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LEY 172 DE 1959

(Diciembre 30)

Diario Oficial No. 30.343 del 29 de septiembre de 1960

ENMIENDA

Por haber aparecido con un error en el artículo 4o se reproduce en la presente edición la Ley 172 de 1959, cuya publicación original se hizo en el "Diario Oficial" número 30139 del 23 de enero del presente año.

Sobre prestaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los Senadores y Representantes que durante la legislatura a que estuvieren asistiendo, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal, o permanente para continuar desempeñando el cargo tendrán derecho a las mismas prestaciones por enfermedad o invalidez que los Ministros del Despacho Ejecutivo, a cargo de la Nación.

ARTÍCULO 2o. El monto del seguro de vida de que trata el artículo 69 de la Ley 6a de 1945, será el equivalente de 12 mensualidades de la correspondiente asignación parlamentaria. Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente por causa o con ocasión del trabajo, la indemnización se elevará a 24 mensualidades de la misma asignación.

La Nación costeará el entierro de los Senadores y Representantes que fallezcan durante el periodo para el cual hubieren sido elegidos.

ARTÍCULO 3o. En las mismas condiciones, los Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán derecho a prestaciones análogas a las de los Senadores y Representantes, en caso de enfermedad, invalidez o muerte, a cargo de los respectivos Departamentos.

ARTÍCULO 4o. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a de 1945, los lapsos en que se hayan devengado asignaciones o dietas por servicios a la Nación en el ejercicio del cargo de Senadores o Representantes, o a los Departamentos en el de Diputados a las Asambleas, se acumularán a los demás periodos de servicio oficial o semioficial. Pero la base de liquidación de la respectiva pensión seguirá siendo el promedio de los últimos doce sueldos mensuales devengados en empleos oficiales o semioficiales, y no las referidas asignaciones o dietas, salvo el caso de que la totalidad de los veinte (20) años de servicios corresponda a los cargos de Senador, Representante o Diputado.

ARTÍCULO 5o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MARQUEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESUS BERNAL PINZÓN

El Secretario General del Senado,

JORGE MANRIQUE TERÁN

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONSO DELGADO

República de Colombia- Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

JORGE E. GUTIERREZ ANZOLA

El Ministro del Trabajo,

OTTO MORALES BENÍTEZ

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