Riesgo pensional de los trabajadores del servicio doméstico estuvo a cargo de los empleadores desde la vigencia de la Ley 6 de 1945. A juicio de la Corte, la obligación de afiliación al personal del servicio doméstico prevista en la Ley 11 de 1988 está orientada a los trabajadores que devenguen una cifra inferior al salario mínimo y laboren por días con distintos patronos. En tal medida, "no es que dicha norma estableciera que a partir de su vigencia surgió para los empleadores la obligación de afiliar a todo el personal doméstico". Para la Sala, "mientras el seguro social subrogó gradualmente los riesgos de vejez, invalidez y muerte, los empleadores mantuvieron el riesgo pensional a su cargo respecto de aquellos trabajadores que prestan sus servicios o colaboran en el servicio doméstico, incluso, desde la vigencia de la Ley 6.ª de 1945, pues, aunque la norma se refiere a los trabajadores vinculados con "empresas", "no [se] advierte una razón válida para desconocer que ello también es entendible respecto de quienes ejercen labores domésticas en favor de un individuo o grupo familiar." Además, debe considerarse que "el trabajo desplegado en favor de un empleador debe tener efectos pensionales, de modo que un obstáculo jurídico respecto al aseguramiento no puede incidir en el reconocimiento de las semanas laboradas para efectos pensionales." Un razonamiento en contrario, "implicaría que el empleador que se benefició de la fuerza de trabajo de una persona que por el transcurso del tiempo vio mermada su capacidad laboral, quede exento del deber de contribuir a su protección social, pese a que el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es una dádiva, sino una prerrogativa derivada del vínculo laboral". Por otra parte, "no existe una razón válida que justifique un trato desigual a los trabajadores de cuidado, motivo por el cual los jueces deben otorgarle igual valor a las actividades que aquellos desarrollan en contraste con la de los demás trabajadores, como garantía del derecho fundamental a la igualdad". Así las cosas, "el Tribunal no se equivocó al concluir que [la demandada] debe responder por el tiempo laborado por [la accionante] con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1988, de modo que no cometió algún desatino jurídico al establecer la procedencia del cálculo actuarial a cargo de aquella".