Hombre tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 12 de 1975. "El hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañera permanente…, desde el 20 de abril de 1975… [R]especto del compañero permanente (hombre) existe un vacío normativo por situaciones de orden cultural de la época, que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del CST, por lo que el hoy recurrente tendría derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su compañera permanente fallecida, en vigencia de la referida Ley 12 de 1975… [U]na interpretación omnicomprensiva de hombres y mujeres garantiza que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e injustificadas en la adjudicación de derechos de estirpe laboral, lo que proscribe tajantemente la Constitución Política de 1991, en su artículo 13, así como los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que ya habían sido ratificados por Colombia para la época de la expedición de la Ley 12 de 1975… [P]ara la Sala existe un vacío legislativo que debe ser corregido por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece el artículo 19 del CST, "dentro de un espíritu de equidad" y, en consecuencia, no ve la Corte ninguna razón legítima para limitar la pensión al compañero permanente (hombre), pues desde una perspectiva social y constitucional, ello no resulta admisible, por lo que se entenderá que la norma acusada quiso abarcar a todas las personas con unión marital de hecho, sin distinción alguna, pues lo relevante es satisfacer las exigencias fácticas mínimas requeridas por la normativa para acceder al derecho pensional. En tales términos, queda precisada la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte frente al tema analizado"