 Numeral 4

II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA.

ARTÍCULO 58. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. <Ver Notas del Editor> En cada una de las Cámaras funcionará una Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, compuesta por once (11) miembros en el Senado y diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. Serán elegidos dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de instalación o sesión inaugural, para el respectivo período constitucional.

Si vencido el término no se hubiere efectuado la elección, las Mesas Directivas de cada Cámara procederán a su integración, respetando la representación que deben tener las minorías.

Las Cámaras conservarán la facultad de integrarlas en todo tiempo.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Comisión se pronunciará en reserva y por la unanimidad de los integrantes de esta célula congresional.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-110-97 de 6 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-011-97 .

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011-97 de 23 de enero de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Se reunirá por lo menos una vez al mes y se le prohibe inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

Notas del Editor

- Al número de miembros establecido en este artículo deben sumarse los miembros adicionados por el artículo 1 de la Ley 2267 de 2022, 'por medio de la cual se modifica la Ley 3a de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 y por la Ley 1921 de 2018; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.109 de 28 de julio de 2022, así:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'Parágrafo Transitorio 3o. (...)

Durante los cuatrienios 2022-2026 y 2026-2030, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por dos miembros adicionales a lo establecido en la Ley 5a de 1992.'

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1921 de 2018, 'por medio de la cual se adicionan dos parágrafos al artículo 2o de la Ley 3 de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992.'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 136 Numeral 1

ARTÍCULO 59. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 1828 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.

El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 1828 de 2017, 'por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.125 de 23 de enero de 2017.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 179; Art. 180

Ley 5 de 1992;  Art. 277; Art. 294

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 59. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios.

Las plenarias serán informadas acerca de las conclusiones de la Comisión y adoptarán, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constitución Política y las normas de este Reglamento.

III. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.

 

ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara.

En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.

Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 90 Parágrafo; Art. 270 Parágrafo; Art. 278; Art. 300

ARTÍCULO 61. OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello.

En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.

<COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER>

Notas de Vigencia

- Presente título y artículos 61A a 61D adicionados según se deduce de lo dispuesto por los artículos 3o. a 6o. de la Ley 1434 de 2011, 'por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011.

ARTÍCULO 61A. OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Comisión tiene por objeto fomentar y promover las acciones necesarias para la consolidación de una política de Estado que repercuta en el mejoramiento de las circunstancias materiales e inmateriales de la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la eliminación de cualquier situación de desigualdad y discriminación que se presente en el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1434 de 2011, 'por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011.

Concordancias

Ley 2276 de 2022; Art. 95

Ley 2159 de 2021; Art. 83

Ley 2063 de 2020; Art. 100

Ley 2008 de 2019; Art. 96  

ARTÍCULO 61B. COMPOSICIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer tendrá carácter interparlamentario, estará integrada por diecinueve (19) congresistas, de los cuales diez (10) por la Cámara de Representantes, y nueve (9) por el Senado de la República, quienes sesionarán conjuntamente, previa convocatoria de la Mesa Directiva.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de que no se presenten postulaciones por parte de los Congresistas varones, estos cupos serán ocupados por Congresistas mujeres.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de esta Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura ordinaria.

Notas del Editor

- Al número de miembros establecido en este artículo deben sumarse los miembros adicionados por el artículo 1 de la Ley 2267 de 2022, 'por medio de la cual se modifica la Ley 3a de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 y por la Ley 1921 de 2018; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.109 de 28 de julio de 2022, así:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'Parágrafo Transitorio 3o. (...)

Durante los cuatrienios 2022-2026 y 2026-2030, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por dos miembros adicionales a lo establecido en la Ley 5a de 1992.'

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1921 de 2018, 'por medio de la cual se adicionan dos parágrafos al artículo 2o de la Ley 3 de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992.'.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1434 de 2011, 'por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011.

ARTÍCULO 61C. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar propuestas legislativas que garanticen la realización de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres, con el acompañamiento de organizaciones y grupos de mujeres, centros de investigación y demás organizaciones que defienden los derechos de las mujeres.

2. Ejercer el control político a los diversos entes del Estado en relación con la formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas públicas dirigidas al reconocimiento, promoción, realización, ampliación, protección y restitución de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres y el cumplimiento por parte del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones de organismos internacionales.

3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y en las instancias de dirección y decisión dentro de las diferentes Ramas del Poder Público, órganos de la estructura del Estado, partidos y movimientos políticos.

4. Ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, ante las Ramas del Poder Público y demás órganos de la estructura del Estado, para canalizar sus demandas, conocer sus expectativas y tramitar las soluciones pertinentes a la realización de los derechos de las mujeres.

5. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, para que los delitos cometidos contra las mujeres y las niñas en el marco del conflicto armado interno no queden en la impunidad.

6. Hacer seguimiento sobre los resultados de los procesos de investigación y/o sanción existentes en los distintos entes de control, relacionados con las violaciones de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la integridad física y sexual de las mujeres.

7. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de mujeres parlamentarias, para la promoción de la ciudadanía plena de las mujeres de nuestra región y del resto del mundo.

8. Promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios y demás estrategias de comunicación para desarrollar, informar y divulgar los temas relacionados con los derechos de las mujeres, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.

9. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones, adiciones y modificaciones que por escrito hagan llegar a la Comisión para la Equidad de la Mujer, las y los ciudadanos con respecto a proyectos de ley o de actos legislativos alusivos a los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.

10. Promover iniciativas y acciones que contribuyan a la promoción y reconocimiento del trabajo y los aportes que hacen las mujeres a la economía, la cultura y la política en el país.

11. Promover en el sector privado acciones que favorezcan la equidad para las mujeres en el ámbito laboral y social.

12. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.

13. Solicitar el acompañamiento interinstitucional de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y asociaciones de mujeres para el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de investigación, de promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.

14. Todas las demás funciones que determine la ley.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1434 de 2011, 'por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011.

ARTÍCULO 61D. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o cuando lo considere necesario. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1434 de 2011, 'por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011.

<COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA>

Notas de Vigencia

- Presente título y artículos siguientes adicionados según se deduce de lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

ARTÍCULO 61E. COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Esta comisión, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la ley, cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-540-12 de 12 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara y declaró EXEQUIBLE el artículo 20 de la ahora Ley 1621 de 2013.

ARTÍCULO 61F. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8 Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.

Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4) miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos políticos que se declare en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, manifiesten ante la Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de la República respectivamente de manera libre y expresa su decisión de abstenerse de participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno no tengan representación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de Representantes, podrá postularse como miembro de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la Cámara que pertenezca a dichos partidos o movimientos políticos.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-540-12 de 12 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara y declaró EXEQUIBLE el artículo 21 de la ahora Ley 1621 de 2013.

ARTÍCULO 61G. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:

a. Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la defensa nacional;

b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia;

c. Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por la Contraloría General de la República;

d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de gastos reservados que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia;

e. Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del literal a. del presente artículo;

f. Proponer moción de observación respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión, o moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente;

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente Ley en casos específicos que sean de su interés, la Comisión podrá: (a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los métodos.

PARÁGRAFO 2o. En cualquier caso la Comisión pondrá en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-540-12 de 12 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara y declaró EXEQUIBLE el artículo 22 de la ahora Ley 1621 de 2013.

ARTÍCULO 61H. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes determinarán el organismo de la comunidad de inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y reglamentarán los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios.

Las mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de los estudios de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información relacionada con tales estudios.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-540-12 de 12 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara y declaró EXEQUIBLE el artículo 23 de la ahora Ley 1621 de 2013.

<COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA>.

ARTÍCULO 61I. OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, nacional e internacional.

Notas de Vigencia

- Numeración corregida por el artículo 5 del Decreto 461 de 2018, 'por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5 de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.530 de 09 de marzo de 2018.

- Artículo 61E adicionado por el artículo 3 de la Ley 1833 de 2017, 'por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 61J. COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Notas de Vigencia

- Numeración corregida por el artículo 5 del Decreto 461 de 2018, 'por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5 de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.530 de 09 de marzo de 2018.

- Artículo 61F adicionado por el artículo 4 de la Ley 1833 de 2017, 'por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 61K. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de las comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los tratados internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial protección.

2. Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la protección de la población.

3. Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población afrocolombiana.

4. Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional, así como en la vida económica, política, cultural y social del país.

5. Servir de canal de interlocución entre las comunidades negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población.

6. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana.

7. Elegir la Mesa Directiva de la Comisión Legal.

8. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.

9. Velar para que, en el proceso de discusión aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.

10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos o la labor desarrollado por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negros o población afrocolombiana.

11. Todas las demás funciones que determine la ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.

Notas de Vigencia

- Numeración corregida por el artículo 5 del Decreto 461 de 2018, 'por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5 de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.530 de 09 de marzo de 2018.

- Artículo 61G adicionado por el artículo 5 de la Ley 1833 de 2017, 'por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 61L. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se considere necesario.

Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría simple.

Notas de Vigencia

- Numeración corregida por el artículo 5 del Decreto 461 de 2018, 'por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5 de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.530 de 09 de marzo de 2018.

- Artículo 61H adicionado por el artículo 6 de la Ley 1833 de 2017, 'por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017.

SECCIÓN 3a.

COMISIONES ESPECIALES.

I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 62. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de unos y otros.

Cumplirán las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor.

El Congreso puede, así mismo, autorizar la afiliación a organismos internacionales y hacer presentes delegaciones permanentes que lleven su vocería y representación.

PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que actualmente autorizan estas participaciones.

Concordancias

Ley 1753 de 2015; Art. 107 Parágrafo

Ley 1551 de 2012; Art. 8 Parágrafo 2

II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 63. COMISIONES ESPECIALES DE VIGILANCIA. <Ver Notas del Editor> En cada una de las Cámaras podrán establecerse comisiones especiales de seguimiento, integradas por once (11) miembros en el Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral.

Serán comisiones especiales de seguimiento:

1. Comisión de vigilancia de los organismos de control público.

2. Comisión de vigilancia del organismo electoral.

3. Comisión de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento territorial.

Notas del Editor

- Al número de miembros establecido en este artículo deben sumarse los miembros adicionados por el artículo 2 de la Ley 2267 de 2022, 'por medio de la cual se modifica la Ley 3a de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 y por la Ley 1921 de 2018; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.109 de 28 de julio de 2022, así:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2022-2026 y 2026-2030, las comisiones especiales tendrán dos miembros adicionales a los establecidos en la Ley 5a de 1992.'

Concordancias

Ley 1617 de 2013, Art. 8o. Num. 2o.; Art. 9o.; Art. 16 Num. 2o.   

Ley 1551 de 2012; Art. 7o. Par. 6o.  

Ley 388 de 1997; Art. 137

Ley 136 de 1994, Art. 6o. Par. 6o.  

Estas Comisiones tendrán el encargo específico de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al efecto expidan las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y las propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras.

Notas del Editor

Destaca el editor que el artículo 2 de la Ley 1642 de 2013, 'mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013, creó 'la comisión de seguimiento al uso de las facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2) Representantes y dos Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la República, designados por las Mesas Directivas de las mismas'.

No obstante, dicho artículo 2 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-630-14 de 3 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

En la conclusión de la parte considerativa la Corte Constituciobal expuso: '[...] la Corte concluye que la creación de comisiones seguimiento de que trata el artículo 63 de la Ley 5ª de 1992 sin la debida especificación de sus funciones a través del artículo 2º de la Ley 1642 de 2013 desconoce el principio de separación de poderes y la prohibición establecida en el artículo 136 de la Carta, que le prohíben al Congreso inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades'.

<COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACIÓN DEL CONGRESO>

Notas de Vigencia

- Presente título y artículos siguientes adicionados según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007.

ARTÍCULO <63-1>. OBJETO. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley tiene por objeto contribuir a la transformación integral y progresiva del Congreso de la República en una institución legislativa moderna, altamente técnica y capaz de responder de manera eficaz y eficiente a las exigencias de la democracia.

En consecuencia, se adopta el Sistema de Información Parlamentaria y se crean la "Comisión Especial de Modernización del Congreso", la "Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República" y la "Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República". Al Sistema de Información Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso "Luis Carlos Galán Sarmiento", el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 1o. de la Ley 1147 de 2007.

Notas del Editor

- El artículo 2o. de la Ley 1147 de 2007 dispone que la “Comisión Especial de Modernización del Congreso” es una 'comisión especial'. A su vez, el artículo 16 de la misma ley dispone que 'la presente ley ... adiciona la Ley 5ª de 1992 en sus artículos 63 ...', en consecuencia, en criterio del editor, el título que antecede a este artículo, este artículo y los siguientes, deben adicionarse a continuación del artículo 63, Sección 3a. - 'Comisiones Especiales', Capítulo Cuarto - 'De las Comisiones del Congreso', Título II, de la Ley 5 de 1992.

ARTÍCULO <63-2>. NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y PERÍODO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Modernización del Congreso de la República es una comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores de la República y cuatro Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria de la respectiva Cámara Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la iniciación del cuatrienio constitucional, para un período de cuatro (4) años.

Notas del Editor

- Al número de miembros establecido en este artículo deben sumarse los miembros adicionados por el artículo 2 de la Ley 2267 de 2022, 'por medio de la cual se modifica la Ley 3a de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 y por la Ley 1921 de 2018; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.109 de 28 de julio de 2022, así:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2022-2026 y 2026-2030, las comisiones especiales tendrán dos miembros adicionales a los establecidos en la Ley 5a de 1992.'

La elección se hará de tal forma que estén representadas las bancadas. Las minorías tendrán participación en la conformación de la Comisión a través de la bancada mayoritaria entre las minoritarias.

El Presidente del Senado de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes hacen parte de la Comisión por derecho propio. El Presidente del Senado de la República es el Presidente de la Comisión y el de la Cámara de Representantes, el Vicepresidente. El Secretario General del Senado es el Secretario de la Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la Cámara de Representantes.

Los Secretarios Generales y los Directores Administrativos de ambas Cámaras asisten a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 2o. de la Ley 1147 de 2007.

ARTÍCULO <63-3>. DECISIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de la Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 3o. de la Ley 1147 de 2007.

ARTÍCULO <63-4>. REUNIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Especial de Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando lo considere necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al mes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 4o. de la Ley 1147 de 2007.

ARTÍCULO <63-5>. FUNCIONES. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Especial de Modernización tiene las siguientes funciones:

1. Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información Parlamentaria.

2. Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la planificación y monitoreo de los procesos de modernización.

3. Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria integrada.

4. Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la cooperación internacional.

5. Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la República.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 5o. de la Ley 1147 de 2007.

ARTÍCULO <63-6>. UNIDAD COORDINADORA DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA, UATL. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos de la UATL brindar servicios de apoyo jurídico y asesoría técnica a las Comisiones Constitucionales y Bancadas del Congreso. Son funciones de esta Unidad:

1. Procurar la alta calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa por medio de investigaciones técnicas y objetivas.

2. Apoyar por medio de asesorías técnicas y objetivas la calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa.

3. Fortalecer las iniciativas legislativas presentadas en el Congreso con la participación oportuna de la sociedad.

4. Establecer un vínculo constante con la comunidad académica para facilitar el análisis de los temas legislativos, por medio de la suscripción de convenios de cooperación.

5. Adelantar el programa de judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas universidades nacionales y extranjeras.

6. Las demás que le asigne la Comisión.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 6o. de la Ley 1147 de 2007.

Notas del Editor

- De la palabra 'Comisión' en el artículo 6o. Num. 6o. de la Ley 1147 de 2007, en criterio del editor se deduce que la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República depende de la Comisión Especial de Modernización del Congreso.

ARTÍCULO <63-7>. CONSEJO TÉCNICO. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Consejo Técnico encargado de velar por la calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos y anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento serán reglamentados por la Comisión Especial de Modernización.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 9o. de la Ley 1147 de 2007.

ARTÍCULO <63-8>. UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN CIUDADANA, UAC. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La UAC tiene por objeto ser un enlace de comunicación entre el Congreso y la sociedad, para promover la participación pública y la incidencia de la ciudadanía en la actividad legislativa. Son funciones de esta Unidad:

1. Divulgar información acerca del Congreso, el trámite y la actividad legislativa.

2. Canalizar comentarios y opiniones de la sociedad sobre los temas que se discuten en las Cámaras legislativas y facilitar la respuesta por parte de las mismas.

3. Orientar o remitir solicitudes ciudadanas a la autoridad competente.

4. Desarrollar el Programa 'Visitas Guiadas al Congreso'.

5. Manejar la Línea de Gratuita del Congreso.

6. Las demás que le asigne la Comisión.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 10 de la Ley 1147 de 2007.

Notas del Editor

- De la palabra 'Comisión' en el artículo 10 Num. 6o. de la Ley 1147 de 2007, en criterio del editor se deduce que la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República depende de la Comisión Especial de Modernización del Congreso.

Concordancias

Ley 1757 de 2015; Art. 73  

III. COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO.

ARTÍCULO 64. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.

ARTÍCULO 65. INFORMES Y FUNCIONES. A través de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso acerca de:

1. Las operaciones de crédito externo autorizadas por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.

Para su cumplimiento la Comisión será convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el Congreso.

2. Los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisión el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio o la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables.

3. Los demás que dispongan las leyes.

PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma permanente y común para ambas Cámaras.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 19 Literal a); Art. 154 Inciso 2; Art. 189 Numeral 25

Ley 5 de 1992; Art. 65

Ley 80 de 1993; Art. 41 Parágrafo 2

Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; Art 2.2.1.2.1.2 Literal a) Numeral 2; Art 2.2.1.3.2 Literal b; Art 2.2.1.2.4.2 Literal b)

SECCIÓN 4a.

COMISIONES ACCIDENTALES.

ARTÍCULO 66. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 161

Ley 5 de 1992; Art. 166 Inciso 2; Art. 181; Art. 186; Art. 188; Art. 202 Inciso 3; Art. 252 Parágrafo; Art. 256

ARTÍCULO 67. COMISIONES ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones específicas, deberá procederse de la siguiente manera:

La Mesa Directiva presentará ante la Plenaria de la Cámara correspondiente una proposición que contenga la justificación, destino, objeto, duración, nombres de los comisionados y origen de los recursos que se pretenden utilizar.

La aprobación de tal proposición requerirá la mayoría especial señalada en el numeral sexto del artículo 136 de la Constitución Política Nacional.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 136 Numeral 6

SECCIÓN 5a.

<COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS>.

<Ley 1127 de 2007 declarada INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Sección 5a. adicionada por el artículo 2 de la Ley 1127 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.542 de 14 de febrero de 2007.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1127 de 2007 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1127 de 2007:

Artículo nuevo. Composición. Habrá una Comisión Regional Interparlamentaria, por cada circunscripción electoral territorial de Cámara de Representantes. Estará integrada por Senadores y Representantes a la Cámara. Los Senadores harán parte de la Comisión Regional de conformidad con la circunscripción donde hayan obtenido el mayor número de votos para su elección, los Representantes por la circunscripción que hayan sido elegidos.

Los Representantes de circunscripción especial de grupos étnicos y minorías políticas harán parte de la Comisión Regional de conformidad con la circunscripción donde haya obtenido el mayor número de votos para su elección.

Al inicio de cada legislatura los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes expedirán una resolución conjunta en la cual se establezca la composición nominal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.

Artículo nuevo. Funciones. Las Comisiones Regionales Interparlamentarias tendrán el carácter de deliberatorias y para ello ejercerán las siguientes funciones:

1. Adelantar debates, audiencias, públicas, foros, conversatorios y deliberaciones relacionadas exclusivamente con la problemática de cada una de las circunscripciones territoriales del orden nacional.

2. Citar, requerir o invitar, a los Ministros del despacho, a los directores de departamentos administrativos, a los presidentes o directores o gerentes de entidades descentralizadas nacionales o territoriales y funcionarios de la rama ejecutiva nacional o territorial para que informen de manera exclusiva y específica sobre asuntos regionales relacionados con sus funciones. Con todo nadie podrá ser citado el mismo día para más de una Comisión y tendrán prioridad las citaciones a las Comisiones Constitucionales Permanentes.

3. Invitar a personas naturales o jurídicas que tengan relación con asuntos regionales para que participen de las deliberaciones en los casos pertinentes.

4. Pronunciarse, si lo considera necesario, sobre proyectos de ley o de acto legislativo en cuanto afecte el interés regional.

5. Emitir un concepto sobre las leyes que adopten el Plan Nacional de Desarrollo y Presupuesto General de Rentas y Gastos en cuanto a su impacto regional.

6. Solicitar la intervención del Gobierno Nacional o territorial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales, de los organismos de la Rama Judicial, de la Fuerza Pública, de la Defensoría del Pueblo, en la solución de asuntos que afecten a la respectiva región.

7. Formular recomendaciones respetuosas a los Gobiernos Nacional o territoriales sobre la adopción de decisiones, medidas, políticas públicas, que estén orientadas a las soluciones de problemas regionales.

Artículo nuevo. Reunión y funcionamiento.

CONVOCATORIA. Las Comisiones Regionales se reunirán cuando la convoquen la mitad más uno de los integrantes.

LUGAR DE REUNION. Podrá reunirse en salón de sesiones de cualquier Comisión Constitucional o legal u otro recinto del Congreso. Si la comisión legal así lo decide podrá deliberar en el respectivo departamento, válidamente, sin que ello ocasione gasto público alguno.

SECRETARIA. Actuará como Secretario un Congresista miembro de la Comisión Regional, designada por los mismos integrantes para tal fin en cada una de las sesiones.

PRESIDENCIA. La presidencia de la Comisión Regional se rotará en cada sesión entre cada uno de los integrantes de manera alternativa.

ACTAS. Se levantarán actas de las deliberaciones y estas deberán publicarse en las Gacetas del Congreso y en la página web del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

TRANSMISION POR TELEVISION. Mediante el procedimiento adoptado para aprobación de debates televisados se podrá autorizar la publicidad de los debates en las Comisiones Regionales. Estas no tendrán prioridad sobre las demás Comisiones.

PARÁGRAFO. Varias Comisiones Regionales Interparlamentarias podrán reunirse con los mismos propósitos y funciones que otorga esta ley.

CAPÍTULO V.

DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.

SECCIÓN I.

ORDEN EN LAS SESIONES.

ARTÍCULO 68. UBICACIÓN DE CONGRESISTAS Y MINISTROS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente> Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los Ministros del Despacho.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 208 Inciso 2

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 68. Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, así como los Ministros del Despacho.

ARTÍCULO 69. ASISTENTES A LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y en el recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 141; Art. 189 Numerales 8 y 12; Art. 192; Art. 208 Incisos 1, 2 y 4

Ley 5 de 1992; Art. 10

Decreto 267 de 2000; Art. 40

ARTÍCULO 70. ASISTENCIA DE PERIODISTAS. Los periodistas tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor información.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 88

Ley 190 de 1995; Art. 76 a 79

ARTÍCULO 71. PRESENCIA DE LAS BARRAS. A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los Presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 144

Ley 5 de 1992; Art. 86 Inciso 2

ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN A LOS ASISTENTES. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 223 Inciso 1

ARTÍCULO 73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:

1. Llamamiento al orden.

2. Declaración pública de haber faltado al orden y al respeto debidos.

3. Suspensión en el ejercicio de la palabra.

4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión, y

5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 29

Ley 5 de 1992; Art. 270 Num. 1

ARTÍCULO 74. RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas. El Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto al Congreso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 29; Art. 137

ARTÍCULO 75. IRRESPETO POR PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 29; Art. 135 Num 9o.

Ley 5 de 1992; Art. 73; 273

ARTÍCULO 76. ORDEN DE LOS CONCURRENTES. El público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:

1. Dar la orden para que se guarde silencio.

2. Mandar salir a los perturbadores, y

3. Mandar despejar las barras.

ARTÍCULO 77. SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día.

Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 44

SECCIÓN 2a.

ORDEN DEL DÍA.

ARTÍCULO 78. CONCEPTO. Entiéndase por Orden del Día la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.

Concordancias

Constitución Política Art. 135 Numeral 8o.; Art. 163

Ley 5 de 1992; Art. 91; Art. 103 Numerales 2 y 3; Art. 129 Num. 1o.; Art. 191 Inciso 2; Art. 192 Inciso 2; Art. 241; Art. 242; Art. 246; Art. 249 Parágrafo 1; Art. 251

ARTÍCULO 79. ASUNTOS A CONSIDERARSE. <Ver Notas del Editor> En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden:

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, 'por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 19. PARTICIPACIÓN EN LA AGENDA DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día.

El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, solo podrá ser modificado por ellos mismos.

PARÁGRAFO. Será considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición. '.

1. Llamada a lista.

2. Consideración y aprobación del acta anterior.

3. <Ver Notas del Editor> Votación de los proyectos de ley o de acto legislativo, o mociones de censura a los Ministros, según el caso, cuando así se hubiere dispuesto por la Corporación mediante proposición.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, dispuso en su Artículo 8o. lo siguiente:

'ARTÍCULO 8o. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación'.

4. Objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas.

5. Corrección de vicios subsanables, en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional, cuando fuere el caso.

6. Lectura de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos provenientes de la otra Cámara.

Los de origen en la respectiva Cámara se tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias, salvo que su autor o ponente acepten otro orden.

7. Citaciones, diferentes a debates, o audiencias previamente convocadas.

8. Lectura de los asuntos o negocios sustanciados por la Presidencia y la Mesa Directiva, si los hubiere.

9. Lectura de los informes que no hagan referencia a los proyectos de ley o de reforma constitucional.

10. Lo que propongan sus miembros.

PARÁGRAFO. En el evento de celebrarse sesiones para escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la modificación introducida a los numerales 8 y 9 del artículo 135 de la Constitución Política, por los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se aplica para los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 8; Art. 153 Inciso 1; Art. 155 Inciso 1; Art. 163; Art. 164; Art. 200 Numeral 1; Art. 241 Parágrafo

Ley 5 de 1992; Art. 77 ; Art. 129 Num. 1o.  

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Insistencia en la aprobación de un Proyecto de Ley que ha sido objetado

Sentencia Corte Constitucional C-482/08

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

Fecha: 15 de mayo de 2008

“El tiempo del cual disponen las Cámaras para insistir en la aprobación de un proyecto de ley objetado por el gobierno no puede exceder el término que expresamente la Constitución ha fijado para la formación de la ley y por eso el Congreso de la República debe estimar o desestimar las objeciones dentro de dos legislaturas, la primera de las cuales será aquella “que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto”, por cuanto, “el término de dos legislaturas para que las cámaras presenten la insistencia corre a partir de la presentación de las objeciones” y “si las cámaras presentan la insistencia una vez transcurridas las dos legislaturas, dicha insistencia es extemporánea y debe entenderse sin valor jurídico”.

ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés.

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

Notas del Editor

- En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, 'por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 19. PARTICIPACIÓN EN LA AGENDA DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día.

El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, solo podrá ser modificado por ellos mismos.

PARÁGRAFO. Será considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición'.

Destaca en relación al artículo antes citado, lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-018-18 de 4 de julio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo (subrayas fuera del texto original):

'103. Con relación al artículo 19 del PLE Estatuto de la Oposició, relacionado con el derecho de los voceros de las organizaciones en oposición a determinar el orden del día de la sesión plenaria y de las comisiones permanentes del Congreso de la República y de las demás corporaciones públicas, podría pensarse que, en la medida que afecta asuntos del Reglamento del Congreso, debía ser objeto de ley orgánica. De hecho, en respaldo de esta tesis, podría mencionarse que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 en efecto se refiere a la elaboración de los órdenes del día de las Plenarias y de las Comisiones Permanentes.

104. Con todo, considera la Corte que el anterior argumento no resulta procedente, por razones similares a las expuestas en relación con el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición. En efecto, se advierte que el artículo 19 del PLE Estatuto de la Oposición establece un derecho de manera general de todas las organizaciones políticas declaradas en oposición. Tratándose del alcance de ese derecho en el Congreso de la República, puede advertirse que el mencionado artículo 19 del PLE Estatuto de la Oposición no deroga el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, sino que introduce una excepción en desarrollo del derecho fundamental a la oposición política'.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 80. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

ARTÍCULO 81. ALTERACIÓN. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 163

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 1o.  

ARTÍCULO 82. PUBLICACIÓN. Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente secretaría.

SECCIÓN 3a.

SESIONES.

ARTÍCULO 83. DÍA, HORA Y DURACIÓN. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas.

<Ver Notas del Editor> Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, dispuso en su Artículo 8o. lo siguiente:

'ARTÍCULO 8o. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación'.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Anuncio previo a las votaciones.

Sentencia Corte Constitucional C-408/17

Magistrado ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado

Fecha: 28 de junio de 2017  

"Como lo dispone el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003, ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que haya sido anunciado. Igualmente, esta disposición prevé que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito preserva el principio de publicidad del trámite legislativo y contribuye a la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras. Ello debido a que impide que los congresistas sean sorprendidos por votaciones intempestivas, por lo cual el anuncio previo permite que tengan la oportunidad suficiente para informarse de manera adecuada sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a votación".

Tema: Anuncio previo a votación

Sentencia Corte Constitucional C-087/16

Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 24 de febrero de 2016

“Desconocer el anuncio previo a la votación, resulta entonces ser un vicio del trámite legislativo, en la medida en que desvirtúa el proceso de creación parlamentaria y reduce a los Congresistas a ser una mera instancia en la que las decisiones que se adoptan se hacen de manera desinformada e intempestiva.

En todo caso, la doctrina constitucional ha establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable, siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras”.

Tema: Reglas para las votaciones - Anuncio previo

Sentencia Corte Constitucional C-335/14

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Fecha: 04 de junio de 2014

“La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”.

En distintos pronunciamientos sobre la materia, este Tribunal ha destacado que el requisito del anuncio lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional; ellos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.

Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 4o.  

Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.

ARTÍCULO 84. CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.

ARTÍCULO 85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.

Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas.

- <Ver Notas del Editor> Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales;

Notas del Editor

- En criterio del Editor, para la interpretación de este tema, se debe tener en cuenta el cambio al período ordinario con la modificación introducida al artículo 138 de la Constitución por por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2023, 'por medio del cual se modifica el artículo 138 de la Constitución Política de Colombia de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 52.448 de 6 de julio de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Cuyo texto original establece:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo iniciará el 16 de febrero y concluirá el 20 de junio.

(...)

En el periodo de sesiones en el que se lleven a cabo las elecciones al Congreso de la República, este periodo iniciará el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.'.

- Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas;

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Sesiones extraordinarias

Sentencia Corte Constitucional C-685/11

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 19 de septiembre de 2011

"...Para la Corte, el mandato del artículo 149 de la Constitución es contundente en cuanto a los efectos de la omisión de un requisito esencial para la reunión del Congreso fuera del calendario legislativo ordinario: la consecuencia para los casos en que el órgano legislativo o alguna de sus cámaras se reúnan “fuera de las condiciones constitucionales”, esto es, sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios no es otra que la nulidad de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de validez de los actos que en ella se hayan llevado a cabo, pues como lo establece el citado precepto, a dichos actos “no podrá dárseles efecto alguno. Por la misma razón, no es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, en la medida que la posibilidad de devolver al Congreso las leyes demandadas está prevista solamente en los eventos de que se trate de enmendar vicios de procedimiento “subsanables” en la formación de los actos sujetos a control…”.

- Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción;

- Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día, si fuere el caso; y

- Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 4; Art. 138; Art. 139; Art. 144; Art. 200 numeral 2; Art. 212 Inciso 3; Art. 213 Inciso 4; Art. 215 Inciso 4

Ley 5 de 1992;  Art. 86

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Sesiones extraordinarias

Sentencia Corte Constitucional C-685/11

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 19 de septiembre de 2011

“Para que el decreto que convoca a sesiones extraordinarias del Congreso surta efectos, éste debe estar debidamente publicado con anterioridad a que se reúnan las cámaras legislativas”.

Tema: Sesiones extraordinarias

Sentencia Corte Constitucional C-141/10

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 26 de febrero de 2010

“El llamado a sesiones extraordinarias puede hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el período de sesiones ordinarias del Congreso; lógicamente, también podrá hacerse su convocatoria cuando el Congreso se encuentre en receso”.

“Las sesiones extraordinarias se efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale en el Decreto convocatorio.

ARTÍCULO 86. SESIONES RESERVADAS. Sólo serán reservadas las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petición.

Formulada la petición de sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en sesión reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta la sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará constancia del hecho.

El Secretario llevará un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesión pública sólo se hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión reservada.

Las actas de las sesiones reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobación del acta para la sesión siguiente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 144

Ley 5 de 1992; Art. 94; Art. 129 Num. 5o.  

ARTÍCULO 87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 138 Incisos 1 y 2; Art. 139

ARTÍCULO 88. PUBLICIDAD, OFICINA DE PRENSA E INRAVISIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con la referencia a Inravisión> Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades.

Notas de Vigencia

- El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

El texto original del Artículo 4o. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.

'...

'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.

El texto original del Artículo 5o. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

“ARTÍCULO 5o. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

Las Mesas Directivas de las Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia.

La autoridad estatal de televisión a las que se refiere los artículos 76 y 77 de la Constitución Política garantizará el acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de televisión abierta y para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o triple A, que se transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.

Notas del Editor

- El editor destaca que mediante el Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.107 de 21 de junio de 2011, se derogó el artículo 76 y se modificó el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.

En el Congreso de la República se creará un informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas relacionados con el ejercicio de su investidura. Las Mesas Directivas coordinarán lo pertinente para su publicación y asegurarán la emisión del mismo con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes.

Se garantizará la inclusión del informativo como inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia circulación nacional.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 185

Ley 982 de 2005; Art. 13 Par. 2o.

Ley 5 de 1992; Art. 70

ARTÍCULO 89. LLAMADA A LISTA. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a lista para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta.

Para el llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la Corporación.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 145

ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. <Ver Notas del Editor> Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:

1. La incapacidad física debidamente comprobada.

2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.

3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 134 de la Constitución Política, introducida por el Artículo 6o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

El texto original de dicho Artículo 6o. es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 6o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

'...

'No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

'...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 183, Parágrafo

Ley 5 de 1992; Art. 60; Art. 274; Art. 293; Art. 295

ARTÍCULO 91. INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Verificado el quórum, el Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula:

"Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión".

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 145

Ley 5 de 1992; Art. 91; Art. 43 Numeral 2; Art. 78

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Iniciación de la sesión

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

En la sentencia C-740 de 2013 la Corporación señaló que “las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca verificar el número de congresistas asistentes”. La Sala revisa ahora esa posición. Según la Ley 5 de 1992, el inicio de una sesión coincide con el momento en que, después de verificarse el quórum, el Presidente de la respectiva Cámara declara la sesión abierta a  (Art. 91). La apertura del registro de asistencia se verifica en un momento anterior a la iniciación de la sesión, según el artículo 91 de la Ley 5 de 1992.

ARTÍCULO 92. APREMIO A AUSENTES. Si llegada la hora para la iniciación de la sesión no hubiere el quórum reglamentario, el Presidente apremiará a quienes no han concurrido para que lo hagan. Transcurrida una hora sin presentarse el quórum requerido, los asistentes podrán retirarse hasta nueva convocatoria.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 43 Numeral 3

ARTÍCULO 93. PROHIBICIÓN DE SESIONES SIMULTÁNEAS. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el presente Reglamento.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Sesiones simultáneas  

Sentencia Corte Constitucional C-298/16

Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos

Fecha: 8 de junio de 2016.

"En primer lugar, encuentra la Corporación que el contenido literal del artículo 93 de la Ley 5ª de 1992, establece una prohibición o restricción exclusivamente en relación con las sesiones simultáneas que se puedan presentar entre las comisiones constitucionales permanentes y las sesiones plenarias. Por lo anterior, la prohibición se predica únicamente entre las sesiones que celebren las siete (7) comisiones constitucionales permanentes y la respectiva sesión plenaria. De ahí que, por expresa regulación orgánica, la prohibición de simultaneidad no aplique frente a las sesiones que celebren otra clase de comisiones del Congreso de la República (v.gr. legales, especiales y las accidentales) y las Plenarias."

Tema: Prohibición de sesiones simultáneas

Sentencia Corte Constitucional C-740/13

Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

Fecha: 23 de octubre de 2013

“La principal razón que explica la prohibición de sesiones simultáneas de una comisión y de la respectiva plenaria es la necesidad de permitir a los miembros del Congreso cumplir con todas las obligaciones y compromisos derivados de su alto cargo, especialmente las de asistir a cada una de las sesiones a las que fuere citado con el fin de tomar parte en el ejercicio de las funciones congresuales atribuidas a las cámaras legislativas. Sin embargo, más allá de esa evidente y elemental finalidad, estas reglas apuntan también al cumplimiento de otros propósitos de hondo calado constitucional, con lo que su eventual infracción afectaría de manera directa la posibilidad de realizar esos otros trascendentes objetivos. En efecto, la posibilidad de concurrir y actuar cada vez que sea citada la comisión de la que un determinado congresista hace parte o la plenaria de la corporación a la que pertenece, que es al mismo tiempo un derecho y una obligación de éste, se vincula íntimamente con principios constitucionales tan determinantes como la participación o la igualdad, ambos incluidos desde el preámbulo como criterios inspiradores del orden superior”.

“La principal razón que explica la prohibición de sesiones simultáneas de una comisión y de la respectiva plenaria es la necesidad de permitir a los miembros del Congreso cumplir con todas las obligaciones y compromisos derivados de su alto cargo, especialmente las de asistir a cada una de las sesiones a las que fuere citado con el fin de tomar parte en el ejercicio de las funciones congresuales atribuidas a las cámaras legislativas. Sin embargo, más allá de esa evidente y elemental finalidad, estas reglas apuntan también al cumplimiento de otros propósitos de hondo calado constitucional, con lo que su eventual infracción afectaría de manera directa la posibilidad de realizar esos otros trascendentes objetivos. En efecto, la posibilidad de concurrir y actuar cada vez que sea citada la comisión de la que un determinado congresista hace parte o la plenaria de la corporación a la que pertenece, que es al mismo tiempo un derecho y una obligación de éste, se vincula íntimamente con principios constitucionales tan determinantes como la participación o la igualdad, ambos incluidos desde el preámbulo como criterios inspiradores del orden superior”.

SECCIÓN 4a.

DEBATES.

ARTÍCULO 94. DEBATES. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-540-12 de 12 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara y declaró EXEQUIBLE el artículo 27 de la ahora Ley 1621 de 2013.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: La publicidad y la consecutividad como presupuesto del debate en el trámite legislativo y la votación de las proposiciones

Sentencia Corte Constitucional C-481/19

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 3 de octubre de 2019.

"[A]unque se trate de dos etapas distintas, el debate y la votación están concatenadas entre sí, porque, por una parte, el debate tiene un objeto, que es la discusión de las proposiciones o proyectos y, de otra, la votación supone la aprobación o rechazo, en términos puros y simples, de la proposición. Sin embargo, existe un presupuesto lógico para su existencia, que no es otro que el conocimiento previo del objeto del debate —proposiciones o proyecto— por parte de quienes intervienen en el mismo.

(...)

"[N]o puede existir debate en los términos del Reglamento del Congreso si los congresistas no conocen de manera previa el contenido integral de los proyectos o proposiciones".

Tema: Principio de Publicidad, como elemento fundamental del debate parlamentario.

Sentencia Corte Constitucional C-298/16

Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos

Fecha: 8 de junio de 2016.

"El principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participación democrática en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia garantiza la materialización del principio democrático en la creación de los preceptos normativos. Por esta razón, la participación dentro del debate parlamentario debe entenderse no sólo como el correcto funcionamiento de un órgano del Estado, sino que, en sentido un más amplio, la expresión de los miembros del congreso en los debates parlamentarios representa la participación de la sociedad misma en la producción de las normas. De modo que, el principio de publicidad parlamentaria, a su vez permite el estudio puntal del debate legislativo y brinda la oportunidad real de que todos los sectores políticos representados en el Congreso de la República puedan incidir en la decisión legislativa, lo cual garantiza la efectividad del principio democrático."

Tema: Importancia del debate parlamentario

Sentencia Corte Constitucional C-087/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 24 febrero de 2016

"El debate comporta una garantía esencial del principio de participación política parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en especial a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las células legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideración del legislador.

Este concepto se materializa en la garantía reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer pública su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. Sólo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisión que se adopte en el seno de las Cámaras no tiene validez. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la discusión libre de ideas, conceptos y criterios, antes de procederse a la votación del respectivo proyecto de ley."

Tema: Debates parlamentarios

Sentencia Corte Constitucional C-044/15

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 11 de febrero de 2015

“La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los debates parlamentarios se orienta a verificar el cumplimiento de las exigencias procedimentales establecidas en la Constitución y en la ley, cuyo respeto posibilita la existencia de un debate democrático, sin que corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre la calidad o suficiencia del debate mismo. En ese orden de ideas, para entender satisfecho este requisito, “lo relevante es que el asunto se ponga a consideración de la respectiva célula legislativa y que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en relación con el mismo, sin que tal intervención, que es potestativa de cada cual, resulte un presupuesto para la aprobación del proyecto”. Por lo tanto, para efectos del control de constitucionalidad, se entenderá que hay debate cuando formalmente se abra el espacio para la discusión del contenido del proyecto de ley, aun cuando los congresistas no hagan uso de la palabra o entre las posiciones expresadas no exista controversia”.

Tema: Debates

Sentencia Corte Constitucional C-882/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 19 de noviembre de 2014

“[...] para afirmar una infracción del principio de consecutividad en los eventos en que se excluye de votación un contenido sometido a consideración de una célula legislativa, que posteriormente es reincorporado y aprobado en el texto definitivo, es preciso constatar que ello obedeció a una omisión “voluntaria y consciente”, con la que se buscaba evadir o trasladar la responsabilidad de decidir a una instancia posterior del trámite; asimismo, que no existe ninguna norma en la Constitución o en la Ley 5ª de 1992 que autoricen tal proceder. Dicho examen deberá tener en cuenta los elementos del contexto particular en que tuvo lugar la aprobación de la norma acusada, para efectos de establecer si, en efecto, se comprometió la garantía sustantiva que busca protegerse con la exigencia establecida en el artículo 157 superior, esto es, garantizar la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras y las condiciones que aseguran a los integrantes de cada célula legislativa la posibilidad de participar con voz y con voto en el trámite de aprobación de las leyes”.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1434 de 2011:

ARTÍCULO 94. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate.

El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.

ARTÍCULO 95. ASISTENCIA REQUERIDA. La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté presente, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Corporación. Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías dispuestas constitucionalmente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 9.; Art. 136 Numeral 6; Art. 142 Inciso 3; Art. 145; Art. 146; Art. 148; Art. 150 Numerales 10 y 17; Art. 151; Art. 153; Art. 167 Inciso 2; Art. 175 Numeral 4; Art. 212 Inciso 3; Art. 310 Inciso 2; Art. 365 Inciso 2; Art. 375 Inciso 2; Art. 376; Art. 378

ARTÍCULO 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.

Sólo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).

La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.

En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 8; Art. 154 Inciso 1; Art. 155 Inciso 2; Art. 156; Art. 208 Incisos 1, 2 y 4; Art. 237 Numeral 4; Art. 251 Numeral 4; Art. 257 Numeral 4;  Art. 268 Numeral 9; Art. 278 Numeral 3; Art. 282 Numeral 6

Ley 5 de 1992; 7; Art. 158

ARTÍCULO 97. INTERVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la complejidad de la materia.

El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:

1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o razón de la citación.

2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.

3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos.

4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.

5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán las intervenciones.

Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención.

Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema.

En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.

Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-07 de 31 de enero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Inés Vargas Hernández.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 100 Inciso 2; Art. 102

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 97. Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. Ella se concederá, en primer lugar, al ponente para que sustente su informe, con la proposición o razón de la citación; luego, a los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría.

Ningún orador podrá referirse a un tema diferente al que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención.

Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema, con una extensión máxima de veinte (20) minutos.

En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.

ARTÍCULO 98. INTERPELACIONES. En uso de la palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se demande. Si la interpelación excede este límite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición.

El orador podrá solicitar al Presidente no se conceda el uso de la palabra a algún miembro de la Corporación hasta tanto se dé respuesta al cuestionario que ha sido formulado, si se tratare de una citación.

ARTÍCULO 99. ALUSIONES EN LOS DEBATES. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Congresista, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

A las alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o en la siguiente.

Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un partido o movimiento con representación congresional, el Presidente podrá conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 100. RÉPLICA O RECTIFICACIÓN. En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco (5) minutos.

El Presidente, al valorar la importancia del debate, podrá ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Congresistas.

ARTÍCULO 101. INTERVENCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema que se trate.

ARTÍCULO 102. DURACIÓN DE LAS INTERVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente> El tiempo de las intervenciones será fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 97; Art. 100 Inciso 2

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 102. No se podrá intervenir por más de veinte (20) minutos cada vez, prorrogables por el Presidente. En las sesiones plenarias el Presidente puede limitar el número de intervenciones sobre un mismo asunto.

ARTÍCULO 103. NÚMERO DE INTERVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente> No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-07 de 31 de enero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Inés Vargas Hernández.

Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:

1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.

2. Cuestiones de orden.

3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día.

4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.

5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 106

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 103. No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación.

Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:

1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.

2. Cuestiones de orden.

3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día.

4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.

5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.

ARTÍCULO 104. PROHIBICIÓN DE INTERVENIR. No podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:

1. Cuestiones propuestas por el Presidente al finalizar cada debate.

2. <Ver Notas del Editor> Proposiciones para que la votación sea nominal, y

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 133 de la Constitución Política, introducida por el Artículo 5o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

El texto original de dicho Artículo 5o. es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 5o. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

'...'

3. Peticiones para declarar la sesión permanente.

ARTÍCULO 105. INTERVENCIONES ESCRITAS. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen.

ARTÍCULO 106. MOCIÓN DE ORDEN. Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 103 Numeral 2

ARTÍCULO 107. APLAZAMIENTO. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 110 Numeral 3

ARTÍCULO 108. CIERRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporación podrá proponer el cierre del debate por suficiente ilustración, transcurridas tres (3) horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptará o negará la proposición. Su decisión podrá ser apelada.

Las intervenciones sobre suspensión o cierre de un debate no podrán exceder de cinco (5) minutos.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 108; Art. 110 Numeral 4; Art. 164

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Cierre del debate

Sentencia Corte Constitucional C-044/15

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 11 de febrero de 2015

“[...] resulta razonable entender que hay suficiente ilustración cuando, transcurrido el lapso contemplado en los artículos 108 y 164, las diferentes fuerzas políticas han tenido oportunidad de expresar su posición, o bien cuando, sin agotar el tiempo previsto, los participantes en el debate no manifiesten interés en hacer uso de la palabra”.

ARTÍCULO 109. SUSPENSIÓN. Los miembros de las respectivas Cámaras podrán proponer, en el desarrollo de una sesión, que ella sea suspendida o levantada, en razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación.

De la misma manera podrán solicitar, en cualquier momento, la verificación del quórum, a lo cual procederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de quórum se levantará la sesión.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 145

Ley 5 de 1992; Art. 110 Numerales 1; Art. 129 Num. 4o.   

ARTÍCULO 110. PRELACIÓN DE MOCIONES. Con excepción de la moción de verificación del quórum, el orden de su precedencia es el siguiente:

1. Suspensión de la sesión.

2. Levantamiento o prórroga de la sesión.

3. Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute.

4. Cierre del debate por suficiente ilustración.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 129 Num. 8o.  

ARTÍCULO 111. RETIRO DE MOCIONES Y PROPOSICIONES. El autor de una moción o propuesta podrá retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones.

SECCIÓN V.

PROPOSICIONES.

ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DE LAS PROPOSICIONES. En discusión una proposición, sólo serán admisibles las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o secreta.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 133 de la Constitución Política, introducida por el Artículo 5o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

El texto original de dicho Artículo 5o. es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 5o. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

'...'

La solicitud de declaración de sesión permanente sólo será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de la sesión.

ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una proposición de modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso de la palabra para sustentarla.

ARTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en:

1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras.

2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.

3. Proposición suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión.

Se discute y resuelve separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.

4. Proposición modificativa. Es la que aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan.

5. Proposición especial. Es la que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de alteración del orden del día.

PARÁGRAFO. No puede hacerse proposición sustitutiva de sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la principal.

ARTÍCULO 115. CONDICIÓN PARA LAS PROPOSICIONES. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:

1. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.

2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.

3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación.

4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará:

"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto ?".

Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:

"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta ?".

Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente:

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 17; Art. 130 Inc. final    

"¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído ?".

A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará:

"¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?".

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 18  

5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.

SECCIÓN VI.

QUÓRUM.

ARTÍCULO 116. QUÓRUM. CONCEPTO Y CLASES. El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir.

l0005_92+44<Doctrina Concordante ANTIOQUIA>

Se presentan dos clases de quórum, a saber:

1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión Permanente.

2. Quórum decisorio, que puede ser:

- Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

- Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa.

- Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes.

PARÁGRAFO. Tratándose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 134 de la Constitución Política, introducida por el Artículo 6o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

El texto original de dicho Artículo 6o. es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 6o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

'...

'Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

'...'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 9; Art. 136 Numeral 6; Art. 142 Inciso 3; Art. 145; Art. 146; Art. 148; Art. 150 Numerales 10 y 17; Art. 151; Art. 153; Art. 167 Inciso 2; Art. 175 Numeral 4; Art. 212 Inciso 3; Art. 310 Inciso 2; Art. 365 Inciso 2; Art. 375 Inciso 2; Art. 376; Art. 378

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Quórum Decisorio

Sentencia Corte Constitucional C-106/16

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Fecha: 2 de marzo de 2016            

"El quórum decisorio, entonces, corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo anterior que, únicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee.”  

Tema: Quórum

Sentencia Corte Constitucional C-337/15

Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán

Fecha: 03 de junio de 2015

“La Sala considera que el vicio de procedimiento legislativo relacionado con la imposibilidad de verificar el cumplimiento del quórum decisorio y de la regla de mayorías en el momento preciso de llevarse a cabo la votación en segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, tiene el carácter de insubsanable porque se dio en una etapa estructural del trámite legislativo cuando aún no se había formado la voluntad democrática y política de la cámara a la cual le corresponde por mandato constitucional expresar su inicial beneplácito por tratarse de una ley aprobatoria de tratado.

(...)

La Sala concluye que en los casos en que un proyecto de ley sea aprobado haciendo uso de la votación ordinaria por unanimidad como excepción al mandato constitucional de votación nominal y pública, resulta indispensable que tanto las actas de sesión, como las certificaciones que emitan los secretarios de las comisiones y plenarias, señalen con claridad, certeza y precisión el número de congresistas presentes en el recinto al momento de realizarse la votación ordinaria y el número de votos emitidos para tener por aprobada la iniciativa legislativa, toda vez que ante la variación del quórum en el transcurso de una sesión como práctica parlamentaria, esos datos permiten inferir razonablemente el cumplimiento de las exigencias de quórum decisorio y de mayorías que la Carta Política impone para que un proyecto se convierta en ley de la República. Si de las actas y certificaciones respectivas no fluye evidente esa información, corresponde a la Sala evaluar el desarrollo del debate con miras a establecer si, a partir de los registros de las votaciones nominales anterior y posterior a la iniciativa legislativa objeto de control”.

Reglas Doctrinales

Tema: Quórum.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

Radicado: 11001-03-06-000-2017-00202-00(2364)

Consejero Ponente: Dr. Germán Alberto Bula Escobar.

Fecha: 6 de diciembre de 2017

“Por lo tanto, la determinación del quórum y las mayorías debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva Corporación fijado en la Constitución, cifra a la que deben restarse las curules que no pueden ser remplazadas, tal como lo señala el inciso 3º del Artículo 134 de la Constitución Política. En otras palabras, para efectos de conformación del quórum y mayorías se toma en cuenta el número de miembros que efectivamente integran el cuerpo colegiado como efecto del cumplimiento de la norma constitucional que da lugar a la "silla vacía".”

SECCIÓN VII.

MAYORÍAS.

ARTÍCULO 117. MAYORÍAS DECISORIAS. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:

1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.

2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Mayorías decisorias

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

"La definición de mayoría absoluta como la mitad más uno de los votos de los integrantes, no tiene inconvenientes aparentes cuando se aplica a corporaciones o células colegiadas integradas por un número par de miembros. En el Senado de la República, compuesto por 102 Senadores (número par), la mayoría absoluta está conformada por la concurrencia de votos igual o superior a la mitad (51) más uno (52). En la Cámara de Representantes, compuesta por 166 Representantes, la mayoría absoluta la constituye también la confluencia de un número de votos igual o superior a la mitad (83) más uno (84). Ahora bien, en las comisiones en las cuales el número de sus integrantes es impar, esa definición deja de ser obvia y, por el contrario, presenta diversos problemas.

(…)

En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes, o bien como más de la mitad de los integrantes, o bien como la mayoría de los integrantes de una célula."

l0005_92+44

3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.

4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121

ARTÍCULO 118. MAYORÍA SIMPLE. Tiene aplicación en todas la decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 117 Numeral 1

ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de:

1. Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).

2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional).

3. Leyes orgánicas que establezcan:

a) Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional).

b) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1 constitucional)

c) Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, inc. 1)

d) Las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación (artículo 288 constitucional).

e) La regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional).

f) Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).

g) La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional).

h) El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).

i) El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional).

j) La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional).

k) El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).

4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).

5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1o. constitucional).

6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1o. constitucional).

7. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).

8. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).

9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2o constitucional).

10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo 167, inciso 2o. constitucional).

11. <Ver Notas del Editor> La moción de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numerales 9 del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se aplica para los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 58; Art. 150 Numeral 10; Art. 135 Numeral 9; Art. 151; Art. 153; Art. 167 Inciso 2; Art. 288; Art. 297; Art. 307 Incisos 1 y 2; Art. 310 Inciso 2; Art. 342 Inciso 1; Art. 349 Inciso 1; Art. 350 Inciso 1; Art. 352; Art. 365 Inciso 2; Art. 375 Inciso 2; Art. 376 Inciso 1; Art. 378 Inciso 1

Ley 5 de 1992; Art. 117 Numeral 2; Art. 225

ARTÍCULO 120. MAYORÍA CALIFICADA. Se requiere para la aprobación de:

- Con dos tercios de los miembros:

1. Leyes que reformen o deroguen los decretos legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4o. constitucional).

2. Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 150, ordinal 17 constitucional).

- Con dos tercios de los asistentes:

<Ver Notas del Editor> Se requiere en la sentencia definitiva pronunciada en sesión pública por el Senado, al acometer la instrucción de los procesos en las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos (artículo 175, constitucional).

Notas del Editor

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de 1o. de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez declaró la inexequibilidad de los artículos 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 5o., 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE> El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

'Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE> El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

'3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

'ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE> Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

'Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

'Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

'Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

'(...)

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

'(...)'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 17; Art. 175; Art. 212 Inciso 4

Ley 5 de 1992; Art. 117 Numeral 3

ARTÍCULO 121. MAYORÍA ESPECIAL. Es exigida para la aprobación o autorización de viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con dineros del erario.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 117 Numeral 4

SECCIÓN VIII.

VOTACIONES.

ARTÍCULO 122. CONCEPTO DE VOTACIÓN. Votación es un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 145; Art. 146

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Concepto de votación

Sentencia Corte Constitucional C-044/15

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 11 de febrero de 2015

“En razón de su importancia, la Corte Constitucional ha señalado que la votación “no puede presumirse ni suprimirse”, y además “debe ser expresa y específica por parte de las respectivas Comisiones y Plenarias con el fin de asegurar la participación activa de todas las instancias legislativas”. En tal sentido, ha entendido que se elude el debate y la votación cuando: (i) en algunos de los debates reglamentarios la discusión o votación de los contenidos correspondientes se difiere de las Comisiones a la Plenaria o se delega esta tarea en exclusiva a la Comisión de Conciliación; (ii) en etapas posteriores del trámite se presentaron como “nuevos” temas que habían sido abordados, pero no votados, en etapas anteriores del trámite”.

ARTÍCULO 123. REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:

1. Se emite solamente un voto.

2. En las Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.

3. El voto es personal, intransferible e indelegable.

4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición.

5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en este Reglamento.

6. En el acto de votación estará presente el Secretario.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, dispuso en su Artículo 8o. lo siguiente:

'ARTÍCULO 8o. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación'.

ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 291

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Derecho a disentir, como parte esencial del derecho a la oposición.

Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicado: 11001-03-15-000-2018-00780-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Fecha: 1º de agosto de 2017

“En materia parlamentaria, el ejercicio del derecho o facultad de disentir implica, en algunos casos, la posibilidad de abstenerse. Facultad que se concreta, entre otras, mediante la abstención propiamente dicha –estar en el recinto pero no votar-, o mediante el retiro del recinto mientras se vota.

El ejercicio del derecho a disentir, como parte esencial del derecho a la oposición, materializa, a su vez, la libertad de expresión y fortalece el papel que deben cumplir los partidos políticos en esa materia.”

ARTÍCULO 125. LECTURA DE LA PROPOSICIÓN. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.

ARTÍCULO 126. PRESENCIA DEL CONGRESISTA. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación.

ARTÍCULO 127. DECISIÓN EN LA VOTACIÓN. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.

Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento.

ARTÍCULO 128. MODOS DE VOTACIÓN. Hay tres modos de votación, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta.

<Ver Notas del Editor en relación con el voto nominal y público, según lo dispuesto por el Artículo 5o. del Acto Legislativo 1 de 2009> La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación nominal.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 133 de la Constitución Política, introducida por el Artículo 5o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

El texto original de dicho Artículo 5o. es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 5o. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

'...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 133  

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Registro del voto de los congresistas

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth

Fecha: 1º de agosto de 2017

“Cuando la votación es nominal, el sentido individual del voto de cada congresista queda registrado, bien sea de forma manual o electrónica, en el acta de la respectiva sesión, por lo que siempre es posible conocer si un determinado senador o representante estuvo presente o no en la sesión durante la votación de un cierto proyecto de ley o de reforma constitucional. En cambio, cuando la votación es ordinaria o secreta esa información no queda consignada en el acta –sólo se registra si el proyecto se aprobó o no–, por lo que, si el congresista atendió el llamado a lista que se realiza al inicio de cada reunión con el fin de verificar el quórum constitucional17, debe presumirse que asistió a toda la sesión, a menos de que exista una prueba idónea y confiable que demuestre lo contrario.”

Tema: Votación

Sentencia Corte Constitucional C-585/14

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 13 de agosto de 2014

“Sí es como el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P. En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior. Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica.

De esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la República pueden ser de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo, es exigible como regla general la votación nominal y pública dejando las otras modalidades para los casos excepcionales que ha establecido el legislador”.

ARTÍCULO 129. VOTACIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.

Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión.

Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:

1. Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.

2. Consideración y aprobación de actas de las sesiones.

3. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley.

4. Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.

5. Declaratoria de sesión reservada.

6. Declaratoria de sesión informal.

7. Declaración de suficiente ilustración.

8. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario.

9. Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.

10. Resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las comisiones.

11. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas.

12. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.

13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.

14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.

15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.

16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.

17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.

18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.

19. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.

20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.

PARÁGRAFO 1o. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.

PARÁGRAFO 2o. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011.

Notas del Editor

- Para la interpretación de la frase final del inciso 2 original debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 133 de la Constitución Política, introducida por el Artículo 5o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

El texto original de dicho Artículo 5o. es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 5o. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

'...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 133  

Ley 5 de 1992; Art. 128

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Indicadores que permiten inferir la existencia de unanimidad.

Sentencia Corte Constitucional C-047/17

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 1º de febrero de 2017

"(…) Indicadores que permiten inferir la existencia de unanimidad. Estos se evidencian (i) “cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votación ”; y, (ii) “cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado, ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación nominal y pública y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del proyecto”. Y también señaló que tales indicadores se desvirtúan cuando se presentan manifestaciones expresas de oposición al proyecto, cuando alguno o varios de los congresistas solicitan que la votación se realice acudiendo a la regla general de votación nominal y pública, o cuando alguno o varios de los parlamentarios dejan constancia de voto negativo frente al debate estructural de la iniciativa legislativa."

Tema: Votación ordinaria

Sentencia Corte Constitucional C-337/15

Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán

Fecha: 03 de junio de 2015

“La Sala considera que la validez de la votación ordinaria por unanimidad como excepción a la regla general de votación nominal y pública, es predicable siempre que de la misma se puedan inferir los indicadores señalados, y que del acta de sesión y certificación respectiva se obtenga información clara y fidedigna dando cuenta del número de congresistas que participaron en la votación (registro de votación) y del total de votos que fueron emitidos como expresión de la voluntad para aprobar un determinado proyecto de ley. Lo anterior disciplina la práctica legislativa y permite a la Corte evidenciar el cumplimiento de los requisitos constitucionales que se exigen para que un proyecto se convierta en ley de la República”.

Tema: Votación

Sentencia Corte Constitucional C-585/14

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 13 de agosto de 2014

“Sí es como el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P. En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior. Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica.

De esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la República pueden ser de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo, es exigible como regla general la votación nominal y pública dejando las otras modalidades para los casos excepcionales que ha establecido el legislador”.

Tema: Votación ordinaria

Sentencia Corte Constitucional C-225/14

Magistrado ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

Fecha: 2 de abril de 2014

“… como recientemente lo declaró esta Corporación, si bien el hecho de que no exista unanimidad en una votación ordinaria, aunado a la circunstancia de que no se proceda --en su lugar-- a votar de manera nominal y pública, constituye una irregularidad en el trámite legislativo, es posible que a partir del contexto en el que dicho defecto se produjo, carezca de la entidad suficiente para afectar la validez de la ley, a partir de su confrontación con los principios y valores materiales que se encuentran en juego”.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 129. Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.

<Ver Notas del Editor> Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se procederá de este modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación. El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma inmediata y públicamente.

Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación.

ARTÍCULO 130. VOTACIÓN NOMINAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen.

En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.

Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación.

Dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública.

Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad.

El área administrativa en coordinación con las Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones Constitucionales y legales implementarán los mecanismos necesarios para que la publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y eficiente.

El título de los proyectos de ley o de acto legislativo, tanto como el tránsito a la otra cámara y la pregunta sobre si la cámara o comisión respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o Acto Legislativo, podrá hacerse en una sola votación.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011.

Notas del Editor

- Para la interpretación del inciso 1o. del texto original debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 133 de la Constitución Política, introducida por el Artículo 5o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

El texto original de dicho Artículo 5o. es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 5o. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

'...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 133  

Ley 5 de 1992; Art. 128

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 130. <Ver Notas del Editor> Si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo acordare, cualquier Congresista podrá solicitar que la votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de apellidos.

En estas votaciones se anunciará el nombre de cada uno de los Congresistas, quienes contestarán, individualmente, 'Sí' o 'No'. En el acta se consignará el resultado de la votación en el mismo orden en que se realice y con expresión del voto que cada uno hubiere dado.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Votación

Sentencia Corte Constitucional C-585/14

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 13 de agosto de 2014

“Sí es como el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P. En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior. Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica.

De esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la República pueden ser de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo, es exigible como regla general la votación nominal y pública dejando las otras modalidades para los casos excepcionales que ha establecido el legislador”.

Tema: Votación nominal

Sentencia Corte Constitucional C-328/13

Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

Fecha de 5 de junio de 2013

LA OMISIÓN DEL REQUISITO DE VOTACIÓN NOMINAL Y PÚBLICA EN LAS PLENARIAS DE LAS CÁMARAS, DEL INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES.

“La Corte determinó que tanto no procedía la prórroga de un plazo ya vencido, como tampoco, el establecimiento de un nuevo término. Advirtió, que la actuación que debía rehacer el Congreso no suponía el agotamiento de un trámite distinto o ajeno al giro ordinario de su actividad legislativa, ni lo solicitado implicaba una actuación compleja o la realización de nuevos debates. De acuerdo con lo previsto en la Constitución y el Reglamento del Congreso, debía anunciarse en una sesión anterior, en cuál sesión plenaria siguiente de cada cámara se votaría nuevamente, pero esta vez de forma nominal y pública, el informe sobre las objeciones gubernamentales al citado proyecto de ley. Efectuado el respectivo aviso, solo restaba realizar la correspondiente votación en la sesión señalada, la cual no se pudo cumplir oportunamente, por no haberse podido contar en ninguna de las citaciones, con el quórum necesario para efectuar la referida votación que requería mayoría absoluta”.

Tema: Votación nominal

Sentencia Corte Constitucional C-786/12

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 10 de octubre de 2012

“Existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública.”

Tema: Votación nominal

Sentencia Corte Constitucional C-155/98

Magistrado ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Fecha: 28 de abril de 1998

"En lo referente a la posibilidad de solicitar una votación nominal, y a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporación para acoger sin más esta propuesta, el artículo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacción, manifiesta que siempre y cuando no se trate de una votación que por sus características deba ser secreta, la proposición se acogerá 'si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo aprobare'. De aquí infiere la Corte que es necesario que la proposición de votación nominal sea 'aprobada' por la respectiva corporación, y que la mera propuesta, por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de conformidad con la solicitud formulada".

ARTÍCULO 131. VOTACIÓN SECRETA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.

Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:

a) <Literal  CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se deba hacer elección;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1017-12 de 28 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, '...en el entendido que el voto secreto no se aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal, se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser pública y nominal'.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 136 Num 2

Jurisprudencia Concordante

“(…) Lo anterior significa que de un análisis integral de las normas que rigen la actuación en bancada por los miembros de las corporaciones públicas, articulo 108 de la Constitución Política y la Ley 794 de 2005, la posibilidad del voto secreto se diluye, pues es claro que, una vez el partido o movimiento político en ejercicio de su sistema interno de toma de decisiones, que por demás debe ser democrático, decide apoyar un determinado candidato o votar en blanco, todos sus miembros quedan cobijados por esa directriz y, en consecuencia, el sentido en que ha de votar deja de ser secreto para convertirse en público, al dejar de ser una decisión individual para convertirse en la de la colectividad, llámese partido o movimiento político.

En ese orden, el voto secreto al que se refiere el artículo 131 literal a)  de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011, si bien no ha sido derogado, debe interpretarse de conformidad con la Ley de bancada, en consecuencia, si bien formalmente debe usarse el mecanismo del voto secreto, ello no significa que públicamente el votante pueda expresar el sentido de su decisión, que como se dijo, debe corresponder al de la bancada, cuando previamente así se haya acordado.   (…)

'Como conclusión de todo lo anterior, se reconoce que la aplicación del artículo 131 literal a) de la Ley 5 de 1992 a la elección de los magistrados del CNE resulta inconstitucional. (...) contraría los artículos 108 y 133 de la Constitución Política'

b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el literal b) declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-96 de 3 de junio de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 133  

Ley 5 de 1992; Art. 128

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Votación

Sentencia Corte Constitucional C-585/14

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 13 de agosto de 2014

“Sí es como el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P. En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior. Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica.

De esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la República pueden ser de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo, es exigible como regla general la votación nominal y pública dejando las otras modalidades para los casos excepcionales que ha establecido el legislador”.

Tema: Voto Secreto.

Sentencia Corte Constitucional C-1017/12

Magistrado ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

Fecha: 28 de noviembre de 2012

"Si bien, como se ha dicho, la regla general, por disposición constitucional, es el voto nominal y público, sistema que obedece a objetivos de transparencia, de control ciudadano y resulta más adecuado al régimen de bancadas, la posibilidad de que, de manera excepcional, sea dado acudir al voto secreto, también responde a postulados con valor constitucional.

Así, en términos generales, puede decirse que el voto secreto, en el ámbito de las decisiones que deben adoptar las asambleas legislativas, ha sido visto como un medio para asegurar la libertad del elector, al sustraerlo de las presiones o de la influencia, lícita o ilícita, de poderes públicos y privados."

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 131. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones sólo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sea igual al de los votantes.

Esta votación sólo se Presentará en los siguientes eventos:

a) Cuando se deba hacer una elección;

b) <Literal INEXEQUIBLE> Para decidir sobre proposiciones de acusación ante el Senado, o su admisión o rechazo por parte de esta Corporación;

c) Para decidir sobre las proposiciones de amnistías o indultos.

Aprobado el efectuar la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, las leyendas 'Sí' o 'No', y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.

PARÁGRAFO. Solicitada una votación nominal y una secreta para un mismo artículo o grupo de artículos, se definirá en primer orden la votación secreta.

ARTÍCULO 132. INTERRUPCIÓN. Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Interrupción de la votación.

Auto: A476/17

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 13 de septiembre de 2017.

“(…) Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha censurado casos donde el levantamiento de la sesión ha tenido la clara intención reprochable de evitar que una determinada decisión sea tomada al respecto y, en estos casos ha sido enfática en poner de presente que la interrupción de la votación hizo parte de una estrategia política que no tiene relación con una verdadera cuestión de orden, del sistema de votación o de la verificación del quorum. Así, en la sentencia C-490 de 2011 consideró como válidas decisiones de interrumpir la votación, por circunstancias en las que no se verificó la presencia de “maniobras fraudulentas”. Esto implica que no todo desconocimiento de la prohibición de interrupción de votaciones, prevista en la Ley 5 de 1992, genera un vicio en el trámite ya que en razón del principio de instrumentalidad de las formas, es necesario identificar la finalidad de la norma, a la luz del efecto en el caso concreto, respecto de los principios del trámite legislativo”

ARTÍCULO 133. EXPLICACIÓN DEL VOTO. Durante las votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión.

ARTÍCULO 134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Anuncio previo a votación

Sentencia Corte Constitucional C-087/16

Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 24 de febrero de 2016

“Desconocer el anuncio previo a la votación, resulta entonces ser un vicio del trámite legislativo, en la medida en que desvirtúa el proceso de creación parlamentaria y reduce a los Congresistas a ser una mera instancia en la que las decisiones que se adoptan se hacen de manera desinformada e intempestiva.

En todo caso, la doctrina constitucional ha establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable, siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras”.

Tema: Votación por partes

Sentencia Corte Constitucional C-044/15

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 11 de febrero de 2015

“[...] la decisión de las mesas directivas en el sentido de no acoger la solicitud de votación por partes del contenido de un proyecto, formulada por alguno de los congresistas o demás sujetos habilitados para proponerla, no constituye, en sí misma, una irregularidad susceptible de viciar el trámite del proyecto en cuestión, toda vez que el artículo 134 del Reglamento del Congreso les confiere discrecionalidad para adoptar una decisión definitiva al respecto. Sin embargo, para que el ejercicio de esta facultad discrecional no se torne en arbitrariedad, es preciso verificar que (i) previo a la decisión adoptada por la mesa directiva se haya abierto espacio para exponer los argumentos a favor o en contra de acoger la propuesta de votación por partes; (ii) no se haya alcanzado un consenso al respecto entre los integrantes de la respectiva célula legislativa; (iii) del contexto del debate se infiere que con la votación en bloque del articulado no se sacrifican las finalidades sustantivas que se aseguran con la votación por partes, toda vez que, por ejemplo, ni el autor de la propuesta ni los demás participantes en el debate han identificado aquellos contenidos normativos sobre los que tengan una posición diferente a la que sostienen en relación con el resto del articulado, de modo tal que requieran de la votación por partes a fin de expresar su aprobación respecto de unos contenidos y su desaprobación respecto de los demás; o bien cuando los artículos votados en bloque no fueron objeto de proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas durante el curso del debate, que ameriten someterlos a votación de manera separada.

Tema: Anuncio de votación

Sentencia Corte Constitucional C-225/14

Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Fecha: 2 de abril de 2014

“… cuando el debate de una iniciativa se prolonga en el tiempo, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteración del anuncio de votación, como regla general, en todas y cada una de las sesiones que anteceden a aquella en la que efectivamente se surte la aprobación del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del objetivo que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual --según se ha visto-- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticia. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha admitido que, en aquellos casos en que se genere la ruptura de la cadena de anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en la que finalmente se surte la aprobación del proyecto, se cumple con la obligación constitucional de anunciar que el acto de votación tendrá lugar en dicha fecha”.

ARTÍCULO 135. EMPATES. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta.

Los casos de empate en votación para una elección se decidirán por la suerte.

ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.

2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1017-12 de 28 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, '...en el entendido que el voto secreto no se aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal, se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser pública y nominal'.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 131 Lit. a)

3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una urna su voto.

4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.

5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.

6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.

7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.

8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos:

"Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de ... os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes?".

Y se responderá: "Si, juro".

El Presidente concluirá:

"Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 17 Inc. 2o.

ARTÍCULO 137. VOTOS EN BLANCO Y NULOS. Se considera como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las Cámaras, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese.

El voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre.

ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 137

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Sesiones extraordinarias

Sentencia Corte Constitucional C-141/10

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 26 de febrero de 2010

“El llamado a sesiones extraordinarias puede hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el período de sesiones ordinarias del Congreso; lógicamente, también podrá hacerse su convocatoria cuando el Congreso se encuentre en receso”.

“Las sesiones extraordinarias se efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale en el Decreto convocatorio”.

Tema: Sesiones extraordinarias

Sentencia Corte Constitucional C-685/11

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 19 de septiembre de 2011

“Para que el decreto que convoca a sesiones extraordinarias del Congreso surta efectos, éste debe estar debidamente publicado con anterioridad a que se reúnan las cámaras legislativas”.

CAPÍTULO VI.

DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.

SECCIÓN I.

INICIATIVA LEGISLATIVA.

ARTÍCULO 139. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos de ley podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.

ARTÍCULO 140. INICIATIVA LEGISLATIVA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente> Pueden presentar proyectos de ley:

1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas.

2. El Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho.

Concordancias

Directiva PRESIDENCIA 6 de 2018

3. La Corte Constitucional.

4. El Consejo Superior de la Judicatura.

5. La Corte Suprema de Justicia.

6. El Consejo de Estado.

7. El Consejo Nacional Electoral.

8. El Procurador General de la Nación.

9. El Contralor General de la República.

10. El Fiscal General de la Nación.

11. El Defensor del Pueblo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 154 Inciso 1 ; Art. 156; Art. 200 Numeral 1; Art. 208 Inciso 2; Art. 237 Numeral 4; Art. 257 Numeral 4; Art. 278 Numeral 3; Art. 251 Numeral 4; Art. 268 Numeral 9; Art. 282 Numeral 6

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 140. Pueden presentar proyectos de ley:

1. Los Senadores y Representantes a la Cámara.

2. El Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho.

3. La Corte Constitucional.

4. El Consejo Superior de la Judicatura.

5. La Corte Suprema de Justicia.

6. El Consejo de Estado.

7. El Consejo Nacional Electoral.

8. El Procurador General de la Nación.

9. El Contralor General de la República.

10. El Fiscal General de la Nación.

11. El Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 141. INICIATIVA POPULAR. Podrán también presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular:

1. Un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva.

2. Un 30% de los Concejales del país.

3. Un 30% de los Diputados del país.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 40 Numeral 2; Art. 79 Inciso 1; Art. 103 Inciso 1; Art. 152 Literal d); Art. 154 Inciso 1; Art. 155; Art. 159; Art. 163

ARTÍCULO 142. INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:

1. Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas que hayan de emprenderse o continuarse.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de unidad de materia en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo

Sentencia Corte Constitucional C-016/16

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 27 de enero de 2016.

"El principio de unidad de materia en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo impone la conexión o vínculo entre los objetivos o metas contenidos en la parte general del Plan y los instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos. En consecuencia, el legislador no puede incluir cualquier tipo de normas en la ley del Plan, siendo indispensable que las medidas de naturaleza instrumental se encuentren en una relación de conexidad directa con los objetivos y metas del Plan. Si ello no ocurre o si la disposición no incorpora ningún mecanismo para la ejecución de una de las políticas del Plan, se producirá una infracción del artículo 158 de la Carta. Así pues, las exigencias del principio de unidad de materia se predican de las normas de carácter presupuestal y de aquellas que señalan mecanismos para la ejecución de Plan"

2. Estructura de la administración nacional.

3. Creación, supresión o fusión de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional.

4. Reglamentación de la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales.

5. Creación o autorización de la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

6. Autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.

7. Fijación de las rentas nacionales y gastos de la administración (Presupuesto Nacional).

Concordancias

Ley 941 de 2005; Art. 57

Ley 819 de 2003; Art. 7

8. Banco de la República y funciones de competencia para su Junta Directiva.

9. Organización del crédito público.

10. Regulación del comercio exterior y fijación del régimen de cambio internacional.

11. Fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

12. Participaciones de los municipios, incluyendo los resguardos indígenas, en las rentas nacionales o transferencias de las mismas.

13. Autorización de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales.

14. Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

Concordancias

Ley 819 de 2003; Art. 7

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Iniciativa privativa del gobierno

Sentencia Corte Constitucional C-015/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fecha: 27 de enero de 2016

“Al analizar el contenido de la reserva de inicio del trámite legislativo en asuntos tributarios, esta Corporación ha sostenido que si bien ésta debe ser aplicada de forma rigurosa, la jurisprudencia ha reconocido también excepciones en los que expresamente se autoriza su flexibilización en los casos concretos ya relacionados, entendiendo que si la situación cuestionada no se enmarca en ellos, la no aplicación de la regla mencionada da lugar a un vicio de trámite insubsanable y será deber de la Corporación declarar inexequible el trámite de la Ley en la que se omitió la ejecución del inciso 4 del art. 154 Superior, ya que por ese desconocimiento se vulnera la Constitución Política.”

15. Fijación de servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.

16. <Ver Notas del Editor> Determinación del situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el término 'Situado Fiscal' desaparece a partir de la modificación introducida al artículo 356 de la Constitución Política de 1991 por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002.

Mediante el Acto Legislativo en mención se crea el Sistema General de Participaciones el cual es desarrollado a través de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001, 'por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros'.

17. Organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos que estarán sometidos a un régimen propio.

18. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Referendo sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis 'bajo el supuesto de que no excluye la iniciativa popular para presentar proyectos de reforma constitucional que serán sometidos a referendo y que el mismo Congreso incorpore a la ley.'

19. Reservación para el Estado de determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, con indemnización previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numerales 3, 7, 11, 14, 16, 19 Literales a), b), d), e), 22; Art. 154 Inciso 2; Art. 170 Inciso 3; 189 Numerales 15 y 25; Art. 200 Numerales 3 y 4; Art. 224; Art. 336 Inciso 3; Art. 341; Art. 356 Incisos 3, 5 y 10; Art. 357 Parágrafo 3 Inciso 1; Art. 356 Incisos 1, 2, 3, 5, 6 , Parágrafo 3 Inciso 3; Art. 365 Inciso 2; Art. 372; Art. 374; Art. 378 Inciso 1

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Modificaciones a proyectos de ley

Sentencia Corte Constitucional C-838/08

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 27 de agosto de 2008

“El Congreso de la República puede introducir modificaciones a los proyectos de ley que han sido presentados por el Gobierno Nacional, correspondientes a temas de iniciativa exclusiva ejecutiva. Estas modificaciones no requieren del aval gubernamental, salvo que se trate de "temas nuevos" o de “modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno”. (ii) El Congreso de la República puede introducir modificaciones a proyectos de ley que no hayan sido presentados por el Gobierno y que originalmente no incluían materias sujetas a iniciativa legislativa privativa ejecutiva. Pero si dichas modificaciones recaen sobre estas materias, se requiere el aval del Gobierno".

ARTÍCULO 143. CÁMARAS DE ORIGEN. Los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara de Representantes, mientras que los de relaciones internacionales lo serán en el Senado.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 154 Inciso 4

Jurisprudencia Concordante

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el hecho de la marginalidad de una norma de carácter tributario no libera de la obligación de que el trámite se inicie en la Cámara Baja por cuanto “El objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de trámite en materias tributarias”. Así mismo ha indicado que “ya se trate de disposiciones organizadas de manera integral o completa en leyes tributarias o de preceptos de índole tributaria incorporados en leyes que regulen otras materias, el respectivo proyecto debe comenzar su trámite en la Cámara de Representantes por cuanto la marginalidad de las regulaciones tributarias dentro de un Estatuto no exime al Congreso de acatar la regla prevista en el artículo 154 de la Constitución (Resalta la Sala). Esto conlleva a que cuando un proyecto contempla de modo marginal algún tipo de regulación de carácter tributario y se acepta excluir lo establecido en el mencionado art. 154 Superior “el legislador podría incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las actividades económicas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del artículo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son marginales dentro del tema general de la ley (Énfasis de la Corte)».

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Iniciativa privativa del gobierno

Sentencia Corte Constitucional C-015/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fecha: 27 de enero de 2016

“Al analizar el contenido de la reserva de inicio del trámite legislativo en asuntos tributarios, esta Corporación ha sostenido que si bien ésta debe ser aplicada de forma rigurosa, la jurisprudencia ha reconocido también excepciones en los que expresamente se autoriza su flexibilización en los casos concretos ya relacionados, entendiendo que si la situación cuestionada no se enmarca en ellos, la no aplicación de la regla mencionada da lugar a un vicio de trámite insubsanable y será deber de la Corporación declarar inexequible el trámite de la Ley en la que se omitió la ejecución del inciso 4 del art. 154 Superior, ya que por ese desconocimiento se vulnera la Constitución Política”.

Tema: Cámaras de origen

Sentencia Corte Constitucional C-678-13

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 25 de septiembre de 2013

“…la marginalidad de una norma de carácter tributario no libera de la obligación de que el trámite se inicie en la Cámara Baja por cuanto "El objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de trámite en materias tributarias". Así mismo ha indicado que "ya se trate de disposiciones organizadas de manera integral o completa en leyes tributarias o de preceptos de índole tributaria incorporados en leyes que regulen otras materias, el respectivo proyecto debe comenzar su trámite en la Cámara de Representantes por cuanto la marginalidad de las regulaciones tributarias dentro de un Estatuto no exime al Congreso de acatar la regla prevista en el artículo 154 de la Constitución" Esto conlleva a que cuando un proyecto contempla de modo marginal algún tipo de regulación de carácter tributario y se acepta excluir lo establecido en el mencionado art. 154 Superior "el legislador podría incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las actividades económicas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del artículo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son marginales dentro del tema general de la ley".

ARTÍCULO 144. PUBLICACIÓN Y REPARTO. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva.

El proyecto se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo.

Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art.157 Numeral 1

Ley 819 de 2003; Art. 7

Ley 5 de 1992; Art. 144; Art. 36; Art. 156

ARTÍCULO 145. ORDEN EN LA REDACCIÓN DEL PROYECTO. En la presentación de todo proyecto debe incluirse: título, encabezamiento, parte dispositiva y exposición de motivos. Sin este orden el Presidente devolverá el proyecto para su corrección.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 169

Ley 819 de 2003; Art. 7

ARTÍCULO 146. MATERIAS DIVERSAS EN UN PROYECTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas del Editor

- En criterio del editor sobre la materia original de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley 3 de 1992, 'por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40.390 de 24 de marzo de 1992.

El texto original del Artículo 2o. mencionado establece:

'ARTÍCULO 2o. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia.

'...

'PARÁGRAFO 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primará el principio de la especialidad.

'PARÁGRAFO 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines'.

El texto original del Artículo 3o. mencionado establece:

'ARTÍCULO 3o. Los proyectos de ley que contengan petición de facultades extraordinarias para el Presidente de la República, y aquellos que tengan relación con la expedición o modificación de códigos, el régimen de propiedad y la creación o modificación de contribuciones parafiscales serán conocidos por las respectivas Comisiones Constitucionales según las materias de su competencia.

'Los conflictos que se presentaren con motivo de la aplicación de éste artículo serán resueltos de plano por una comisión integrada por los Presidentes de las Comisiones Constitucionales de la respectiva Corporación'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-194-93 de 20 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-025-93.

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 148

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 146. Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias será repartido a la Comisión de la materia predominante, pero ésta podrá solicitar de las demás Comisiones competentes un concepto sobre el mismo, así no sea de forzoso seguimiento.

Las leyes con contenido de superior jerarquía posibilitan la constitucionalidad de otras de rango inferior incluidas durante su trámite o proceso legislativo, si no fueren rechazadas según los procedimientos constitucionales y reglamentarios.

ARTÍCULO 147. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Ningún proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Etapas formales del procedimiento legislativo

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth.

Fecha: 1º de agosto de 2017

“Los proyectos de ley y de acto legislativo, si bien conforman una unidad, tienen diversos componentes, a saber: el informe de ponencia, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales. Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso, y de su aprobación o improbación depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Constitución.”

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, o en sesión conjunta de las respectivas comisiones de ambas Cámaras, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Novedades ente debates

Sentencia Corte Constitucional C-290/17

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 05 de mayo de 2017  

"Destaca la Corte entonces que el juicio sobre el cumplimiento de la regla de los ocho (8) debates a la luz de los principios de consecutividad e identidad flexible, se dirige a determinar, más allá de las diferencias específicas de los artículos sometidos a consideración del Congreso en cada una de las etapas del proceso legislativo, si las modificaciones introducidas en el curso de los debates pueden considerarse como novedosas. La novedad, según lo recordó la Corte en la sentencia referida, debe calificarse teniendo en cuenta el grado o tipo de conexidad existente entre los asuntos que han sido objeto de consideración y aquellos que son incluidos en alguno de los debates, de manera que se requerirá que la conexión sea clara y evidente, no siendo suficiente una vinculación remota, distante o tangencial"

Tema: Requisitos constitucionales

Sentencia Corte Constitucional C-044/15

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 11 de febrero de 2015

“[E]n aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y específica comisión o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva célula congresional haya dispuesto su envío a la comisión que considere pertinente en atención a su afinidad temática, en acatamiento al respeto por el principio democrático, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que sólo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignación de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992”.

Tema: Requisitos constitucionales para proyectos de ley

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

La Carta establece que todo proyecto, para ser ley, debe aprobarse en primer debate por la comisiones permanentes de cada cámara, y en ciertos eventos estas pueden sesionar conjuntamente (CP arts 157-2, 163). El proyecto debe también ser aprobado por cada cámara en segundo debate (CP art 157-3). Durante el mismo “cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias” (CP art 160). Una lectura integral de estos preceptos ha conducido a la jurisprudencia a sostener que en el procedimiento legislativo se deben observar los principios de identidad flexible y consecutividad. El de identidad flexible es un mandato orientado a que exista “clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley”. No es necesario que exista identidad rígida durante los cuatro debates reglamentarios, por lo cual un precepto no tiene que ser exactamente igual desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina. El tema específico debe sin embargo ser el mismo durante el procedimiento. El principio de consecutividad sintetiza las exigencias de que el proyecto de ley sea aprobado en cada etapa, es decir, en las respectivas comisiones permanentes y plenarias de las Cámaras. La Corte considera que en esta ocasión se respetaron los principios de identidad y consecutividad.

Tema: Principio de consecutividad

Sentencia Corte Constitucional C-208/05

Magistrada ponente: Dra. Clara Ines Vargas

Fecha: 10 de marzo de 2005

2. "El principio de consecutividad debe entenderse como (i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración".

Tema: Libertad de configuración legislativa

Sentencia Corte Constitucional C-404/01

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 19 de abril de 2001

“La razón de ser de la libertad de configuración política del Congreso y de los límites de la misma. Al respecto, ha indicado que en principio la sujeción y subordinación de la ley a la Constitución debe permitir cierto margen de acción en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democrático y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional.

Así, podría decirse que la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica. A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional”.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Requisitos constitucionales

Sentencia Corte Constitucional C-524/13

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 14 de agosto de 2013

“[...] la sanción es un requisito de existencia de las leyes, mientras la promulgación es en una exigencia de obligatoriedad. La sanción se refiere a la culminación del proceso de formación del contenido de la ley y consiste en “(…) el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad", mientras la promulgación significa “(…) la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene”. La promulgación constituye un punto importante de referencia para la entrada en vigencia de la ley, pero no necesariamente coincide con ella, ya que el legislador puede expresamente prever una fecha posterior para el efecto”.

La Constitución Política y este Reglamento contienen procedimientos especiales y trámites indicados para la expedición y vigencia de una ley.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 157; Art. 166 Incisos 2 y 3; Art. 167 Incisos 2 y 3; Art. 200 Numeral 1

Ley 5 de 1992; Art. 36; Art. 144

Reglas Jurisprudenciales

Tema: No todas las irregularidades constituyen un vicio de procedimiento.

Sentencia Corte Constitucional C-087/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 24 febrero de 2016

"(…) No toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia:

(i) La mayor o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que, en estricto sentido, implican una infracción de la ley que gobierna el procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio.

(ii) Es claro que en la concepción del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución, interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas así como de las normas orgánicas pertinentes, las que  constituyen vicios de procedimiento en la formación del respectivo acto.

(iii) Es posible que habiéndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento.

(iv) Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constitución existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el problema del saneamiento."

Tema: Vicios subsanables en el trámite legislativo

Sentencia Corte Constitucional C-397/10

Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

Fecha: 25 de mayo de 2010

“La Corte ha identificado cuatro eventos distintos en materia de subsanabilidad de los vicios en trámite legislativo: (i) que se trate de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio o valor constitucional, ni afecta el proceso de formación de la voluntad democrática del Congreso; (ii) que se trate de un vicio que haya sido convalidado en el mismo proceso de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger o que la irregularidad haya sido subsanada expresamente por una autoridad con competencia para hacerlo; (iii) que se trate de un vicio de procedimiento que pueda ser subsanado durante el tiempo de revisión que haga la Corte, devolviéndolo al Congreso (parágrafo art. 241, CP); y (iv) que se trate de vicios que pueda subsanar la misma Corte Constitucional”.

Tema: Identidad flexible

Sentencia Corte Constitucional C-1147/03

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

Fecha: 02 de diciembre de 2003

“[...] a propósito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia”.

SECCIÓN II.

DEBATES EN COMISIONES.

ARTÍCULO 148. RECHAZO DE DISPOSICIONES. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 158

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principios de Unidad de Materia, de Identidad Flexible y de Consecutividad.

Sentencia Corte Constitucional C-018/18

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 14 de septiembre de 2016

"Los principios de unidad de materia, de identidad flexible y de consecutividad pretenden, entre otras cosas salvaguardar la adecuada deliberación democrática en el procedimiento de formación de las leyes. En efecto, el principio de unidad de materia pretende impedir que en una iniciativa legislativa se incluyan cuestiones del todo ajenas al asunto objeto de discusión y votación, sobre las cuales pueda haber menor discusión por tratarse de un asunto puntual respecto de toda la iniciativa bajo consideración del Congreso. A su vez, los principios de consecutividad y de identidad flexible buscan que los asuntos que vayan a ser aprobados mediante ley hayan contado con el debate suficiente al interior del Congreso, al exigir que efectivamente hayan sido discutidos en todas las etapas del trámite legislativo y al permitir que se consideren regulaciones alternativas a la inicialmente planteada."

Tema: Unidad de materia

Sentencia Corte Constitucional C-490/11

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 23 de junio de 2011

“Para la determinación del cumplimiento de este requisito, entonces, deberá identificarse tres instancias definidas. La primera, destinada a identificar el alcance material o núcleo temático de la ley. La segunda, que consistirá en determinar la proposición normativa que se considera ajena a esa temática. Finalmente, la tercera está relacionada con establecer si la norma objeto de análisis está relacionada con esa temática, a partir de los criterios de conexidad citados”.

Tema: Unidad de materia

Sentencia Corte Constitucional C-1011/08

Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

Fecha: 16 de octubre de 2008

“La violación del principio de unidad de materia se acreditará únicamente cuando se demuestre que el precepto no tiene ninguna relación de conexidad objetiva y razonable (de carácter causal, temático, sistemático o teleológico) con la materia de la ley respectiva. El principio de unidad de materia resulta vulnerado sólo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno al contenido temático de la ley que hace parte”.

ARTÍCULO 149. RADICACIÓN DEL PROYECTO. En la Secretaría de la comisión respectiva será radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada.

ARTÍCULO 150. DESIGNACIÓN DE PONENTE. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente> La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.

Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.

Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 160 Inciso 4

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 150. La designación de los ponentes será facultad del Presidente de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.

El término para la presentación de las ponencias será fijado por el Presidente respectivo y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate.

ARTÍCULO 151. ACUMULACIÓN DE PROYECTOS. Cuando a una Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite, el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación, al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún presentado el informe respectivo.

Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Acumulación de proyectos cuando cursan simultáneamente

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

La Ley 5 de 1992 dice que los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente, “podrán” acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate. La identidad de materias es entonces una condición necesaria pero insuficiente para que haya acumulación. No hay términos que den la idea de obligación jurídica perentoria de acumular los proyectos que cursen sobre materias semejantes. La falta de acumulación de proyectos sobre asuntos afines tampoco compromete los principios sustantivos del procedimiento. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acumulación de proyectos es una potestad cuyo ejercicio depende del criterio de los presidentes de las respectivas células legislativas. Por tanto, no es posible que surja vicio de procedimiento alguno por la determinación de tramitar separadamente iniciativas sobre asuntos similares.

ARTÍCULO 152. ACUMULACIÓN CUANDO CURSAN SIMULTÁNEAMENTE. Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate.

Los Secretarios de las Cámaras antes de proceder al envío de las iniciativas a las Comisiones respectivas, informarán a los Presidentes acerca de los proyectos que puedan ser objeto de acumulación.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Acumulación de proyectos cuando cursan simultáneamente

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

La Ley 5 de 1992 dice que los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente, “podrán” acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate. La identidad de materias es entonces una condición necesaria pero insuficiente para que haya acumulación. No hay términos que den la idea de obligación jurídica perentoria de acumular los proyectos que cursen sobre materias semejantes. La falta de acumulación de proyectos sobre asuntos afines tampoco compromete los principios sustantivos del procedimiento. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acumulación de proyectos es una potestad cuyo ejercicio depende del criterio de los presidentes de las respectivas células legislativas. Por tanto, no es posible que surja vicio de procedimiento alguno por la determinación de tramitar separadamente iniciativas sobre asuntos similares.

ARTÍCULO 153. PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo.

En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 160 Inciso 4

Reglas Jurisprudenciales

Tema: El informe de ponencia.

CSala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth

Fecha: 1º de agosto de 2017

“Los proyectos de ley y de acto legislativo, si bien conforman una unidad, tienen diversos componentes, a saber: el informe de ponencia, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales. Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso, y de su aprobación o improbación depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Constitución.

El informe de ponencia es un elemento sustancial en la formación de la voluntad democrática de las Cámaras por cuanto contribuye a que los miembros del pleno de cada célula legislativa conozcan el tema global del proyecto de ley. Además, su aprobación permite que el trámite legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusión del articulado previa a su votación, mientras que su falta de aprobación ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho trámite.”

Tema: Informe de ponencia

Sentencia Corte Constitucional C-047/17

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 1º de febrero de 2017

"De acuerdo con el artículo 160 de la Constitución Política, todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá contener un informe de ponencia tanto en las comisiones como en las Plenarias, pero en éstas últimas dicho informe debe consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. Justamente, la función que cumple el informe de ponencia es permitir que los miembros del pleno de cada célula legislativa conozcan el tema global del proyecto de ley, de tal forma que se realicen un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al trámite legislativo. Es entonces el informe de ponencia un elemento importante en la formación de la voluntad de las Cámaras porque garantiza un debate abierto y democrático del proyecto de ley, fundado en el conocimiento que habilite la toma de decisiones con racionalidad mínima."

Tema: Informe de ponencia

Sentencia Corte Constitucional C-087/16

Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 24 de febrero de 2016

“En este sentido, el requisito de publicación del informe de ponencia tiene una relación inescindible con la debida formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas, puesto que su cumplimiento impide que los congresistas adopten decisiones desinformadas e intempestivas sobre la discusión y aprobación de los proyectos de ley. Esta condición guarda unidad de propósitos con la exigencia del anuncio previo, puesto que en ambos casos se trata de condiciones fijadas por la Constitución para que el trámite legislativo guarde un mínimo de racionalidad, en el sentido que las decisiones que se adopten, en términos de producción legislativa, sean conscientes y, por ende, legítimas desde la perspectiva de la representación democrática. Por ello, tanto el anuncio como la publicación del informe de ponencia deben preceder a la discusión y votación de la iniciativa legislativa de que se trate”.

ARTÍCULO 154. INFORME SOBRE ACUMULACIÓN. El ponente deberá informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas, además de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.

ARTÍCULO 155. RETIRO DE PROYECTOS. Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva.

ARTÍCULO 156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.

Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 160 Inciso 4

Ley 5 de 1992; Art. 156; Art. 36; Art. 144

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional, Sentencia C-314-22 de 7 de septiembre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de publicidad

Sentencia Corte Constitucional C-034/09

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 27 de enero de 2009

“(...) Si bien la Constitución no exige que la ponencia o el informe de ponencia para primer debate sea publicado antes de darle trámite en la comisión correspondiente, este requisito se impone porque así lo dispone el artículo 156 del Reglamento del Congreso, que constituye parámetro de constitucionalidad, y su incumplimiento configura un vicio de inconstitucionalidad que no puede ser subsanado. Sin embargo, la interpretación del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, muestra que el principio de publicidad de las ponencias se hace efectivo mediante dos vías: la principal, es la publicación del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso de manera previa al inicio del debate parlamentario. Y, la vía excepcional, es la reproducción del documento por cualquier medio mecánico y la consiguiente distribución entre los miembros de la Comisión. En este último caso, es obvio que debe entenderse que la publicación puede hacerse con posterioridad al debate, pues de no ser así, no tendría sentido que el inciso autorizara al reparto de copias de la ponencia".

ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.

No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.

El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.

<Ver Notas del Editor relacionadas con el deber de terminar toda ponencia con una proposición que será votada> Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley 5 de 1992, tal como fue modificado por el artículo 15 de la Ley 974 de 2005, 'por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas', publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005:

El texto original del Artículo 15 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 15. El artículo 174 de la ley 5ª de 1992 quedará así:

''Artículo 174. ...

'Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación''.

Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 156; Art. 174

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de publicidad

Sentencia Corte Constitucional C-034/09

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 27 de enero de 2009

“(...) Si bien la Constitución no exige que la ponencia o el informe de ponencia para primer debate sea publicado antes de darle trámite en la comisión correspondiente, este requisito se impone porque así lo dispone el artículo 156 del Reglamento del Congreso, que constituye parámetro de constitucionalidad, y su incumplimiento configura un vicio de inconstitucionalidad que no puede ser subsanado. Sin embargo, la interpretación del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, muestra que el principio de publicidad de las ponencias se hace efectivo mediante dos vías: la principal, es la publicación del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso de manera previa al inicio del debate parlamentario. Y, la vía excepcional, es la reproducción del documento por cualquier medio mecánico y la consiguiente distribución entre los miembros de la Comisión. En este último caso, es obvio que debe entenderse que la publicación puede hacerse con posterioridad al debate, pues de no ser así, no tendría sentido que el inciso autorizara al reparto de copias de la ponencia”.

ARTÍCULO 158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.

Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.

En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 96

ARTÍCULO 159. ORDENACIÓN PRESIDENCIAL DE LA DISCUSIÓN. Los respectivos Presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:

1a. El autor o proponente de una modificación, adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte integrante de ella.

2a. El plazo para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.

3a. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 156; Art. 157; Art. 175

ARTÍCULO 161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.

ARTÍCULO 162. ENMIENDAS AL ARTICULADO. Estas podrán ser de supresión, modificación o adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.

ARTÍCULO 163. ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN EROGACIÓN O DISMINUCIÓN DE INGRESOS. <Derogado expresamente por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por artículo 71 de La Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.659, del 30 de diciembre de 1994.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-306-96 de 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-94, en criterio del editor, queriendo referirse a la Sentencia C-566-94, en relación con el texto subrayado.

- El aparte del artículo 71 de la Ley 179, por la cual se deroga el artículo 163 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 6 de Diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fallo efectuado sobre el Proyecto de Ley número 48/93 Cámara, 154/93 Senado

- Mediante Sentencia C-490-94, del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró infundada la objeción presidencial sobre inconstitucionalidad respecto al texto 'y el artículo 163 de la Ley 5º de 1992' contenido en el artículo 71 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado (actual artículo 71 de la presente Ley).

Concordancias

Decreto 111 de 1996; Art. 126

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 163. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan gasto público o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

A tal efecto, y para el informe de ponencia, se remitirá al Gobierno -Ministro de Hacienda- por conducto del Presidente de la Comisión Constitucional, las que a su juicio puedan estar incluidas, a lo cual se dará respuesta razonada en el plazo de cinco (5) días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad. Esto no obsta para que en cualquier momento de la tramitación se presenten las observaciones del caso.

ARTÍCULO 164. DECLARACIÓN DE SUFICIENTE ILUSTRACIÓN. Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el cual se votará el artículo sin más debate.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 108; Art. 110 Numeral 4; Art. 129 Num. 7o.   

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Cierre del debate

Sentencia Corte Constitucional C-044/15

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 11 de febrero de 2015

“[...] resulta razonable entender que hay suficiente ilustración cuando, transcurrido el lapso contemplado en los artículos 108 y 164, las diferentes fuerzas políticas han tenido oportunidad de expresar su posición, o bien cuando, sin agotar el tiempo previsto, los participantes en el debate no manifiesten interés en hacer uso de la palabra”.

ARTÍCULO 165. REVISIÓN Y NUEVA ORDENACIÓN. Cerrado el debate y aprobado el proyecto, pasará de nuevo al ponente, o a otro miembro de la Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones y redacción del respectivo informe para segundo debate.

Este informe será suscrito por su autor, o autores, y autorizado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión.

ARTÍCULO 166. APELACIÓN DE UN PROYECTO NEGADO. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara.

La Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-97 de 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 169

Ley 5 de 1992; Art. 66 , Art. 129 Num. 13  

ARTÍCULO 167. CONSTANCIA DE VOTOS CONTRARIOS. Los miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deberán ser anexadas al informe del ponente.

ARTÍCULO 168. LAPSO ENTRE DEBATES. Entre el primero y segundo debates deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días.

El debate no implica necesariamente adopción de decisión alguna.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 160 Inciso 1

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Lapso entre debates

Sentencia Corte Constitucional C-141/10

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 26 de febrero de 2010

8. “Respecto de las reglas que se derivan de este requisito se ha sostenido que para efectos del conteo de los días que deben transcurrir entre los debates no se puede tomar en cuenta ni el que finaliza el debate, ni el día que se da inicio al siguiente, pues la Constitución utiliza la expresión “entre”; los días que exige el artículo 160 son días calendario, pues todos los días son hábiles para que las cámaras sesionen; cuando se presenta deliberación conjunta de las comisiones permanentes para dar primer debate a un proyecto de ley no es necesario que medien quince días entre el debate de una plenaria y la otra puede incluso ser simultáneo, más sí los ocho días exigidos entre el debate en comisiones y el debate en plenaria”.

SECCIÓN III.

SESIONES CONJUNTAS.

ARTÍCULO 169. COMISIONES DE AMBAS CÁMARAS O DE LA MISMA. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:

1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de las Cámaras.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 3 de 1992, 'por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40.390 de 24 de marzo de 1992.

El texto original del Artículo 4o. mencionado establece:

'ARTÍCULO 4o. Para los efectos previstos en los artículos 342 y 346 de la Constitución Nacional serán de asuntos económicos las Comisiones Tercera y Cuarta. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de los proyectos de presupuestos, de rentas y apropiaciones, plan nacional de desarrollo y plan de inversiones, cada comisión rendirá informes y recomendaciones sobre los temas de su conocimiento a las Comisiones Económicas Tercera y Cuarta'.

2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él; y

3. Por disposición reglamentaria. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 142 Inciso 3; Art. 157 Numeral 2; Art. 163 Inciso 2; Art. 341 Inciso 2o.; Art. 346 Inciso 3

Ley 5 de 1992; Art. 169; Art. 214; Art. 236 Parágrafo 3

Decreto 111 de 1996; Art. 57

Ley 152 de 1994; Art. 20

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Sesión conjunta

Sentencia Corte Constitucional C-225/14

Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Fecha: 02 de abril de 2014

“[...] no existe ningún impedimento constitucional para que, como consecuencia de un mensaje de urgencia y de la solicitud del Gobierno Nacional, un proyecto de ley dirigido a aprobar un tratado internacional, pueda ser debatido en sesión conjunta de las comisiones permanentes de las cámaras”.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992

3. Por disposición reglamentaria. En el evento que así lo propongan las respectivas Comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las Cámaras, o con autorización de una de las Mesas Directivas si se tratare de Comisiones de una misma Cámara.

En resoluciones motivadas se expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera.

ARTÍCULO 170. PRESIDENCIA. La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario.

ARTÍCULO 171. PONENCIA. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 160 Inciso 4

ARTÍCULO 172. QUÓRUM. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

Concordancias

Constitución Política; Art.iculo 142 Inc. 3o.

Ley 5 de 1992; Art. 116

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Quórum

Sentencia Corte Constitucional C-047/17

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 1º de febrero de 2017

"Puntualmente, el artículo 145 Superior señala que el Congreso en pleno, las Cámaras o comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros; es lo que se conoce como quórum deliberatorio.

La existencia del quórum deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee."

ARTÍCULO 173. VOTACIÓN. En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado.

SECCIÓN IV.

DEBATES EN PLENARIAS.

ARTÍCULO 174. DESIGNACIÓN DE PONENTE. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente> El mismo procedimiento previsto en el artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el segundo debate.

El término para la presentación de las ponencias será fijado por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate.

El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que se produjo la remoción.

Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 174. Aprobado el proyecto por la Comisión, su Presidente designará ponente para el debate en Plenaria y remitirá el informe a la respectiva Cámara.

El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado el Presidente. En caso de incumplimiento el Presidente lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que se produjo la remoción.

ARTÍCULO 175. CONTENIDO DE LA PONENCIA. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 160 Incisos 3 y 4

Ley 5 de 1992; Art. 156; Art. 157; Art. 160

ARTÍCULO 176. DISCUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente> El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento.

Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-07 de 31 de enero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Inés Vargas Hernández.

- Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Informe de conciliación

Sentencia Corte Constitucional C-490/11

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 23 de junio de 2011

“Si bien en la aprobación del informe de conciliación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar una interrupción a la votación, se advierte que esta situación no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo, al menos por dos razones. En primer término, la interrupción de la votación tuvo lugar con base en lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento del Congreso, invocándose para ello una moción de orden, única opción que la norma orgánica permite para dicha interrupción; y en segundo lugar, la actuación no incidió en la debida conformación de la voluntad democrática de la plenaria de la Cámara puesto que apenas se había iniciado la votación cuando fue propuesta la moción de orden”.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 176. DISCUSIÓN. El ponente explicará en forma suscinta <sic> la significación y el alcance del proyecto. Luego, podrán tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho.

Si la proposición con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.

ARTÍCULO 177. DIFERENCIAS ENTRE EL PLENO Y LA COMISIÓN. Las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deberán corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la Comisión Permanente respectiva. Si así fuere, las mismas Comisiones reconsiderarán la novedad y decidirán sobre ella, previa remisión del proyecto dispuesta por la Corporación.

ARTÍCULO 178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.

Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno.

Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los artículos 179 a 181.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 160 Inciso 2

Ley 5 de 1992; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 179; Art. 180; Art. 181

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principios de consecutividad e identidad flexible.

Sentencia Corte Constitucional C-094/17

Magistrado ponente: Dr. Aquiles Arrieta Gómez

Fecha: 15 de febrero de 2017

“De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye a partir de las citadas decisiones, que en el marco propio del procedimiento aplicable a los proyectos de Acto Legislativo, los principios de consecutividad e identidad flexible son compatibles con las modificaciones y variaciones que se realicen en el texto de un proyecto de Acto Legislativo, aun en segunda vuelta, siempre, que dichas modificaciones (i) tengan relación con lo debatido y aprobado en primer debate y no incluyan un asunto nuevo; (ii) no resulten contrarias a la finalidad del proyecto tal como ha sido aprobado hasta ese momento, ni hayan sido expresamente rechazadas con anterioridad; y (iii) que con independencia de la redacción del artículo, el asunto tenga conexidad con el proyecto visto como un todo.”

Tema: Principio de identidad flexible.

Sentencia Corte Constitucional C-519/16

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Fecha: 21 de septiembre de 2016

“(…) Tal principio permite que las plenarias del Congreso de la República puedan modificar, suprimir o adicionar la preceptiva contenida en el proyecto cuando lo “juzguen necesario”, pero dicha facultad no es omnímoda, los ajustes que los órganos legislativos hagan al proyecto deben guardar una obligada relación con los temas precedentemente discutidos y aprobados en el primer debate de las Comisiones. Tal es el peso de este principio que los temas nuevos incluidos en el proyecto y no considerados en el trámite anterior del mismo, deberán ser devueltos para que se surta la deliberación y se vote la eventual aprobación (…).”

Tema: Consecutividad

Sentencia Corte Constitucional C-015/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fecha: 27 de enero de 2016

"[...] las variaciones introducidas durante el trámite legislativo no deben devolverse a primer debate para que surtan todo el proceso, siempre que se encuadren dentro de las temáticas del proyecto. Por el contrario, aquellos asuntos completamente nuevos, no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deben devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisión y/o plenaria que estudió el proyecto con anterioridad. Si ello no ocurre, entonces se entiende que esas disposiciones se encuentran viciadas de inconstitucionalidad por violación del artículo 157 de la Carta.

De manera que el principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los artículos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen, los cuales deben surtir los debates correspondientes".

Tema: Modificación de proyectos de ley

Sentencia Corte Constitucional C-882/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 19 de noviembre de 2014

“[...] se concluye que los textos de los proyectos de ley pueden ser objeto de variaciones y alteraciones en el curso de los cuatro debates que deben atravesar para convertirse en leyes de la República. Esto, a su vez, implica que los textos aprobados por cada Cámara pueden no ser del todo coincidentes, caso en el cual las discrepancias deben resolverse, por mandato del artículo 161 Superior, mediante la creación de comisiones encargadas de conciliar los textos aprobados, y someter a consideración de las plenarias de ambas Cámaras, para su aprobación, una versión definitiva. (…) Sin embargo, las Cámaras no disponen de entera libertad para introducir disposiciones nuevas. A este respecto, el artículo 158 Superior establece que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.”, de lo cual se infiere que sólo serán de recibo aquellas modificaciones, supresiones o adiciones que versen sobre la misma materia de la que se ocupa el proyecto”.

Tema: Principio de identidad

Sentencia Corte Constitucional C-490/11

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 23 de junio 2011

“El concepto de identidad comporta más bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adición o modificación. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo.”  

(...)

"(...) La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la inclusión de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente ; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema".

ARTÍCULO 179. ENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo rechazare, se archivará el proyecto.

Si en cambio, fuere una enmienda al articulado, que no implica cambio sustancial, continuará su trámite constitucional.

ARTÍCULO 180. ENMIENDAS SIN TRÁMITE PREVIO. Se admitirán a trámite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.

ARTÍCULO 181. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO A UNA COMISIÓN. Terminado el debate de un proyecto si, como consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o tautológico, en alguno de sus puntos, la Presidencia de la respectiva Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de algún Congresista, enviar el texto aprobado por el pleno a una Comisión Accidental, con el único fin de que ésta, en el plazo de cinco (5) días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del pleno.

El dictamen así redactado se someterá a la decisión final de la Plenaria, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación, pero sin que ello implique reanudación del debate concluido.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 161

ARTÍCULO 182. INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5) días siguientes.

En ese informe, que será remitido a la otra Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.

ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.

Entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Términos entre debates

Sentencia Corte Constitucional C-864/06

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

Fecha: 19 de octubre de 2006

“Si bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate”.

ARTÍCULO 184. RECHAZO. Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se entenderá rechazado y se archivará.

ARTÍCULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 157 Numeral 3

SECCIÓN V.

OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE.

I. COMISIONES DE MEDIACIÓN.

ARTÍCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. <Ver Notas del Editor> Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Naturaleza jurídica de las Comisiones de Conciliación.

Sentencia Corte Constitucional C-699/16

Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos

Fecha: 8 de junio de 2016

"La naturaleza de la comisión de conciliación es de tipo accidental. Es decir, son comisiones transitorias conformadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República para el cumplimiento de funciones y misiones específicas. Concretamente, la comisión de conciliación como comisión accidental de mediación, se conforma con el único fin de superar las discrepancias y lograr la conciliación entre los textos y/o disposiciones divergentes que surjan respecto del articulado de los proyectos aprobados. De modo que, su labor principal es definir el texto definitivo que será puesto a consideración de las plenarias de Cámara y Senado para su respectiva aprobación. Dicho de otro modo, respetando los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, la comisión de conciliación puede eventualmente modificar, suprimir y hasta introducir texto, labor para la cual tiene como límite la no incorporación de nuevos asuntos o materias diferentes a las que hayan sido discutidas previamente."

Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.

Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, dispuso en su Artículo 9o. lo siguiente:

'ARTÍCULO 9. El artículo 161 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 161

Ley 5 de 1992; Art. 43 Numeral 8; Art. 66; Art. 181 Inciso 1

ARTÍCULO 187. COMPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente> Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.

En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 187. COMPOSICIÓN. Estas comisiones estarán integradas preferencialmente por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.

ARTÍCULO 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Importancia de la publicación del informe de conciliación.

Auto: Auto 011/18

Magistrado ponente: Dr. Carlos Bernal Pulido

Fecha: 24 de enero de 2018

"La publicación del informe de conciliación no es una etapa insustancial del trámite legislativo. Constituye un requisito de racionalidad deliberativa y de transparencia del proceso legislativo de cara al ejercicio ciudadano del control político. Aceptar lo contrario desconoce la finalidad que se persigue con ella, por una parte, porque se reduce la participación de los parlamentarios a ser unos meros convidados de piedra al adoptar decisiones de manera desinformada e intempestiva y, por la otra, porque se afecta el derecho de la comunidad a ejercer control político respecto de los textos conciliados, que se ponen a disposición de las Cámaras del Congreso. Finalmente, se reitera, la realización del principio democrático involucra el carácter racional de las deliberaciones y esta característica del sistema legislativo, a su vez, se encuentra supeditada al conocimiento previo y completo que los congresistas tengan acerca de los textos que se someten a su consideración y aprobación."

ARTÍCULO 189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 161

II. TRÁMITES ESPECIALES.

ARTÍCULO 190. TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren.

Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 162

ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.

Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 155 Inciso 1; Art. 163

Ley 5 de 1992; Art. 31; Art. 32; Art. 169 Num. 2; Art. 183  

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Trámite de urgencia

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

“[...] cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera, como ya se había comentado. En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificación de esta conclusión radica en que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece que las plenarias podrán aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra Cámara, si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario”.

(…)

En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admitió que esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes, así como la puesta en práctica de ambas por parte del Congreso, se apliquen también en el procedimiento de aprobación de los proyectos de ley estatutaria.

ARTÍCULO 192. TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular.

Puestos en consideración, no se dará curso a otras iniciativas hasta tanto no se haya decidido sobre ellos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 155 Inciso 1; Art. 164

Ley 5 de 1992; Art. 216

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Identidad flexible

Sentencia Corte Constitucional C-150/15

Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

Fecha: 8 de abril de 2015

“El principio de identidad flexible, que impide cambios sustanciales en el proyecto durante su trámite en el Congreso, resulta más exigente en el caso de las iniciativas populares. El rigor de su aplicación dependerá de la extensión y complejidad de la iniciativa. En ese sentido la Corte ha señalado que “será distinto el significado de lo sustancial en un proyecto de convocatoria a referendo reformatorio presentado por el Gobierno que conste de diecinueve (19) preguntas –donde cambiar por completo una de ellas tal vez no altere la esencia del proyecto–, a lo sustancial en un proyecto sobre el mismo tema presentado por los ciudadanos en una (1) pregunta, confirmando esto que lo estudiado en la sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve como precedente para este caso respecto del principio de identidad relativa”.

III. TITULACIÓN LEGISLATIVA.

ARTÍCULO 193. TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

"El Congreso de Colombia,

DECRETA".

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 169

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Titulación de las leyes

Sentencia Corte Constitucional C-051/18

Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera

Fecha: 30 de mayo de 2018

“Así, en primer lugar, el título de las leyes no debe carecer de toda relación con su contenido, pues por expresa exigencia del articulo 169 C.P., debe subsistir la necesaria correspondencia a que se ha hecho referencia. En segundo lugar, el nombre de una ley no puede ser discriminatorio y, por ende, al Legislador le está constitucionalmente vedado el empleo de criterios que la propia Carta Política señala como prohibidos para diferenciar entre personas, tales como la raza, el sexo, la opinión política o filosófica, el origen nacional, etc. De esta forma, sería inconstitucional un título que nominara la ley en cuestión, por ejemplo, “Ley-Antisemita” o “Ley-Anticomunista”. En tercer lugar, se encuentran excluidos también títulos que tengan como efecto la sustitución total del número y la descripción general del contenido de la Ley, pues aquellos requisitos se hallan explícitamente establecidos en la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso.”

Tema: Mandato de correspondencia entre el título y el articulado

Sentencia Corte Constitucional C-051/18

Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera

Fecha: 30 de mayo de 2018

“Evidentemente, el mandato de correspondencia entre el título y el articulado al que antecede puede ser satisfecho en un sinnúmero de maneras, pues con frecuencia las conexiones temáticas y las funciones que desempeña resultan cumplidas a partir de muchos enunciados lingüísticos. Esto implica de suyo que, al redactar la fórmula que encabezará cada una de las leyes, el Legislador dispone como regla general de un amplio margen de configuración. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, con todo, que esta libertad para titular los conjuntos de disposiciones legales tiene varios límites. En general, el Congreso no puede dejar de cumplir con unos mínimos en su diseño y le está vedada la adopción de contenidos de cierto carácter.”  

Tema: Título de las leyes.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth

Fecha: 1º de agosto de 2017

“El título es otro componente fundamental del proyecto puesto que no solo lo identifica, sino que también define su contenido (Constitución Política, artículo 169). Para que proceda la votación de este aparte del proyecto, es necesario que la de todo el articulado haya concluido, por lo cual ésta última siempre precede a la anterior. Junto con el título, se somete a votación una pregunta, por medio de la cual se insta a los senadores o representantes a que manifiesten si quieren o no que determinado proyecto de ley o de reforma constitucional se convierta en ley de la República o en acto legislativo.”

ARTÍCULO 194. SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS LEYES. Las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.

ARTÍCULO 195. PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 158

IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.

ARTÍCULO 196. SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 157 Numeral 4; Art. 166 Incisos 2 y 3; Art. 167 Incisos 2 y 3; Art. 189 Num. 9; Art. 200 Numeral 1

ARTÍCULO 197. OBJECIONES PRESIDENCIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión Permanente; si es total, a la Plenaria de cada Cámara.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-251-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-241-94.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241-94 del 19 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-083-13 de 20 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 166 Inciso 3; Art. 167 Inciso 1; Art. 200 Numeral 1

Decreto Ley 2067 de 1991; Art. 32 a 35

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Trámite de las objeciones gubernamentales.

Sentencia Corte Constitucional C-051/18

Magistrada Sustanciadora: Dra. Diana Fajardo Rivera

Fecha: 30 de mayo de 2018

“Por último, la Corte ha sostenido que debe existir congruencia entre el contenido normativo enviado a sanción presidencial y el tomado en consideración en el informe de las objeciones discutido y aprobado por el Congreso. No obstante dicha congruencia no constituye un requisito de forma expresamente establecido en la Constitución Política ni en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha considerado que es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales. Como se indicó, las objeciones son una etapa especial dentro del procedimiento legislativo, pues el proyecto de ley objetado debe volver a las cámaras a segundo debate, en donde se deberán acoger o rechazar (total o parcialmente) los reparos del Gobierno. En este sentido, la reedición de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado por el Ejecutivo.”

Tema: Término del congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales

Sentencia: Sentencia C-202/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 27 de abril de 2016

"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien no existe norma que regule expresamente esta materia, el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y por tanto le es aplicable el plazo del artículo 162 de la Constitución Política, esto es, el de dos legislaturas"

ARTÍCULO 198. TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-083-13 de 20 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 166 Inciso 1

ARTÍCULO 199. CONTENIDO DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

1o. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará el proyecto.

Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.

Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.

2o. Si fuere por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-083-13 de 20 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 166; Art. 167; Art. 241 Numeral 8

Decreto Ley 2067 de 1991; Art. 32 a 35

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Objeción Presidencial.

Sentencia Corte Constitucional C-051/18

Magistrada Sustanciadora: Dra. Diana Fajardo Rivera

Fecha: 30 de mayo de 2018

“Así mismo, para que la insistencia del Congreso se configure y dé lugar a los efectos indicados, es decir, a la obligación presidencial de sancionar el respectivo proyecto de ley (cuando se trata de objeciones por inconveniencia) o a la activación de la competencia de la Corte (respecto de objeciones por inconstitucionalidad), el rechazo a la censura del Gobierno debe ser adoptado por las dos cámaras legislativas. De conformidad con el Reglamento del Congreso, si solo una de las Cámaras concluye que la impugnación es infundada, tal circunstancia conducirá al archivo del respectivo proyecto de ley. Así mismo, debe tenerse presente que todas estas condiciones y consecuencias se predican siempre de aquellas partes de las propuestas de ley que han sido censuradas, dado que este trámite especial surge y se explica solo en relación con ellas, no necesariamente de los proyectos completos, salvo que estos en su integridad hayan sido objeto de discrepancia.”

ARTÍCULO 200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.

ARTÍCULO 201. SANCIÓN POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO. Si el Presidente de la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 168

V. VICIOS EN LOS PROYECTOS.

ARTÍCULO 202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.

Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 241

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 3o.; Art. 186; Art. 187; Art. 188; Art. 189  

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Criterio de razonabilidad

Sentencia Corte Constitucional C-047/17

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 1º de febrero de 2017

"(…) De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de subsanar vicios de procedimiento que le permitan al Congreso corregir los yerros constitucionales en los cuales haya incurrido. No obstante lo anterior, ha identificado que esa idea de corregir el procedimiento legislativo resulta viable cuando ya se ha formado válidamente la voluntad política de una de las cámaras, porque de lo contrario nos ubicaríamos en la existencia de un vicio insubsanable.

Así, desde la sentencia C-737 de 2001, la Corte estableció como criterio básico para proceder al saneamiento de un vicio de trámite legislativo, el que no implique de suyo rehacer una etapa estructural del procedimiento, ya que ello difiere del concepto de subsanar o corregir la irregularidad y supone la repetición integral del trámite. Desde esa óptica, indicó que no es la gravedad del vicio la que determina su carácter de subsanable o insubsanable, sino la posibilidad real de corregirlo realizando un análisis sobre la razonabilidad de la corrección."

Tema: Omisiones legislativas relativas.

Sentencia Corte Constitucional C-496/16

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa.

Fecha: 14 de septiembre de 2016

"Ahora bien, la omisión legislativa también puede ser relativa. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión de esta naturaleza cuando regula una materia, pero deja por fuera supuestos análogos a los que fueron incluidos, a fin de que la norma armonizara con el texto superior; o cuando dicha condición jurídica es incluida, pero resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos. La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado los criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa."

ARTÍCULO 203. PROYECTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE. Cuando una Cámara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación. Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su fallo definitivo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 167 Inciso 4

Jurisprudencia Concordante

'La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien no existe una norma que regule expresamente el trámite posterior al fallo de la Corte Constitucional para rehacer e integrar el texto de una ley cuyas objeciones gubernamentales han sido encontradas fundadas por este tribunal, lo cierto es que el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y por tanto, le es aplicable el plazo previsto en el artículo 162 de la Carta Política, según el cual, “Ningún proyecto [de ley] podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.'

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de instrumentalidad de las formas.

Sentencia Corte Constitucional C-298/16

Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos

Fecha: 8 de junio de 2016

"No toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de un proyecto de ley, siendo posible su convalidación en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, que conlleva su interpretación teleológica al servicio de un fin sustantivo, sin pasar por alto que las normas procesales establecidas buscan proteger importantes valores, como el principio democrático. Lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos.”

Tema: Proyectos declarados inconstitucionales parcialmente

Sentencia Corte Constitucional C-202-/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 27 de abril de 2016

"La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien no existe una norma que regule expresamente el trámite posterior al fallo de la Corte Constitucional para rehacer e integrar el texto de una ley cuyas objeciones gubernamentales han sido encontradas fundadas por este tribunal, lo cierto es que el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y por tanto, le es aplicable el plazo previsto en el artículo 162 de la Carta Política, según el cual, 'ningún proyecto [de ley] podrá ser considerado en más de dos legislaturas'."

SECCIÓN VI.

ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.

ARTÍCULO 204. TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 164; Art. 346

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Trámite de ley estatutaria

Sentencia Corte Constitucional C-044/15

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 11 de febrero de 2015

“En consecuencia, y de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa […], (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos”.

ARTÍCULO 205. VOTACIÓN. La aprobación de los proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.

Concordancias

Constitución Política; Art. 151; Art. 153; Art. 160 Inciso Final

Ley 5 de 1992; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121

I. PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA.

ARTÍCULO 206. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como proyectos de ley orgánica, de conformidad con el artículo 151 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a:

1. Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras.

Concordancias

Ley 5 de 1992

2. Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Concordancias

Decreto 111 de 1996

3. La regulación, correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo.

Concordancias

Ley 819 de 2003

Ley 617 de 2000

Decreto 111 de 1996

4. Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de Desarrollo.

Concordancias

Ley 152 de 1994

5. Las relativas a la asignación de competencias a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación.

Concordancias

Ley 715 de 2001

6. Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

Concordancias

Constitución Política; Art. 307 Inc. 2o.

7. La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

8. El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

9. El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos.

10. La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Concordancias

Decreto 111 de 1996; Art. 2; Art. 99; Art. 110

11. El ordenamiento territorial.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Nums. 10 y 20; Art. 151; Art. 154 Inciso 2; Art. 170 Inciso 3; Art. 288; Art. 297; Art. 307; Art. 319 Inciso 2; Art. 339; Art. 341; Art. 342; Art. 349; Art. 350 Inciso 1; Art. 352

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Vulneración de la reserva de ley orgánica.

Sentencia Corte Constitucional C-018/18  

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 4 de abril de 2018

"De manera general, según lo ha dicho la jurisprudencia, existe una vulneración de la reserva de ley orgánica cuando “[e]l Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas, pues la Carta distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulación de materias diversas. La violación de la reserva de ley orgánica no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes de la ley orgánica”."

II. PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA.

ARTÍCULO 207. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como Proyectos de ley estatutaria; de conformidad con el artículo 152 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a las siguientes materias:

1. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

2. Administración de justicia.

3. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Temática de leyes estatutarias

Sentencia Corte Constitucional C-490/11

Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Fecha: 23 de junio de 2011

“Podría determinarse como regla de decisión aplicable al control de constitucionalidad de las normas legales estatutarias referidas a la organización y estructura de los partidos y movimientos políticos, la de que el Congreso está facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas, a condición que (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de su estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo”.

4. Estatuto de la oposición y funciones electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112 inc. 3o. constitucional).

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Reserva de la ley estatutaria en el Estatuto de la Oposición

Sentencia Corte Constitucional C-018/18

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 4 de abril de 2018

"(…) La reserva de ley estatutaria en materia del estatuto de la oposición abarca los aspectos relacionados con la posibilidad que tienen las organizaciones políticas de adoptar una postura crítica frente al Gobierno y con los distintos derechos que les corresponden a las organizaciones que así decidan hacerlo. Pero, además, considera la Corte que debe extenderse también a aspectos estrechamente relacionados con estos dos asuntos, como por ejemplo los mecanismos de protección del ejercicio de la oposición política, pues estos tienen en últimas la finalidad de garantizar la posibilidad de las organizaciones políticas de adoptar de manera efectiva una postura crítica frente al Gobierno. Lo anterior, da plena aplicación al mandato de integralidad en la regulación estatutaria del estatuto de oposición, a la que hace referencia el artículo 112 de la Constitución."

5. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

6. Estados de excepción, regulando las facultades que de ellos se originan (art. 214, ord. 2 constitucional).

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 103; Art. 106; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 116 Incisos 3 y 4; Art. 123 Inciso 3; Art. 152; Art. 153; Art. 156; Art. 164; Art. 214 Numeral 2; Art. 228; Art. 229; Art. 234; Art. 237 Numeral 7; Art. 236; Art. 241; Art. 246; Art. 247; Art. 249 Inciso 1; Art. 250 Numerales 8 y 9; Art. 251 Numerales 2 y 3; Art. 253

ARTÍCULO 208. CONDICIONES. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias serán tramitados, además, bajo las condiciones siguientes:

1. Deberán expedirse en una sola legislatura.

2. La Corte Constitucional procederá a la revisión previa de los proyectos aprobados por el Congreso.

3. Estas leyes no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 10 Inciso 3; Art. 153 Incisos 1, 2; Art. 241 Numeral 8

Decreto Ley 2067 de 1991; Art. 39; Art. 40; Art. 41

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Tramite de una Ley de naturaleza mixta

Sentencia Corte Constitucional C-018/18

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 4 de abril de 2018

"Conviene recordar que una misma ley puede tener naturaleza mixta, en el sentido de que la Constitución establezca procedimientos distintos de aprobación a distintos contenidos que aparecen allí establecidos, sin que ello implique que tenga que ser tramitado a través de proyectos de ley separados. Por el contrario, es posible que pueda tramitarse en un solo proyecto, caso en el cual deberá elegirse el procedimiento legislativo más gravoso que resulte aplicable según las disposiciones constitucionales. En este sentido, si un mismo proyecto de ley regula asuntos propios de una ley estatutaria y otros de una ley orgánica, para que este sea constitucional es necesario que siga el procedimiento propio de las leyes estatutarias."

Tema: Ley estatutaria

Sentencia Corte Constitucional C-1081/05

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 24 de octubre de 2005

“Aunque materialmente el contenido normativo del Reglamento 01 de 2003 es el propio de una ley estatutaria, formalmente el Reglamento es un acto administrativo. En este sentido, las formalidades propias de las leyes estatutarias no le son exigibles. No obstante, del texto del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 es posible encontrar que el Congreso sí impuso al Consejo Nacional Electoral requisitos implícitos de forma, que deben ser verificados”.

III. PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 209. INICIATIVA. El proyecto de presupuesto de rentas y gastos será presentado anualmente por el Gobierno a la Cámara de Representantes, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura. Deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 11; Art. 151; Art. 154 Inciso 2; Art. 200 Numeral 4; Art. 346 Inciso 1; Art. 347; Art. 349  

Ley 134 de 1994; Art. 105

ARTÍCULO 210. CONTENIDO. Contiene las rentas e ingresos calculados en la vigencia fiscal, así como los gastos y egresos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 11; Art. 345; Art. 346 Inciso 2; Art. 347 Inciso 1; Art. 349 Inciso 2; Art. 350; Art. 351

Ley 941 de 2005; Art. 57

Ley 819 de 2003; Art. 7

ARTÍCULO 211. GASTO PÚBLICO. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa vigencia, y no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Ningún gasto público podrá hacerse sin antes haberse decretado por el Congreso. Tampoco podrá transferirse crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

El gasto público social hará parte de la ley de apropiaciones, en los términos y condiciones señalados en el artículo 350 constitucional. De igual manera el presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

Las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno no podrán ser aumentadas por el Congreso, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del Ministro de Hacienda. Pero podrá eliminarlas o reducirlas, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 de la Constitución.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 52 Inc. 2o. Art. 334; Art. 341; Art. 346; Art. 347; Art. 350; Art. 366

Ley 941 de 2005; Art. 57

Ley 819 de 2003; Art. 7

Ley 134 de 1994; Art. 105

Decreto 111 de 1996; Art. 85

ARTÍCULO 212. INGRESOS O RENTAS. Cuando los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las Cámaras Legislativas, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Estos recursos adicionales, sin embargo, no impedirán o condicionarán la aprobación del presupuesto, pero su trámite continuará en el período legislativo siguiente.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro de Hacienda.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 347; Art. 349 Inciso 2; Art. 351

Ley 134 de 1994; Art. 105

ARTÍCULO 213. NORMAS APLICABLES. La Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto regulan en forma completa esta materia.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 151; Art. 345; Art. 346; Art. 347; Art. 348; Art. 349; Art. 350; Art. 351; Art. 352; Art. 353; Art. 354; Art. 355

Ley 617 de 2000

Decreto 111 de 1996

ARTÍCULO 214. TRÁMITE EN COMISIÓN. Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones de la Nación.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 3 de 1992, 'por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40.390 de 24 de marzo de 1992.

El texto original del Artículo 4o. mencionado establece:

'ARTÍCULO 4o. Para los efectos previstos en los artículos 342 y 346 de la Constitución Nacional serán de asuntos económicos las Comisiones Tercera y Cuarta. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de los proyectos de presupuestos, de rentas y apropiaciones, plan nacional de desarrollo y plan de inversiones, cada comisión rendirá informes y recomendaciones sobre los temas de su conocimiento a las Comisiones Económicas Tercera y Cuarta'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 346

Ley 2063 de 2020; Art. 128

ARTÍCULO 215. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. Antes del 20 de octubre de cada año, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 349 Inciso 1

IV. PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 216. TRÁMITE PRIORITARIO. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

El Procurador General de la Nación podrá exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 93; Art. 164; Art. 277 Numeral 2; Art. 278 Numeral 4

Decreto 262 2000; Art. 3; Art. 14; Art. 15

V. PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales.

El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.

Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario.

Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-93 del 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 16; Art. 224;Art. 226; Art. 227

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales

Sentencia Corte Constitucional C-048/18

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Fecha: 23 de mayo de 2018

"(…) La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.

Finalmente, es necesario resaltar que para la Corte Constitucional el ejercicio de participación ejecutado a través de la consulta previa constituye una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, y en sí misma se erige en un procedimiento, y su omisión se proyecta sobre el contenido material de las medidas que a través del procedimiento se lleguen a adoptar, que si bien tiene implicaciones de naturaleza sustantiva sobre las disposiciones legales que a través de él se aprueben, no lo convierte en un asunto de índole sustancial exclusivamente. (...)"

CAPÍTULO VII.

DEL PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE.

ARTÍCULO 218. ÓRGANOS CONSTITUYENTES. La Constitución Política puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 374

SECCIÓN I.

REFORMAS POR EL CONGRESO.

ARTÍCULO 219. ATRIBUCIÓN CONSTITUYENTE. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las Cámaras Legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la máxima autoridad en la presente ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 374

ARTÍCULO 220. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD CONSTITUYENTE. Durante el periodo constitucional tiene plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso de la República. No obstante, a partir de la elección e integración de una Asamblea Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 376 Inciso 2

ARTÍCULO 221. ACTO LEGISLATIVO. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en este Reglamento.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 142 Inciso 1; Art. 160 Inciso 4; Art. 183 Numeral 2; Art. 265 Numeral 4; Art. 375

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Vicios de competencia en las reformas constitucionales.

Sentencia Corte Constitucional C-332-17

Magistrado ponente: Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo

Fecha: 17 de mayo de 2017

“Es el desbordamiento en el ejercicio de la facultad concedida para la reforma de la Constitución lo que constituye el vicio de competencia, como defecto o irregularidad de procedimiento, que no es un vicio material o sustancial, puesto que la activación del poder de reforma comporta necesariamente la variación o cambio de los textos superiores sometidos a ajuste o revisión. El punto esencial es que la reforma sea susceptible de adscripción en los elementos estructurales que le confieren identidad al Texto Superior, la cual no puede ser desvirtuada, desbordada, derogada o subvertida, pues de serlo, se traspasarían los límites del poder constituyente derivado o secundario, dando lugar a una sustitución para la cual el órgano reformador carece de competencia. Lo anterior ocurre no solo cuando la Constitución es reemplazada como un todo (sustitución total), sino también cuando se desnaturaliza uno de sus ejes definitorios y con ello se pierde la identidad de la Carta (sustitución parcial).”

Tema: Principio de consecutividad.

Sentencia Corte Constitucional C-094/17

Magistrado ponente: Dr. Aquiles Arrieta Gómez

Fecha: 15 de febrero de 2017

“(…) El trámite del Acto Legislativo debe respetar los principios que rigen la labor legislativa ordinaria. Por lo tanto, y para lo que interesa al presente caso, los proyectos de Acto Legislativo están sujetos al cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. El principio de consecutividad, para el caso particular de los proyectos mencionados, tiene origen en lo previsto en el artículo 375 C.P., en cuanto dispone que la iniciativa deberá ser considerada en dos periodos o vueltas. Esta prescripción debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 157 Superior, que establece que todo proyecto debe haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara, y en segundo debate por las plenarias; regla que tradicionalmente se ha denominado como de los “cuatro debates”, que para el caso de los proyectos de Acto Legislativo se amplía a la “regla de los ocho debates”

Tema: Sustitución de la Constitución.

Sentencia Corte Constitucional C-699/16

Magistrado ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 13 de diciembre de 2016.

" La Corte ha señalado que para decidir si un acto legislativo sustituye la Constitución es preciso identificar dos premisas y extraer la conclusión (sentencias C-970 y 971 de 2004). En primer lugar, la “premisa mayor”, que está conformada por uno o más elementos definitorios de la identidad de la Constitución. Esta premisa mayor debe, según la sentencia C-1040 de 2005: (i) ser expresada “con suma claridad”; (ii) fundamentarse a partir de múltiples referentes normativos que muestren cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991; (iii) considerarse como esencial o definitoria de la identidad de la Constitución integralmente considerada; (iv) no poder reducirse a un artículo del orden constitucional “para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material”; (v) no equivaler a la fijación de límites materiales intocables por el poder de reforma. En segundo lugar, debe formularse la “premisa menor”, en la cual se exprese qué poder constituido expidió el actor reformatorio de la Constitución y las características básicas de la enmienda; es decir, “su alcance jurídico, en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución” (sentencias C-970 y 971 de 2004). Una vez efectuado lo cual, tras contrastar ambas premisas, ha de inferirse una conclusión. Esta última sustenta un fallo de inexequibilidad si el elemento definitorio expresado en la premisa mayor es “reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado-” y el nuevo es opuesto o integralmente diferente al anterior, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución de 1991."

ARTÍCULO 222. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos de acto legislativo podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.

ARTÍCULO 223. lNICIATIVA CONSTITUYENTE. Pueden presentar proyectos de acto legislativo:

1. El Gobierno Nacional.

2. Diez (10) miembros del Congreso

3. Un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.

4. Un veinte (20%) por ciento de los Concejales del país.

5. Un veinte (20%) por ciento de los Diputados del país.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535-12 de 11 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Destaca el editor:

'En ese orden, se reitera, una interpretación sistemática y armónica de la Constitución, permite advertir, sin discusión, que la lista de sujetos habilitados para presentar proyectos de acto legislativo, contenida en el artículo 375 de la Carta no es taxativa sino meramente enunciativa, de manera que debe entenderse que, además de los allí descritos, también cuentan con iniciativa constituyente, por vía de acto legislativo, aquellos sujetos a quienes la propia Constitución les ha encargado tal facultad en forma directa y en norma independiente.

'6.7. De esta manera, cuentan con iniciativa para presentar proyectos de reforma  a la Constitución, a través de acto legislativo, no solo los sujetos a los que se refiere el artículo 375 de la Carta, sino todos aquellos habilitados para tal fin en otras disposiciones superiores, en particular, los señalados en los numerales 4° y 5° de los artículos 237 y 265 de la Carta Política. De ese modo, están habilitados para presentar proyectos de acto legislativo: (i) el Gobierno, (ii) diez miembros del Congreso, (iii) el veinte por ciento de los concejales o de los diputados, (iv) los ciudadanos en un número equivalente -al menos- al cinco por ciento del censo electoral vigente, (v) el Consejo de Estado, (vi) el Consejo Nacional Electoral, y, en general, (vii) cualquier otro sujeto o autoridad a quien la propia Constitución Política le asigne de forma expresa el ejercicio de dicha atribución.

'(...)

'6.13. Siendo ello así, el hecho de que el artículo 223 de la Ley 5ª de 1992, al regular el tema de la iniciativa constituyente, no incluya al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral dentro de las autoridades habilitadas para tal fin, no hace que la norma sea inconstitucional o se encuentre incursa en una omisión legislativa relativa. Como se ha explicado, la facultad reconocida a tales autoridades para reformar la Constitución, proviene directamente de los artículos 237 y 265 de la Carta Política, los cuales deben respetados y aplicados por todas las autoridades públicas, independientemente al hecho de que no se encuentren reproducidos en la ley.'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 237 Numeral 4o.; Art. 265 Numeral 5o.; Art. 374; Art. 375 Inciso 1

ARTÍCULO 224. PERIODOS ORDINARIOS SUCESIVOS. El trámite de un proyecto de acto legislativo tendrá lugar en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos.

Dos períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio.

Notas del Editor

- En criterio del Editor, para la interpretación de este tema, se debe tener en cuenta el cambio al período ordinario con la modificación introducida al artículo 138 de la Constitución por por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2023, 'por medio del cual se modifica el artículo 138 de la Constitución Política de Colombia de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 52.448 de 6 de julio de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Cuyo texto original establece:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo iniciará el 16 de febrero y concluirá el 20 de junio.

(...)

En el periodo de sesiones en el que se lleven a cabo las elecciones al Congreso de la República, este periodo iniciará el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.'.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El primer período bajo la vigencia de la nueva Constitución, inició el 1o. de diciembre y concluyó el día 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de junio de 1992.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 375 Inciso 2

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de consecutividad

Sentencia Corte Constitucional C-208/05

Magistrada ponente: Dra. Clara Ines Vargas

Fecha: 10 de marzo de 2005

1. “En desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las Cámaras la obligación de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, razón por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto. Al respecto, ha señalado la Corte, que “…En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión, debate y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992.

ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. <Modificado por el artículo 7o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 186 de 1995, publicada en el Diario oficial No. 41.784, de 30 de marzo de 1995.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 375 Inciso 2

Ley 5 de 1992; Art. 118; Art. 119 Numeral 1

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5a. de 1992:

ARTÍCULO 225. Trámite de aprobación. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera 'vuelta' o primer período ordinario de sesiones; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda 'vuelta' o período ordinario. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.

ARTÍCULO 226. MATERIAS QUE PUEDEN DEBATIRSE. En la segunda "vuelta" sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente.

El cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda "vuelta", siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada y debatida.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 375

ARTÍCULO 227. REGLAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 375

SECCIÓN II.

REFORMAS POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

ARTÍCULO 228. CONVOCATORIA. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se entenderá si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 376

CAPÍTULO VIII.

DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO.

ARTÍCULO 229. ASUNTOS SOMETIDOS A REFERENDO. A referendo deberán someterse:

1o. Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral. Estas reformas deberán estar referidas:

a) A los derechos reconocidos como fundamentales en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución y a sus garantías;

b) A los procedimientos de participación popular, y

c) Al Congreso de la República.

2o. Los proyectos de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. Esta ley deberá ser por iniciativa del Gobierno o de un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.

El referendo será presentado de manera que los sectores <sic, el artículo 378 de la Constitución menciona la palabra "electores"> puedan escoger libremente, en el temario o articulado, entre votar positiva o negativamente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 103; Art. 170; Art. 377; Art. 378 Inciso 1; Art. 379

CAPÍTULO IX.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.

ARTÍCULO 230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.

PARÁGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.

Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 40 Numeral 5; Art. 153 Inciso 2; Art. 155

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); Art. 44

Ley 134 de 1994; Art. 31

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Observaciones a proyectos de ley por particulares

Sentencia Corte Constitucional C-015/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fecha: 27 de enero de 2016

“[...] aunque la no inclusión de las observaciones u opiniones ciudadanas, o las peticiones para ser oídos en audiencia pública en las ponencias, no origina la inconstitucionalidad por razones del trámite del respectivo proyecto de ley, de acuerdo con la jurisprudencia, puede producir una irregularidad en dicho proceso, sin llegar a determinar la inexequibilidad formal de la ley así expedida. De manera que si la actuación no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras respectivas, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Constitución, el defecto del trámite no involucra la inexequibilidad formal de la ley”.

Tema: Quórum - Audiencias públicas de participación ciudadana

Sentencia Corte Constitucional C-1043/05

Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández

Fecha: 19 de octubre de 2005

“Lo dispuesto sobre quórum no es aplicable a las audiencias públicas de participación ciudadana decretadas por los Presidentes de las Cámaras legislativas o sus comisiones permanentes, dado que el propósito de éstas no es el de que los Congresistas deliberen ni decidan sobre algún asunto, sino el de permitir a los particulares interesados expresar sus posiciones y puntos de vista sobre los proyectos de ley o acto legislativo que se estén examinando en la célula legislativa correspondiente; no son, así, sesiones del Congreso o de sus cámaras, sino audiencias programadas para permitir la intervención de los ciudadanos interesados. En consecuencia, no es cierto que para iniciar las audiencias de participación ciudadana se requiera quórum deliberatorio o decisorio”.

ARTÍCULO 231. PUBLICIDAD DE LAS OBSERVACIONES. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto.

Mensualmente serán publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual sesionará informalmente.

ARTÍCULO 232. CONTENIDO DE LA PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones.

CAPÍTULO X.

DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.

SECCIÓN I.

CITACIONES EN GENERAL.

I. CITACIÓN A FUNCIONARIOS.

ARTÍCULO 233. ASISTENCIA DE SERVIDORES ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Las Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Numeral debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se podrán citar los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 114; Art. 135 Numeral 8; Art. 208

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 11    

ARTÍCULO 234. PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:

1. Las proposiciones de citación sólo serán suscritas por uno o dos Congresistas.

2. La moción debe contener, necesariamente, el cuestionario que deba ser absuelto.

3. En la discusión de la proposición original pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual número para impugnarla, pero sólo por el término de veinte (20) minutos.

4. Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 4; Art. 208 Inciso 2

ARTÍCULO 235. RETIRO DE PROPOSICIÓN DE CITACIÓN. Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva Cámara o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto.

II. CITACIÓN A PARTICULARES.

ARTÍCULO 236. ASISTENCIA DE PARTICULARES. De conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que, según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe sobre temas que sean de interés para la Comisión.

Salvo las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación vigente como desacato a la autoridad.

PARÁGRAFO 1o. Las indagaciones de que habla el artículo 137 de la Constitución Nacional, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes Comisiones y cualquier colisión de competencia será resuelta por la Mesa Directiva de la respectiva Comisión.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier miembro del Congreso podrá solicitar ante la Comisión competente la indagación parlamentaria.

PARÁGRAFO 3o. Las indagaciones que se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley expresamente o a una Comisión se adelantará por la Comisión Primera. Podrán sesionar conjuntamente las Comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos que sean de competencia común.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 137; Art. 142; Art. 241 Numeral 6

Ley 599 de 2000; Art. 454

Acuerdo 5 de 1992 CC; Art. 5 Literales d) y k); Art. 70 a 75

Decreto Ley 2067 de 1991; Art. 47

SECCIÓN II.

CITACIÓN PARA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 237. FORMULACIÓN. Los Senadores y Representantes podrán formular preguntas al Gobierno y a sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las plenarias de las Cámaras.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 4

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 11    

ARTÍCULO 238. FORMA DE PRESENTACIÓN. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y será inadmitida la de exclusivo interés personal de quien la formula o la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

ARTÍCULO 239. CONTENIDO Y PRESENTACIÓN EN PLENARIAS. Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o la información que interese.

Los escritos se presentarán con una antelación no inferior a cinco (5) días, y serán comunicados al citado inmediatamente.

ARTÍCULO 240. RESPUESTA DE LA PREGUNTA. En la sesión correspondiente, tras la escueta formulación de la pregunta por el Congresista, contestará el Gobierno, representado en uno o varios Ministros. Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar y, luego de la nueva intervención del Gobierno, terminará el asunto. El Presidente distribuirá los tiempos razonablemente. No se podrá interpelar en ningún caso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 4

ARTÍCULO 241. PREGUNTAS POSPUESTAS. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del Día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

ARTÍCULO 242. PREGUNTAS EN COMISIONES. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez transcurridos cinco (5) días desde su publicación y comunicación.

Se tramitarán conforme a lo establecido en estas disposiciones.

Para responder las preguntas podrán comparecer los funcionarios que deban concurrir a las Comisiones Constitucionales, en los términos del presente Reglamento.

ARTÍCULO 243. CONTESTACIÓN POR ESCRITO. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación.

SECCIÓN III.

CITACIÓN PARA DISCUSIÓN DE POLÍTICAS Y/O TEMAS GENERALES.

ARTÍCULO 244. FORMULACIÓN. Los Senadores y Representantes podrán formular observaciones al Gobierno, por medio de sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de las Cámaras.

Para este efecto, las Mesas Directivas definirán días y hora para que los Ministros, cuando se trate de citarlos de este modo, concurran cumplidamente.

La fecha será comunicada al Congresista requeriente y al funcionario citado con una copia de las observaciones.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 8

Ley 5 de 1992; Art. 261

ARTÍCULO 245. FORMA DE PRESENTACIÓN. Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o propósitos de la conducta de los funcionarios en cuestiones de política general.

ARTÍCULO 246. INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DIA. Transcurridos cinco (5) días calendario después de la publicación de la observación en la Gaceta del Congreso, será incluido en el Orden del Día correspondiente.

Su trámite se desarrollará en la sesión que para el efecto fije con la debida anticipación la Mesa Directiva.

ARTÍCULO 247. SUSTANCIACIÓN. Las observaciones serán sustanciadas dando lugar a un turno de exposición por su autor, a la contestación del interpelado y a sendos turnos de réplica. El autor y el citado no podrán ser interpelados antes de terminar su intervención.

Las primeras intervenciones no excederán de quince (15) minutos, ni las de réplica de cinco (5) minutos.

ARTÍCULO 248. PROPOSICIÓN CONCLUYENTE. Toda observación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara Legislativa manifieste su posición.

La proposición deberá presentarse a más tardar el día siguiente al de la sustanciación. Siendo procedente, se incluirá en el Orden del Día, si fuere en esta oportunidad. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones.

SECCIÓN IV.

CITACIÓN PARA DEBATES A MINISTROS.

Notas del Editor

- Para la interpretación de esta Sección debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se aplica para los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos

ARTÍCULO 249. CITACIÓN A MINISTROS PARA RESPONDER CUESTIONARIOS ESCRITOS. <Ver Notas del Editor> Cada Cámara podrá citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones que estimen conducentes, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El citante o citantes, solicitarán a la Cámara o a la Comisión respectiva escuchar al Ministro y sustentarán su petición;

b) Expondrán y explicarán el cuestionario que por escrito se someterá a la consideración del Ministro;

c) Si la Comisión o la Cámara respectiva aprueba la petición y el cuestionario, se hará la citación por el Presidente de la misma con una anticipación no mayor a diez (10) días calendario, acompañada del cuestionario escrito;

d) En la citación se indicará la fecha y hora de la sesión, se incluirá igualmente el cuestionario y se advertirá la necesidad de darle respuesta escrita dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

El Ministro deberá radicar en la Secretaría General respectiva la respuesta al cuestionario, dentro del quinto (5o.) día calendario siguiente al recibo de la citación a efectos de permitir al Congresista o Congresistas interesados conocer debidamente los diversos aspectos sobre la materia de la citación y lograr sobre ella la mayor ilustración.

PARÁGRAFO 1o. Tanto en Comisión como en plenarias de las Cámaras, los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados y el debate encabezará el Orden del Día de la sesión sin perjuicio de continuar en la siguiente.

El debate no podrá extenderse a asuntos distintos a los contemplados estrictamente en el cuestionario.

PARÁGRAFO 2o. El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de citación de funcionarios públicos, de los gerentes o directores de empresas privadas, de los miembros de sus juntas directivas que por concesión presten servicios públicos.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se aplica para los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 8

ARTÍCULO 250. EXCUSA EN UNA CITACIÓN. <Ver Notas del Editor> Citado un Ministro sólo dejará de concurrir si mediare excusa aceptada previamente por la respectiva Cámara. De actuarse de otra manera, podrá proponerse moción de censura.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se aplica para los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos.

ARTÍCULO 251. ORDEN EN LA SESIÓN DE CITACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Ministros serán oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara.

El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, y encabezará el Orden del Día de la sesión. Este sólo podrá modificarse una vez concluido el debate.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se aplica para los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos.

ARTÍCULO 252. CONCLUSIÓN DEL DEBATE. El debate concluirá con una proposición aprobada por la plenaria declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario, se formulará nuevo cuestionario y se señalará nueva fecha. Si en este segundo evento de igual manera no satisfacen las explicaciones, podrá estudiarse la moción de censura y su procedencia, en los términos de la Constitución y el presente Reglamento.

PARÁGRAFO. Este procedimiento no obsta para que, mediante proposición aprobada, una Comisión accidental adelante las gestiones que conduzcan a una mayor claridad y definición del asunto tratado, presentando en el término señalado las conclusiones a que hubiere lugar para la correspondiente definición de la Corporación.

SECCIÓN V.

DESISTIMIENTO.

ARTÍCULO 253. RETIRO DE LA CITACIÓN. En todos los casos (citación para información, citación para discusión de políticas y/o temas generales y de cuestionarios escritos), el citante podrá desistir del debate o de la citación cuando se declare directamente satisfecho por la respuesta del Ministro correspondiente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 8; Art. 208

SECCIÓN VI.

INFORMES.

ARTÍCULO 254. OBLIGATORIEDAD DE SU PRESENTACIÓN. Están obligados a presentar informes al Congreso de la República:

1. El Procurador General de la Nación: informe anual de su gestión.

2. El Defensor del Pueblo: informes sobre el cumplimiento de sus funciones.

3. El Contralor General de la República: informes sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley; además, informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

4. Los Ministros y directores de departamentos administrativos: informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo.

5. El Banco de la República: Informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

6. El Gobierno así:

a. Informe inmediato motivado sobre las razones que determinaron la declaración del estado de conmoción interior;

b. Informe inmediato motivado sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas;

c. Informe inmediato motivado sobre los decretos que haya dictado y se dicten durante el estado de guerra exterior, y la evolución de los acontecimientos;

d. Informes inmediatos al ejercerse cada una de las autorizaciones concedidas para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales;

e. Informe en los diez (10) días siguientes sobre el ejercicio de facultades en virtud de las cuales ha concedido indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley;

f. Informes que las Cámaras soliciten sobre negocios que no demanden reserva, dentro de los diez (10 ) días siguientes a la solicitud.

PARÁGRAFO. En los numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura ordinaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional entregará informes periódicos sobre el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones que dicte hasta el 6 de julio de 1994, y que fueren necesarias para:

- Facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;

- Mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y

- Proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 3; Art. 136 Numeral 2; Art. 150 Numeral 9; Art. 189 Numeral 12; Art. 200 Numeral 5; Art. 208 Inciso 3; Art. 213 Inciso 4; Art. 215 Inciso 5; Art. 261 Inciso 2; Art. 268 Numerales 7 y 11; Art. 277 Numeral 8; Art. 282 Numeral 7; Art. 371 Inciso 3; Art. Transitorio 13

Acto Legislativo No. 1 de 2016; Art. 3 Inc. 4o. (Transitorio)

Ley 2294 de 2023; Art. 166; Art. 275;

Ley 2276 de 2022; Art. 88; Art. 91

Ley 2161 de 2021; Art. 7

Ley 2159 de 2021; Art. 109; Art. 126

Ley 2136 de 2021; Art. 24 ; Art. 91 (Ley 1465 de 2011; Art. 4A Par. 2o. Ley 985 de 2005; Art. 15 Par <4o.>)

Ley 2120 de 2021; Art. 4 Lit. e)

Ley 2120 de 2021; Art. 4

Ley 2063 de 2020; Art. 107 ; Art. 100 ; Art. 107; Art. 108 ; Art. 128

Ley 2008 de 2019Art. 96; Art. 123; Art. 124

Ley 1978 de 2019; Art. 19

Ley 1940 de 2018; Art. 129

Ley 1873 de 2017; Art. 89

Ley 1815 de 2016; Art. 124

Ley 1769 de 2015; Art. 117

Ley 1757 de 2015; Art. 57

Ley 1753 de 2015; Art. 58 Par. 3; Art. 85 Par. 1; Art. 108; Art. 236 Num. 5

Ley 1739 de 2014; Art. 44

Ley 1618 de 2013; Art. 30 Numeral 5

Ley 1616 de 2013; Art. 30 Numeral 5; Art. 37

Ley 1566 de 2012; Art. 11

Ley 1607 de 2012; Art 72 Parágrafo 1; Art. 146 Numeral 3

Ley 1450 de 2011; Art. 137 Par. 2o.; Art. 229

Ley 1448 de 2011; Art. 145 Parágrafo 2; Art. 200; Art. 201 Parágrafo 1; Art. 208 Parágrafo 1

Ley 1496 de 2011; Art. 5

Ley 1394 de 2010; Art. 13

Ley 1429 de 2010; Art. 55 Numeral 3

Ley 1275 de 2009; Art. 8

Ley 1336 de 2009; Art. 14; Art. 18

Ley 1257 de 2008; Art. 35

Ley 962 de 2005; Art. 1 Num. 2 Inc. 3o.

Ley 270 de 1996; Art. 8 Inciso 4; Art. 79 Numeral 1; Art. 80; Art. 105 Inciso 2

Decreto 262 de 2000; Art. 7 Numeral 4

Decreto 111 de 1996; Art. 29 Parágrafo

ARTÍCULO 255. INFORME SOBRE COMISIONES. En los mismos términos y al inicio de cada período de sesiones, los Ministros, directores de departamentos administrativos, gerentes o presidentes de las Instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador y el Contralor General de la República deberán informar al Congreso mediante comunicación oficial a las Mesas Directivas de ambas Cámaras, de todas las misiones al exterior asignadas a servidores públicos, indicando destino, duración, objeto, nombres de los comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar.

Las Mesas Directivas informarán a la plenaria y ordenarán su publicación en la Gaceta del Congreso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 3; Art. 189 Numeral 12; Art. 200 Numeral 5; Art. 208 Inciso 2 y 3

ARTÍCULO 256. EXAMEN DE LOS INFORMES. Cuando el Gobierno o quienes estén obligados a presentarlos, remitan al Congreso los informes a que alude el artículo anterior, las Mesas Directivas de las Cámaras confiarán su estudio a las respectivas Comisiones, constitucionales o legales, o a una Comisión accidental, con fijación de plazo para su evaluación y dictamen.

La Comisión adoptará por resolución la propuesta final que podrá ser debatida en las plenarias, si así lo acordaran las Mesas Directivas.

Las Comisiones podrán asesorarse y requerir la presencia de los funcionarios respectivos, y adelantarán los procedimientos conducentes a dar mayor claridad, si fuere el caso, a los informes recibidos.

ARTÍCULO 257. PROHIBICIÓN DE INFORMES. No podrá el Congreso o cada una de sus Cámaras exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 136 Numeral 2

ARTÍCULO 258. SOLICITUD DE INFORMES POR LOS CONGRESISTAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento; su omisión obligará la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente artículo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 3; Art. 189 Numeral 12; Art. 200 Numeral 5; Art. 208 Inciso 2 y 3

ARTÍCULO 259. INCUMPLIMIENTO EN LOS INFORMES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El no presentarse oportunamente, en los términos establecidos, los informes obligatorios o los que se soliciten, acarrea consecuencias que pueden llegar a calificarse por las Cámaras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable.

En tratándose de Ministros del Despacho se aplicarán las disposiciones especiales de control político.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 260. SOLICITUD DE DOCUMENTOS. Cuando las Cámaras legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún Ministerio o en otra oficina o archivo público, el Presidente así lo manifestará a la respectiva autoridad quien dispondrá su envío oportuno, a más tardar en los diez (10) días siguientes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

SECCIÓN VII.

MOCIONES DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES.

ARTÍCULO 261. PROCEDIMIENTO ESPECIAL. <Ver Notas del Editor> Como principal efecto de la aplicación del control político del Congreso, la moción de censura hacia los Ministros del Despacho se ceñirá estrictamente a lo dispuesto en la Constitución y la ley, en especial al Capítulo 3o., Título 1, del presente Reglamento.

Así mismo, la moción de observación podrá ser presentada cuando en ejercicio del mismo control las Comisiones Constitucionales o cada una de las Cámaras en pleno así lo consideraren, como pronunciamiento que afecta a alguno de los funcionarios citados.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política, por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, el cual empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008. En cuanto, además de los Ministros, también se aplica para los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numerales 4o., 8o. y 9o.; Art. 141; Art. 183 Numeral 2

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 3; Art. 18 Numeral 7; Arts. 29 a 32; Art. 51 Numeral 8; Art. 119 Numeral 11; Art. 244; Art. 250; Art. 252; Art. 261; Art. 310 Par. Inc. 3o.

CAPÍTULO XI.

DEL ESTATUTO DEL CONGRESISTA.

SECCIÓN I.

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

ARTÍCULO 262. PERIODO. Los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección, en 1994.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 132

ARTÍCULO 263. COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 974 de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente> Los miembros de las Cámaras Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de su partido o movimiento político o ciudadano.

Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 974 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir del 19 de julio de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 974 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 6; Art. 133

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Bancadas

Sentencia Corte Constitucional C-518/07

Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Fecha: 11 de julio de 2007

“Al respecto de la disciplina partidista, que obliga a los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismos partido o movimiento político a actuar de conformidad con el régimen de bancadas, es decir, a pronunciarse en la forma previamente establecida por esta, podría pensarse que constituiría una negación de la democracia, en cuanto no permitiría la libre expresión de todos sus miembros, que son los directos representantes del pueblo; sin embargo, el sistema de bancada no se orienta a anular la actuación individual de los miembros de las corporaciones públicas sino a enmarcarla dentro de las decisiones, determinaciones y directrices sentadas por las bancadas respectivas. Además, este sistema implica que en el seno de las corporaciones públicas existan y se observen a cabalidad los mecanismos democráticos que garanticen la libre expresión de todos sus miembros y el análisis abierto de las diferentes posiciones en relación con los diversos temas de interés, con lo cual se garantizan el principio democrático que debe regir la actuación de los miembros de las corporaciones públicas”.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 263. COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD. Los miembros de las Cámaras legislativas representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

ARTÍCULO 264. DERECHOS. Son derechos de los Congresistas:

1. Asistir con voz y voto a las sesiones de la respectiva Cámara y sus Comisiones de las que forman parte, y con voz a las demás Comisiones.

2. Formar parte de una Comisión Permanente.

3. Citar a los funcionarios que autoriza la Constitución Política, y celebrar audiencias para el mejor ejercicio de su función, y

4. Recibir una asignación mensual que se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.

El Congreso fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, por iniciativa del Gobierno.

5. Los demás que señalen la Constitución y las leyes.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 8; Art. 184; Art. 186; Art. 187 Art. 235 Numeral 3; Art. 237 Numeral 5

Ley 734 de 2002; Art. 33

Ley 5 de 1992; Art. 265; 266; 267

Ley 4 de 1992; Art. 1 Literal c); Art. 8

Decreto 267 de 2000; Art. 41

Jurisprudencia Concordante

- Sentencia C-095 2000 - Asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional - Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 8 de la Ley 4a. de 1992

ARTÍCULO 265. PRERROGATIVA DE INVIOLABILIDAD. Los Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.

Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos congresionales y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 185

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Inviolabilidad de las opiniones de los congresistas

Sentencia Corte Constitucional C-245/96

Magistrado ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

Fecha: 3 de junio de 1996

“Un congresista no puede ser perseguido en razón a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una institución que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de éste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo”.

“Pero en manera alguna puede interpretarse el artículo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepción al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos aún, implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que éstos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio públicos. Esta garantía tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los demás poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misión tutelar propia, pues, de otorgársele una extensión ilimitada, no sería posible deducir a los congresistas responsabilidad política, penal y disciplinaria en ningún caso”.

ARTÍCULO 266. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, sólo el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 118; Art. 277 Numeral 6

ARTÍCULO 267. FUERO PARA EL JUZGAMIENTO. De los delitos que cometan los Congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.

En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-025-93.

- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

PARÁGRAFO. La privación de la libertad sólo es procedente cuando se haya proferido resolución acusatoria debidamente ejecutoriada.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 186 ; 235 Num 3o.

Ley 906 de 2004; Art. 32 Num. 7o.; Art. 533

Ley 600 de 2000; Art. 75 Num. 7o.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Fuero congresistas

Sentencia Corte Constitucional C-025/93

Magistrado ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Fecha: 4 de febrero de 1993

“El fuero especial consagrado para los congresistas no tiene el carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros. No puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente.

“Reemplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero”.

ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de los Congresistas:

1. Asistir a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 2o.

Ley 734 de 2002; Art. 34 Num. 11

Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 270 Num. 4o., Par.; 271; Art. 274

2. Respetar el Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales.

3. Guardar reserva sobre los informes conocidos en sesión reservada.

4. Abstenerse de invocar su condición de Congresista que conduzca a la obtención de algún provecho personal indebido.

5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión como Congresista, una declaración juramentada de su patrimonio y de las actividades que puedan significarle ingresos económicos adicionales al cargo de representación popular.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474-97 de 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Ley 190 de 1995; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16

6. Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.

7. Cumplir las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de interés.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 180; Art. 183 Numerales 1, 2 y 5

Ley 734 de 2002; Art. 34

Ley 5 de 1992; Art. 263

ARTÍCULO 269. FALTAS. Son faltas de los Congresistas:

1. El desconocimiento los deberes que impone este Reglamento.

2. El cometer actos de desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.

3. No presentar las ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima.

Concordancias

Ley 1828 de 2017; Art. 9 ; Art. 11; Art. 12

Ley 734 de 2002; Art. 42; 43; 48; 50

ARTÍCULO 270. SANCIONES. Según la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones:

1. Declaración pública de faltar al orden y respeto debido.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 73

2. Suspensión en el uso de la palabra por el resto de la sesión.

3. Desalojo inmediato del recinto, si fuere imposible guardar orden.

4. Comunicación al Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si hubiere causal no excusable o justificada para originar la pérdida de la investidura.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Num. 2o.

Ley 1437 de 2011; Art. 111 Numeral 6

Ley 734 de 2002; Art. 34 Num. 11

Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 268 Num. 1o.; Art. 271; Art. 274; Art. 296 Num. 6

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en los primeros dos ordinales serán impuestas de plano por los respectivos Presidentes, de las Cámaras o las Comisiones; la del numeral 3, por la Mesa Directiva, y la del numeral 4 por la misma Mesa Directiva previa evaluación de la Comisión de Acreditación Documental, en los términos del presente Reglamento.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 29; Art. 183 Numeral 2

Ley 734 de 2002; Art. 44; Art. 45; Art. 46; 47

Ley 270 de 1996; Art. 37 Numeral 7

ARTÍCULO 271. INASISTENCIA. La falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 2o.

Ley 734 de 2002; Art. 34 Num. 11

Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 268 Num. 1o.; Art. 270 Num. 4o., Par.; Art. 274; Art. 296 Num. 6  

ARTÍCULO 272. ASUNTOS CON PREVIA AUTORIZACIÓN GUBERNAMENTAL. Para los efectos del artículo 129 constitucional, podrán las Mesas directivas de las Cámaras, mediante resolución, señalar en qué eventos, casos o situaciones los Senadores y Representantes requieren de la previa autorización del Gobierno.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 129

ARTÍCULO 273. AFECTACIÓN PRESUPUESTAL. PROHIBICIONES. A partir de la vigencia de la nueva Constitución Política, no se podrá decretar, por alguna de las ramas u órganos del poder público, auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

<Inciso INEXEQUIBLE>.

Notas de Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 355 Inc. 1o.

Ley 5 de 1992; Art. 52 Num. 4o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

<Inciso> Se entienden como decretadas las partidas a que aluden este artículo y los concordantes de la Constitución en el momento de aprobarse en el respectivo presupuesto general de gastos o en la ley de apropiaciones.

ARTÍCULO 274. VACANCIAS. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-93 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

<Ver Notas del Editor> Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 134 de la Constitución Política, introducida por el Artículo 6o. del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

El texto original de dicho Artículo 6o. es el siguiente (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 6o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

'...

'No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

'...'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 134; Art. 179

Ley 5 de 1992; Art. 90

ARTÍCULO 275. RENUNCIA. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.

En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el mismo término.

El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes.

ARTÍCULO 276. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Cada una de las Cámaras, observados los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus miembros.

De igual manera deberá comunicarse a las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 277. SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL. El ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca.

La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la decisión pertinente.

Si transcurridos estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial competente.

<Inciso INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992

<Inciso > Cuando se tratare de hechos punibles o conductas que conozca la Corte Suprema de Justicia la suspensión sólo es procedente cuando se haya dictado resolución acusatoria debidamente ejecutoriada.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 129 Num. 15  

ARTÍCULO 278. REEMPLAZO. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.

Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 134

Reglas Doctrinales

Tema: Llamamiento al candidato no elegido para ocupar la curul.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

Número Único: 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399)

Consejero Ponente: Dr. Germán Bula Escobar

Fecha: 05 de septiembre de 2018

“Para que se produzca la falta absoluta del congresista deberá decretarse la pérdida de investidura. Dicho proceso es sancionatorio y de responsabilidad subjetiva, por lo que se presume la inocencia del procesado hasta que judicialmente se demuestre lo contrario (art. 29 CP). Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo (artículo 15, L. 1881 de 2018). Solo a partir de ese momento podría llamarse al candidato no elegido para que ocupe la correspondiente curul.”

SECCIÓN II.

INHABILIDAD.

ARTÍCULO 279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.

ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Notas del Editor

En criterio del Editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2017, 'por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.196 de 4 de abril de 2017.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'Artículo transitorio 20. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. (...).

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.

8. <Ver Notas del Editor> Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral 8., debe tenerse en cuenta que el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, establece:

'ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

(...)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. '.

No incluye salvedades.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia a C-334-94 del 21 de julio de 1994 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-093-94.

- Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-093-94 de 4 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

Concordancias

Ley 136 de 1994; Art. 44

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 122 Inc. 5o.; Art. 179; Art. 183

Ley 2097 de 2021; Art. 6 Num 2

Ley 734 de 2002; Art. 36; Art. 37; Art. 38;

Ley 200 de 1995; Art. 20; Art. 43

Ley 136 de 1994; Art. 44

Ley 80 de 1993; Art. 8 Num. 1 Lits. a) y b); Art. 9; Art. 10

Ley 43 de 1993; Art. 28 Num. 2o.; Art. 29 Nums. 1o. y 2o.

SECCIÓN III.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.

ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 121; Art. 126 Inciso 1; Art. 127 Inciso 1; Art. 128; Art. 129; Art. 136 Numerales 1 y 6; Art. 180; Art. 183 Numeral 1; Art. 355; Art. 357 Inciso 1; Art. 373

Ley 5 de 1992; Art. 283; Art. 284

Ley 734 de 2002; Art. 23; Art. 35; Art. 36; Art. 48 Numeral 17

Ley 489 de 1998; Art. 79

Ley 200 de 1995; Art. 41; Art. 44

Ley 190 de 1995; Art. 66

Ley 136 de 1994; Art. 124 Num. 3o.

Ley 80 de 1993; Art. 44

ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:

1. Ejercer la cátedra universitaria.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 180 Par. 1o.

2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.

5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

6. <Condicionalmente EXEQUIBLE> Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales.

Notas de Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral 6o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general.'

7. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral 7o. declarado INEXEQUIBLE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992

7. Ejercer las facultades derivadas de las leyes que los autoricen a actuar en materias presupuestales inherentes al presupuesto público.

8. <Condicionalmente EXEQUIBLE> Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral 8o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general.'

9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

13. Las demás que establezca la ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-99 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 23; Art. 27; Art. 71; Art. 95 Numeral 5; Art. 180 Numeral 2 , Parágrafo 1

Ley 734 de 2002; Art. 35 Numeral 27

ARTÍCULO 284. VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 181

ARTÍCULO 285. REGIMEN PARA EL REEMPLAZO. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 181

SECCIÓN IV.

CONFLICTO DE INTERESES.

ARTÍCULO 286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.

Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.

a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.

b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.

c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.

b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.

c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.

d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.

e) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-21 de 9 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

Destaca el editor:

'222. Para terminar, la Sala Plena considera conveniente hacer las siguientes dos aclaraciones sobre el alcance de la presente decisión. Primera, la declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser entendida en el sentido de que siempre que se configuren los supuestos fácticos que la norma contenía —participación, discusión o votación de artículos de proyectos de ley o de acto legislativo que beneficien a los sectores económicos de quienes fueron financiadores de la campaña electoral— existe, per se, un conflicto de intereses.

223. Al respecto, la Corte entiende que, en razón de los matices de la financiación privada de campañas políticas y de la aceptación por parte del ordenamiento constitucional de ese tipo de participación política, la determinación acerca de la presencia de un conflicto de intereses por esa causa deberá ser considerada y evaluada caso a caso por el congresista concernido para efectos de declararse impedido y por el juez natural de la acción pública de pérdida de investidura, cuando dicho impedimento no se produzca. Lo anterior, con base en los criterios que ofrece la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado (fundamentos jurídicos 4.2 y 4.3 de esta sentencia), y los que desarrollan los literales a), b) y c) de la primera parte del artículo 286 de la Ley 5 de 1992.

224. La segunda aclaración consiste en que, de acuerdo con su redacción —«e) Cuando el congresista […]»—, es evidente que la norma acusada únicamente regulaba los conflictos de intereses relacionados con la financiación privada de las campañas de los congresistas individualmente considerados. Es decir, no se ocupaba de los conflictos de intereses vinculados a la financiación particular de los partidos políticos o las bancadas. Según se explicó en las consideraciones de este fallo, tal financiación se encuentra prevista en los artículos 16 y siguientes de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y se distingue de aquella que se realiza directamente a los candidatos de los partidos políticos (artículo 20 de la misma ley).

225. Dada esta circunstancia, la presente decisión deberá entenderse circunscrita a la materia que desarrollaba el literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019 —conflictos de intereses relacionados con la financiación privada de candidatos al Congreso—, por lo que no podrá hacerse extensiva a otros casos —conflictos de intereses en materia de financiación particular de partidos políticos y bancadas—, los cuales no fueron estudiados en esta oportunidad, dados los cargos propuestos y la literalidad del precepto acusado. '

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 2003 de 2019:

e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación.

f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.

PARÁGRAFO 3o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.142 de 19 de noviembre 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 182; Art. 183 Numeral 1

Ley 734 de 2002; Art. 23; Art. 36; Art. 40; Art. 48 Numeral 17

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Voto de impedimentos

Sentencia Corte Constitucional C-141/10

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 26 de febrero de 2010

“El conflicto de intereses como un asunto personal del congresista que, en cuanto tal, lo afecta en dicha órbita, pero que no repercute en la validez del voto emitido. Distinto es el caso que se presenta en aquellas ocasiones en que el conflicto se manifiesta como impedimento y para su resolución se llevan a cabo actuaciones dentro del procedimiento legislativo, situación en la cual la Corte debe entrar a estudiar la forma de resolución de los impedimentos en cuanto parte del procedimiento de elaboración legislativa de la norma cuya constitucionalidad se juzga”.

Tema: Recusaciones

Sentencia Corte Constitucional C-1043/05

Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández

Fecha: 19 de octubre de 2005

“La radicación de una recusación contra un Congresista no surte un efecto suspensivo sobre el trámite del proyecto de acto o de ley, el cual habrá de continuar independientemente de lo que resuelva la Comisión de Ética sobre la existencia de un conflicto de intereses respecto de un congresista”. “Una cosa es el trámite de una recusación y otra es el trámite del proyecto. Las irregularidades en el trámite de una recusación pueden, según su entidad, tener consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, éstas consecuencias no se pueden trasladar o proyectar automáticamente al proyecto de acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y específicos enunciados en la Constitución".

Tema: Votación de impedimentos

Sentencia Corte Constitucional C-1040/05

Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Fecha: 19 de octubre de 2005

“Bajo ninguna circunstancia la manifestación personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, así las mismas guarden una relación de conexidad material con el asunto que fundamentó dicha declaración, como lo es, en este caso, participar en la decisión de otros impedimentos. La razón para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situación de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al ámbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisión que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos”.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

ARTÍCULO 287. REGISTRO DE INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la Secretaría General de cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de declaración de intereses privados que tiene por objeto que cada uno de los congresistas enuncie y consigne la información que sea susceptible de generar un conflicto de interés en los asuntos sometidos a su consideración, en los términos del artículo 182 de la Constitución Nacional. El registro será digitalizado y de fácil consulta y acceso.

En este registro se debe incluir la siguiente información:

a) Actividades económicas; incluyendo su participación, en cualquier tipo de sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera.

b) Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección.

c) Pertenencia y participación en juntas o consejos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección.

d) Una declaración sumaria de la información que sea susceptible de generar conflicto de intereses respecto de su cónyuge o compañero permanente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero, de afinidad y primero civil, sin que sea obligatorio especificar a qué pariente corresponde cada interés.

e) Copia del informe de ingresos y gastos consignado en el aplicativo “cuentas claras” de la campaña a la que fue elegido.

Concordancias

Ley 190 de 1995; Art.  13; Art.  14; Art.  15; Art. 16

PARÁGRAFO 1o. Si al momento de esta declaración del registro de interés el congresista no puede acceder a la información detallada de alguno de sus parientes deberá declararlo bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO 2o. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los sujetos obligados deberá actualizarse; y si no se hubiera actualizado tendrá que expresar cualquier conflicto de interés sobreviniente.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2003 de 2019, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.142 de 19 de noviembre 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 287. REGISTRO DE INTERESES PRIVADOS. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él.

ARTÍCULO 288. TÉRMINO DE INSCRIPCIÓN. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión.

Concordancias

Ley 190 de 1995; Art. 13; Art. 15  

ARTÍCULO 289. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.

ARTÍCULO 290. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio.

ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar.

Antes o durante la sesión en la que discuta el proyecto de ley, o de acto legislativo el congresista manifestará por escrito el conflicto de interés.

Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.

Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por los otros congresistas.

Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada cámara o Comisión.

Las objeciones de conciencia serán aprobadas automáticamente. Los impedimentos serán votados. Para agilizar la votación el presidente de la comisión o la plenaria podrá agrupar los impedimentos según las causales y las circunstancias de configuración, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayoría requerida para la decisión de los impedimentos.

El Congresista al que se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate legislativo o de los artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto persista el impedimento. Si el impedimento es negado, el congresista deberá participar y votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o sanción por parte de los órganos judiciales o disciplinarios del Estado.

Cuando el congresista asignado como ponente considera que se encuentra impedido, podrá renunciar a la respectiva ponencia antes del vencimiento del término para rendirla.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.142 de 19 de noviembre 2019.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 182; Art. 183 Numeral 1

Ley 5 de 1992; Art. 124 ; Art. 287

Ley 906 de 2004; Art. 56  

Ley 734 de 2002; Art. 40

Ley 600 de 2000; Art. 99; Art. 464; Art. 465

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 291. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.

ARTÍCULO 292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 182; Art. 183 Numeral 1

ARTÍCULO 293. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista.

La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista.

El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numerales 2 y 3 y Parágrafo

Ley 5 de 1992; Art. 90

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Voto de impedimentos

Sentencia Corte Constitucional C-141/10

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 26 de febrero 2010

“El conflicto de intereses como un asunto personal del congresista que, en cuanto tal, lo afecta en dicha órbita, pero que no repercute en la validez del voto emitido. Distinto es el caso que se presenta en aquellas ocasiones en que el conflicto se manifiesta como impedimento y para su resolución se llevan a cabo actuaciones dentro del procedimiento legislativo, situación en la cual la Corte debe entrar a estudiar la forma de resolución de los impedimentos en cuanto parte del procedimiento de elaboración legislativa de la norma cuya constitucionalidad se juzga”.

Tema: Votación de impedimentos

Sentencia Corte Constitucional C-1040/05

Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández

Fecha: 19 de octubre de 2005

“Bajo ninguna circunstancia la manifestación personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, así las mismas guarden una relación de conexidad material con el asunto que fundamentó dicha declaración, como lo es, en este caso, participar en la decisión de otros impedimentos. La razón para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situación de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al ámbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisión que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos”.

ARTÍCULO 294. RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente ley. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.

La decisión será de obligatorio cumplimiento.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.142 de 19 de noviembre 2019.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1828 de 2017, 'por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.125 de 23 de enero de 2017.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 64. RECUSACIONES. Toda recusación que se presente en las Comisiones o en las Cámaras, deberá remitirse de inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.

El recusante deberá aportar elementos probatorios que soporten la recusación interpuesta. Recibida la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, avocará conocimiento en forma inmediata y además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes. Para resolver sobre la recusación, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva resolución motivada dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo en la Comisión. La decisión se remitirá de manera inmediata a la Plenaria o Comisión que corresponda para su cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. La recusación procederá siempre y cuando, el Congresista recusado haya omitido solicitar que se le acepte impedimento por presunto conflicto de intereses en que pudiere estar incurso.

PARÁGRAFO 2o. En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deberá informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación correspondiente para que adopte las medidas a que hubiere lugar, sin perjuicio de la acción ético disciplinaria que oficiosamente se iniciará o de la que corresponde a la Rama Jurisdiccional o administrativas.

PARÁGRAFO 3o. La recusación presentada fuera de los términos del procedimiento legislativo, se rechazará de plano.'. <subraya el editor>

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 182

Código General del Proceso; Art. 140; Art. 141

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 294. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.

La decisión será de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO 295. EFECTO DE LA RECUSACIÓN. Similar al del impedimento en el artículo 293.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numerales 2, 3 y Parágrafo

Ley 5 de 1992; Art. 295; Art. 90

SECCIÓN V.

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA.

ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:

1. Por violación del régimen de inhabilidades.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 1

Ley 5 de 1992; Art. 279; Art. 280

2. Por violación del régimen de incompatibilidades.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 1; Art. 180

Ley 5 de 1992; Art. 281; Art. 282; Art. 283; Art. 284

3. Por violación al régimen de conflictos de intereses.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 1; Art. 182

Ley 5 de 1992; Art. 286; Art. 287; Art. 288; Art. 289; Art. 290; Art. 291; Art. 292; Art. 293; Art. 294; Art. 295

Ley 734 de 2002; Art. 23; Art. 36; Art. 40; Art. 48 Numeral 17

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 4

Ley 599 de 2000; Art. 397; Art. 398; Art. 399; Art. 400; Art. 404; Art. 405; Art. 406; Art. 407; Art. 408; Art. 409; Art. 410; Art. 412

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 5; Art. 180 Numerales 2 y 4

Ley 599 de 2000; Art. 411

6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 2; Art. 135 Numerales 8 y 9; Art. 141; Art. 293

Ley 5 de 1992; Art. 60; Art. 290; Art. 295

Reglas Jurisprudenciales

Tema: La inasistencia debe ocurrir en el mismo periodo de sesiones

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero

Fecha: 20 de junio de 2018

“Ahora, si bien la Constitución no fue explicita respecto de las condiciones temporales de las sesiones extraordinarias o especiales, resulta claro, por evidente sustracción de materia, que se trata de un periodo diferente y no extensivo del ciclo de sesiones ordinarias, razón por la cual no es plausible sumar las inasistencias ocurridas entre estos dos periodos, so pena de ensanchar los supuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura a casos hipotéticos no previstos en la Constitución Política.

En conclusión, se debe entender que cuando se dice “en un mismo período de sesiones”, el límite del tenor literal del artículo 183 de la Constitución Política indica que la causal de inasistencia tiene una restricción temporal enmarcada únicamente en un período de sesiones, y que no puede ser interpretada de manera extensiva, bajo la premisa finalística de sancionar el ausentismo.”

Tema: Votación como medio de prueba para acreditar la asistencia de los congresistas.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero

Fecha: 20 de junio de 2018

“Huelga aclarar que los diferentes sistemas de votación son medios de prueba para acreditar la asistencia o inasistencia del senador a las respectivas sesiones. El acta de la sesión plenaria es una prueba documental relevante solo si la votación es nominal, pues la identificación del votante queda plenamente individualizada y es posible constatar si el demandado se hizo presente en el recinto y votó; en cambio, en la votaciones ordinarias o secretas no queda consignado en el acta quienes votaron, toda vez que la votación es anónima.

Como se indicó anteriormente, para que la causal de pérdida de investidura pueda considerarse configurada, es necesario demostrar que el congresista cuestionado -con independencia si contestó o no el llamado a lista-, una vez abierta formalmente la sesión, estuvo ausente o se retiró del recinto sin intervenir ni participar ni votar en ningún debate o decisión que se tomó durante el desarrollo de la misma y que, en ella, se hubieran votado proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura.”

7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 3

PARÁGRAFO 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, salvo el parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 110; Art. 179 Numeral 4; Art. 180; Art. 182; Art. 183; Art. 184; Art. 237 Numeral 5; Art. 261 Incisos 2 y 3; Art. 268 Num 10  

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contensioso Administrativo; Art 111 Numerales 6 y 7; Art  228; Art 250

CÓDIGO CIVIL; Art. 64

Ley 1285 de 2009; Art. 12  

Ley 446 de 1998; Art. 33 Numerales 8 y 10; Art. 39 Numeral 4; Art. 48 Inciso Final

Ley 270 de 1996; Art. 37 Numeral 7

Jurisprudencia Concordante

- Sentencia C-37 de 1996 - Revisión de constitucionalidad, Proyecto 'Ley Estatutaria de la Administración de Justicia'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992

PARÁGRAFO 2o. Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria.

ARTÍCULO 297. CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992

ARTÍCULO 297. CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. Cuando las causales invocadas para pérdida de la investidura correspondan por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias debidamente comprobadas, la autoridad respectiva dará traslado de la sentencia ejecutoriada o en firme al Consejo de Estado en pleno, para que en los términos y condiciones legales sea declarada judicialmente.

Si el informe llegare a las Cámaras legislativas, o por cualquier medio se tuviere conocimiento del proceso adelantado en tal sentido, los Secretarios Generales solicitarán confirmación de la decisión emanada de la autoridad correspondiente y allegarán la documentación pertinente para la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.

Si ello finalmente fuere comprobado, la Mesa Directiva de la respectiva Cámara solicitará de inmediato al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista.

ARTÍCULO 298. CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992

ARTÍCULO 298. CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL. Si las causales de pérdida de la investidura fueren diferentes a las expresadas en el artículo anterior, cada una de las Cámaras hará las correspondientes declaraciones, previa la evaluación que demande el informe final rendido por la Comisión autorizada.

Para ello se tendrán especiales consideraciones con:

1. Las violaciones del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, las cuales serán calificadas por el pleno de cada corporación legislativa en los términos dispuestos por la Constitución Política y la ley, dando amplias garantías de defensa a quien se acuse de la infracción y previo informe que presente la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.

2. La inasistencia a seis (6) reuniones plenarias, en un mismo período de sesiones, en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura, y el no tomarse posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fuere el Congresista llamado a posesionarse, deberán de igual manera calificarse, previo informe de la Comisión de Acreditación Documental, por las corporaciones legislativas al aplicar estrictamente las prescripciones constitucionales y reglamentarias.

Por 'mismo período de sesiones' se entiende el definido por la Carta Fundamental y reglamentado en esta ley en el artículo 85 y concordantes, al disponer clases de sesiones cuya consideración, por razón de los efectos que conlleva, debe hacerse separadamente, y 'fecha de instalación' será la de inauguración del período cuatrienal de sesiones.

3. De estas causales conocerá el Consejo de Estado en pleno.

ARTÍCULO 299. SOLICITUD OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> En los eventos indicados si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar, al día siguiente la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las actas y documentos del caso.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 184; Art; 237 Numeral 5

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contensioso Administrativo; Art 111 Numeral 6

Ley 1285 de 2009; Art. 12  

Ley 446 de 1998; Art. 33

Ley 270 de 1996; Art. 76 Numeral 2o; Art. 37 Numeral 7

Reglas Doctrinales

Tema: Procedimiento a seguir cuando un miembro de la corporación declarado electo por el Consejo Nacional Electoral, no toma posesión.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

Número Único: 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399)

Consejero Ponente: Dr. Germán Bula Escobar

Fecha: 05 de septiembre de 2018

“(…) La Mesa Directiva de la respectiva Cámara deberá solicitar ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura respecto del congresista que no toma posesión, mediante escrito enviado a la secretaría general del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, junto con la documentación que acredite el hecho en que se funde la solicitud. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 183, numeral 3, de la Constitución Política, 299 y 300 de la Ley 5 de 1992 y 4 de la Ley 1881 de 2018.”

Tema: Autoridad competente para determinar la existencia de fuerza mayor que justifique la no toma de posesión del congresista.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

Número Único: 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399)

Consejero Ponente: Dr. Germán Bula Escobar

Fecha: 05 de septiembre de 2018

“El Consejo de Estado, en sede contenciosa, es la única autoridad competente para tramitar el proceso y decretar o no la pérdida de investidura, según lo disponen los artículos 184 y 237 de la Constitución Política y 299 de la Ley 5 de 1992, así como la Ley 1881 de 2018. Por tanto, es en esta corporación judicial donde se examinarán las causales alegadas tanto como los hechos justificativos eventuales (v.gr. fuerza mayor), se decretarán, practicarán y valorarán las pruebas y, finalmente, se adoptará la decisión a la que haya lugar, con observancia plena del debido proceso”

ARTÍCULO 300. INFORME SECRETARIAL. Los Secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 183 Numeral 2

ARTÍCULO 301. SOLICITUD CIUDADANA. <Artículo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 184

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTICULO 301. SOLICITUD CIUDADANA. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Consejo de Estado sea decretada la pérdida de la investidura congresal por haber incurrido, algún miembro de las Cámaras, en una de las causales que la originan en los términos del artículo 183 constitucional.

Esta solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales. Si ello no fuere posible, pero existieren demostraciones sumarias sobre alguna de las causales invocadas, deberá el Consejo de Estado, antes de la iniciación del proceso judicial correspondiente, adelantar las indagaciones ante la respectiva Cámara. Esta, en el término de quince (15) días, dará los informes completos que se demanden.

ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO INTERNO - GARANTÍAS. <Artículo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTICULO 302. PROCEDIMIENTO INTERNO - GARANTIAS-. Las causales de pérdida de la investidura calificadas previamente por la Cámara respectiva y que afecten a alguno de sus miembros, exigirán de ésta el cumplimiento de un debido proceso de definiciones al interior que den amplias y plenas garantías de defensa y con predominio de la verdad real sobre la formal.

Todas las razones, explicaciones y testimonios que se expongan, así como la documentación que se acredite, serán consignados en los Anales del Congreso.

Cualquier persona podrá impugnar o controvertir tales exposiciones y documentos.

ARTÍCULO 303. RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS. <Artículo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTICULO 303. RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS. Las Comisiones encargadas de conocer y dictaminar sobre el proceder de los Congresistas, darán cumplimiento a las resoluciones que expidan las Mesas Directivas de las Cámaras, reunidas en sesión conjunta.

Estas resoluciones establecerán con claridad las diversas etapas que en el proceso de calificaciones deberá llevarse a cabo hasta su decisión final por las respectivas plenarias.

ARTÍCULO 304. DECLARACIÓN JUDICIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTICULO 304. DECLARACION JUDICIAL. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado en un término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Se entiende esta solicitud presentada en los términos indicados en el presente Reglamento y en las leyes que lo adicionan y reformen.

La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere.

TÍTULO III.

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

CAPÍTULO I.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA.

ARTÍCULO 305. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Cámara de Representantes tiene como atribuciones especiales las siguientes:

Notas del Editor

- Destaca el editor que mediante el artículo 2 de la Ley 1729 de 2014 -por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones, publicada en el  Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014- corresponde a la Cámara de Representantes elegir, de entre los miembros del Congreso, 3 representantes ante el Parlamento Andino -de los cuales uno, corresponderá a uno de los partidos que se declaren en oposición al Gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia-, mientras se establece un régimen electoral uniforme en el marco de la Comunidad Andina.

1. Elegir al Defensor del Pueblo.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 1; Art. 281

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 305 Numeral 1

2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 2

Ley 5 de 1992; Art. 305 Numeral 2; Art. 308; Art. 309; Art. 310

Decreto 267 de 2000; Art. 62 Numeral 4; Art. 64 Numerales 3 y 7

3. <Ver Notas del Editor> Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

Notas del Editor

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de 1o. de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez declaró la inexequibilidad de los artículos 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 5o., 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE> El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

'Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE> El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

'3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

'ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE> <Subrayas del editor> Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

'Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

'Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

'Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

'La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley.

'(...)

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

'a) Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

'b) Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo.

'c) Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el proceso.

'd) Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten.

'e) Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

'Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá por el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 3; Art. 199

Ley 5 de 1992; Art. 305 Numeral 3; Art. 312

Ley 600 de 2000; Art. 419 a 468

Ley 270 de 1996; Art. 13 Numeral 1  

4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 4

5. <Ver Notas del Editor> Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

Notas del Editor

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de 1o. de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez declaró la inexequibilidad del artículo 8 del Acto Legislativo 2 de 2015.

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE> <Subrayas del editor> Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

'Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

'Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

'Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

'(...)

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

'(...)'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 5

Ley 600 de 2000; Art. 428

CAPÍTULO II.

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

ARTÍCULO 306. ELECCIÓN. El Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 1; Art. 281

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 305 Numeral 1

Ley 24 de 1992; Art. 2

ARTÍCULO 307. PERÍODO. El Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 281

Ley 24 de 1992; Art. 2

CAPÍTULO III.

DE LAS COMISIONES LEGALES DE LA CÁMARA.

ARTÍCULO 308. DENOMINACIONES. <Ver Notas del Editor> Para el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el siguiente aparte del artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

'(...)

'La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. (...)'

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 308; Art. 34; Art. 40 Parágrafo; Art. 53; Art. 55

SECCIÓN I.

COMISIÓN DE CUENTAS.

ARTICUL0 309. COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará integrada por nueve (9) miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes.

ARTÍCULO 310. FUNCIONES. Corresponde, como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor General de la República.

La Comisión elegirá sus propios dignatarios.

El personal técnico y auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la escala salarial quedan definidos por la presente ley en la planta de personal. Los técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus respectivas profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de consanguinidad.

La Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente.

La cuenta general del presupuesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:

1. Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo presupuestal.

2. Resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante.

3. Estado compartido de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto.

4. Estado de deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.

5. Balance de la Nación en la forma prescrita en la ley.

6. Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y

7. Las recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.

El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor.

PARÁGRAFO. La Comisión, antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo prudencial para que los responsables según la ley, contesten los cargos que resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.

Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá además, que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la respectiva moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.

La Cámara de Representantes designará un Coordinador de Auditoría Interna, que cumplirá el encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan al fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además coordinará todo lo relativo al funcionamiento administrativo de los funcionarios a su cargo que dentro de la planta de personal corresponden a la Unidad de Auditoría Interna.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 2

Ley 5 de 1992; Art. 305 Numeral 2

Decreto 267 de 2000; Art. 62 Numeral 4; Art. 64 Numerales 3 y7

SECCIÓN II.

COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.

ARTÍCULO 311. COMPOSICIÓN. Estará conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 308

ARTÍCULO 312. FUNCIONES. <Artículo subrogado tácitamente por el artículo 180 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:

1. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 180 del mismo.

Texto del Proyecto de Ley Anterior

Texto original del Proyecto de Ley:

1. Elegir para períodos de un (1) año, al Presidente y Vicepresidente de la Comisión;

2. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 180 del mismo.

Texto del Proyecto de Ley Anterior

Texto original del Proyecto de Ley:

2. Elegir al Secretario General;

3. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 180 del mismo.

Texto del Proyecto de Ley Anterior

Texto original del Proyecto de Ley:

3. Ejercer las funciones administrativas que le correspondan y las demás que le asigne la ley o el reglamento interno;

4. <Ver Notas del Editor> Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.

Notas del Editor

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de 1o. de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez declaró la inexequibilidad de los artículos 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015.

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE> El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

'3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

'ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE> Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

'Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

'Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

'Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

'(...)

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

'(...)'

5. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, y aparte tachado INEXEQUIBLE, según lo expone la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-037-96. El editor advierte que el texto publicado en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1996, correspondiente al artículo 180 de la Ley 270 de 1996, incluye la palabra "disciplinarias" sin tacharla> Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 180 del mismo, 'bajo las condiciones previstas en esta providencia.'

Expresa la Corte en la providencia <subrayas del editor>:

Por su parte, el numeral 5o se basa en lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias, entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participación de las 'autoridades' de que habla el artículo bajo examen deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor público. Por otra parte, no obstante lo expuesto, para esta Corporación la palabra 'disciplinarias' contenida en la norma bajo examen, es inexequible en la medida en <sic> ella establece una limitación o una precisión que el precepto superior no contempla. Así, entonces, se entenderá que el fiscal general de la nación, las autoridades y los particulares podrán acusar a los funcionarios que gocen de fuero constitucional por todo tipo de faltas, incluyendo lógicamente las disciplinarias.'

Concordancias

Constitución Política; Art. 178 Num. 4o.

6. <Ver Notas del Editor> Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio.

Notas del Editor

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de 1o. de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez declaró la inexequibilidad del artículo 8 del Acto Legislativo 2 de 2015.

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE> <Subrayas del editor> Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

'Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

'Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

'Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

'(...)

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

'(...)'

7. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 180 del mismo.

Texto del Proyecto de Ley Anterior

Texto original del Proyecto de Ley:

7. Darse su propio reglamento; y,

8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado tácitamente por el artículo 180 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, del 15 de marzo de 1996, según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-563-96.

En la parte motiva de la Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, relativa a la demanda de incostitucionalidad de, entre otros, el artículo 312 numeral 4 de la Ley 5a. de 1992, la Corte Constitucional señaló que se inhibe de fallar de fondo sobre éste artículo, por cuanto 'el artículo 312-4 relativo a la facultad de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes de asumir de oficio la investigación, fue derogado por el numeral 6o del artículo 180 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, declarado a su vez exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-037 de 1996'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por falta actual de objeto sobre el numeral 4, pues fue derogado por el numeral 6o del artículo 180 de la Ley 270 de 1996.

- En la parte motiva de la Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Díaz, relativa a la demanda de inconstitucionalidad de, entre otros, el artículo 312 de la Ley 5a. de 1992, la Corte Constitucional señaló:

'Lo que se presenta en este caso, es una derogación de las normas impugnadas, dado que ellas, en algunos casos literalmente y en otros con algunas modificaciones, fueron incluídas en una ley de distinta jerarquía como lo es la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que implica un pronunciamiento inhibitorio de esta Corporación respecto de las normas demandadas.

Ese es el caso del numeral 1 del artículo 312 de la Ley 5a. de 1992, derogado por el numeral 4 del artículo 180 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuya redacción es idéntica, el cual por lo demás fue declarado exequible por esta Corporación a través de la ya citada Sentencia C-037-96 de 1996. Dijo la Corte al pronunciarse sobre dicha disposición:

'En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o. y 6o. de la norma, debe señalarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o. y 5o. del artículo 178 de la Carta Política, razón por la cual no cabe objeción de constitucionalidad alguna.' (Corte Constitucional Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

En cuanto al numeral 2 del artículo 312 de la Ley 5a. de 1992, éste fue subrogado por el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 270 de 1996, por lo que la Corte se declarará inhibida respecto de la acusación formulada contra él; vale aclarar que la norma que lo derogó fue declarada exequible por esta Corporación con base en los siguientes argumentos:

'Por su parte el numeral 5o. se basa en lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias, entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participación de las 'autoridades' de que habla el artículo bajo examen deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor público ...' (Corte Constitucional, Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).'

- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara (hoy Ley 270 de 1996), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 180 del mismo, 'bajo las condiciones previstas en esta providencia'.

Expresa la Corte en la providencia:

'Tal como se explicó en el artículo anterior, la enumeración de las funciones que debe cumplir la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, en particular las previstas en los numerales 1o, 2o, 3o y 7o, corresponde a la materia propia de la ley orgánica sobre el reglamento del Congreso y de cada una de sus Cámaras (Art. 151 C.P.).

En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o y 6o de la norma, debe señalarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o y 5o del artículo 178 de la Carta Política, razón por la cual no cabe objeción de constitucionalidad alguna.

Por su parte, el numeral 5o se basa en lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias, entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participación de las 'autoridades' de que habla el artículo bajo examen deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor público. Por otra parte, no obstante lo expuesto, para esta Corporación la palabra 'disciplinarias' contenida en la norma bajo examen, es inexequible en la medida en ella establece una limitación o una precisión que el precepto superior no contempla. Así, entonces, se entenderá que el fiscal general de la nación, las autoridades y los particulares podrán acusar a los funcionarios que gocen de fuero constitucional por todo tipo de faltas, incluyendo lógicamente las disciplinarias.

Finalmente, la posibilidad de que la ley y el reglamento determinen nuevas funciones para la Comisión de Acusación, parte del supuesto de que se entiende que tanto 'ley' como 'reglamento', son aquellos expedidos por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 151 de la Carta Política, es decir, a través de la correspondiente ley orgánica.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible, salvo los numerales 1o, 2o, 3o y 7o que se declararán inexequibles'.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 116 Inciso 2; Art. 178 Numeral 3; Art. 199

Ley 5 de 1992; Art. 312; Art. 305 Numeral 3; Art. 310 Parágrafo Inciso 3

Ley 600 de 2000; Art. 419 a 468

Ley 270 de 1996 (INEXEQUIBLES 184 a 192); Art. 178 a 192

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 312. FUNCIONES. La Comisión de Investigación Acusación cumplirá las siguientes funciones:

1. Preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.

2. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten mérito para fundar en ella acusación ante el Senado.

3. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

4. La iniciación de las investigaciones también procederá de oficio.

5. Las demás atribuciones que para el cabal cumplimiento de sus fines y cometidos le sea asignado por las leyes.

TÍTULO IV.

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

CAPÍTULO I.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.

ARTÍCULO 313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado de la República:

1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 1

2. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 3; Art. 193 Inciso 1

3. Declarar el abandono del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la República.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 194

4. Decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numerales 1 y 3; Art. 205

5. Elegir los Magistrados de la Corte Constitucional.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 6; Art. 239 Inciso 2

6. Elegir al Procurador General de la Nación.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 7

7. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 2; Art. 189 Numeral 19

8. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 5; Art. 189 Numeral 6; Art. 212 Inciso 2

9. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 4; Art. 189 Numeral 7

10. Rendir concepto previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de conmoción interior.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 213 Inciso 1

11. <Ver Notas del Editor> Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Notas del Editor

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de 1o. de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez declaró la inexequibilidad de los artículos 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 5o., 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE> El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

'Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE> El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

'3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

'ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE> <Subrayas del editor> Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

'Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

'Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

'Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

'(...)

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

'(...)'

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 174

Ley 270 de 1996; Art. 76 Numeral 2o; Art. 112 Parágrafo 2

Jurisprudencia Concordante

- Sentencia C-37 de 1996 - Revisión de constitucionalidad, Proyecto 'Ley Estatutaria de la Administración de Justicia'.

12. Conocer de la dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo necesario, del Presidente de la República.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 193 Inciso 2

13. Elegir los miembros de la Comisión de Administración del Senado.

Notas del Editor

- Destaca el editor que mediante el artículo 2 de la Ley 1729 de 2014 -por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones, publicada en el  Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014- corresponde al Senado de la República elegir, de entre los miembros del Congreso, 2 representantes ante el Parlamento Andino, mientras se establece un régimen electoral uniforme en el marco de la Comunidad Andina.

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.

ARTÍCULO 314. CARGOS Y PROCEDIMIENTO. Como función privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numerales 6 y 7; Art. 239 Inciso 2; Art. 276

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 313 Numerales 5 y 6; Art. 315; Art. 318

SECCIÓN I.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 315. ELECCIÓN. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 7; Art. 276; Art. 280

Ley 5 de 1992; Art. 6 Numeral 5; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 313 Numeral 6; Art. 314

Decreto 262 de 2000; Art. 3

ARTÍCULO 316. PERIODO. El Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º) de septiembre de 1994.

A partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación del Congreso de la República, deberá procederse a la primera elección.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 276

SECCIÓN II.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 317. COMPOSICIÓN. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 239

Ley 270 de 1996; Art. 44

ARTÍCULO 318. ELECCIÓN. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.

En ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.

En los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente solicitando la terna de origen respectiva.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 6; Art. 239 Inciso 2

Ley 5 de 1992; Art. 318; Art. 6 Numeral 5; Art. 131 Literal a); Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 313 Numeral 5; Art. 314

Ley 270 de 1996; Art. 44

Decreto 537 de 2015 (DUR 1081; Título 2.2.3)

ARTÍCULO 319. PERIODO. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho (8) años.

La primera elección se hará el primero (1o.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará el primero (1º) de marzo del año siguiente.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 239 Inciso 2

Ley 270 de 1996; Art. 44 Inciso 1

CAPÍTULO III.

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 320. TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado de la República, por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el Vicepresidente.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numerales 1 y 3; Art. 193 Inciso 1; Art. 194; Art. 196 Inciso 1; Art. 205

Ley 5 de 1992; Art. 313 Numerales 1, 2, 3, 4

SECCIÓN I.

RENUNCIAS.

ARTÍCULO 321. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado.

En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada.

El Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el orden de precedencia legal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 1

Ley 5 de 1992; Art. 313 Numeral 1

ARTÍCULO 322. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 1; Art. 205

Ley 5 de 1992; Art. 313 Numeral 1

SECCIÓN II.

LICENCIAS Y PERMISOS.

ARTÍCULO 323. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporación.

Se dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.

Así mismo, podrá el Senado autorizar la salida del país al Presidente de la República o a quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 3; Art. 193 Inciso 1; Art. 196 Incisos 1 y 3

Ley 5 de 1992; Art. 321

SECCIÓN III.

ABANDONO DEL CARGO, AVISOS Y EXCUSAS.

ARTÍCULO 324. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales, constituye abandono del cargo declarado por el Senado de la República.

El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que éste se encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del cargo.

<Inciso INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-151-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 194 Inciso 1; Art. 196 Incisos 1 y 2

Ley 5 de 1992; Art. 323 Inciso 3

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

<Inciso> Si, conocido el aviso previamente, el Senado expresare desacuerdo y rechazo a la decisión presidencial, deberá por el Presidente de la República cancelarse la misión internacional si se hallare aún en suelo colombiano.

ARTÍCULO 325. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su proceder.

Esta excusa, aceptada por el Senado, permite el llamamiento según el orden de precedencia legal, a quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la República.

El Senado calificará la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal y si debe rechazarse o aceptarse.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 173 Numeral 3; Art. 203

Ley 5 de 1992; Art. 313 Numerales 1 y 4; Art. 320

SECCIÓN IV.

INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE.

ARTÍCULO 326. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física permanente al Presidente de la República.

Oficializada tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos del artículo 321 anterior.

La certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de la República (artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos de la más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la Academia de Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Ética Médica.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 194 Inciso 1; Art. 205

Ley 5 de 1992; Art. 26; Art. 321

CAPÍTULO IV.

DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS.

SECCIÓN I.

COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 327. COMPOSICIÓN. Estará conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 328. FUNCIONES. La Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:

1. Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 178, numeral 3º. de la Constitución Política.

2. Instruir el proceso correspondiente, si fuere el caso.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 116 Inciso 2; Art. 178 Numeral 3

Ley 5 de 1992; Art. 328; Art. 344

Ley 600 de 2000; Art. 440

Ley 270 de 1996; Art. 178; Art. 179

SECCIÓN II.

JUICIO ESPECIAL.

Notas del Editor

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16 de 1o. de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez declaró la inexequibilidad de los artículos 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015.

- Para la interpretación de esta sección el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto en las siguientes disposiciones:

Los artículos 5o., 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, que expresan:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE> <Subrayas del editor> El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

'Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE> <Subrayas del editor> El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

'3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

'ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE> <Subrayas del editor> Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

'Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

'Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

'Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

'Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

'La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley.

'(...)

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

'a) Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

'b) Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo.

'c) Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el proceso.

'd) Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten.

'e) Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

'Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá por el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen'.

El artículo 366 de la Ley 5 de 1992, que expresa:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal'.

La frase final del artículo 178 de la Ley 270 de 1996, que expresa:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 178. DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. ... Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley'.

La Ley 600 de 2000 que se refiere expresamente a la función jurisdiccional del Congreso de la República en los artículos 26, 73, 74 y 419 a 468.

En especial el artículo 422 que expresa:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 422. INVESTIGACIÓN OFICIOSA O INFORMES A LA CÁMARA. <Subrayas del editor> La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora podrá investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional.

'Si como consecuencia de una actuación judicial se evidencia la participación de alguno de esos servidores, la autoridad respectiva deberá disponer la ruptura de la unidad procesal y enviar el informe a la Cámara para que inicie el trámite respectivo'.

Los artículos 21, 24, 25 y 89 de la Ley 734 de 2002, que expresan:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

'ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

'ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (...)

'ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Subrayas del editor> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

'En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal'.

Los artículos 6o., 24 y 25 de la Ley 906 de 2004 que expresan:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia de los textos originales que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

'La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

'Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

'ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.

'ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal'.

El artículo 1o. de la Ley 1564 de 2012 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes'.

A partir de las anteriores disposiciones el editor concluye:

- Para los delitos cometidos con anterioridad al 1o. de enero de 2005 la función jurisdiccional del Congreso de la República se rige por las leyes 5 de 1992, 270 de 1996 y 600 de 2000, con sus modificaciones y adiciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley 906 de 2004.

- La Ley 906 de 2004 no regula de manera especial las actuaciones ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes, en el marco de los juicios especiales ante el Congreso, como sí lo hace la Ley 600 de 2000 en los artículos 419 a 468. No obstante, el artículo 24 de la primera aplica sin distinción a las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito.

El proceso de implementación de esta ley está regido por los artículos 528, 529, 530 y 533 de la misma, y por el artículo  5o. del Acto Legislativo 3 de 2002.

Para las conductas de altos funcionarios con posterioridad al 1o. de enero de 2005, previstas en la ley penal como delito, rige esta ley en todo aquello que sea compatible con lo dispuesto en los artículos 5o., 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, y en los artículos 174, 175, 178 Nums. 3o. y 4o., 178A de la Constitución Política. En lo no compatible o en los vacíos que habían sido regulados por la Ley 600 de 2000, rige esta última.

- A partir del 1o. de julio de 2016, o hasta la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, el régimen procesal que siga la Comisión de Aforados será el utilizado por la Comisión de Investigación y Acusación en las investigaciones que adelanta, mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable.

- Las actuaciones relacionadas con la conducta oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional, que deriven en responsabilidad disciplinaria,  se rigen por las leyes 5 de 1992, 270 de 1996, 600 de 2000 y 734 de 2002, con sus modificaciones y adiciones.

- En el caso de materias procesales no reguladas expresamente por el Código de Procedimiento Penal, aplican las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

- Para la interpretación de esta Sección el editor sugiere tener en cuenta el Libro III, Título III, Artículos 419 a 468 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

El Título mencionado trata sobre los juicios especiales ante el Congreso.

- Para la interpretación de esta sección el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Título VII, Artículos 178 a 192 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745 de 15 de marzo de 1996, 'Estatutaria de la Administración de Justicia'.

El Título mencionado trata sobre el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República.

Concordancias

Ley 270 de 1996; Art. 112 Par. 2o.

ARTÍCULO 329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, también en criterio del editor, el artículo 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó tácitamente el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Notas del Editor

- En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 181 de la Ley 270 de 1996, 'Estatutaria de la Administración de Justicia', publicada en el Diario Oficial No. 42.745 de 15 de marzo de 1996.

Posteriormente, también en criterio del editor, el artículo 421 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, subrogó tácitamente el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Según el artículo 536: 'Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación'.

Para las conductas de altos funcionarios con posterioridad al 1o. de enero de 2005, previstas en la ley penal como delito, rige esta misma ley en todo aquello que sea compatible con lo dispuesto en los artículos 5o., 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, y en los artículos 174, 175, 178 Nums. 3o. y 4o., 178A de la Constitución Política.

El artículo 24 de esta ley aplica sin distinción a las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito. El artículo 69 trata sobre los requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición.

El Acto Legislativo 3 de 2002, 'por el cual se reforma la Constitución Nacional', publicado en el Diario Oficial No. 45.040 de 20 de diciembre de 2002, establece en el Artículo 5o.:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia de los textos originales que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008'.

A partir del 1o. de julio de 2016, o hasta la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, el régimen procesal que siga la Comisión de Aforados será el utilizado por la Comisión de Investigación y Acusación en las investigaciones que adelanta, mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable.

Las actuaciones relacionadas con la conducta oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional, que deriven en responsabilidad disciplinaria,  se rigen por las leyes 5 de 1992, 270 de 1996, 600 de 2000 y 734 de 2002, con sus modificaciones y adiciones.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del texto original de la Ley 5 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Nación, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 174; Art. 175 Num. 2o.

Ley 1285 de 2009; Art. 6o. Num. 1o.

Ley 906 de 2004; Art. 69

Ley 600 de 2000; Art. 421

Ley 270 de 1996; Art. 13 Num. 1o.; Art. 178; Art. 179; Art. 181

ARTÍCULO 330. PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, también en criterio del editor, el artículo 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó tácitamente el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Notas del Editor

- En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 181 de la Ley 270 de 1996, 'Estatutaria de la Administración de Justicia', publicada en el Diario Oficial No. 42.745 de 15 de marzo de 1996.

Posteriormente, también en criterio del editor, el artículo 421 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, subrogó tácitamente el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Según el artículo 536: 'Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación'.

Para las conductas de altos funcionarios con posterioridad al 1o. de enero de 2005, previstas en la ley penal como delito, rige esta misma ley en todo aquello que sea compatible con lo dispuesto en los artículos 5o., 7o. y 8o. del Acto Legislativo 2 de 2015, y en los artículos 174, 175, 178 Nums. 3o. y 4o., 178A de la Constitución Política.

El artículo 24 de esta ley aplica sin distinción a las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito. El artículo 69 trata sobre los requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición.

El Acto Legislativo 3 de 2002, 'por el cual se reforma la Constitución Nacional', publicado en el Diario Oficial No. 45.040 de 20 de diciembre de 2002, establece en el Artículo 5o.:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia de los textos originales que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008'.

A partir del 1o. de julio de 2016, o hasta la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, el régimen procesal que siga la Comisión de Aforados será el utilizado por la Comisión de Investigación y Acusación en las investigaciones que adelanta, mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable.

Las actuaciones relacionadas con la conducta oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional, que deriven en responsabilidad disciplinaria,  se rigen por las leyes 5 de 1992, 270 de 1996, 600 de 2000 y 734 de 2002, con sus modificaciones y adiciones.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado del texto original de la Ley 5 de 1992 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia.

'La acusación que presenta la actora contra algunos apartes del artículo 330 de la ley 5a. de 1992, la sustentó en el escrito de corrección que remitió a esta Corporación en los siguientes términos:

En su opinión dichos apartes, que establecen que la denuncia o queja deberá ser presentada personalmente por el denunciante ante la Comisión de Investigación y Acusación, vulneran el ordenamiento superior ya que dicha denuncia o queja '...debe presentarse ante la Cámara de Representantes, por ser ella la competente para acusar a los altos funcionarios.'

Si bien, tal como se ha señalado, para la Corte es claro que las funciones judiciales que el Constituyente atribuyó de manera expresa al Congreso, y específicamente a sus Cámaras, son de competencia exclusiva de dichas corporaciones en pleno, las cuales carecen de capacidad para delegarlas aún en sus propias células, considera también que ello no es óbice, por razones de celeridad y economía procesal, para que el trámite de la presentación se haga ante la Comisión de Investigación y Acusación, pues la misma fue creada precisamente como instancia auxiliar y de apoyo para el cumplimiento de las funciones que en esta materia la Carta expresamente le otorgó a la Cámara de Representantes; lo anterior, por cuanto el cumplimiento de ese trámite ante la Comisión no implica que las decisiones definitorias sobre un asunto en particular se le trasladen a dicha célula, pues como ha quedado establecido, con base en las propuestas de la comisión la Cámara de Representantes debe decidir, en todos los casos, si precluye la investigación o si existe mérito para presentar ante el Senado la respectiva acusación. No existe, pues, ningún elemento que pueda llevar a la conclusión de que asignar esa función de trámite a la comisión, vulnere o contraríe algún precepto superior, por lo que se declararán ajustadas a la Carta Política las expresiones demandadas del artículo 330 de la Ley 5a. de 1992.

En resumen, se reitera que las normas demandadas se refieren a la acusación, a la preclusión de la investigación y a la cesación de procedimiento. La expedición de estos actos, según la ley, se sujetará a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Como quiera que la acusación, si ella versa sobre hechos que constituyen delito, da lugar a un juicio criminal que se surte ante la Corte Suprema de Justicia, para evitar la invasión de competencias, se impone delimitar el ámbito funcional del Senado y de la Cámara de Representantes, en punto a la investigación y juzgamiento de los servidores públicos comprendidos por el fuero (C.P. Art. 174 y 178-3).

Salvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la Cámara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una función política, en los demás eventos en los que la materia de la acusación recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusación respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondrá o no al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia (C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resolución de acusación de la Cámara ni la declaración de seguimiento de causa, como tampoco los actos denegatorios de una y otra, tratándose de hechos punibles, comportan la condena o la absolución de los funcionarios titulares de fuero, extremos que exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la Cámara no acusa, o el Senado declara que no hay lugar a seguir causa criminal, tales decisiones, tienen indudablemente un sentido definitivo, en los términos de la Constitución y de la ley, por cuanto no se podrá dar judicialmente el presupuesto procesal para que se continúen las actuaciones contra el funcionario acusado e investido con el fuero constitucional.

El medio concebido por el Constituyente para articular esta garantía institucional ha sido el de convertir a las cámaras legislativas en tamiz judicial de las denuncias y quejas que se presenten contra los indicados funcionarios. En este orden de ideas, la intervención de la Cámara y del Senado, se erige en un verdadero presupuesto procesal indispensable para proseguir la acción penal contra las personas que gozan de fuero constitucional especial.

La función atribuida a las cámaras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecución de la acción penal, vale decir, el derecho a la jurisdicción y a la acción penal, única llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensión punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulación de la acusación y a la declaración de seguimiento de causa. Si, por el contrario, no es ése el caso, la opción no puede ser distinta de la de no acusar y declarar el no seguimiento de causa.

Sólo en estos términos se mantiene el principio de la separación de poderes, y se evita que el fuero que cobija a los altos funcionarios del Estado se convierta en una institución ajena a las finalidades que lo animan, lo que significaría un menoscabo intolerable a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, y a los postulados inderogables del debido proceso. El fuero no es un privilegio, y, como ya se ha reiterado, tiene como propósito preservar la autonomía y la independencia legítimas de los funcionarios amparados por él.

Las precisiones anteriores son indispensables para fijar el alcance de las competencias de la Cámara de Representantes y el Senado, señaladas en los artículos 175 y 178 de la C.P. y que tienen que ver con las normas legales acusadas en esta demanda. En consecuencia la exequibilidad de las mismas se supeditará a la interpretación que se hace en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 330. PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. La denuncia o queja se presentará personalmente por el denunciante ante la Comisión de Investigación y Acusación.

Concordancias

Ley 600 de 2000; Art. 421

Ley 270 de 1996; Art. 181

ARTÍCULO 331. REPARTO Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 423 de la Ley 600 de 2000. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Notas del Editor

- En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 423 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. Según el artículo 536: 'Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación'.

En criterio del editor no existe disposición aplicable en la Ley 906 de 2004, en relación con la materia de que trataba esta norma y la que la subrogó, en consecuencia aplica el artículo 423 de la Ley 600 de 2000.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 del 26 de marzo de 1996.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

- Apartes subrayados del inciso agregado por la Ley 273 de 1996 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.

Mediante la misma Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96.

- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Inciso 2o. original de la Ley 5 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

- Aparte subrayado del primer inciso original de la Ley 5 de 1992 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia.

'El tercer aspecto de la demanda es el que tiene que ver con la denominación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de la cual la actora impugna, por considerarla contraria al ordenamiento superior, la expresión '...y acusación', pues en su opinión esa función le corresponde de manera exclusiva a la Cámara de Representantes en pleno, por lo que en ningún momento procesal puede ser atribuida a una de sus células, sin violar con ello el ordenamiento superior; por eso impugna todas aquellas normas del reglamento del Congreso y sus Cámaras, Ley 5a. de 1992, que contienen dicha expresión.

- La expedición de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En desarrollo de lo dispuesto en el literal b del artículo 152 de la Constitución Política, el legislador expidió la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual, como lo ha dicho esta Corporación, por ser estatutaria posee una categoría especial, dada '...la agravación de los requisitos para su aprobación, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los demás casos: la voluntad de la mayoría absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobación dentro de una sola legislatura y exigirse la revisión previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.'

Dicha Ley Estatutaria, que regula en su integridad la materia de administración de justicia, en su título séptimo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República; así, en su artículo 178 se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las acusaciones que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta.

En el artículo 179, que titula 'DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION', le reconoce a dicha Comisión funciones judiciales de investigación y acusación en los juicios especiales que tramita la Cámara de Representantes; así mismo, le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en el proceso de revisión que le correspondió efectuar por tratarse de una ley estatutaria, a través de la sentencia C-037-96 de 1996; en efecto, el mencionado fallo al pronunciarse sobre el artículo en mención dijo lo siguiente:

'De acuerdo con la ley, la célula del Congreso de la República encargada de adelantar las investigaciones y de formular, dado el caso, la respectiva acusación contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial -incluyendo los asuntos disciplinarios, según se determinó en la sentencia C-417/93 y se reitera en esta providencia- , es la Comisión de Investigación y Acusación que forma parte de la Cámara de Representantes.'

De lo anterior se concluye, que la Corte Constitucional no encuentra objeción a la denominación que el legislador quiso darle a la Comisión que con carácter permanente soporta y apoya el trabajo de la Cámara de Representantes, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las funciones judiciales que la Carta le atribuyó a dicha Corporación, denominación que se encuentra consignada también en los artículos 312, 331, 338 y 341 de la ley 5a. de 1992, objeto de impugnación, pues ella en nada contraría el ordenamiento superior, si se tiene en cuenta que la simple denominación no implica vulneración o invasión de las atribuciones de la Corporación de la que hace parte.

Lo anterior no quiere decir que la Corte acoja la tesis y la solicitud del Ministerio Público, en relación con varias de las normas impugnadas, respecto de las cuales, en su opinión, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que esta Corporación, al ejercer el control constitucional que le corresponde sobre la ley 270 de 1996, se pronunció sobre normas que transcribieron 'literal y cuasi literalmente' algunas de las disposiciones impugnadas; como lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporación, '...a pesar de que el contenido normativo es similar no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues se trata de normas que pertenecen a distintos ordenamientos y por tanto, tienen base de validez formal diferente.'

Lo que se presenta en este caso, es una derogación de las normas impugnadas, dado que ellas, en algunos casos literalmente y en otros con algunas modificaciones, fueron incluídas en una ley de distinta jerarquía como lo es la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que implica un pronunciamiento inhibitorio de esta Corporación respecto de las normas demandadas.

Ese es el caso del numeral 1 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, derogado por el numeral 4 del artículo 180 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuya redacción es idéntica, el cual por lo demás fue declarado exequible por esta Corporación a través de la ya citada Sentencia C-037-96 de 1996. Dijo la Corte al pronunciarse sobre dicha disposición:

'En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o. y 6o. de la norma, debe señalarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o. y 5o. del artículo 178 de la Carta Política, razón por la cual no cabe objeción de constitucionalidad alguna.' (Corte Constitucional Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

En cuanto al numeral 2 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, éste fue subrogado por el numeral 5 del artículo 180 de la ley 270 de 1996, por lo que la Corte se declarará inhibida respecto de la acusación formulada contra él; vale aclarar que la norma que lo derogó fue declarada exequible por esta Corporación con base en los siguientes argumentos:

'Por su parte el numeral 5o. se basa en lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias , entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participación de las 'autoridades' de que habla el artículo bajo examen deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor público. ...' (Corte Constitucional, Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992 con la adición introducida por el artículo 1o. de la Ley 273 de 1996:

ARTÍCULO 331. REPARTO Y RAFITICACIÓN DE QUEJA. EI Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisión. A quien se le reparta se le denominará Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.

Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el Representante-Investigador informará de ello al Presidente de la Comisión.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.  

ARTÍCULO 332. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo subrogado tácitamente por el artículo 183 de la Ley 270 de 1996. El texto es el siguiente:> El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.

La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.

En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 424, 425 y 426 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 182 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745 de 15 de marzo de 1996, 'Estatutaria de la Administración de Justicia'.

Notas de Vigencia

- El Parágrafo fue adicionado por el artículo 2o. de la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 del 26 de marzo de 1996

- Artículo subrogado tácitamente por el artículo 183 de la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, del 15 de marzo de 1996, según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-563-96.

En la parte motiva de la Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, relativa a la demanda de inconstitucionalidad de, entre otros, el artículo 332 de la Ley 5a. de 1992, la Corte Constitucional señaló que se inhibe de fallar de fondo sobre éste artículo, 'por cuanto se trata de norma derogada ... por el artículo 183 de la Ley ... 270 de 1996'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto.

- Mediante Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por falta actual de objeto sobre este artículo 'por cuanto se trata de norma derogada ... por el artículo 183 de la Ley ... 270 de 1996'.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 332. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes.

ARTÍCULO 333. AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.

También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.

En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 428 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96.

- Artículo declarado EXEQUIBLE la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 178 Numeral 5

ARTÍCULO 334. INDICIO GRAVE - INDAGATORIA. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 429 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 335. DEFENSOR. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 430 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 29

ARTÍCULO 336. PRUEBAS. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 29

ARTÍCULO 337. PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 431 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-386-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-245-96.

- Mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara , la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-245-96

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-96 del 3 de junio de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

ARTÍCULO 338. RECURSO DE APELACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado para ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 438 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos e la Sentencia.

'El tercer aspecto de la demanda es el que tiene que ver con la denominación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de la cual la actora impugna, por considerarla contraria al ordenamiento superior, la expresión '...y acusación', pues en su opinión esa función le corresponde de manera exclusiva a la Cámara de Representantes en pleno, por lo que en ningún momento procesal puede ser atribuida a una de sus células, sin violar con ello el ordenamiento superior; por eso impugna todas aquellas normas del reglamento del Congreso y sus Cámaras, Ley 5a. de 1992, que contienen dicha expresión.

- La expedición de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En desarrollo de lo dispuesto en el literal b del artículo 152 de la Constitución Política, el legislador expidió la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual, como lo ha dicho esta Corporación, por ser estatutaria posee una categoría especial, dada '...la agravación de los requisitos para su aprobación, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los demás casos: la voluntad de la mayoría absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobación dentro de una sola legislatura y exigirse la revisión previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.'

Dicha Ley Estatutaria, que regula en su integridad la materia de administración de justicia, en su título séptimo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República; así, en su artículo 178 se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las acusaciones que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta.

En el artículo 179, que titula 'DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION', le reconoce a dicha Comisión funciones judiciales de investigación y acusación en los juicios especiales que tramita la Cámara de Representantes; así mismo, le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en el proceso de revisión que le correspondió efectuar por tratarse de una ley estatutaria, a través de la sentencia C-037-96 de 1996; en efecto, el mencionado fallo al pronunciarse sobre el artículo en mención dijo lo siguiente:

'De acuerdo con la ley, la célula del Congreso de la República encargada de adelantar las investigaciones y de formular, dado el caso, la respectiva acusación contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial -incluyendo los asuntos disciplinarios, según se determinó en la sentencia C-417/93 y se reitera en esta providencia- , es la Comisión de Investigación y Acusación que forma parte de la Cámara de Representantes.'

De lo anterior se concluye, que la Corte Constitucional no encuentra objeción a la denominación que el legislador quiso darle a la Comisión que con carácter permanente soporta y apoya el trabajo de la Cámara de Representantes, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las funciones judiciales que la Carta le atribuyó a dicha Corporación, denominación que se encuentra consignada también en los artículos 312, 331, 338 y 341 de la ley 5a. de 1992, objeto de impugnación, pues ella en nada contraría el ordenamiento superior, si se tiene en cuenta que la simple denominación no implica vulneración o invasión de las atribuciones de la Corporación de la que hace parte.

Lo anterior no quiere decir que la Corte acoja la tesis y la solicitud del Ministerio Público, en relación con varias de las normas impugnadas, respecto de las cuales, en su opinión, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que esta Corporación, al ejercer el control constitucional que le corresponde sobre la ley 270 de 1996, se pronunció sobre normas que transcribieron 'literal y cuasi literalmente' algunas de las disposiciones impugnadas; como lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporación, '...a pesar de que el contenido normativo es similar no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues se trata de normas que pertenecen a distintos ordenamientos y por tanto, tienen base de validez formal diferente.'

Lo que se presenta en este caso, es una derogación de las normas impugnadas, dado que ellas, en algunos casos literalmente y en otros con algunas modificaciones, fueron incluídas en una ley de distinta jerarquía como lo es la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que implica un pronunciamiento inhibitorio de esta Corporación respecto de las normas demandadas.

Ese es el caso del numeral 1 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, derogado por el numeral 4 del artículo 180 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuya redacción es idéntica, el cual por lo demás fue declarado exequible por esta Corporación a través de la ya citada Sentencia C-037-96 de 1996. Dijo la Corte al pronunciarse sobre dicha disposición:

'En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o. y 6o. de la norma, debe señalarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o. y 5o. del artículo 178 de la Carta Política, razón por la cual no cabe objeción de constitucionalidad alguna.' (Corte Constitucional Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

En cuanto al numeral 2 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, éste fue subrogado por el numeral 5 del artículo 180 de la ley 270 de 1996, por lo que la Corte se declarará inhibida respecto de la acusación formulada contra él; vale aclarar que la norma que lo derogó fue declarada exequible por esta Corporación con base en los siguientes argumentos:

'Por su parte el numeral 5o. se basa en lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias , entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participación de las 'autoridades' de que habla el artículo bajo examen deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor público. ...' (Corte Constitucional, Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).'

ARTÍCULO 339. TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.

La cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 432 y 433 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

ARTÍCULO 340. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 434 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

- El fallo contenido en la Sentencia C-385-96 fue reiterado por la Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, 'bajo la condición de que se entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor sino a los demás sujetos procesales.'

ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.

Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 433 y 435 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia.

'El tercer aspecto de la demanda es el que tiene que ver con la denominación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de la cual la actora impugna, por considerarla contraria al ordenamiento superior, la expresión '...y acusación', pues en su opinión esa función le corresponde de manera exclusiva a la Cámara de Representantes en pleno, por lo que en ningún momento procesal puede ser atribuida a una de sus células, sin violar con ello el ordenamiento superior; por eso impugna todas aquellas normas del reglamento del Congreso y sus Cámaras, Ley 5a. de 1992, que contienen dicha expresión.

- La expedición de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En desarrollo de lo dispuesto en el literal b del artículo 152 de la Constitución Política, el legislador expidió la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual, como lo ha dicho esta Corporación, por ser estatutaria posee una categoría especial, dada '...la agravación de los requisitos para su aprobación, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los demás casos: la voluntad de la mayoría absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobación dentro de una sola legislatura y exigirse la revisión previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.'

Dicha Ley Estatutaria, que regula en su integridad la materia de administración de justicia, en su título séptimo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República; así, en su artículo 178 se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las acusaciones que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta.

En el artículo 179, que titula 'DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION', le reconoce a dicha Comisión funciones judiciales de investigación y acusación en los juicios especiales que tramita la Cámara de Representantes; así mismo, le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en el proceso de revisión que le correspondió efectuar por tratarse de una ley estatutaria, a través de la sentencia C-037-96 de 1996; en efecto, el mencionado fallo al pronunciarse sobre el artículo en mención dijo lo siguiente:

'De acuerdo con la ley, la célula del Congreso de la República encargada de adelantar las investigaciones y de formular, dado el caso, la respectiva acusación contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial -incluyendo los asuntos disciplinarios, según se determinó en la sentencia C-417/93 y se reitera en esta providencia- , es la Comisión de Investigación y Acusación que forma parte de la Cámara de Representantes.'

De lo anterior se concluye, que la Corte Constitucional no encuentra objeción a la denominación que el legislador quiso darle a la Comisión que con carácter permanente soporta y apoya el trabajo de la Cámara de Representantes, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las funciones judiciales que la Carta le atribuyó a dicha Corporación, denominación que se encuentra consignada también en los artículos 312, 331, 338 y 341 de la ley 5a. de 1992, objeto de impugnación, pues ella en nada contraría el ordenamiento superior, si se tiene en cuenta que la simple denominación no implica vulneración o invasión de las atribuciones de la Corporación de la que hace parte.

Lo anterior no quiere decir que la Corte acoja la tesis y la solicitud del Ministerio Público, en relación con varias de las normas impugnadas, respecto de las cuales, en su opinión, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que esta Corporación, al ejercer el control constitucional que le corresponde sobre la ley 270 de 1996, se pronunció sobre normas que transcribieron 'literal y cuasi literalmente' algunas de las disposiciones impugnadas; como lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporación, '...a pesar de que el contenido normativo es similar no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues se trata de normas que pertenecen a distintos ordenamientos y por tanto, tienen base de validez formal diferente.'

Lo que se presenta en este caso, es una derogación de las normas impugnadas, dado que ellas, en algunos casos literalmente y en otros con algunas modificaciones, fueron incluídas en una ley de distinta jerarquía como lo es la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que implica un pronunciamiento inhibitorio de esta Corporación respecto de las normas demandadas.

Ese es el caso del numeral 1 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, derogado por el numeral 4 del artículo 180 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuya redacción es idéntica, el cual por lo demás fue declarado exequible por esta Corporación a través de la ya citada Sentencia C-037-96 de 1996. Dijo la Corte al pronunciarse sobre dicha disposición:

'En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o. y 6o. de la norma, debe señalarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o. y 5o. del artículo 178 de la Carta Política, razón por la cual no cabe objeción de constitucionalidad alguna.' (Corte Constitucional Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

En cuanto al numeral 2 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, éste fue subrogado por el numeral 5 del artículo 180 de la ley 270 de 1996, por lo que la Corte se declarará inhibida respecto de la acusación formulada contra él; vale aclarar que la norma que lo derogó fue declarada exequible por esta Corporación con base en los siguientes argumentos:

'Por su parte el numeral 5o. se basa en lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias , entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participación de las 'autoridades' de que habla el artículo bajo examen deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor público. ...' (Corte Constitucional, Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).'

ARTÍCULO 342. DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 436 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-222-96.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, salvo el aparte subrayado sobre el cual declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-222-96, que la declaró exequible.

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia. 96 del 16 de mayo de 1996, en los términos de la Sentencia.

'El tercer aspecto de la demanda es el que tiene que ver con la denominación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de la cual la actora impugna, por considerarla contraria al ordenamiento superior, la expresión '...y acusación', pues en su opinión esa función le corresponde de manera exclusiva a la Cámara de Representantes en pleno, por lo que en ningún momento procesal puede ser atribuida a una de sus células, sin violar con ello el ordenamiento superior; por eso impugna todas aquellas normas del reglamento del Congreso y sus Cámaras, Ley 5a. de 1992, que contienen dicha expresión.

- La expedición de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En desarrollo de lo dispuesto en el literal b del artículo 152 de la Constitución Política, el legislador expidió la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual, como lo ha dicho esta Corporación, por ser estatutaria posee una categoría especial, dada '...la agravación de los requisitos para su aprobación, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los demás casos: la voluntad de la mayoría absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobación dentro de una sola legislatura y exigirse la revisión previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.'

Dicha Ley Estatutaria, que regula en su integridad la materia de administración de justicia, en su título séptimo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República; así, en su artículo 178 se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las acusaciones que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta.

En el artículo 179, que titula 'DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION', le reconoce a dicha Comisión funciones judiciales de investigación y acusación en los juicios especiales que tramita la Cámara de Representantes; así mismo, le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en el proceso de revisión que le correspondió efectuar por tratarse de una ley estatutaria, a través de la sentencia C-037-96 de 1996; en efecto, el mencionado fallo al pronunciarse sobre el artículo en mención dijo lo siguiente:

'De acuerdo con la ley, la célula del Congreso de la República encargada de adelantar las investigaciones y de formular, dado el caso, la respectiva acusación contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial -incluyendo los asuntos disciplinarios, según se determinó en la sentencia C-417/93 y se reitera en esta providencia- , es la Comisión de Investigación y Acusación que forma parte de la Cámara de Representantes.'

De lo anterior se concluye, que la Corte Constitucional no encuentra objeción a la denominación que el legislador quiso darle a la Comisión que con carácter permanente soporta y apoya el trabajo de la Cámara de Representantes, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las funciones judiciales que la Carta le atribuyó a dicha Corporación, denominación que se encuentra consignada también en los artículos 312, 331, 338 y 341 de la ley 5a. de 1992, objeto de impugnación, pues ella en nada contraría el ordenamiento superior, si se tiene en cuenta que la simple denominación no implica vulneración o invasión de las atribuciones de la Corporación de la que hace parte.

Lo anterior no quiere decir que la Corte acoja la tesis y la solicitud del Ministerio Público, en relación con varias de las normas impugnadas, respecto de las cuales, en su opinión, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que esta Corporación, al ejercer el control constitucional que le corresponde sobre la ley 270 de 1996, se pronunció sobre normas que transcribieron 'literal y cuasi literalmente' algunas de las disposiciones impugnadas; como lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporación, '...a pesar de que el contenido normativo es similar no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues se trata de normas que pertenecen a distintos ordenamientos y por tanto, tienen base de validez formal diferente.'

Lo que se presenta en este caso, es una derogación de las normas impugnadas, dado que ellas, en algunos casos literalmente y en otros con algunas modificaciones, fueron incluídas en una ley de distinta jerarquía como lo es la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que implica un pronunciamiento inhibitorio de esta Corporación respecto de las normas demandadas.

Ese es el caso del numeral 1 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, derogado por el numeral 4 del artículo 180 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuya redacción es idéntica, el cual por lo demás fue declarado exequible por esta Corporación a través de la ya citada Sentencia C-037-96 de 1996. Dijo la Corte al pronunciarse sobre dicha disposición:

'En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o. y 6o. de la norma, debe señalarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o. y 5o. del artículo 178 de la Carta Política, razón por la cual no cabe objeción de constitucionalidad alguna.' (Corte Constitucional Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

En cuanto al numeral 2 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, éste fue subrogado por el numeral 5 del artículo 180 de la ley 270 de 1996, por lo que la Corte se declarará inhibida respecto de la acusación formulada contra él; vale aclarar que la norma que lo derogó fue declarada exequible por esta Corporación con base en los siguientes argumentos:

'Por su parte el numeral 5o. se basa en lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias , entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participación de las 'autoridades' de que habla el artículo bajo examen deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor público. ...' (Corte Constitucional, Sentencia C-037-96 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).'.

ARTÍCULO 343. CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión.

Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré <sic>, designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 436 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 del 26 de marzo de 1996

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 de 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.

- Mediante Sentencia C-563-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por falta actual de objeto sobre este artículo, por que 'dicha disposición fue derogada por el art. 3 de la Ley 273 de 1996.'

- Mediante Sentencia C-385-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell se declaró INHIBIDA la Corte de fallar sobre este artículo por que 'dicha disposición fue derogada por el art. 3 de la Ley 273 de 1996.'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5a. de 1992:

ARTÍCULO 343. CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. Si la resolución calificatoria aprobada fuere de preclusión de la investigación, se archivará el expediente; si de acusación, el Presidente de la Comisión remitirá el asunto al Presidente de la Cámara.

La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar y decidir sobre la acusación aprobada por la Comisión.

ARTÍCULO 344. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 437, 439 y 440 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTÍCULO 345. PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN. El Senador- Instructor estudiará el asunto y presentará, un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 441 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-563-96.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en los términos de la Sentencia.

'El segundo aspecto de la demanda, es el relacionado con los artículos 345 y 346 de la ley 5a. de 1992, normas que como la analizada en el punto anterior, regulan el procedimiento a seguir, en este caso por la Comisión especializada del Senado de la República denominada Comisión de Instrucción, una vez la Cámara de Representantes decida formular acusación contra alguno de los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta Política.

El argumento en el cual la actora fundamenta su acusación presenta la misma estructura que el esgrimido para acusar el artículo 343 de la Ley 5a. de 1992; en efecto, señala la demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Carta, corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República y algunos otros altos dignatarios del Estado. Para hacerlo deberá seguir el procedimiento que la misma Carta le señala en el artículo 175, cuyo numeral 4 prevé que se sirva, para efectos de cometer la instrucción de los diferentes procesos, de una diputación de su seno, siempre que se reserve el juicio y la sentencia definitiva.

Artículo 345 de la Ley 5a. de 1992

Pretendiendo desarrollar dichos preceptos superiores, el legislador, a través de la ley 5a. de 1992, creó la denominada Comisión de Instrucción del Senado, a la cual le atribuyó facultades a través del artículo 345:

'Proyecto de Resolución sobre la acusación. El Senador-Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de Resolución admitiendo o rechazando la acusación . En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.

'Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.'

En opinión de la actora los apartes subrayados de la norma transcrita son contrarios al ordenamiento superior, por ser función exclusiva del Senado en pleno la de juzgar a los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la C.P., cuando la Cámara de Representantes, en pleno, formule la correspondiente acusación.

Si bien, como ya se ha expresado, la Corte comparte el argumento central de la demanda, en el sentido de que las funciones judiciales asignadas por la Constitución a cada una de las Cámaras que conforman el Congreso, lo son de dichas corporaciones en pleno, y no de una de sus células, no encuentra en el artículo 345 elementos que puedan contrariar ese principio superior, pues dicho artículo, el 345 de la ley 5a. de 1992, se limita a regular el procedimiento a seguir al interior de la Comisión de Instrucción, célula cuyo origen se encuentra en el numeral 4 del artículo 175 de la Carta, y cuyas funciones, mientras estén dirigidas a sustanciar el trabajo del pleno en los casos en que haya acusación de la Cámara de Representantes, serán acordes con la voluntad expresada por el Constituyente; en esta norma se establece, como es obvio, que la Comisión estudie y decida sobre el proyecto que presente el Senador-Instructor, sin que se desprenda de su contenido que se le faculte para tomar una decisión definitiva en algún sentido, como sí lo señala el legislador en el artículo 346; sus disposiciones simplemente consignan las reglas a seguir para el desarrollo de la necesaria relación entre el instructor y los demás miembros de la comisión al interior de la misma. Este es el fundamento de la declaratoria de exequibilidad que producirá esta Corporación en relación con los apartes demandados del artículo 345 de la ley 5a. de 1992.'

ARTÍCULO 346. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la Comisión decidiera aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisión de la acusación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 442, 443, 444, 445, 446, 447 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-222-96.

- Mediante Sentencia C-563-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-222-96 parcialmente INXEQUIBLE.

- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-96 del 16 de mayo de 1996 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz

ARTÍCULO 347. INICIACIÓN DEL JUICIO. <Inciso 1o. modificado por el artículo 4o. de la Ley 273 de 1996; Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción, se inicia el juzgamiento.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085-98 del 18 de marzo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-148-97, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, el cual fue modificado por el artículo 4o. de la Ley 273 de 1996.

Notas de Vigencia

- Inciso 1o. modificado por el artículo 4o. de la Ley 273 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.752 del 26 de marzo de 1996.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5a. de 1992:

<INCISO 1o> ARTÍCULO 347. INICIACIÓN DEL JUICIO. Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la decisión de la Comisión Instructora, se inicia el juzgamiento.

Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas quedará suspenso de su empleo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 2o. por ausencia de cargos.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-148-97 del 19 de marzo de 1997 Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 4o. por ausencia de cargos.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 448 y 449 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 348. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de señalamiento.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 450 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 349. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 457 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 350. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 452 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 351. RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las partes proponer las recusaciones contra los Senadores.

Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 466 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 352. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el incidente.

Concluido el término previsto, la Comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 467 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 353. LA CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 420 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-97 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

ARTÍCULO 354. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 453 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 355. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación.

Cuando la actuación se instruyere por Comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 451 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 356. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 454 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 357. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días.

ARTÍCULO 358. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 455 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 359. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 456 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 360. SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.

Al iniciarse la sesión privada el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.

Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 458 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 361. DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175, numeral 4 de la Constitución Política (dos tercios de los votos de los presentes), se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y se pasará la actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 459 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 362. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.

Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva Comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.

Presentado el proyecto por la nueva Comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 460 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 363. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 461 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 364. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, podrá intervenir en este proceso para cumplir las funciones señaladas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución. No tendrá, sin embargo, facultades de sujeto procesal.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 427 y 463 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los dispuesto por el artículo 5o. de la Ley 273 de 1996, 'por la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios', publicada en el Diario Oficial No. 42.752 de 26 de marzo de 1996.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-369-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo que por omisión legislativa presentó el actor.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-96 del 22 de agosto de 1996 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 365. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir, a fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 462 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.

ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la frase final del artículo 178 de la Ley 270 de 1996, que expresa:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 178. DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. ... Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley'.  

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró EXEQUIBLE el artículo 178 de la Ley 270 de 1996.

- Mediante Sentencia C-369-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo que por omisión legislativa presentó el actor.

Concordancias

Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) Art. 1

Ley 906 de 2004; Art. 24; Art. 25

Ley 600 de 200; Art. 26; Art. 73; Art. 74; Art. 271; Arts. 419 a 468

TITULO V.

DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.

CAPÍTULO I.

DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.

ARTÍCULO 367. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden las Áreas Legislativa y Administrativa.

La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 20

ARTÍCULO 368. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La estructura y organización básica estará conformada:

1. Mesa Directiva :

1.1 Presidencia

1.1.1 Oficina de información y prensa

1.1.2 Oficina de Protocolo

1.2 Primera Vicepresidencia

1.3 Segunda Vicepresidencia

2. Secretaría General:

2.1 Subsecretaría General

2.2 Sección de Leyes

2.3 Sección de Relatoría

2.4 Sección de Grabación

2.5 <Ver Notas de Vigencia> Unidad de Gaceta del Congreso

Notas de Vigencia

- Según lo dispuesto por el artículo 5o. numeral 3o. de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, es función de la Comisión Especial de Modernización la de '3. Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria integrada'.

Por su parte, el artículo 2o. de la misma ley establece: '[...] Al Sistema de Información Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso “Luis Carlos Galán Sarmiento”, el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso'.

2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales

3. Dirección General Administrativa:

3.1 División Jurídica

3.2 División de Planeación y Sistemas

3.3 División de Recursos Humanos

3.3.1 Sección de Registro y Control

3.3.2 Sección de Selección y Capacitación

3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica

3.4 División Financiera y Presupuesto

3.4.1 Sección de Contabilidad

3.4.2 Sección de Pagaduría

3.4.3 Sección de Presupuesto

3.5 División de Bienes y Servicios

3.5.1 Unidad de Correspondencia

3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo

3.5.3 Unidad de Fotocopiado

3.5.4 Sección de Suministros

3.5.5 Unidad de Almacén.

ARTÍCULO 369. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:

1. MESA DIRECTIVA

1.1 Presidencia

No. cargosNombre del CargoGrado
1Secretario Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
1Recepcionista04
2Conductor02
2Portero01
1Mensajero01

__

9 <sic, suma 10>

1.1.1. Oficina de Protocolo

1Jefe de Oficina09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mensajero01

_

4

1.1.2. Oficina de Información y Prensa.

1Jefe de Oficina09
3Periodista06
1Mecanógrafa03
1Operador de Equipo03
1Conductor02

_

7

1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno <Numeral adicionado por el Artículo 1o. de la Ley 475 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>

Número de cargosNombre del cargoGrado
1Coordinador del Control Interno12
3Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Conductor02

_

6

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1o. de la Ley 475 de 1998, publicado en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998.

1.2 Primera Vicepresidencia

1Secretariado Privado 09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Recepcionista04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

_

8

1.3. Segunda Vicepresidencia

1Secretario Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Recepcionista04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

_

8

2. SECRETARIA GENERAL

1Secretario General14
1Asesor II08
1Profesional Universitario06
1Asistente Archivo Legislativo05
1Secretaria Ejecutiva05
2Auxiliar de Archivo04
2Mecanógrafa03
1Conductor02
1Mensajero01

__

11

2.1. Subsecretaría General

1Subsecretario General12
1Subsecretario Auxiliar11
1Secretaria Ejecutiva05
3Auxiliar de Recinto04
1Mecanógrafa03
2Portero01
1Mensajero01

__

10

2.2. Sección de Leyes.

1Jefe Sección09
1Profesional Universitario06
2Auxiliar de Leyes04
2Mecanógrafa03

_

6

2.3. Sección de Relatoría

1Jefe Sección09
4Relator04
3Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

9

2.4. Sección de Grabación

1Jefe Sección09
5Transcriptor04
2Operador de Equipo03

_

8

2.5. Unidad de Gaceta del Congreso

1Jefe de Unidad07
2Auxiliar Administrativo04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

6

2.6 Comisiones Constitucionales y Legales.

2.6.1. Comisión Primera.

1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

__

10

2.6.2 Comisión Segunda.

1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

__

10

2.6.3. Comisión Tercera.

1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

__

10

2.6.4 Comisión Cuarta.

1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

__

10

2.6.5. Comisión Quinta.

1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

__

10

2.6.6. Comisión Sexta.

1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión 07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

__

10

2.6.7. Comisión Séptima:

1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

__

10

2.6.8. Comisiones Instructora y Especiales.

1Coordinador de Comisión06
2Profesional Universitario06
1Mecanógrafa03

_

4

2.6.9 <Numeral modificado por el artículo 2o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión de Etica y Estatuto del Congresista:

CantidadCargoGrado
1Secretario de Comisión12
1Asesor II08
1Asesor I07
1Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
1Operador de Equipo03
Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2o. de la Ley 186 de 1995.

Legislación Anterior

Texto original numeral 2.6.9 de la Ley 5a. de 1992:

2.6.9 Comisión de Etica y Estatuto del Congresista

1 Coordinador de Comisión 06

2 Profesional Universitario 06

1 Mecanógrafa 03

_

4

2.6.10 Comisión de Derechos Humanos y Audiencias

1Coordinador de Comisión06
1Transcriptor04
1Mecanógrafa03
_
3
 

2.6.11 Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales

1Coordinador de Comisión06
_
1
 

2.6.12 <Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).

CantidadCargoGrado
1Secretario de Comisión12
2Asesor II08
2Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
1Operador de Equipo03
Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 186 de 1995, publicada en el Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995.0

2.6.13 <Numeral adicionado por el artículo 10 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Legal para la Equidad de la Mujer

1 Coordinador(a) de la Comisión  012

1 Secretaria Ejecutiva     05

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 10 de la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011.

2.6.13 <sic> <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1621 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

CantidadCargo
1Secretario de Comisión
1Asesor
1Transcriptor

El grado y la remuneración de cada funcionario será el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.

PARÁGRAFO. En todo caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión únicamente con personal de planta.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1621 de 2013, 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-540-12 de 12 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 263/11 Senado, 195/11 Cámara y declaró EXEQUIBLE el artículo 26 de la ahora Ley 1621 de 2013.

2.6.14. <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

1. Coordinador(a) de la Comisión (12)

1 Secretario(a) Ejecutivo(a) (5)

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 1833 de 2017, 'por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017.

3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA

1Director General14
1Asistente Administrativo06
1Asistente de Biblioteca06
1Asistente Control Cuentas05
1Secretaria Ejecutiva05
2Auxiliar de Biblioteca04
3Mecanógrafa03
1Conductor02
1Mensajero01
__
12
 

3.1 División Jurídica

1Jefe de División10
2Asesor II08
1Profesional Universitario06
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
7
 

3.2 División de Planeación y Sistemas

1Jefe de División10
2Asesor II08
4Profesional Universitario06
2Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
__
12
 

3.3 División de Recursos Humanos

1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
5
 

3.3.1 Sección de Registros y Control

1Jefe de Sección09
1Secretaria Ejecutiva05
2Auxiliar Administrativo04
3Mecanógrafa03
_
7
 

3.3.2 Sección de Selección y Capacitación

1Jefe de Sección09
1Profesional Universitario06
1Asistente Administrativo06
1Mecanógrafa03
_
4
 

3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica

1Jefe de Sección09
2Médico Medio Tiempo06
1Enfermera04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
6
 

3.4 División Financiera y Presupuesto

1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
5
 

3.4.1 Sección de Contabilidad

1Jefe de Sección09
1Asistente Administrativo06
1Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
_
4
 

3.4.2 Sección de Pagaduría

1Jefe de Sección09
1Asistente Administrativo06
2Auxiliar Administrativo04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
7
 

3.4.3 Sección de Presupuesto

1Jefe de Sección09
1Asistente de Presupuesto06
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
5
 

3.5 División de Bienes y Servicios

1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
3Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
7
 

3.5.1 Unidad de Correspondencia

1Jefe de Unidad07
1Auxiliar de Correspondencia04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
4
 

3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo

1Jefe de Unidad07
1Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
4
 

3.5.3 Unidad de Fotocopiado

1Jefe de Unidad07
1Mecanógrafa03
3Operador de Equipo03
_
5
 

3.5.4 Sección de Suministros

1Jefe de Sección09
1Asistente Administrativo06
2Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
_
6
 

3.5.5 Unidad de Almacén

1Almacenista06
2Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
_
4
 

ARTÍCULO <369-1>. COMPOSICIÓN <DE LA UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN CIUDADANA>. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana tendrá la siguiente composición:

No de cargosNombre del cargoGrado
1Coordinador de la UAC12
1Subcoordinador de la UAC09
3Asesor de Atención Ciudadana08
3Asistente de Atención Ciudadana05
1Secretaria Ejecutiva05
1Mensajero01
Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 11 de la Ley 1147 de 2007.

ARTÍCULO 370. GRUPOS DE TRABAJO. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la Corporación, siempre que no se altere la planta de personal.

La Junta de Licitaciones, estará integrada por, el Director General, quien la presidirá, el Jefe de la División Financiera y Presupuesto y el Jefe de la División de Bienes y Servicios quienes asistirán con voz y voto. Los funcionarios que, por necesidades técnicas, fueren convocados por el Presidente de la Junta, asistirán con voz pero sin voto. El Secretario de la Junta será el Jefe de la División Jurídica y como tal tendrá voz pero no voto.

La Junta de Personal, estará integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el Jefe de la División Jurídica y un delegado de los empleados, elegido por ellos mismos, en forma democrática, según reglamentación expedida por la Dirección General Administrativa del Senado. El Secretario de la Junta será el Jefe de la Sección de Selección y Capacitación. Para sus efectos, podrá contar con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

El Director General podrá conformar con el personal de planta comités para el adecuado funcionamiento administrativo.

ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA. FUNCIONES. La Dirección General Administrativa del Senado tiene las siguientes funciones:

1. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos que requiera el Senado para su funcionamiento.

2. Celebrar los contratos que demande el buen funcionamiento del Senado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 del 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

3. Publicar la Gaceta del Congreso, los documentos que la Ley ordene y los demás que autorice la Mesa Directiva del Senado, los cuales podrán ser contratados conforme a la Ley.

4. Autorizar el pago de los emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la Ley para los Senadores y los Empleados del Senado.

5. Las demás que se determinen por Resolución de la Comisión de Administración.

ARTÍCULO 372. VACANCIA DEL DIRECTOR GENERAL. En caso de vacancia temporal del cargo de Director General, el Presidente de la Comisión de la Administración encargará a un funcionario del área administrativa de la planta de personal.

ARTÍCULO 373. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN - CONFORMACIÓN. <Modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. En criterio del editor la modificación consiste en que la Comisión Especial de Modernización del Congreso también cumple funciones administrativas> La Comisión de Administración, como órgano superior administrativo del Senado, estará integrada por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992.

El Director General asistirá a la Comisión de Administración con derecho a voz.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones de Comisión de Administración.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, según lo dispone su artículo 16.

En criterio del editor tal modificación consiste en que la Comisión Especial de Modernización del Congreso también cumple funciones administrativas, todas ellas relacionadas, según lo dispone el artículo 1o., con la '... transformación integral y progresiva del Congreso de la República en una institución legislativa moderna, altamente técnica y capaz de responder de manera eficaz y eficiente a las exigencias de la democracia'.

Las funciones administrativas de la Comisión Especial de Modernización del Congreso contempladas en el artículo 5o. de la Ley 1147 de 2007 son las siguientes:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Comisión Especial de Modernización tiene las siguientes funciones:

'1. Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información Parlamentaria.

'2. Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la planificación y monitoreo de los procesos de modernización.

'3. Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria integrada.

'4. Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la cooperación internacional.

'5. Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la República'.

ARTÍCULO 374. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN - FUNCIONES. Son funciones de la Comisión de Administración:

1. Aprobar los planes y programas que, para la buena prestación de los servicios administrativos y técnicos presente el Director General.

2. Evaluar la gestión administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando se solicite a la plenaria, acerca de su desempeño.

3. Presentar terna a la Plenaria del Senado para la elección del Director General.

4. Ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas del Director General.

5. Vigilar la correcta ejecución del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o improbar los Balances y los Estados Financieros que presente el Director General.

6. Autorizar al Director General para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos mil (2.000) salarios mínimos.

7. Darse su propio reglamento.

8. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva del Senado.

ARTÍCULO 375. DIRECTOR GENERAL. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración.

El Director deberá acreditar título universitario y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones del Director General, las cuales podrá delegar por resolución.

ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del Director General:

1. Proponer a la Comisión de Administración los planes y programas generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en cumplimiento de sus objetivos.

2. Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la Comisión de Administración.

3. Proferir las resoluciones y demás actos administrativos, celebrar los contratos y ordenar los gastos, conforme a las disposiciones legales.

4. Proponer a la Comisión de Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así como los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y programas.

5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales.

El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado.

Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.

6. Nombrar, promover y remover funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo el lleno de los requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos establecidos para la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.

7. Elaborar y presentar para la aprobación de la Comisión de Administración el proyecto sobre Presupuesto del Senado.

8. Llevar la representación legal de la Corporación para todos los efectos administrativos.

9. Rendir a la Plenaria del Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades de la Dirección.

10. Someter a la aprobación de la Comisión de Administración los reglamentos indispensables para la buena marcha de la Dirección.

11. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva de la Corporación y que no fueren de competencia legal de otra autoridad.

12. Nombrar los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de la votación.

ARTÍCULO 377. DECISIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Las decisiones administrativas del Director General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del Secretario General del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste.

ARTÍCULO 378. ORDENACIÓN DEL GASTO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de su Director General.

Para la ordenación del gasto observará, en la contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exige el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás normas que le modifiquen, adicionen o sustituyan, así como el Decreto 870 del 26 de abril de 1989 en lo que no sea contrario a la presente Ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Mesa Directiva del Senado queda facultada, por una sola vez y hasta el 19 de julio de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas y directrices tendientes a superar los problemas que se presentaren en el tránsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto se regirá por las disposiciones vigentes.

Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 11

Decreto Único 1068 de 2015; Capítulo 2.8.1.10

ARTÍCULO 379. ASESORÍAS ESPECIALES. EI Director General podrá contratar asesorías con Universidades o Centros o Instituciones de Investigación o personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

ARTÍCULO 380. AUDITORÍA EXTERNA. La Mesa Directiva podrá escoger una compañía privada de auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y transparente, la cual será contratada por el Director General.

CAPÍTULO II.

DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

ARTÍCULO 381. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación.

ARTÍCULO 382. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. <Ver Notas del Editor> La estructura y organización básica estará conformada:

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 340. Con el propósito de modernizar y fortalecer los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes créanse las siguientes dependencias y cargos en la estructura y en la planta de personal de la Dirección Administrativa de la Corporación:

1. Subdirección Administrativa: La Subdirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales que sean asignadas y delegadas por el Director Administrativo, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y de los procedimientos establecidos para el efecto, así mismo, reemplazará al Director Administrativo en sus ausencias temporales. El Subdirector Administrativo, será funcionario del nivel directivo, grado 12, con la misma remuneración salarial del Subsecretario General de la Cámara de Representantes y será de libre nombramiento y remoción.

2. Oficina de Control Disciplinario Interno. La Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y exfuncionarios públicos de la Corporación; de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario o las normas que lo modifiquen y reemplacen; observando los trámites exigidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones internas para dar cumplimiento al Régimen Disciplinario. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno será funcionario de nivel directivo, grado 13, de libre nombramiento y remoción.

3. División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). La División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de las políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales propios de la División, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y los procedimientos establecidos para el efecto. El Jefe de la División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y remoción.

4. División de Gestión Documental y Calidad. La División de Gestión Documental y Calidad de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de las políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales propios de la División, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y los procedimientos establecidos para el efecto. El Jefe de la División de Gestión Documental y Calidad será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y remoción.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes expedirá los Actos Administrativos ajustando la planta de personal, creando o actualizando las denominaciones, funciones y requisitos de los cargos que se requieran para dar cumplimiento al presente artículo. '.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.       

1. Mesa Directiva

1. 1. Presidencia

1.2. Primera Vicepresidencia

1.3. Segunda Vicepresidencia

1.4. Oficina de Protocolo

1.5. Oficina de Información y Prensa

1.6. Oficina de Planeación y Sistemas

2. Secretaría General

2.1 Subsecretaria General

2.1.1 Sección Relatoría

2.1.2 Sección Grabación

3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes

3.1 Comisión Primera

3.2 Comisión Segunda

3.3 Comisión Tercera

3.4 Comisión Cuarta

3.5 Comisión Quinta

3.6 Comisión Sexta

3.7 Comisión Séptima

3.8 Comisión de Investigación y Acusación

3.9 Comisión Legal de Cuentas

3.9.1 Unidad de Auditoría Interna

3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista

3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias

3.12 Comisiones Especiales

4. Dirección Administrativa

4.1 División de Personal

4.1.1 Sección Registro y Control

4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas

4.2 División Jurídica

4.3 División Financiera y Presupuesto

4.3.1 Sección de Pagaduría

4.3.2 <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 868 de 2003> Sección de Contabilidad

4.4. División de Servicios

4.4.1 Sección de Suministros

Notas de Vigencia

- Numeral 4.3.2 adicionado por el artículo 1 de la Ley 868 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal.

Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los trenita <sic> (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.

El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal, corresponden al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de vacancia temporal o de remoción del cargo del Director Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designará a un funcionario de la planta de personal, para que provisionalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo, hasta que se realice nueva elección de Director Administrativo.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

Constitución Política de 1991; Art. 122

ARTÍCULO 383. PLANTA DE PERSONAL. <Ver Notas del Editor> La Planta de personal será la siguiente:

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 340. Con el propósito de modernizar y fortalecer los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes créanse las siguientes dependencias y cargos en la estructura y en la planta de personal de la Dirección Administrativa de la Corporación:

1. Subdirección Administrativa: La Subdirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales que sean asignadas y delegadas por el Director Administrativo, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y de los procedimientos establecidos para el efecto, así mismo, reemplazará al Director Administrativo en sus ausencias temporales. El Subdirector Administrativo, será funcionario del nivel directivo, grado 12, con la misma remuneración salarial del Subsecretario General de la Cámara de Representantes y será de libre nombramiento y remoción.

2. Oficina de Control Disciplinario Interno. La Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y exfuncionarios públicos de la Corporación; de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario o las normas que lo modifiquen y reemplacen; observando los trámites exigidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones internas para dar cumplimiento al Régimen Disciplinario. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno será funcionario de nivel directivo, grado 13, de libre nombramiento y remoción.

3. División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). La División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de las políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales propios de la División, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y los procedimientos establecidos para el efecto. El Jefe de la División de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y remoción.

4. División de Gestión Documental y Calidad. La División de Gestión Documental y Calidad de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de las políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales propios de la División, de conformidad con las normas legales, administrativas y técnicas vigentes y los procedimientos establecidos para el efecto. El Jefe de la División de Gestión Documental y Calidad será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y remoción.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes expedirá los Actos Administrativos ajustando la planta de personal, creando o actualizando las denominaciones, funciones y requisitos de los cargos que se requieran para dar cumplimiento al presente artículo. '.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.       

1. Mesa Directiva

1.1. Presidencia

No. CargosNombre cargo Grado
1Secretario Privado 09
1Asistente Fondo de Publicaciones 05
1Profesional Universitario 06
1Secretaria Ejecutiva 05
1Recepcionista04
1Operador de Sistemas 04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
__
10
 

1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno <Numeral adicionado por el artículo 1o. de la Ley 475 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>

Número de cargosNombre del cargoGrado
1Coordinador del Control Interno12
3Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Conductor02
_
6
 

PARÁGRAFO. El Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1o. de la Ley 475 de 1998, publicado en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998.

1.2 Primera Vicepresidencia

1Secretario Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

_

8

1.3 Segunda Vicepresidencia

1Secretario Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01

_

8

1.4 Oficina de Protocolo

1Jefe de Oficina09
1Asistente Administrativo06
1Asistente de Protocolo06
1Mecanógrafa03

_

4

1.5 Oficina de Información y Prensa

1Jefe de Oficina09
3Periodista06
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

7

1.6 Oficina de Planeación y Sistemas

1Jefe de Oficina09
2Asesor I07
1Asistente Administrativo06
1Asistente Control de Cuentas05
1Operador de Sistemas04
1Mensajero01

_

7

2. Secretaría General

1Secretario General14
1Asesor II08
1Asistente Administrativo06
1Profesional Universitario06
1Asistente Leyes06
1Sustanciador de Leyes05
1Asistente Gaceta del Congreso05
1Asistente Archivo Legislativo05
1Secretaria Ejecutiva05
1Recepcionista04
1Auxiliar Archivo Legislativo04
2Operador de Sistemas04
3Mecanógrafa03
1Conductor02
4Mensajero01

__

21

2.1 Subsecretaría General

1Subsecretario General12
1Subsecretario Auxiliar11
1Secretaria Ejecutiva05
3Auxiliar Recinto04
2Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
2Portero01

__

11

2.2 Sección Relatoría

1Jefe de Sección09
3Relator04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

7

2.3 Sección Grabación

1Jefe de Sección09
4Transcriptores04
1Operador Equipo03

_

6

3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes

3.1 Comisión Primera

No. de cargosNombre del cargoGrado
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01

__

11

3.2 Comisión Segunda

1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01

__

11

3.3 Comisión Tercera

1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01

__

11

3.4. Comisión Cuarta

1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01

__

11

3.5 Comisión Quinta

1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01

__

11

3.6 Comisión Sexta

1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01

__

11

3.7 Comisión Séptima

No. de cargosNombre del cargoGrado
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01

__

11

3.8. <Ver Notas del Editor> Comisión de Investigación y Acusación

Notas del Editor

- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el siguiente aparte del artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

'(...)

'La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. (...)'

1Secretario Comisión12
1Asesor I07
1Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01

_

8

3.9 Comisión Legal de Cuentas

1Secretario Comisión12
1Asesor II08
2Asesor I07
1Transcriptor04
1Secretaria Ejecutiva05
1Operador de Sistemas04
1Conductor02
1Mensajero01

_

9

3.9.1 Unidad de Auditoría Interna

1Coordinador de Auditoría Interna12
1Secretario de Coordinador08
1Revisor Contable07
4Revisor de Documentos06
1Secretaria Ejecutiva05

_

8

Concordancias

Ley 87 de 1993; Art. 12

3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista

1Secretario Comisión12
1Asesor II08
1Asesor I07
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03

_

5

3.11 <Numeral adicionado por los artículos 1 y 2 de la Ley 1085 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias.

No de cargosNombre del cargoGrado
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
3 
Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 y listado adicionado por el artículo 2 de la Ley 1085 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.355 de 9 de agosto de 2006.

3.12 <Numeral reenumerado por el artículo 1 de la Ley 1085 de 2006. Numeral adicionado por el artículo 4o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial.

CantidadCargoGrado
1Secretario de Comisión12
2Asesor II08
2Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
1Operador de Equipo03
Notas de Vigencia

- Numeral reenumerado y nombre modificado por el artículo 1 de la Ley 1085 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.355 de 9 de agosto de 2006.

- Numeral 3.11 adicionado por el artículo 4o. de la Ley 186 de 1995 publicada en el Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 186 de 1995:

3.11 Comisión especial de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Cámara de Representantes).

3.13 <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Legal para la Equidad de la Mujer

3.14 <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

2. Profesionales Universitarios (6).

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1833 de 2017, 'por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017.

2 Profesionales Universitarios, 06

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1434 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011.

4. Dirección Administrativa

1Director Administrativo13
1Profesional Universitario06
1Asistente Administrativo06
1Coordinador Correspondencia05
1Asistente de Biblioteca06
1Coordinador Duplicación05
1Secretaria Ejecutiva05
1Auxiliar de Biblioteca04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Mensajero01

__

12

4.1 División de Personal

1Jefe de División10
1Asesor I07
1Asistente Administrativo06
1Operador de Sistemas04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

7

4.1.1 Sección Registro y Control

No. de cargosNombre del cargoGrado
1Jefe de Sección09
1Operador de Sistemas04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

5

4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas

1Jefe de Sección09
2Médico de Medio Tiempo06
1Auxiliar de enfermería04
1Mecanógrafa03

_

5

4.1.2 División Jurídica

1Jefe de División10
1Asesor I07
2Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

5

4.3 División Financiera y Presupuesto <Aparte tachado eliminado por el artículo 3 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Asistente Presupuesto06
2Asistente Contabilidad05
1Operador de Sistemas04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

9

Notas de Vigencia

- Los 2 asistentes de contabilidad de esta división pasarán a la Sección de Contabilidad según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 868 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

4.3.1 Sección de Pagaduría

1Jefe de Sección09
2Asistente Administrativo06
1Operador de Sistemas04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01

_

7

4.3.2 <Sección modificada por el artículo 2 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sección de Contabilidad

No. cargos Nombre del cargo Grado
1Jefe de Sección 09
2Asistente de Contabilidad 05

_

3

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 2 de la Ley 868 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

4.4 División de Servicios

1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mensajero01

_

4

4.4.1 Sección de Suministros

1Jefe de Sección09
1Asistente Administrativo06
1Almacenista06
1Operador de Sistemas04
1Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
2Mensajero01

_

8

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Directiva asumirá en los aspectos administrativos labores de orientación, coordinación y vigilancia. Tendrá como principal función formular anualmente los planes y las políticas generales que para la buena prestación de los servicios técnicos y administrativos deba ejecutar el Director Administrativo, para el buen ejercicio de la función legislativa, el control político y demás funciones desempeñadas por la Cámara de Representantes y sus Comisiones.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado al artículo 383 por el artículo 2 de la Ley 1318 de 2009, 'por la cual se modifica la Ley 5ª de 1992', publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

ARTÍCULO <383-1>. PLANTA DE PERSONAL DE LA UATL. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La planta de personal de la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa es la siguiente:

No. de cargosNombre del cargoGrado
1Coordinador de la UATL12
1Subcoordinador09
4Asesor II08
1Secretaria Ejecutiva05
1Mensajero01
Notas de Vigencia

- Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Este artículo corresponde al artículo 7o. de la Ley 1147 de 2007.

CAPÍTULO III.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:

1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.

2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:

a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.

b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;

c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.

3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.

Concordancias

Ley 909 de 2004

Ley 489 de 1998; Art. 3 a 14

ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.

Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.

Notas de Vigencia

- Título e inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1318 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL EN LA NUEVA ORGANIZACIÓN.

<INCISO 1o.> La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta Ley, se harán por medio de resolución de nombramiento, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del Director General en el Senado, respectivamente. En los nombramientos tendrá prelación el personal que actualmente labora en ambas Cámaras, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y no hayan sido indemnizados o pensionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4a de 1992.

Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.

ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.

ARTÍCULO 387. NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara son los siguientes:

Nombre del cargo Grado
Mensajero; Portero ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...01
Conductor ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...02
Mecanógrafa, Operador de Equipo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 03
Auxiliar de: Leyes, Archivo, Correspondencia, Recinto, Biblioteca, Administrativo, Enfermería; Operador de Sistemas; Recepcionista; Relator; Transcriptor

04
<Aparte modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. Agregado Asistente de Atención Ciudadana> Secretaria Ejecutiva; Asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo de Publicaciones, Archivo Administrativo, Asistente de Atención Ciudadana; Archivo Legislativo, Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones,
Duplicaciones, Sustanciador de Leyes ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...






05
Almacenista; Asistente de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca, Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio Tiempo, Periodista Universitario, Profesional Universitario, Revisor de Documentos, Periodista ... ... ... ... ... ... .


06
Asesor I, Asistente Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable
07
<Aparte modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. Agregado Asesor de Atención Ciudadana> Asesor II, Secretario Coordinador, Asesor de Atención Ciudadana ... ... ... ... .

08
<Aparte modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. Agregados Subcoordinador de la UATL y Subcoordinador de la UAC> Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Secretario Privado, Subcoordinador, Subcoordinador de UAC ... ...


09
Jefe de División ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10
Subsecretario Auxiliar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 11
<Aparte modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. Agregados Coordinador de la UATL y Coordinador de la UAC> Secretario Comisión, Subsecretario General, Coordinador de la UATL, Coordinador de la UAC


12
Director Administrativo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...  13
Secretario, Director General ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 14
Notas de Vigencia

- Apartes modificados por los artículos 7o. y 11 de la Ley 1147 de 2007, 'por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República', publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, según lo dispone su artículo 16.

ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

<Ver interpretación en Notas de Vigencia 2> <Primer inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

Notas de Vigencia

2. Se interpreta la expresión “[c]ada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio” mediante el artículo 1 de la Ley 2029 de 2020, 'por medio de la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, modificada por el artículo 1o de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7o de la Ley 868 de 2003', publicada en el Diario Oficial No. 51.385 de 24 de julio de 2020, en el siguiente sentido:

'Para el logro de una eficiente labor legislativa, social, política y de control de los Congresistas, los funcionarios que estén vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo, podrán realizar sus funciones en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional donde el congresista lo requiera, incluso a través de las figuras de teletrabajo o virtualidad.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE*> La labor de los funcionarios vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo podrá incorporar actividades de apoyo político, y su actividad se sujetará a mecanismos de información, control y seguimiento dispuestos por la Dirección Administrativa correspondiente'

* Expresión declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-21 de 5 de mayo de 2021, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

1. Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 186 de 1995:

<INCISO 1o.> Cada Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.

Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:

DenominaciónSalarios Mínimos
Asistente ITres (3)
Asistente IICuatro (4)
Asistente IIICinco (5)
Asistente IVSeis (6)
Asistente VSiete (7)
Asesor IOcho (8)
Asesor IINueve (9)
Asesor IIIDiez (10)
Asesor IVOnce (11)
Asesor VDoce (12)
Asesor VITrece (13)
Asesor VIICatorce (14)
Asesor VIIIQuince (15)

La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-172-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 186 de 1995, publicada en el Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995.

Concordancias

Ley 190 de 1995; Art. 66

Legislación Anterior

Texto original Ley 5a. de 1992:

ARTÍCULO 388.UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una unidad de trabajo a su servicio integrada por no más de seis (6) empleados, y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara y, ante el Director General, o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

La planta de personal de cada unidad de trabajo legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este Artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o unidad de trabajo no podrá sobrepasar el valor de treinta y cinco (35) salarios mínimos para cada unidad.

Los cargos de la unidad de trabajo legislativo de los Congresistas tendrá la siguiente nomenclatura:

Denominación Salarios Mínimos

Asistente I 3

Asistente II 4

Asistente III 5

Asistente IV 6

Asistente V 7

Asesor I 8

Asesor II 9

Asesor III 10

Asesor IV 11

Asesor V 12

Asesor VI 13

Asesor VII 14

Asesor VIII 15

La certificación del cumplimiento de labores de los empleados de la unidad de trabajo legislativo será expedida por el respectivo Congresista.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de Contrato de prestación de servicios debidamente celebrado.

En este evento no se considerarán eventuales prestaciones sociales en el valor total del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas.

Las calidades para ser Asesor serán definidas mediante resolución, por la Mesa Directiva de la Cámara y la Comisión de Administración del Senado conjuntamente.

ARTÍCULO 389. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República conservará su actual régimen jurídico y económico. Continuará atendiendo las prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de personal.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Mesa Directiva de Cámara y la Comisión de Administración del Senado podrán contratar los Seguros de Vida y por otros conceptos para los Senadores y Representantes. Igualmente podrán contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art. 276

Decreto 1755 de 1994

Decreto 1293 de 1994

Decreto 1359 de 1993

Ley 19 de 1987

Decreto 1313 de 1985

Ley 33 de 1985; Art. 14 a 24

Ley 172 de 1959

ARTÍCULO 390. SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta por dichas Cámaras:

Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de informática legislativa.

Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales contratos.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 150 Numeral 20

ARTÍCULO 391. CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada Corporación.

Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes para hacer cumplir las órdenes de la Corporación o las propias de su investidura, podrá solicitar al Presidente de la República o a cualquier otra autoridad competente, la asistencia de la fuerza pública necesaria que se pondrá a sus órdenes.

Concordancias

Constitución Política de 1991; Art. 135 Numeral 7; Art. 150 Numeral 20

ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley 4a de 1992 y normas que lo desarrollen.

Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por sustracción de materia, mediante Sentencia C-172-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Destaca el Editor:

'2.1.2 Puestas las cosas de la manera antes descrita puede establecer la Sala que: i) las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de carácter transitorio; ii) el mandato legal a que ellas aluden debía cumplirse en relación con una fecha determinada, a saber, “hasta el 20 de julio de 1992”; iii) con apoyo en las facultades que les otorgó el artículo transitorio acusado, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara dictaron de manera conjunta la Resolución número 001 del 7 de julio de 1992; (v) la Resolución fue declarada nula mediante sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 25 de septiembre de 1997 institución que aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 392 transitorio de la Ley 5ª de 1992 por encontrarlo incompatible con el artículo 125 de la Carta Política.

2.1.3. A partir de lo anterior, estima la Sala que le asiste razón al Jefe del Ministerio Público y al representante del Departamento Administrativo de la Función Pública quienes coincidieron en sostener que en vista del carácter temporal del precepto contenido en el artículo 392 transitorio de la Ley 5ª de 1992, una vez se ejercieron las atribuciones que le confirió el precepto a las Mesas Directivas del Congreso, se cumplió el objeto de la norma, con lo cual la decisión de exequibilidad o de inexequibilidad sobre la misma carece de sentido por lo que en la parte resolutiva de la presente providencia la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo de la demanda contra el artículo 392 transitorio de la Ley 5ª de 1992 al haberse presentado el fenómeno de la sustracción de materia. '

Consejo de Estado

Sección Segunda

- Expediente No. 13.397 de 25/09/97, Magistrado Ponente Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.

(Decreta la nulidad de la Resolución 001 del 7 de julio de 1992 expedida por las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes)

'...

'En materia de facultades extraordinarias emanadas del Congreso, como órgano legislativo, el numeral 10 del artículo 150 de la Carta establece una cláusula general de competencia, conforme a la cual únicamente el Presidente de la República puede ser destinatario de las mismas, previendo, incluso, los casos en que tales facultades son improcedentes. De suerte que en manera alguna puede admitirse la posibilidad de que el Congreso defiera a una autoridad diferente, facultades extraordinarias para dictar actos con fuerza de ley.

'El artículo 392 transitorio de la Ley 5a. de 1992 es manifiestamente inconstitucional, motivo por el cual debe predicarse su inaplicabilidad a la luz del control excepcional estipulado en el Artículo 4 de la Carta Política.

'...'

Concordancias

Ley 4 de 1992; Art. 18

PARTE FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

I. EL DESIGNADO A LA PRESIDENCIA.

ARTÍCULO 1o. ELECCIÓN Y PERÍODO. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República, mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2o. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto de 1994. La vocación de sucesión presidencial, en los términos de la Constitución Política, artículo 15 transitorio.

II. MESAS DIRECTIVAS.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992.

III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible a las normas del mismo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 5 de 1992:

ARTICULO 5o. Con el fin de interpretar el inciso primero del artículo 355 de la Constitución Nacional, aclárase que los auxilios, aportes, ayudas financieras, subvenciones o donaciones, decretados con anterioridad a la vigencia de dicha Constitución, puedan ejecutarse y pagarse con arreglo a las normas vigentes a esa fecha. Para tal efecto las autoridades respectivas adoptarán mecanismos especiales de control que garanticen su correcta utilización.

PARÁGRAFO. Exceptúanse de lo anterior, las partidas no pagadas incluidas en los presupuestos para la vigencia de 1991 denominadas aportes para las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, con destino a las Corporaciones y esas partidas ingresarán al presupuesto respectivo para ser invertidas en salud, educación y vivienda.

ARTÍCULO 6o. MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA REGULAR EL USO DE LA PALABRA. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley, ordenarán la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el término indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de la palabra será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal pertinente.

ARTÍCULO 7o. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1830 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Ausencia de legitimación democrática de los voceros y voceras.

Sentencia Corte Constitucional C-408/17

Magistrado ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado

Fecha: 28 de junio de 2017.

"El deber de convocatoria de los voceros y voceras, no obstante, debe comprenderse de forma compatible con la ausencia de legitimación democrática que tiene dichos ciudadanos, habida cuenta su condición de particulares que no han sido electos para el ejercicio de la función legislativa.  En ese orden de ideas, lo que debe comprobarse para el cumplimiento de lo previsto en la disposición objeto de análisis es que las mesas directivas hayan efectuado la convocatoria a los voceros, sin que su inasistencia afecte la validez del trámite legislativo, ni menos se constituya en una modalidad de veto o impedimento para la discusión y aprobación de las iniciativas adoptadas en el marco del procedimiento legislativo especial.  Esto debido a que, al no estar investidos los voceros del poder que se deriva de la representación popular, tampoco concurren en la conformación de la voluntad democrática de las cámaras.

Por lo tanto, si incluso respecto de quienes ejercen función legislativa se colige que su inacción no puede ser fundamento para la alteración de la conformación de la voluntad democrática, entonces menos aún puede derivarse esa consecuencia de ciudadanos invitados al trámite legislativo y que no ostentan el poder derivado de la representación popular."

Tema: Los voceros y voceras carecen de las garantías institucionales de los congresistas.

Sentencia Corte Constitucional C-408/17

Magistrado ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado

Fecha: 28 de junio de 2017.

"En tanto se trata de particulares que no están vinculados con el Estado ni hacen parte de la Rama Legislativa, los voceros no son titulares de las garantías institucionales que se predican de los integrantes del Congreso, como son, entre otros, la de percibir emolumentos con base en el régimen salarial que cobija a los congresistas; el derecho a contar con una unidad de trabajo legislativo en los términos del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992; el fuero para la investigación y juzgamiento penal o disciplinaria; así como la inviolabilidad parlamentaria respecto de votos y opiniones.

Sobre este particular debe insistirse en que los voceros no tienen la condición de servidores públicos, ni son titulares de representación democrática que justifique el ejercicio de la función pública.  En consecuencia, les es aplicable el régimen propio de las personas naturales en lo que tiene que ver con su responsabilidad civil, penal o contravencional, si a ello hubiere lugar.  Asimismo, sobre su potencial remuneración o financiamiento de los servicios administrativos que requieran para el ejercicio de su función de intervención en los debates, la norma objeto de control es precisa en determinar que el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios para el funcionamiento y trabajo de dichos voceros.  Esta previsión, que debe ser entendida en consonancia con la aplicación de las previsiones constitucionales y legales en materia de gasto público, es compatible con la Carta Política"

PARÁGRAFO. El Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1830 de 2017, 'por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992', publicada en el Diario Oficial No. 50.167 de 6 de marzo de 2017.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-17 de 28 de junio de 2017, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

  

El Presidente del Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACCIOLINCE.

El Secretario General del Senado,

GABRIEL GUTIERREZ MACÍAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODRIGO TURBAY COTE.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., 17 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno ad hoc,

GUIDO NULE AMIN

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
ISSN 2256-1633
Última actualización: 16 de noviembre de 2023

 

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