Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-42-000-2012-01055-01(26853)_20250327 de 2025
La falta de agotamiento del procedimiento para la aceptación de cuotas partes pensionales origina la nulidad del acto que liquida las obligaciones por dicho concepto. "[R]esulta relevante traer a colación la Circular Conjunta 69 de 2008, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, que establece con claridad dos procedimientos diferentes en el marco del cobro de las cuotas partes pensionales, a saber: (i) el procedimiento para la aceptación de cuotas partes y (ii) el procedimiento para la presentación de las cuentas de cobro. El procedimiento para la aceptación de las cuotas partes pensionales consiste en el trámite mediante el cual una entidad reconocedora de pensiones recobra de otras entidades que hayan recibido aportes del trabajador, la proporción de la pensión que les corresponde pagar. […] En este sentido, el objetivo principal del procedimiento de aceptación de cuotas partes es coordinar entre las diferentes entidades involucradas en el reconocimiento de la pensión, para determinar qué proporción de la pensión corresponde a cada una y así garantizar el pago conjunto de la prestación al beneficiario. Una vez que las entidades concurrentes han aceptado su cuota parte o ha operado el silencio administrativo positivo, se pasa a la fase del cobro efectivo mediante la presentación de las cuentas de cobro. Este procedimiento es posterior a la aceptación de las cuotas partes y tiene sus propios requisitos. […] [L]a demandada no acreditó haber cumplido con el procedimiento de cobro de las cuotas partes pensionales dispuesto en el Decreto 2921 de 1948 y en la Ley 33 de 1985, descritos en la Circular Conjunta 69 de 2008, con lo que también desconoció el derecho del departamento de Boyacá a participar en la determinación y posterior liquidación y cobro de las cuotas partes en las que debía concurrir con su pago. […] [L]a acreedora debe dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su pago y de la constancia del pago de las mesadas que dan lugar a la cuota, respecto de cada uno de los pensionados. En ese entendido, con la expedición de la resolución que liquidó unas cuotas partes pensionales a cargo del departamento de Boyacá y el acto ficto o presunto producto del silencio de la extinta CAPRECOM frente al recurso de reposición interpuesto se desconocieron las normas en que debían fundarse al no seguir el procedimiento para el cobro de cuotas partes pensionales dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 2921 de 1948, descritos en la Circular Conjunta 69 de 2008."