Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-347 de 2022
Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación los derechos adquiridos y el término inicialmente pactado por las partes en las convenciones colectivas de trabajo. "En la sentencia SL2798-2020 del 15 de julio de 2020 (rad, 61320), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 se refirió a la compatibilidad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar "las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento", en los siguientes términos: "La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado". Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004 […]." […] En ese contexto, esta corporación concluye que la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación […], pues cumplió con los postulados convencionales […], esto es, completar 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y cumplir 50 años de edad si es mujer entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. En ese orden de ideas, esta corporación encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció la postura jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró insatisfecho el requisito de la edad pensional al 31 de julio de 2010. Lo anterior, sin tener en cuenta que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, su vigencia iba hasta el año 2017."