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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL3130-2020
Radicación n.° 66868
Acta 30
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio a la demandada con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, en cuantía no menor a $1.373.003, a partir del 1º de febrero de 2005, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación resultado de los salarios sobre los cuales efectuó sus aportes durante toda su vida laboral; retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero 2005 y el 28 de abril de 2006, así como el de las diferencias del valor de las mesadas generadas en adelante; intereses moratorios; indexación; ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 15 de junio de 1944, por lo que cumplió los 60 años de edad en el año 2004; que cotizó a distintas cajas de previsión social y al extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS - hasta el 31 de enero de 2005, para un total de 1103,71 semanas; que, mediante Resolución n.º 041416 del 9 de noviembre de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 29 de abril de 2006, en cuantía inicial de $848.672, obtenida de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un ingreso base de liquidación de $1.079.220; y que el 6 de febrero de 2013 peticionó que le fuera reconocida la mencionada prestación desde el 1º de febrero de 2005, por un valor no inferior a $1.373.003, intereses moratorios e indexación.
Mediante providencia del 5 de julio de 2013, el juzgador de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, por haberse presentado extemporáneamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ en un procentaje del 75%, tomando como ingreso base de liquidación los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones el actor durante toda su vida laboral, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia en su parte motiva.
SEGUNDO. Condenar a la demandada Administradora de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 al demandante, el señor VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ, a partir del 1 de febrero del año 2005, con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales a las que haya lugar, en cuantía igual inicial a la suma de $848.672.oo mensuales y en consecuencia deberá reconocer el retroactivo pensional al que haya lugar generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril del año 2006, así mismo deberá también reconocer la demandada al demandante las diferencias pensionales que surjan a favor del demandante dados los reajustes pensionales que va a sufrir la mesada pensional al serles aplicados los reajustes legales anuales y dicha diferencia surgirá del reajuste de la mesada pensional frente a lo que ha venido pagando el Instituto de Seguros Sociales y la hoy demandada COLPENSIONES.
TERCERO. Se absolverá a la demandada del pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. Se condena a la demandada a pagar las sumas aquí decretadas debidamente indexadas de conformidad a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. Se condenará en costas a la parte demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo.
SEXTO. De no ser apelada la presente providencia, remítase ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por las apelaciones interpuestas por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral profirió sentencia el 7 de noviembre de 2013, la que fue reconstruida en diligencia del 17 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, sin lugar a imposición de costas.
El Tribunal estimó, fundamentalmente, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha dicho que el cálculo del IBL teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral, en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una posibilidad exclusivamente destinada a los afiliados a quienes les faltara menos de 10 años para pensionarse una vez entrada en vigencia esa disposición, razón por la que no había lugar a la reliquidación pensional deprecada por el convocante a juicio.
En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem, coligió que no eran procedentes, en la medida en que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988. Para soportar su conclusión, aludió a la sentencia del 16 de septiembre de 2008 dictada por esta Corporación, con radicación n.º 34358, la que, adujo, decidió casos similares.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1 y 3 y modifique el 2, de la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes, calculando el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, en cuantía inicial no inferior a $1.373.003, a partir del 1º de febrero de 2005, y los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del canon 36 ibidem; e infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, manifiesta que el error del sentenciador de segunda instancia estribó en que, para calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la L. 100/93, debían seguirse los lineamientos del canon 21 de esa normativa y no lo dispuesto en el que lo regula.
Refiere que dicha equivocación llevó al colegiado a que no modificara el IBL liquidado por el ISS, quien lo hizo teniendo en cuenta los aportes efectuados en los últimos 10 años, lo que contraría lo establecido en el inciso 3º del mencionado artículo 36 de la L. 100/93, el cual reproduce.
Dice que de esa norma únicamente se desprenden 2 hipótesis: i) que las personas amparadas por el régimen de transición que al 1º de abril de 1994 les faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, su ingreso base sería el promedio de los salarios devengados en el tiempo que les hiciere falta; y ii) que a las que les faltara 10 o más años, sería el de toda la vida laboral.
Recalca que ese precepto legal no determina ni permite interpretar que a quienes les faltaran 10 o más años su IBL sería el contenido en el artículo 21 de la L. 100/93, porque llevaría a aplicar una norma del régimen general a un caso regido por una especial, como lo es el precitado régimen de transición, y de ahí su aplicación indebida.
Afirma que no hay lugar a una interpretación diferente, ya que asegura que simplemente basta acudir al tenor literal del referido inciso para concluir que cuando al beneficiario del régimen de transición le faltan 10 o más años para adquirir el derecho pensional, la liquidación del ingreso base se debe realizar teniendo en cuenta toda la vida laboral, como lo pretendió en la demanda inicial.
Para soportar lo anterior, copia apartes de la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 37851, y de las proferidas por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010, radicación n.° 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), y el 3 de agosto de 2006, radicación n.° 25000-23-25-000-2002-09539-01 (4788-05).
Explica que si el Tribunal hubiera interpretado el artículo 36 de la L. 100/93 como le correspondía, habría tenido en cuenta los ingresos base de cotización de todo el tiempo laborado, acorde, además, al inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
También aduce que, de acoger su exposición, el ad quem no habría infringido el artículo 53 de la Carta Política, en cuanto al principio de indubio pro operario, el cual, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, «se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador».
RÉPLICA
La oposición manifiesta que la decisión del Tribunal se encuentra conforme a derecho, ya que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional y, por tanto, el IBL debía calcularse conforme al art. 21 de la L. 100/93 y no, como lo alega la censura, de acuerdo al inciso 3º del art. 36 ibidem.
Apoya su dicho en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y, para ello, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416.
Arguye que el recurrente se limita a enunciar una equivocación del juzgador de alzada, sin realizar los cálculos pertinentes a la reliquidación que depreca, por lo que no demuestra el error que le enrostra.
CONSIDERACIONES
Dada la vía por la que se dirige el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición; ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para adquirir ese derecho, pues nació el 15 de junio de 1944; iii) y que en toda su vida laboral acumuló un total de 1.092 semanas.
El reparo de la censura se centra, entonces, en la aplicación indebida del art. 21 de la L. 100/93 y la interpretación errónea del artículo 36 de la misma, pues requiere que sea liquidado su IBL conforme a las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral.
En tal sentido, es claro para esta Corte que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados, al indicar como norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues siendo beneficiario el demandante del régimen de transición, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho.
Al respecto esta Corte ha sostenido en múltiples ocasiones, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5574-2018, reiterada en la CSJ SL507-2020, lo siguiente:
Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. […]
Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó:
Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente:
Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Con relación a la violación del principio constitucional de indubio pro operario, éste no se transgredió por cuanto no se presentó en el caso bajo estudio una duda seria en torno al entendimiento de una norma, ni se trató de un debate de la aplicación de una o más intelecciones de una disposición legal, donde resultaba imperioso atender aquella que resultara más favorable al trabajador.
Consecuencia de lo anterior, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se repite, el ad quem no cometió los errores jurídicos endilgados y, por consiguiente, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Censura la sentencia impugnada por violación directa, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 7º de la Ley 71 de 1988 y 36 de la L. 100/93, e infracción directa del 48 de la Constitución Política.
Afirma que el error del juzgador de segundo grado consistió en considerar que los intereses moratorios solo proceden frente a pensiones reconocidas con sustento en la L. 100/93, así como las reconocidas bajo el régimen de transición, pero únicamente con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Dice que el anterior razonamiento es similar al de esta corporación, que ha entendido que las normas de ese Acuerdo se encuentran incorporadas al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, asegura que a la luz de la Constitución y la ley ese es un criterio limitado, ya que considera que en dicho régimen también se encuentran unidos todos los anteriores existentes a la entrada en vigencia del Subsistema General de Pensiones, en las mismas condiciones del contemplado en el A. 049/90, y, en esa medida, también son procedentes los intereses moratorios. Como fundamento, cita la sentencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325.
Opina que esta es la oportunidad para que esta Sala rectifique o cambie su posición y, al analizar el verdadero alcance de lo dispuesto en el art. 141 de la L. 100/93, concluya que el Acuerdo 049/90 no fue el único incorporado al RPMPD, en razón a que el art. 36 de la L. 100/93 integra de igual forma un sinnúmero de regímenes pensionales, entre ellos, el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para quienes habían cotizado a cajas de previsión social y al ISS, y el regulado en la Ley 33 de 1985, propio de quienes tuvieron la calidad de servidores públicos.
Explica que se debe tener en cuenta que la pensión de jubilación por aportes se da en aplicación estricta del citado art. 36 de la L. 100/93, la que buscó la unificación de los sistemas pensionales y creó la figura de los intereses moratorios, por lo que decir que la referida prestación no hace parte de la mentada disposición es desconocer que el régimen de transición fue creado para hacer parte integrante de la misma, situación que, sostiene, conlleva al absurdo de dar una aplicación parcializada a una norma, con los perjuicios que se causa a gran parte de sus beneficiarios, intereses que fueron incluidos sin distinción en la ley, dados los efectos adversos en la tardanza en el reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema.
Razona que si el fundamento para reconocer los intereses moratorios a los pensionados bajo el Acuerdo 049/90 es que este fue incorporado a través del art. 31 de la L. 100/93 al RPMPD, se debería aplicar igual criterio para las demás pensiones anteriores, puesto que todas establecen prestaciones previamente definidas para sus afiliados.
Asevera que el ad quem desconoció totalmente el contenido del art. 48 de la C. P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que, al no reconocer los intereses moratorios sobre las pensiones reguladas en la L. 100/93, dentro de las que se encuentran las del régimen de transición, redujo su verdadero valor, puesto que la tardanza en su pago oportuno produce desvalorización de la moneda, que se traduce en que el pensionado reciba cuantías inferiores, y eso fue precisamente lo que quiso evitar el legislador con dicho postulado constitucional.
RÉPLICA
La oposición, frente a este aspecto, se limita a mencionar que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico derivado de este cargo se circunscribe a determinar si los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes en aquellos casos en los que la pensión ha sido reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, como ocurre en el sub lite.
Al respecto, esta Sala de la Corte sostenía la tesis que defendía la improcedencia de los referidos réditos frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha postura fue replanteada en la reciente sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se consideró:
[…]
1. El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida
El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación.
El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación.
Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.
Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.
Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973. Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombian.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas.
3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad.
Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse –por edad o tiempo de servicios– de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.
Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.
Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)».
4. Conclusión:
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye:
(i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (Negrillas del texto).
En virtud de esta nueva orientación, vertida en la mencionada decisión, se evidencia el error jurídico denunciado, como quiera que la pensión otorgada al actor es de estirpe legal (L. 71/88) y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que no estaba excluida de la imposición de los intereses moratorios pedidos en la demanda, en función de su naturaleza.
Lo anterior bastaría para acceder a la casación parcial de la sentencia recurrida, de no ser porque en este caso el juzgador de primer grado ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir de una fecha diferente a la ordenada por la demandada – 1 de febrero de 2005 –, en una cuantía inicial de $848.672.oo, y, como consecuencia, dispuso un reajuste de la prestación hacia futuro, de manera que podría objetarse que la jurisprudencia vigente de esta corporación también sostiene que los intereses moratorios no son procedentes cuando se adeudan saldos de la prestación, pues tales réditos solo pueden ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada.
Ello conduciría efectivamente a que, en todo caso, la acusación no pudiera salir adelante. Sin embargo, la Corte encuentra ahora poderosas razones para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, como pasa a verse.
1. Históricamente, a partir de sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, esta corporación se vio enfrentada a la tarea de analizar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.»
En el desarrollo posterior de la jurisprudencia existieron algunas decisiones divergentes como las plasmadas en las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575; CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935; y CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, en la que, vale la pena resaltarlo, se indicó que para la imposición de los intereses moratorios «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión.» No obstante, lo cierto es que, a partir de sentencias como la CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, la Corte estableció definitivamente que, conforme se había adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, los intereses moratorios no eran procedentes frente a reajustes de la pensión o ante saldos que no involucraban la totalidad de la mesada pensional.
Esa posición, vale la pena advertir, es la que ha venido siendo reiterada en una gran cantidad de sentencias, de la que es una muestra la CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, en la que se repitió que los intereses moratorios procedían «[…] siempre y cuando se trate de la mora en el reconocimiento completo de la prestación debida […]» y que no eran viables cuando «[…] se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación […]» Otros ejemplos de la citada orientación están en las providencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309; CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 38991; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019, entre muchas otras.
En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma.
2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición.
Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.
El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.»
En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto:
Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo:
“El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2º del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.
De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.
3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios.
Así, por ejemplo, respecto de la indemnización por la mora en la consignación de la cesantía, la Corte ha precisado:
No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.
Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías.
Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación.
Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías. En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. (Sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en CSJ SL1451-2018, entre otras).
Por otra parte, respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que «[…] no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ SL7782-2017).
En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna.
4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]»
Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación.
En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión:
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.
No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.
En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.
Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.
5. Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.
Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que:
[…] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.
En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.»
En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.
A partir de todo lo expuesto, como en este caso no había lugar a excluir la imposición de los intereses moratorios, ni por la naturaleza de la pensión de jubilación del actor, ni por el hecho de que se adeudara solo parte de la mesada, la acusación resulta fundada y da lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juzgador de primer grado frente a dichos rubros.
XII.SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, la Corte comienza por advertir que el actor suplicó que se condenara a la institución demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto por la falta de pago oportuno y total de la pensión de jubilación, desde el 1 de febrero de 2005, así como por la diferencia no pagada, como consecuencia del reajuste que finalmente fue ordenado en las instancias, aunque no en los términos originalmente solicitados.
Frente a ello, las mismas consideraciones sentadas para resolver el segundo cargo del recurso de casación, en cuanto a que los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición y sin importar si se trata de un reajuste, son suficientes para revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primer grado por el a quo y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio a reconocer y pagar al demandante los mencionados rubros.
Ahora bien, esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud. (CSJ SL4985-2017).
En este caso, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la solicitud de pensión fue formulada el 29 de abril de 2010, pues así fue relatado por el demandante (f.º 46) y aceptado por la demandada (f.º 32), además de que así lo demuestra el documento de folio 26. Igualmente, para dicha data el actor ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación.
En el expediente también consta que, a través de la Resolución n.º 041416 del 9 de noviembre de 2011 (f.º 40 y ss), la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a favor del actor, en virtud de lo previsto en la Ley 71 de 1988, a partir del 29 de abril de 2006, en cuantía inicial de $848.672.oo, además de que canceló el retroactivo debido hasta esa fecha.
Es decir que la entidad demandada pagó parcialmente la prestación el 9 de noviembre de 2011 y, como consecuencia, a partir de ese momento solo estaba en mora y debía intereses moratorios sobre las diferencias ordenadas por el juzgador de primer grado, y no sobre la totalidad de la mesada, como también se explicó en sede de casación.
Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios al actor, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 30 de agosto de 2010, pues la petición fue formulada el 29 de abril de 2010, sobre la totalidad de la mesada causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, únicamente respecto de las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
Se revocará también el numeral cuarto de la decisión apelada, que había ordenado la indexación de las sumas debidas, para en su lugar absolver por tal concepto.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto confirmó la decisión de negar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, revoca el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO. CONDENAR a la institución demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, solo sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
Se revoca también el numeral cuarto de la decisión apelada, que había ordenado la indexación de las sumas debidas, para en su lugar absolver por tal concepto.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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