Calificación de la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles que no son no beneficiarios del régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994 no corresponde a la Junta Especial de Calificación de Invalidez, pero debe realizarse conforme el artículo 11 del citado Decreto y el artículo 3 del Decreto 1302. "[E]s claro que el Manual Único de Calificación se aplica a todos los trabajadores públicos y privados, independientemente del tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen. En el mismo orden, […] excluye expresamente a los aviadores civiles, respecto de los cuales dispuso que la valoración de esta clase de trabajadores debe realizarse en los términos de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994. Pero ello no puede conducir al entendimiento de que los aviadores que no se encuentren cobijados por el régimen de transición deban ser evaluados por la junta especial a la que alude la regulación precitada, puesto que ésta sigue atada por su redacción a las personas a las que se aplica el Decreto 1282 de 1994, esto es, a los beneficiarios del régimen de transición, en tanto que los demás aviadores civiles se rigen por regla general por las normas del Sistema de Seguridad Social Integral. Ello no podría ser de otra manera, dado el carácter que tiene el Decreto 1282 de 1994, esto es, un decreto con fuerza de ley […], que además se consagra como una norma de excepción, cuya aplicación e interpretación no podría verse extendida por un decreto que reglamenta el manual de calificación de invalidez, como es el Decreto 1507 de 2014, y por esta senda convertir la norma exceptiva en la regla general. En ese orden de ideas, las entidades contempladas en el Decreto 1352 de 2013, es decir, las que califican en primera oportunidad, así como las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez son las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles que no sean beneficiarios del régimen de transición […]. [L]os lineamientos relacionados con el estudio de la pérdida de capacidad laboral de los destinatarios de la norma deben tener en cuenta los artículos 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 de 1994 […]. Por lo dicho, resulta evidente que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico endosado, puesto que al respecto expuso que las normas en las que debían fundamentarse las entidades que califican en primera oportunidad y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez son las generales de la Ley 100 de 1993."