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LEY 23 DE 1981

(febrero 18)

Diario Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981

Por la cual se dictan normas en materia de ética médica

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública'

- Modificada por el Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

  DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

DECLARACION DE PRINCIPIOS

ARTICULO 1o. La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Etica Médica:

1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.

2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.

En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. Si así procede, a sabiendas podrá hacer contribuciones a la ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana de su profesión.

3. Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada como en las que se lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardian los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.

4. La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.

5. Conforme con la tradición secular, el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.

6. <Ver Notas del Editor> El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y solo la verdad.

Notas del Editor

- En criterio del Editor, el término funcionario público cambio a servidor público en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política.

Concordancias

Constitución Politica; Art. 6o.; Art. 123

Código de Procedimiento Civil; Art. 1o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 10; Art. 11; Art. 45; Art. 46; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 233; Art. 234; Art. 234; Art. 236; Art. 237; Art. 238; Art. 239; Art. 240; Art.  241; Art. 242; Art. 243; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391

Ley 489 de 1998; Art. 2o.; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art.114

Ley 80 de 1993; Art. 2o. Num 2 Lit a)

7. El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. {Es entendido que el trabajo o servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente}.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

 - Aparte entre corchetes declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante Sentencia C-106-97 del 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

8. Cuando el médico emprenda acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras, tales acciones no podrán poner en peligro la vida de los asociados.

9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.

10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.

CAPITULO II.

DEL JURAMENTO

ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley, adóptanse los términos contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.

El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico:

Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad;

Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;

Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética;

Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;

Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente;

Guardar y respetar los secretos a mí confiados;

Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica;

Considerar como hermanos a mis colegas;

Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se interponga entre mis servicios profesionales y mi paciente;

Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas;

Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho.

TITULO II.

PRACTICA PROFESIONAL

CAPITULO I.

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE

ARTICULO 3o. El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 21

ARTICULO 4o. La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho.

ARTICULO 5o. La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos;

1. Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.

2. Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.

3. Por solicitud de terceras personas.

4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.

Concordancias

Ley 489 de 1998; Art. 2o.; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art.114

ARTICULO 6o. El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.

ARTICULO 7o. Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos:

a) Que el caso no corresponda a su especialidad;

b) Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya;

c) Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas.

ARTICULO 8o. El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios.

ARTICULO 9o. El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la respetabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite.

ARTICULO 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.

PARAGRAFO. El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.

ARTICULO 11. La actitud del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación, y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.

ARTICULO 12. El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

PARAGRAFO. Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y si fuere posible, por acuerdo en junta médica.

Concordancias

Circulares MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 31 de 2020  

ARTICULO 13. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.

Notas del Editor

El editor destaca que el artículo 110 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, modifica el 'parágrafo 3' de este artículo. El tema de que trata el artículo 110 del Decreto 19 de 2012, no guearda relación con el tema tratado en este artículo.

ARTICULO 14. El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

Concordancias

Constitución Politica; Art. 44

Ley 1098 de 2006; Art. 14

ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

Concordancias

Ley 100 de 1993; Art. 168

Decreto 780 de 2016; Art. 2.7.2.2.1.1.12

ARTICULO 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 110 del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.

Concordancias

Código Civil; Art. 63; Art. 2341; Art. 2347

Ley 599 de 2000

Ley 734 de 2002

ARTICULO 17. La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.

ARTICULO 18. Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas espirituales o materiales.

ARTICULO 19. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo y el médico tratante.

ARTICULO 20. El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.

ARTICULO 21. La frecuencia de las visitas y de las Juntas Médicas estará subordinado a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.

ARTICULO 22. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente y previo acuerdo con éste o sus responsables.

ARTICULO 23. En casos de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales.

ARTICULO 24. En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes.

ARTICULO 25. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico correspondiente.

ARTICULO 26. El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.

CAPITULO II.

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON SUS COLEGAS

ARTICULO 27. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez.

- La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.

Legislación anterior

Texto original de la Ley 23 de 1981:

ARTICULO 27. Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos.

ARTICULO 28. El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, tales como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc.

PARAGRAFO. El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.

ARTICULO 29. La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.

ARTICULO 30. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez.

- La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.

Legislación anterior

Texto original de la Ley 23 de 1981:

ARTICULO 30. El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esta conducta el hecho de que esté dirigido a buscar la situación médico tratante.

ARTICULO 31. Todo disentimiento profesional entre médicos será dirimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

PARAGRAFO. La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes Dres. Jaime Sanin G. y Jairo Duque Pérez.

ARTICULO 32. Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar conseguir para si empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.

CAPITULO III.

DE LA PRESCRIPCION MEDICA, LA HISTORIA CLINICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS

ARTICULO 33. Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

Concordancias

Decreto Ley 2106 de 2019; Art. 102  

Ley 1996 de 2019; Art. 30

Ley 1955 de 2019; Art. 246

Decreto ley 19 de 2012; Art. 110

Ley 594 de 2000; Art. 25

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - MINTIC 866 de 2021

Resolución MINSALUD 1995 de 1999

ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

ARTICULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.

Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos a su reemplazante.

ARTICULO 37. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'sólo en relación con las hipótesis contenidas en el artículo 38 de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales siguientes' (entiéndase condicionamientos al artículo 38).

Concordancias

Ley 1266 de 2008

ARTICULO 38. Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'salvo en el caso de que el paciente estando en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares, se oponga a ello'.

c) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del 'impacto del tratamiento' sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad'.

d) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'salvo cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaración pueda implicar autoincriminación, y siempre que en los informes sanitarios o epidemiológicos no se individualice al paciente'. Fallo inhibitorio con respecto al resto del literal.

e) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>  A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que la situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo'.

ARTICULO 39. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.

ARTICULO 40. Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.

ARTICULO 41. El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del enfermo.

CAPITULO IV.

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LAS INSTITUCIONES

ARTICULO 42. El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.

ARTICULO 43. El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones.

Concordancias

Ley 489 de 1998; Art. 2o.; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art.114

ARTICULO 44. El médico no aprovechará su vinculación con una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.

ARTICULO 45. El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.

CAPITULO V.

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO

ARTICULO 46. <Ver Notas del Editor> Para ejercer la profesión de médico se requiere:

a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;

b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las disposiciones legales.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales registrados, identificándolos con el número correspondiente a su tarjeta profesional.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2017, 'por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud', publicada en el Diario Oficial No. 46.771 de 4 de octubre de 2007.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:

a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;

b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios;

c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.

2. <Numeral INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 2o. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado.

PARÁGRAFO 3o. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses.

En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida.

Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 4o. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud.'.

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

ARTICULO 47. Es obligatoria la enseñanza de la Etica Médica en las Facultades de Medicina.

ARTICULO 48. El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.

ARTICULO 49. Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 289

ARTICULO 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.

Concordancias

Ley 1438 de 2011; Art. 105

ARTICULO 51. El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.

ARTICULO 52. Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.

ARTICULO 53. El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.

ARTICULO 54. El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas:

1. Investigación biomédica en general.

2. Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica, y utilización de placebos.

3. Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos.

4. Diagnóstico de la muerte y práctica de necropsias.

5. Planificación familiar.

6. Aborto

7. Inseminación Artificial

8. Esterilización humana y cambio de sexo.

9. Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial.

PARAGRAFO PRIMERO. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial y las disposiciones legales vigentes se aplicarán las de la legislación colombiana.

PARAGRAFO SEGUNDO. Las personas que se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica en contra de su voluntad.

PARAGRAFO TERCERO. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil inclusive.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 83; Art. 137; Art. 170; Art. 178

CAPITULO VI.

PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO 55. Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deber ser éticos.

ARTICULO 56. El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes puntos:

a) Nombre del médico.

b) Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente,.

c) Nombre de la universidad que le confirió el título;

d) Numero de registro en el Ministerio de Salud.

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

e) Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.

PARAGRAFO. Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un centro médico o a una asociación de profesionales en él debe aparecer el nombre del Gerente, Administrador o responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a), c) y d) del presente artículo.

ARTICULO 57. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Mendez.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 23 de 1981:

ARTÍCULO 57. La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.

ARTICULO 58. Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro, cuando lo estime pertinente.

ARTICULO 59. La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.

ARTICULO 60. El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos.

ARTICULO 61. El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.

Concordancias

Ley 23 de 1982

TITULO III.

ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I.

DE LA FEDERACION MEDICA Y LOS TRIBUNALES ETICO-PROFESIONALES

ARTICULO 62. Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

ARTICULO 63. Créase el Tribunal Nacional de Etica Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

ARTICULO 64. El Tribunal Nacional de Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

ARTICULO 65. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Médica se requiere:

a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional.

b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.

ARTICULO 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Médica serán nombrados para el período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

ARTICULO 67. <Ver Notas del Editor> En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Etico-profesional.

Notas del Editor

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 ARTICULO 68. El Tribunal Seccional de Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.

ARTICULO 69. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Etica Médica se requiere:

a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado.

ARTICULO 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.

ARTICULO 71. Los miembros de los Tribunales Etico-Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.

ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 136 del Decreto 19 de 2012>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 136 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 23 de 1981:

ARTÍCULO 72. El Tribunal Nacional de Etica Médica enviará en las oportunidades en que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.

ARTICULO 73. Los Tribunales Etico-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

Notas del Editor

- En criterio del Editor, el término funcionario público cambio a servidor público en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CAPITULO II.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO PROFESIONAL

ARTICULO 74. El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado.

a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley.

b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

En todo caso deberá presentarse por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Etica Médica.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Ley 734 de 2002

ARTICULO 75. Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 76. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado 'podrán' declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-21 de 18 de marzo de 2021, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

ARTICULO 78. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

ARTICULO 79. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro d ellos quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado;

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

PARAGRAFO. La diligencia de descargos no podrá adelantarse, antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1020-12 de 28 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-762-09 de 29 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

ARTICULO 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

PARAGRAFO. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo podrá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-762-09 de 29 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

ARTICULO 82. <Derogatoria tácita, ver Notas del Editor> En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

Notas del Editor

Sobre la vigencia de este artículo, destaca el editor lo manifestado por el  Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2012-00170-00 de 31/07/2023, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, según el cual:

«[…] es dable afirmar que con la nueva legislación procesal administrativa, aquellos asuntos con déficit de programática normativa, tal y como fue el objetivo de la Comisión Redactora del proyecto de reforma al Decreto 01 de 1984, se dispuso de manera clara que los procesos administrativos no regulados por las leyes especiales o por el Código Disciplinario Único debían sujetarse a las disposiciones incorporadas en la Primera Parte del Código, especialmente, a los principios de la función administrativa y a las disposiciones del procedimiento sancionatorio incorporadas en los artículos 47 a 52 del CPACA. Igualmente, la nueva normatividad le dio un carácter supletorio a este procedimiento frente a los vacíos que presentaran las leyes especiales con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de contradicción30. De modo que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la potestad sancionatoria en ejercicio de la función administrativa adquirió autonomía respecto de la potestad sancionatoria penal. Desde esta lógica, puede afirmarse con claridad que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, se produjo una tensión entre el artículo 82 de la Ley 23 de 1981, norma que incorporó una norma de reemisión o reenvío a las normas del Código de Procedimiento Penal para llenar los vacíos previstos en esa ley, con el CPACA, concretamente, el Capítulo III del CPACA, artículos 47 y siguientes de la citada codificación encargados de regular un procedimiento administrativo sancionatorio especial el cual debía ser aplicado “salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, y estaría llamado a integrar las leyes especiales en los aspectos no regulados por ellas. […] [E]sta Sección considera que la técnica de hermenéutica que resulta válida consiste en entender que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA – 2 de julio de 2012-, operó la derogatoria tácita del artículo 82 de la Ley 23 de 1981. Con sustento en tal premisa, el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el CPACA es el ordenamiento jurídico que resulta aplicable a las actuaciones de naturaleza administrativa adelantado por las autoridades públicas como por los particulares investidos de naturaleza administrativa. Ratifica lo anterior el hecho consistente en que existe consenso jurisprudencial en aceptar que, tanto el derecho penal como el derecho disciplinario, constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado, pero que existen marcadas diferencias entre ambos ordenamientos “[…] en lo tocante a intereses que se busca cumplir, así como en relación con los sujetos involucrados y los efectos jurídicos que se producen”.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

CAPITULO III.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 83. A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada;

b) Censura, que podrá ser:

1. Escrita pero privada.

2. Escrita y pública.

3. Verbal y pública.

c) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses;

d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.

e) <Literal INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Literal e) adicionado por el artículo 31 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 131 de 2010, INEXEQUIBLE:

e) <Literal adicionado por el artículo 31 del Decreto 131 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Sanciones pecuniarias. Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de una recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV.

Los recursos recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto.

Para efectos de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se tendrá como práctica no autorizada obrar en contra de lo previsto en este decreto. Adicionalmente, cuando a ello haya lugar, el comportamiento deberá ser analizado por las instancias de ética profesional que correspondan.

ARTICULO 84. El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley. Cuando a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 131 de 2010, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 84. El Tribunal Seccional Ético-Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b), c) y e) del artículo 83 de la Ley 23 de 1981. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.

ARTICULO 85. Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida, y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.

ARTICULO 86. De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.

ARTICULO 87. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, subrayado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Establece la Corte el la sentencia:

'5.7. Por lo expuesto, la Sala declarará exequible el aparte demandado del artículo 87 de la Ley 23 de 1981, salvo la expresión “o censura”, la cual es inexequible, y dispondrá que el trámite de apelación pueda surtirse ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, en los términos previstos en el artículo 88 de la misma Ley, cuando se impone la sanción de suspensión. El texto de esta norma es el siguiente:

“Artículo 88. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro del mismo término.” (Subraya la Sala).'

ARTICULO 88. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Médica, dentro del mismo término.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 348; Art. 349; Art. 350; Art. 351; Art. 352

ARTICULO 89. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 348; Art. 349; Art. 350; Art. 351; Art. 352

ARTICULO 90. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1020-12 de 28 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 348; Art. 349; Art. 350; Art. 351; Art. 352

ARTICULO 91. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico Profesionales y demás personal auxiliar.

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'.

ARTICULO 92. El Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 93. Autorízase al Gobierno nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTICULO 94. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del honorable Senado

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la honorable Cámara

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E,., 18 de febrero de 1981

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar

      

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
ISSN 2256-1633
Última actualización: 16 de noviembre de 2023

 

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