Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2016-02688-01(0230-22)_20240530 de 2024
Regla del Código Civil que ordena imputar el pago a los intereses no es aplicable en materia pensional. "[E]n aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación […]; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. […] [S]i los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel. Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. […] [L]a aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la "condición de igualdad" […] porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos […] que al Estado […] [T]ampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la "no aplicación" de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. […] [N]o aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial."