Sentencia de Revisión de Tutela T-1093 de 2012
¿La Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91? En el presente caso la normatividad infraconstitucional aplicable a los accionantes es aquella que se encontraba en vigor al momento de causación del derecho a la pensión de jubilación. No sucede lo mismo con la Constitución de 1886, pues no es posible pretender la aplicación de dicha Carta en los asuntos ahora bajo estudio, ya que la Constitución de 1991 derogó aquella e impuso la aplicación general e inmediata de la nueva preceptiva superior, representando esta última el instrumento vigente de validez de la totalidad del ordenamiento jurídico, y la fuente de competencia actual de las autoridades de la República (entre ellas la Corte Suprema de Justicia), las cuales, al cumplir sus funciones deben respetar (aplicar) la Constitución vigente, y acoger la interpretación de la legislación que se muestre más armónica con los preceptos superiores. De modo que, el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su dimensión de garantía a la actualización del IBL, era plenamente aplicable al asunto (Art. 4, 48, 53 y 380 C.P.). Este derecho, como se anotó en los fundamentos normativos de la providencia de revisión, le otorga a su titular el poder jurídico de exigir al empleador o AFP obligada, la actualización del ingreso base de liquidación a efecto de corregir los efectos nocivos que la inflación hubiere causado sobre el poder adquisitivo de la moneda y, de contera, sobre el monto de la prestación