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MESADA CATORCE  EN PENSIÓN GRACIA - Improcedencia  

La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia". En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mesada catorce, ver: Corte Constitucional, ,sentencias C-461de 1995 ; C-409 de 1994

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 142 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14)

Actor: MARTHA RUTH HENAO ARBELÁEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01   

                                    de 1984

Tema                        : Mesada catorce, pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora Martha Ruth Henao Arbeláez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad parcial de la Resolución 15971 del 16 de abril de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, que le reconoció una pensión gracia.

Igualmente, pidió la nulidad del Oficio PABF-CDP-18114-2011 del 18 de mayo de 2011, expedido por Buen Futuro – Patrimonio Autónomo- que le negó el pago de la mesada catorce de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se condene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la Fiduciaria La Previsora –Patrimonio Autónomo Buen Futuro, para que reconozcan y paguen a la actora la mesada catorce desde el 25 de febrero de 2008.

Adicionalmente requirió que las sumas cuyo pago se ordene sean indexadas; que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y que las entidades demandadas sean condenadas en costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Afirmó que CAJANAL EICE, en liquidación, le reconoció a la señora Martha Ruth Henao Arbeláez una pensión gracia mediante la Resolución 15971 del 16 de abril de 2008, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional el 15 de junio de 2007, sin embargo, no recibe la mesada catorce.

Adujo que la actora presentó una petición el 25 de febrero de 2011 ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro (en virtud del contrato de fiducia celebrado entre CAJANAL EICE en liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A.) para obtener el pago de la mesada catorce; petición que fue negada a través del oficio demandado en el presente proceso.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 209 y 366.

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26.

Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11.

Del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 1, 2 y 9.

La Observación General 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 142.

De la Ley 238 de 1995, el artículo 1.

De la Ley 812 de 2003, el artículo 81.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

El apoderado de la accionante explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es inconstitucional porque vulnera el principio de progresividad "al eliminar de un solo plumazo un derecho social prestacional, contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995".

Advirtió que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante tenía la expectativa de recibir la mesada catorce o mesada de junio en su pensión gracia, motivo por el cual se defraudó su confianza legítima.

Señaló que el régimen docente oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que fueron incorporados al Sistema General de Seguridad de la Ley 100 de 1993, por disposición de la Ley 812 de 2003, continuó vigente después del 31 de julio de 2010.

2. Contestación de la demanda

La Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. PAP Buen Futuro, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no está legitimada en la causa por pasiva, porque la sociedad fiduciaria "no es competente para efectuar el reconocimiento de derechos, sino solo para ejecutar los actos administrativos que se hayan proferido ... por lo anterior considero que la acción debió dirigirse de manera exclusiva en contra de la entidad CAJANAL EICE en liquidación"[1]:

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el acto administrativo acusado no está viciado de nulidad, como quiera que la actora se pensionó después del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,  el cual prescribe que las personas cuyo derecho pensional se cause a partir de su entrada en rigor no pueden recibir más de 13 mesadas al año. En consecuencia, la entidad demandada no está obligada a pagarle a la actora la mesada catorce [2].

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos[3]:

Afirmó que la Ley 100 de 1993, en el artículo 142, creó la mesada catorce para que fuera percibida por todos los pensionados, que se cancelaría en el mes de junio de cada año, y el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso que la seguirán percibiendo las personas cuyo derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, siempre que su mesada pensional fuera inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Relató que, si bien, la mesada catorce está prevista en la Ley 100 de 1993, de cuya aplicación están excluidos los maestros del régimen especial, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 extendió la mesada catorce a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social.

Explicó que la accionante obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia en la Resolución 15971 del 16 de abril de 2008 y adquirió su estatus pensional el 15 de junio de 2007, bajo la aplicación de la Ley 812 de 2003.

Advirtió el Tribunal que el monto de la mesada pensional de la accionante de $1.619.839 superaba tres salarios mínimos legales vigentes para el año 2007, cuyo valor era de $433.700.

Resaltó el A quo que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 6 transitorio indica que solo conservaran el derecho a recibir la mesada catorce quienes causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y devenguen  una mesada inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, el fallador de primera instancia concluyó que la demandante no tiene derecho al pago de la mesada catorce, como quiera que no cumple con el requisito del monto pensional inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así[4]:

Indicó que, conforme a una interpretación favorable del Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados antes de su entrada en vigencia, conservan el derecho a devengar la mesada catorce. Y, reiteró que se debe acoger la siguiente interpretación: "el derecho pensional de los docentes oficiales, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, se determina con base en la fecha de vinculación y no con base en la fecha de causación del derecho, pues ese fue el límite expresamente establecido por el acto legislativo, al disponer que 'los docentes vinculados (...) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003', se regirán por las normas a ellos aplicable hasta ese momento".

Manifestó que el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 declaró que el régimen pensional de los docentes está exento de su aplicación, "lo que significa que los docentes vinculados hasta el 27 de junio de 2003 mantienen el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, y en específico, sobre la mesada catorce (14) conservan su derecho conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 238 de 1995".

Precisó que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 10 de septiembre de 2009, el régimen pensional de los docentes oficiales nombrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), continúa vigente después del 31 de julio de 2010, y que en la actualidad hay dos situaciones [5]:

"-La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de julio de 2010.

-La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificada en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de julio de 2010".

Por otra parte, aseveró que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora tenía la expectativa de recibir la mesada catorce o mesada de junio por la pensión gracia, en consecuencia, fue defraudada su confianza legítima al negársele su pago.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 15 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[6]. El Ministerio Público y CAJANAL EICE en liquidación no se pronunciaron al respecto.

El PAP BUEN FUTURO, a través de Fiduprevisora, señaló que el citado patrimonio autónomo se extinguió en virtud del acto de liquidación celebrado entre Fiduprevisora y CAJANAL EICE en liquidación, de modo que el fideicomiso no existe actualmente[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Sucesión procesal

Mediante escrito visible a folios 258 a 259 el gerente general de los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en liquidación solicitó la desvinculación de Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro[8].

Indicó que los procesos misionales en los que aparece demandado el Patrimonio Autónomo Buen Futuro junto con CAJANAL EICE (actualmente extinta), se debe tener como sucesor procesal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Señaló que el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 estableció que los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación estarían a cargo de la UGPP.

Sobre la sucesión procesal el artículo 68 del Código General del Proceso dispone que si en el curso del proceso sobreviene la extinción jurídica de una persona jurídica que figure como parte, los sucesores pueden comparecer para que se les reconozca tal carácter, en todo, el Código aclaró que "la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran".

Ahora bien, en el sub lite se debe dar aplicación al artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 (que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009), según el cual la UGPP debe asumir los procesos judiciales adelantados contra CAJANAL, así:

"ARTÍCULO 2o. Modificase el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así;

"Artículo 22Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

(...)".

Por lo tanto, se establece que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es el sucesor procesal del Patrimonio Buen Futuro y de CAJANAL EICE en liquidación.

2. Problema Jurídico

Sala debe establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si la señora Martha Ruth Henao Arbeláez, como beneficiaria de una pensión gracia que adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, tiene derecho a percibir la mesada catorce, en los términos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo; 2.2 Pruebas aportadas al proceso y 2.3 Caso concreto.

2.1 La mesada adicional de junio

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en  la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988".

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo:

"(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003:

"ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres".

2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso

- Copia de la Resolución 15971 del 16 de abril de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que reconoció y ordenó pagar a la señora Martha Ruth Henao Arbeláez una pensión gracia por el monto de $1.619.839,83, por haber laborado como docente para el Departamento de Antioquia desde el 21 de junio de 1979 hasta el 18 de septiembre de 2007, y en la cual se señala que adquirió su estatus pensional el 15 de junio de 2007[9].

- Certificado laboral del 28 de junio de 2011 de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, en el que se informa que la actora se desempeñó como docente del 21 de junio de 1979 al 31 de octubre de 2009.[10]

- Copia de la reclamación administrativa de la accionante presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE[11].

- Oficio PABF –CDP-18114-2011 del 18 de mayo de 2011 del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, donde señala que la actora no tiene derecho al pago de la mesada catorce porque adquirió su estatus pensional el 15 de junio de 2007 y el monto de su pensión supera el tope de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes[12].

-Oficio del Consorcio FONPEP del 28 de febrero de 2013, donde indica que la demandante fue incluida en la nómina de pensionados en el mes de agosto de 2008 y que el valor de la mesada para el mes de septiembre de 2008 era de $1.712.008,72[13].

- Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia  Laboral del 3 de mayo de 2010[14].

- Copia del expediente administrativo aportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social[15].

2.3 Caso concreto

En el sub judice la señora Martha Ruth Henao Arbeláez solicita la nulidad parcial del acto de reconocimiento de la pensión gracia y la nulidad total del oficio que le negó el pago de la mesada catorce en la citada pensión.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no cumple con el requisito previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, consistente en que el monto de la mesada pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme con esta decisión, la demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación, alegando que se debe efectuar una interpretación favorable del Acto Legislativo 01 de 2005, entendiendo que al haberse vinculado al servicio docente antes de su entrada en rigor y de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a la mesada catorce regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sentado el objeto del recurso de apelación, se señala que la mesada catorce está regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo concebida para compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, causada  por la inflación.

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia".

En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2008, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1'384.500, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4965 de 2007, en el valor de $461.500.

Por consiguiente, el recurso de apelación se debe desestimar, toda vez que asistió la razón al A quo al negar las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN

Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- TENER como sucesor procesal de CAJANAL EICE y del Patrimonio Autónomo Buen Futuro a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ             CARMELO PERDOMO CUÉTER      

[1] Folios 105 a 115

[2] Folios 99 a 101

[3] Folios 237 a 243

[4] Folios 245 a 254

[5] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 10 de septiembre de 2009, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

[6] Folio 287

[7] Folios 288 a 291

[8] Folios 258 a 267

[9] Folios 19 a 21

[10] Folio 18

[11] Folios 22 a 23

[12] Folio 25

[13] Folios 134 a 135

[14] Folio 163

[15] Folios 158 a 207

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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