Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 47001-23-33-000-2015-00222-01(3401-20)_20250227 de 2025
Nulidad del acto administrativo por falta de competencia es declarable de oficio por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. "[D]eben ser tenidas en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C- 197 de 1999 […] [C]uando el juez del medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho advierta la vulneración de derechos fundamentales o normas de rango constitucional en los actos administrativos acusados, le corresponde analizar de forma oficiosa preceptos o argumentos distintos a los que se plantearon inicialmente. Es decir, se puede flexibilizar el principio de justicia rogada con el fin de dar protección al ordenamiento superior. […] [E]s dable acudir al deber interpretativo del juez y desentrañar o ahondar en el desarrollo de este derecho fundamental de aplicación inmediata en la actuación administrativa que produjo los actos administrativos demandados, más aún cuando se puede advertir una falta de competencia y la omisión de aplicación del procedimiento administrativo en su expedición. Del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 Superior se desprenden diferentes garantías para las actuaciones administrativas, entre ellas, el derecho a ser juzgado ante el juez o tribunal competente, que para lo administrativo se traduce en la necesidad de que el sujeto que adelante la actuación y emita el acto, tenga una asignación previa del ordenamiento, y que para su expedición se atienda el procedimiento establecido por el legislador para garantizar el debido proceso del administrado, de allí que, analizar estos requisitos son de relevancia constitucional. Sin que ello implique trasgresión al principio de congruencia o vulneración del derecho de defensa de la demandada, en la medida en que el presente proceso ha versado sobre la posibilidad o no de que el demandante tenga la obligación de restituir las sumas que devengó por concepto de mesadas pensionales. […] [E]n el caso bajo estudio, se advierte que las normas que previeron las funciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la facultaron, inicialmente, para reconocer y pagar dicha prestación económica, pero no la habilitaron para ordenar reintegros de haberes pagados por concepto de dicha prestación. […] [S]i la entidad pretendía una devolución de sumas que, en su consideración, son incompatibles con el artículo 128 de la Constitución Política, debió reclamar el "pago de lo no debido", contemplado en el artículo 2313 del Código Civil."