Retroactivo de la garantía de pensión mínima del afiliado que se encontraba cobijado por la excepción del artículo 84 de la Ley 100 se genera desde el momento en que deja de recibir los ingresos salariales que superan el valor de la referida prestación. "[S]e tiene que el accionante […] se encontraba vinculado laboralmente […] y que cotizó hasta diciembre de 2013 […], de manera que [el fallador], […] debía determinar si efectivamente el afiliado continuaba con ingresos que hacían incompatible el disfrute de la garantía estatal para el hito que determinó; más aún, cuando de la historia laboral se desprende que por el mes de diciembre de 2013 se efectuó aporte por 30 días. No está de más señalar que el estudio del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, como imperativo normativo, mientras estuvo vigente, no puede pasarse por alto. […] [P]ara el reconocimiento de la pensión de vejez, en la prerrogativa de la garantía estatal, se deben estudiar los requisitos legales relativos a la edad, las semanas, la insuficiencia del capital y, mientras estuvo vigente, si la persona se encontraba inmersa en la excepción que contemplaba el artículo 84 de la Ley 100 de 1993. […] [E]n relación al momento a partir del cual procede el reconocimiento debe recordarse que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio y que crea la excepción de la garantía, consistente en que si el afiliado o sus beneficiarios, reciben ingresos equivalentes a un salario mínimo, en principio no puede, para ese momento, beneficiarse de la aplicación del principio solidario; por manera que para acceder a la pensión con el subsidio para completar el capital deberán, además de los condicionamientos de edad, semanas y comprobación de la insuficiencia de recursos en la cuenta del afiliado, que no se esté incurso en el condicionamiento anotado. […] [E]l demandante no reunía "los presupuestos necesarios" para iniciar el disfrute de la prestación bajo la garantía de pensión mínima desde el momento en que el juez de primer grado la decretó, por cuanto el mencionado contaba con recursos que hacían incompatible el reconocimiento de la garantía estatal en ese momento; no obstante, conforme al derrotero trazado, dichos ingresos eran una renta temporal que no definitiva y, por ende, sin la vocación de permanencia en el tiempo; de allí que el efecto del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en el caso particular es que, a partir de que cese la renta laboral iniciaba el beneficio […]. Una cosa debe quedar clara, tal como se dejó por sentado en la sentencia CSJ SL4252-2021, que hoy se reitera, al trabajador se le debe asegurar la continuidad entre el ingreso laboral y el pago de la mesada pensional."