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LEY 80 DE 1916  

( Diciembre 19)

Diario Oficial No. 15.977 de 23 de diciembre de 1916

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Sobre Pensiones y Recompensas

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ninguna pensión que se reconozca a cargo del Tesoro Público Nacional excederá en lo futuro de ochenta pesos ($ 80) mensuales.

ARTÍCULO 2o. No tiene derecho a recibir pensión el que tiene un capital. Oficio o profesión que le produzca una renta mensual mayor de cincuenta pesos ($ 50) oro.

PARÁGRAFO 1o. El que estando pensionado reciba como producto de capital oficio o profesión una renta mayor de cincuenta pesos ($ 50), perderá el derecho a la pensión.

PARÁGRAFO 2o. El Fiscal del Consejo del Estado promoverá inmediatamente ante la sala respectiva la revisión de los juicios de pensionados que se estén pagando actualmente. La sala, solicitando los informes y documentos que el Gobierno señalará en el Decreto reglamentario de esta Ley. Dictará sentencia de acuerdo con las disposiciones de ella.

ARTÍCULO 3o. Desde la promulgación de la presente Ley ninguna pensión será transmisible ni acumulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensión.

PARÁGRAFO. Esta disposición no excluye el derecho del acrecimiento reconocido para casos especiales por la Ley.

ARTÍCULO 4o. Reformase el artículo 23 de la Ley 71 de 1915, así:

La viuda y los hijos legítimos menores de edad de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en expediciones armadas, tendrá derecho a la pensión que hubiere correspondido al Oficial en el caso del inciso 1o. el artículo 11 de esta Ley. Dicha pensión se distribuirá a prorrata entre los mismos.

ARTÍCULO 5o. Las pensiones por causa de la Independencia no deben pasar en ningún caso de la segunda generación.

ARTÍCULO 6o. Toda deuda de la Nación por causa de la Independencia y que no haya sido reconocida hasta el año de 1919, quedará extinguida en adelante.

ARTÍCULO 7o. Seis meses después de la promulgación de la presente Ley queda suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas.

ARTÍCULO 8o. Los pensionados tanto civiles como militares tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro cuando acepten empleo público remunerado, ya sea nacional, departamental o municipal. La contravención a este mandato implica la pérdida de la pensión por un tiempo igual al doble del que hubiere ejercido el empleo; y si el agraciado hubiere cobrado a u mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedará extinguida la pensión.

ARTÍCULO 9o. No tendrán derecho a pensión por invalidez los individuos que hubieren recibido herida o lesión que no les incapacite para trabajar como lo hacían antes de recibirla.

ARTÍCULO 10. Deróganse El artículo 13 de la Ley 29 de 1905; el artículo 4o. de la Ley 12 de 1907 y el artículo 26 de la Ley 71 de 1915. Suspéndanse los efectos del ordinal 1o. del artículo 11 de la Ley 71 de 1915, mientras el monto anual de las rentas nacionales no exceda de diez y ocho millones de pesos ($ 18.000.000).

ARTÍCULO 11. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogota, a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado

JORGE ROA

El Presidente de la Cámara de Representantes

R QUIJANO GOMEZ

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo –Bogota, diciembre 19 de 1916

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro

PEDRO BLANCO S.

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