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LEY 29 DE 1905

(22 de abril)

Diario Oficial No. 12.343 de 6 de mayo de 1905

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Sobre pensiones y Jubilación

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Los Magistrados Principales de la Corte Suprema de la Justicia mayores de sesenta años que no fueron nombrados con aquel carácter para el periodo que principia el 1o de mayo del corriente, gozarán de una pensión vitalicia de ochenta pesos oro ($80,00) pesos mensuales, que se consideraran incluidos en el respectivo presupuesto de gastos nacionales de cada vigencia.

ARTICULO 2o. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos públicos por treinta años tendrán derecho como pensión de jubilación, a la mitad del sueldo del último empleo que hubiera ejercido.

ARTICULO 3o. Para gozar de esta gracia deberán comprobar lo siguiente:

1o Que en los destinos que hayan desempeñado se han conducido con honradez y consagración;

2o Que carecen de medios de subsistencia;

3o Que no ha recibido pensión ó recompensa ni están en el goce de ella;

4o Que observan buena conducta;

5o Que han cumplido sesenta años; y

6o Que como empleados de manejo están a paz y salvo con el Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO. Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de cinco testigos idóneos recibidas ante un Juez de Circuito, con citación del respectivo agente del Ministerio Público.

ARTICULO 4o. Los servicios que puedan justificar una pensión ó jubilación podrán contarse desde cualquier época anterior a la presente Ley.

ARTICULO 5o. Para contar los treinta años de servicio requeridos del artículo. Podrán igualmente computarse servicios prestados en diversas épocas y en distintos ramos civiles

ARTICULO 6o. Las hijas y nietas de empleados civiles de la Independencia Nacional que por adhesión á este sufrieron confiscación de sus bienes, prisión, destierro, muerte o cualquiera de estos males, tendrán derecho a la pensión señalada en el artículo 4 de la Ley 149 de 1896, siempre que se observen buena conducta y se hallen solteras ó viudas en suma pobreza.

PARÁGRAFO. Para los efectos de está concesión los padres o abuelos de los agraciados se consideraran asimilados á Coroneles del Ejército Nacional, se tendrá por periodo de la Independencia el tiempo transcurrido de 1810 a 1827 inclusive, y se presentaran las pruebas que exige la citada Ley 149.

ARTICULO 7o. Las demandas y pruebas sobre jubilación se presentarán ante la Corte Suprema de Justicia quien con Audiencia del Procurador General de la Nación y con facultad de disponer la práctica de las diligencias que estime necesarias, resolverá si el interesado es acreedor ó no a la pensión civil ó jubilación solicitada..

ARTICULO 8o. Dictada la Resolución de que trata el artículo anterior, la Corte pasará copia de la sentencia al Ministerio del tesoro para los efectos del pago.

ARTICULO 9o. Las hijas y nietas de los próceres y servidores de la causa de la Independencia Nacional que hayan perdido su derecho a pensión por haberla capitalizado, continuará en el goce de ella en la proporción de un cincuenta por ciento. Para fijar este cincuenta por ciento se computará en oro la pensión de que gozaban cuando se hizo la capitalización.

PARÁGRAFO. En lo sucesivo quedan prohibidas las capitalizaciones.

ARTICULO 10. Las pensiones y jubilaciones de que trata está ley son intransmisible y se pierde el derecho a gozar de ellas por cualquiera de estas causas.

1o. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral, ó ha sido condenado á reclusión ó presidio;

2o Si toma armas en contra del Gobierno;

3o Si tiene un capital que le produzca una renta mensual mayor de cincuenta pesos en oro.

Corresponde al Gobierno declarar la cesación de la gracia por los motivos mencionados.

ARTICULO 11. Declárase sin valor el artículo 3o de la Ley 37 de 1904.

ARTICULO 12. No habrá pensiones menores de seis pesos oro mensuales.

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 80 de 1916.>

ARTICULO 14. El goce de pensión es incompatible con el ejercicio de cualquier empleo remunerado del Tesoro Nacional.

ARTICULO 15. Está ley empezará a regir desde su sanción

Dada en Bogotá, a diez y nueve de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente

ENRIQUE RESTREPO GARCIA

El Secretario,

DANIEL RUBIO PARÍS

Poder Ejecutivo,_Bogotá, Abril 22 de 1905

Publíquese y ejecútese.

(L:S)R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

PEDRO ANTONIO MOLINA

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