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RESOLUCION 555 DE 2015

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

<NOTA DE VIGENCIA : Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020>

Por la cual se define un procedimiento administrativo para la revocatoria en forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera irregular pensiones, se definen competencias, se determinan presuntos responsables, y se deroga la Resolución 404 de 9 de septiembre de 2015.

Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 16 de 8 de julio de  2020, "por la cual se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular y se deroga la Resolución 555 de 2015".

EL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -
COLPENSIONES

En ejercicio de las facultades legales y estatuarias, en especial las establecidas en los Decretos 4121 del 2011 y 2727 de 2013 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales.

Que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida seria administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Que el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011, o la que la adicione, modifique o reemplace, dispuso que cuando una Entidad que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, tenga indicios que se reconocieron pensiones con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, deberá de oficio, iniciar una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos tácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular.

Que el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 al tenor dispuso: “Revocatorias de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existen motivos en razón a los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.

Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería, autonomía administrativa y patrimonio independiente y cuyo objeto es la administración estatal del Régimen de Prima Medía con Prestación Definida.

Que mediante Decreto 4121 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo.

Que el artículo 3.1 (numeral 3.1.1) del Acuerdo 031 de 2012, señaló como Política General del Manual de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo la obligación para todos los servidores de informar al Oficial de Cumplimiento, nuevas señales de alerta, o cualquier modalidad que se esté utilizando con el fin de realizar operaciones ilícitas y proponer nuevos mecanismos de control.

Que las modalidades de fraude que afectan los reconocimientos y pagos de pensiones y prestaciones económicas se catalogan como delitos fuente del tipo penal de Lavado de Activos.

Que según lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 17 y 25) del Decreto 2727 del 2013, te corresponde al Presidente de Colpensiones, dirigir, vigilar, controlar y expedir los actos administrativos internos que requiera la administración.

Que el artículo 17 (numeral 7) del Decreto 2727 de 2013 "Por el cual se modifica la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)", dispuso que la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones tiene la función de resolver la revocatoria directa, a solicitud de parte o de oficio, de los actos administrativos expedidos por la Vicepresidencia a su cargo o por las instancias de la Vicepresidencia que hayan expedido el acto administrativo.

Que el articulo 6 (numeral 6.1) del Acuerdo 063 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), estableció que la Gerencia Nacional de Reconocimiento tiene la función de resolver las solicitudes de revocatoria directa interpuestas contra los actos administrativos que profiera.

Que se hace necesario precisar algunos aspectos del procedimiento establecido en la Resolución 404 de 9 de septiembre de 2015, para la revocatoria en forma directa parcial o total de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoce de manera irregular las pensiones, razón por la cual se tendrá como procedimiento el establecido en este acto administrativo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I.

DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 1o. INICIO DE OFICIO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011, Colpensiones a través del presente acto administrativo define el procedimiento que se debe adelantar para dar Inicio a la investigación administrativa especial cuando tenga indicios de que la Entidad ha reconocido pensiones con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta y se determinan presuntos responsables.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> Le corresponde al Oficial de Cumplimiento, iniciar de oficio investigación administrativa especial. Para estos efectos, procederá a revisar el proceso que conllevó al reconocimiento presuntamente irregular de una pensión, previo el establecimiento de unos criterios objetivos de clasificación y selección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3o.

PARÁGRAFO. El procedimiento de revisión oficiosa, debe estar precedido de motivos reales y objetivos, para lo cual el Oficial de Cumplimiento, debe formarse un criterio estructurado agotando para estos efectos, un procedimiento administrativo a través del cual se le comunique al titular del derecho, el actuar de la administración en procura de garantizar el ejercicio de defensa y contradicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política[1].

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> El Oficial de Cumplimiento, procederá así:

1. Dará inicio a la Investigación administrativa especial, conforme a Indicios, peticiones, quejas, informes o similar que llegare a recibir por cualquiera de los canales de comunicación y difusión internos y externos de la entidad. En todo caso, la investigación debe estar soportada en motivos reales, objetivos y trascendentales.

2. Con la información indagada, recaudada, recibida y recabada, expedirá una comunicación dirigida al afiliado, a través de la cual:

a) Se te informa sobre el Inicio de Ja investigación administrativa especial ante el presunto reconocimiento irregular de su pensión.

b) Se le da traslado de las pruebas que sirvieron como fundamento para el inicio de la investigación administrativa especial, en copia simple. El interesado contará con la debida oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación especial, adelantada por el Oficial de Cumplimiento.

c) Se le concede el término de quince (15) días contados a partir del envío de la comunicación, para:

i. Pedir la práctica de pruebas, para lo cual serán admisibles todos los medios de prueba señalados en los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ii. Aportar las pruebas que desee hacer valer.

iii. Controvertir las pruebas allegadas en la comunicación.

iv. Presentar en escrito, las explicaciones o justificaciones que considere necesarias.

Lo anterior, con la finalidad de garantizarle el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y publicidad.

3. En caso que el afiliado solicite la práctica de pruebas en su escrito de respuesta o se considere necesario practicar otras pruebas de oficio, el Oficial de Cumplimiento expedirá el respectivo acto administrativo en el que se declare la apertura de pruebas dentro del proceso de investigación especial, indicando como mínimo el plazo de la etapa probatoria y las pruebas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra el acto que decida la solicitud de práctica de pruebas no procede recurso alguno y se le deberá comunicar al asegurado.

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante la actuación administrativa especial, se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

En todo caso, los medios probatorios se deben ceñir a las formas establecidas para su práctica y no deben violar los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución Política. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 Superior, es “nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”

4. De acuerdo con las pruebas solicitadas a petición de parte o de oficio, el Oficial de Cumplimiento, requerirá al (as) área (s) misional (es) competente (s) o a entidades o personas externas, si a ello hubiere a lugar, para que en el término definido en el auto de apertura a pruebas, se remita al Oficial de Cumplimiento, la información o los documentos requeridos. Lo anterior, sin perjuicio de io dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Finalizada la etapa probatoria, se deberá remitir en copia al afiliado, las pruebas recaudadas, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, tenga la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación administrativa especial.

6. Vencidos los quince (15) días con los que cuenta el afiliado para emitir pronunciamiento sobre las pruebas remitidas, el Oficial de Cumplimiento, contará con el término de diez (10) días hábiles, prorrogares por diez (10) días más, para proceder así:

6.1 Archivar la investigación administrativa especial adelantada porque no se encuentra irregularidad alguna en el proceso y/o en la expedición del acto administrativo que culminó con el reconocimiento de pensión del afiliado.

6.2 Si una vez adelantada la investigación administrativa especial a lugar, el Oficial de Cumplimiento llegaré a determinar la existencia de documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, deberá proceder así:

- Emitir el auto de cierre de la investigación administrativa especial, con las conclusiones a que haya lugar.

- Cuando se evidencie la modificación o alteración indebida de registros, bases de datos o información, se informará al área competente para que reverse o ajuste los cambios efectuados.

- Remitir copia de los expedientes de la investigación administrativa adelantada y sus conclusiones, bien sea a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, dependiendo de cuál de estas dos dependencias hubiere adelantado el proceso que culminó con la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoció una prestación económica.

- Comunicar de la decisión al afiliado y del trámite a seguir por parte de Colpensiones.

7. En el eventual caso en que el Oficial de Cumplimiento no logre comunicación con el afiliado, deberá proceder a comunicar sus oficios, a través del medio que considere más idóneo y con el cual se le garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y publicidad. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 del 2011 o aquella que la modifique, adicione o aclare.

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA TOTAL O PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 4o. DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> La Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones avocará conocimiento de los expedientes remitidos por el Oficial de Cumplimiento y procederá a establecer de acuerdo con su competencia para revocar actos administrativos, la pertinencia o no de proceder de conformidad.

En el eventual caso de considerar que no procede la revocatoria del acto administrativo por medio del cual se reconoció una prestación económica, la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones según corresponda, procederá a informar al Oficial de Cumplimiento lo actuado.

En el eventual caso de considerar que si procede la revocatoria del acto administrativo por medio del cual se reconoció una prestación económica con base en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones según sea el caso deberá:

- Verificar fecha de ingreso en nómina del afiliado.

- Analizar los fundamentos tácticos, jurídicos y probatorios que llevaron a establecer que la pensión reconocida al afiliado, debe ser objeto de modificación, revocatoria o reliquidación, de acuerdo a la investigación administrativa especial adelantada por el Oficial de Cumplimiento, dado que el reconocimiento se fundamentó en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta en contra de la administración.

- Definir cuáles y a que monto ascenderían aquellos valores que fueron liquidados, reconocidos y girados irregular e indebidamente durante la vigencia del acto administrativo que se pretende revocar total o parcialmente. De igual manera analizar si fuere el caso, los valores a que tendría derecho a percibir el afiliado.

- Identificar el valor total girado al afiliado, por concepto de mesadas pensionales u otros conceptos y los valores que hayan sido reintegrados.

Con base en la Información antes descrita, la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, según competencia para ello, proferirá el acto administrativo para revocar de manera directa, total o parcialmente su propio acto por medido del cual le reconoció al afiliado la pensión.

En dicho acto incluirá como mínimo la siguiente información:

I. Plena identificación del afiliado: como mínimo el nombre, cédula, dirección postal y ciudad.

ii. Los fundamentos tácticos, jurídicos y probatorios que llevaron a establecer que la pensión reconocida al afiliado, debe ser objeto de modificación, revocatoria o reliquidación, de acuerdo a la investigación administrativa especial adelantada por el Oficial de Cumplimiento, dado que el reconocimiento se fundamentó en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta en contra de la administración.

iii. Los valores que se establecieron respecto de las mesadas o de las diferencias pensiónales percibas por el afiliado y que deben ser objeto de devolución a Colpensiones.

iv. Si fuere el caso y para el caso de revocatoria parcial, incluir los valores a que tendría derecho a percibir el afiliado.

v. El nombre de la entidad bancaria y el número de la cuenta en la cual, el afiliado debe reintegrar los dineros percibidos ilegalmente y sin justa causa, durante la vigencia de la resolución que se e revoca.

vi. El término perentorio del que dispone el afiliado para allegar a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, copia de la respectiva consignación bancaria.

víi. La procedencia de la interposición de los recursos de Ley dentro del término legal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 del 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO. Por ser un acto administrativo de carácter personal, este se deberá notificar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Antes de expedir el acto administrativo de revocatoria y ante un eventual caso de existir discrepancias o no conformidades con el resultado de la investigación administrativa especial adelantada por el Oficial de Cumplimiento, la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones según sea el caso, podrá convocar al Oficial de Cumplimiento para tratar los asuntos en discrepancia o no conformidad. Del resultado de esta reunión se levantará un acta en la que conste el resultado de la misma y las actividades a lugar.

ARTÍCULO 5o. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE LEY. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> Si el afiliado interpone recursos contra el acto particular que revoca total o parcialmente la resolución por medio de la cual se reconoció una pensión, este deberá ser resuelto según las competencias y de acuerdo con lo presentado por el recurrente.

El recurso de reposición, será absuelto por Gerencia Nacional de Reconocimiento y Prestaciones; el de apelación y el de queja, por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones. En todos los casos los recursos deberán reunir los requisitos del artículo 77 de la ley 1437 y ser absueltos por el competente en los plazos previstos en la citada Ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los recursos de que trata la presente Resolución, se tramitarán por la Gerencia Nacional de Reconocimiento o por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, según corresponda y se resolverán de plano, salvo que el recurrente haya solicitado la práctica de pruebas o la administración las decrete por oficio. Para la práctica de pruebas se deberá proceder así;

i. Abrir auto a pruebas e informar de lo actuado al afiliado. Se señalará para esta etapa, un término no mayor a treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga se exceda el término de treinta (30) días.

ii. Suspenderse el trámite de decisión del recurso por el mismo plazo consignado en el auto a pruebas e informar de lo actuado al afiliado.

iii. Vencido el plazo probatorio y analizadas las pruebas, y sin necesidad de acto que así lo declare, se deberá resolver el o los recursos interpuestos en los plazos previstos en la Ley 1437 del 2011. Si el recurrente interpusiere el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, una vez desatado el de reposición por parte de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, deberá darle traslado del expediente de manera inmediata al superior jerárquico.

TITULO II.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME.

CAPITULO I.

DEL COBRO ADMINISTRATIVO Y OTROS ASUNTOS.

ARTÍCULO 6o. DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> Estando el acto administrativo dé revocatoria en firme, la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones según sea el caso, deberán reportar de lo actuado al Oficial de Cumplimiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez en firme el acto administrativo respectivo, la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, de acuerdo con sus competencias, le allegará el respectivo acto administrativo a la Gerencia Nacional de Nómina, para que proceda a la corrección, ajuste o modificación de la información a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez en firme el acto administrativo respectivo, la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, de acuerdo con sus competencias, le allegará el respectivo acto administrativo en firme al Oficial de Cumplimiento para que este proceda a:

- Oficiar a los órganos de control internos o externos para el ejercicio de las acciones disciplinarias y/o fiscales a que hubiere lugar, remitiéndoles para estos efectos, los correspondientes hallazgos para adelanten las acciones disciplinarias y/o fiscales a que hubiere lugar.

- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dé inicio a las acciones penales a que haya lugar.

- Evaluar la pertinencia de presentación del Reporte de Operación Sospechosa a la UIAF en caso de cumplimiento de los requisitos para el efecto establecidos en el Manual de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

ARTÍCULO 7o. DEL COBRO ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> Si vencido el plazo perentorio otorgado en el correspondiente acto administrativo expedido por la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, el deudor no ha cancelado la totalidad de lo adeudado a Colpensiones, procederán a darle traslado del acto administrativo debidamente ejecutoriado, a la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones - Gerencia Nacional de Cobro, para que inicie el cobro administrativo de conformidad con el manual vigente.

La Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones - Gerencia Nacional de Cobro, podrá de acuerdo con sus competencias y según considere pertinente de acuerdo lo establecido en el estatuto tributario y la normatividad financiera aplicable, llegar a un acuerdo de pago con el deudor. El acuerdo de pago suscrito entre las partes, deberá allegarlo a la Gerencia Nacional de Nómina en caso de que se deban efectuar descuentos mensuales de la mesada pensional para obtener el pago de lo adeudado.

ARTÍCULO 8o. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> En caso de que la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, no encuentren argumentos amplios, suficientes, conducentes y pertinentes para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo sin autorización del beneficiario, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución y en desarrollo del artículo 19 de la Ley 797 del 2003, pero aun así existen argumentos que soportan la necesidad de revocar total o parcialmente un acto administrativo por medio del cual se concedió una pensión, procederá de acuerdo con su competencia, a solicitarle al beneficiario su consentimiento para revocarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si el beneficiario niega su consentimiento, la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones según sea el caso, informará del hecho de manera inmediata a la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General para que avoque conocimiento y tome las acciones a lugar.

PARÁGRAFO. SI fuese el Oficial de Cumplimiento quien llegare a determinar que no existen argumentos para trasladar el expediente a la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, en los términos expuestos en la presente Resolución, pero si encuentra elementos suficientes que podrían conllevar la revocatoria del acto administrativo según lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo informará de manera inmediata a la Gerencia Nacional de Reconocimiento o la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones según corresponda, para que según su competencia, estas den aplicación a lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> La presente resolución tiene vigencia a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 404 de 9 de septiembre de 2015.

ARTÍCULO 10o. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 16 de 2020> Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C.; a los 30 NOV 1015

MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ

Presidente

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Expediente No. 869-01 de 2009 Consejo de Estado / F_25000-23-15-000-2009-008 69-01

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