Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2013-01129-00(2666-13)_20240221 de 2024
No es nula la norma que aprobó el Acuerdo 29 de 1985 expedido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales. El artículo 6 del referido Acuerdo, al reconocer el derecho a la pensión sanción, "con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez", no incurrió en una omisión al no especificar que el IBC para efectuar los aportes para la pensión de vejez por el empleador debía ser actualizado de conformidad con el IPC, ni vulnera el principio de solidaridad. "[L]as normas demandadas no se refieren a la remuneración de los trabajadores en servicio activo […]. Por el contrario, reglamentan situaciones en las que, precisamente, se supone que ellos no devengan salario por haber sido despedidos sin justa causa de su puesto de trabajo, pero, por esta razón, tienen derecho a la pensión sanción, con vocación de ser subrogada por la de vejez cuando satisfagan los requisitos de ley […]. De modo que, en este caso, la cuestión no involucra el mantenimiento del derecho a la remuneración mínima vital y móvil […]. Además, mientras el "patrono" realiza las cotizaciones para la pensión de vejez del trabajador que despidió sin justa causa, no está consolidada esa prestación […]. Ahora bien, el mismo artículo 53 de la Constitución Política establece que "El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", mientras que el 48 ibidem preceptúa que "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", de lo que se infiere que la prestación debe estar reconocida […]. [L]o que se actualiza no es la cotización o aportes, sino la primera mesada pensional […]. No se evidencia, pues, de qué manera se daría un tratamiento discriminatorio [frente a los trabajadores con contrato vigente] si los extrabajadores acreedores a la pensión sanción, al entrar a disfrutar de la de vejez […], cuentan con los mecanismos [(i) la indexación de la primera mesada de la pensión sanción y (ii) la obligación de cubrir el excedente de la pensión de vejez que la subroga] que actualizan el valor de sus mesadas contra la depreciación monetaria. […] [E]l principio de la solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones no resulta afectado, […] puesto que […] la norma […] deja en cabeza del empleador la obligación de reconocer la diferencia que resulte, cuyo incumplimiento lo afecta solo a él, amén de que, en todo caso, el "patrono" no deja de cotizar para el sistema porque así se lo ordena la normativa en cuestión, de modo que dicho sistema no se defrauda […]."