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SOBRESUELDO DIRECTIVO DOCENTE – Reconocimiento. Improcedencia / SENTENCIA DE NULIDAD –  Cosa juzgada / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Determinación. Competencia

El Acuerdo N° 11 de 1989, modificado por el N° 28 de 1991, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y de los que se causaran hacia el futuro al personal docente y directivo docente adscrito al Fondo Educativo Regional F.E.R. de Bogotá, por, entre otros, el concepto de sobresueldo para estos últimos, liquidado sobre la asignación básica, de acuerdo al grado en el escalafón y a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977, fijando un 20% para Directores de Concentración y un 40% para Supervisores de Educación. Tal como lo señala el A-quo, el Acuerdo N° 11 de 1989  fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada en el proceso No. 34155 y sin tomar en cuenta el fundamento que concluyó en la decisión anulatoria, lo cierto es que constituye cosa juzgada en relación con la normatividad anulada, pues su validez y legalidad fue determinada procesalmente y si en virtud de la cosa juzgada la autoridad judicial carece de facultad para emitir un nuevo fallo sobre el Acuerdo N° 11 de 1989, la autoridad administrativa tampoco puede aplicarlo aduciendo que desapareció la causa que originó la anulación del mismo. Pero si en gracia de discusión se admitiera la tesis contraria, resulta que como en el proceso no se demostró que la demandante hubiese percibido el sobresueldo reclamado (20% “de director”), por haber cumplido los requisitos y condiciones que para el efecto disponía el Decreto N° 1242 de 1977, tampoco tenía derecho a obtenerlo por virtud de lo establecido en los Acuerdos Nos. 28 de 1991 y 11 de 1989 que fue declarado nulo, justamente porque el Concejo de Bogotá D.C. se atribuyó competencias legislativas relacionadas con la remuneración y prestaciones sociales de los docentes y funcionarios públicos del Distrito, tal como hizo el primero de los citados. Por disposición del parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1994, o ley general de educación,  “El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen”.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02298-01(3005-04)

Actor: ANA CECILIA GALVIS TORRES

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA

                          AUTORIDADES MUNICIPALES

______________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 2 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° 5962 de 20 de septiembre de 2001, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., le negó el pago del sobresueldo equivalente al veinte por ciento (20%) “de director”, a que tiene derecho en su condición de Supervisora de Educación.  

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a Bogotá, D. C. – Secretaría de Educación profiera resolución reconociendo y ordenando el pago a la Supervisora Ana Cecilia Galvis Torres, del veinte por ciento (20%) “de director”, sobresueldo al que tiene derecho según Decreto N° 1242 de 1977; se ordene al ente accionado pagar desde cuando adquirió el derecho, el mismo porcentaje en los meses dejados de percibir, junto con las primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones a que legalmente tenga derecho y en las cuales incida dicho porcentaje; en  la liquidación de condenas se ajusten los valores (art. 178 C.C.A.) y que la demandada cumpla el fallo en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, o en caso contrario se obligue a pagar a favor de la accionante intereses en la forma establecida en el artículo 177 ibídem.  

Apoya sus pretensiones en los fundamentos fácticos que se sintetizan así:

La Supervisora de Educación Ana Cecilia Galvis Torres trabaja en Bogotá, D.C. desde el 1° de abril de 1973.

El Decreto Distrital N° 1242 de 3 de agosto de 1977  fijó la remuneración de los docentes de Bogotá, D.C., así: a) el sueldo básico de los directores de las escuelas sería el de la 1ª categoría del Escalafón Nacional de Primaria, más un veinte por ciento (20%) de éste (art. 10); b) el sueldo de los supervisores sería el de director más el cuarenta por ciento (40%), adicionándole un veinticinco por ciento (25%) o cincuenta por ciento (50%), si tenían cinco (5) o diez (10) años de servicio en primera categoría de primaria (art. 19).

En el Acuerdo N° 28 de 1991,  el Concejo de Bogotá, D.C. ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones de la Capital con el Magisterio Distrital, beneficios señalados en el Decreto 1242 de 1977 y que no habían sido contemplados por el Gobierno Nacional y en el parágrafo de su artículo segundo dispuso que los supervisores tendrían un sobresueldo del cuarenta por ciento (40%), liquidado sobre el sueldo de los directores (sueldo de categoría más 20% más 40%).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad del Acuerdo N° 11 de 1989, esgrimiendo un argumento no válido, consistente en que Bogotá no podía modificar los salarios fijados por la Nación.

Con base en el Decreto Distrital N° 1242 de 1977 y otras normas, la demandante reclamó a la Secretaría de Educación el pago del sobresueldo equivalente al veinte por ciento (20%), habiendo presentado las correspondientes peticiones mediante oficios de 28 de agosto y de 26 de noviembre de 1997, de 10 de noviembre de 1998 y de 24 de agosto de 2000, dirigidos al Secretario de Educación.

El 20 de septiembre de 2001 la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., dictó la Resolución N° 5962, mediante la cual negó a la accionante el pago del sobresueldo reclamado.

   

NORMAS VIOLADAS

Como normas infringidas con el acto demandado citó los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; 1°, 10° y 19 del Decreto 1242 de 1977; 34 del Decreto 2277 de 1979; 2° y parágrafo y 6° del Acuerdo 28 de 1991, dictado por el Concejo de Bogotá, D.C. y  5° y parágrafo y 6° del Acuerdo N° 7 de 1996 de la misma Corporación.  

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 2 de abril de 2004 desestimó las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 92-102 cdo. ppl.). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se sintetizan así:

Sobre las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de causa, encontró que tenían relación directa con el fondo del asunto y por tal razón las consideraría en el transcurso de la sentencia; estimó improcedente la excepción de prescripción trienal, contenida en el artículo 41 del Decreto N° 3135 de 1968, por cuanto la última petición presentada por la actora, en orden a obtener el pago del sobresueldo, es de 1° de septiembre de 2000 y la demanda se presentó el 28 de enero de 2002.

La entidad demandada negó a la actora su petición de pago del veinte por ciento (20%), sobre la asignación básica con carácter de sobresueldo mensual, al considerar que las normas citadas como fundamento de ese factor no estaban vigentes, bien porque fueron derogadas o bien porque se declaró su nulidad.

El pago del sobresueldo asignado a los Supervisores de Educación Primaria fue fijado por los artículos 19, literal a), del Decreto 1242 de 1977; 1°, numeral 4°, del Acuerdo 11 de 1989;  y  2°, numeral 1.4, del Acuerdo 28 de 1991.

El Acuerdo 11 de 1989 fue declarado nulo por el Tribunal en sentencia de 29 de marzo de 1989, por violación de los artículos 62, 76, 79, 197 y 193 de la Constitución Política de 1886 y de la Ley 43 de 1975, con fundamento en que, para entonces, el Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá no podía atribuirse competencias legislativas sobre remuneración y prestaciones sociales de los docentes y funcionarios públicos del Distrito.  

La Ley 115 de 1994 dispuso que el régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales del orden departamental, distrital, o municipal, se regiría por el Decreto 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992 y demás normas concordantes; dicha ley fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y determinó que en las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional.

El Decreto 45 de 1997 modificó la remuneración de los servidores públicos que hacían parte del Estatuto Docente; estableció que a partir del 1° de enero de 1997, quienes desempeñaran cargos directivos docentes, percibirían un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica según el grado y para los Supervisores de Educación fijó el cuarenta por ciento (40%).

La pretensión de la accionante se sustenta en el Decreto N° 1242 de 1977, cuando la Ley 45 de 1975 había dispuesto la nacionalización de la educación, asumiendo la Nación los gastos de ese servicio público y así se dispuso que la reglamentación relativa a los colegios nacionales y nacionalizados y a sus docentes sería del orden nacional, de manera que las entidades territoriales solo podían regular lo relacionado con los establecimientos de ese orden.

En esas condiciones, el Distrito Capital podía expedir en forma válida disposiciones salariales para los docentes distritales, es decir para los que laboraban en colegios que pertenecieran a la estructura del Distrito, no para los nacionalizados, lo cual permite concluir que el Decreto N° 1242 de 1977 se aplicó a los maestros vinculados a los establecimientos educativos de ese orden. La demandante laboró en colegios nacionalizados, cuyos gastos se cancelan con  recursos de la Nación, bien por el situado fiscal o por la figura de las participaciones y se le venía pagando en el empleo de Supervisora un sobresueldo del cuarenta por ciento (40%) fijado en normas nacionales y  cancelado con recursos de la misma naturaleza.

En cuanto a los efectos del Acuerdo N° 11 de 1989, se tiene que éste determinó que el Distrito asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se hubiesen reconocido a los docentes, de suerte que solo benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del veinte por ciento (20%) para directores, creado por el Decreto 1242 de 1977, es decir que se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero reconocidos para no permitir desmejoramiento económico, pero no puede entenderse que extendió esos beneficios para los docentes que en ese momento no lo disfrutaban.

Si a la demandante no se le había cancelado el sobresueldo del veinte por ciento (20%) bajo la vigencia del decreto precitado, tampoco podía reclamar ese pago a partir de la expedición del Acuerdo 11 de 1989, toda vez que fue declarado nulo teniendo efectos de cosa juzgada; no obstante los pagos realizados antes de la sentencia de nulidad, al ser actuaciones administrativas particulares no pierden fuerza ejecutoria ipso jure y se reputan válidas mientras no sean suspendidas o anuladas por la jurisdicción competente, pero a partir de la ejecutoria de la providencia judicial la autoridad administrativa no podía continuar realizando esos pagos ni ordenar nuevos reconocimientos, porque ese acuerdo carecía de efectos jurídicos.  

El Acuerdo N° 28 de 1991, modificatorio del  Acuerdo N° 11 de de 1989, quedó incurso en las mismas causales de nulidad, por cuanto se valió del mismo principio normativo del acuerdo anulado y así entonces, la autoridad territorial determinó aplicar las disposiciones nacionales que regulan la materia, después de tener esclarecido que no es competente para fijar el régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados, que laboren en su territorio.

La Ley 4ª de 1992 constituyó el fundamento para expedir los decretos que fijan los salarios para todos los servidores del Estado, incluidos los docentes; de este modo la demandante comenzó a disfrutar de sobresueldo igual al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico, fijado por el respectivo decreto de ese año y lo continuó percibiendo en virtud a que cada año el Gobierno Nacional en los decretos que fijan los sueldos ha incluido ese porcentaje como sobresueldo para supervisores como la accionante.

EL RECURSO

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fl. 111 cdo. ppl.) y solicitó se revoque la decisión del A-quo para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamenta su petición en los siguientes argumentos:

En el proceso está probado que con el Acuerdo N° 7 de 1996 del Concejo de Bogotá D.C., desapareció el fenómeno de la nacionalización de la educación, que sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decretar la nulidad de los Acuerdo Nos. 11 de 1989 y 28 de 1991, expedidos por aquélla Corporación y por consiguiente no habría vulneración del principio de la cosa juzgada, puesto que desapareció la causa que originó la anulación, tal como dispone el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, argumentación que no fue tenida en cuenta por el A-quo.  

Tampoco se tuvieron en cuenta los demás planteamientos formulados en la demanda y en los alegatos de conclusión, los cuales dijo hacen parte de la sustentación de la alzada.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si al expedir el acto acusado, la Administración infringió las normas citadas en la demanda, al negar a la accionante el reconocimiento y pago de un  sobresueldo al que considera tiene derecho por desempeñarse como directivo  docente.

EL ACTO DEMANDADO

Resolución N° 5962 de 20 de septiembre de 2001, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., negó a la docente Ana Cecilia Galvis Torres el pago del sobresueldo del veinte por ciento (20%) del salario de Director, que estima tiene derecho en su condición de Supervisora de Educación.  

LO PROBADO EN EL PROCESO

Mediante Decreto N° 830 de 27 de julio de 1973 y a partir del 1° de abril del mismo año, se nombró a la señora Ana Cecilia Galvis Torres como Maestra (fl. 21 cdo. ppl.).

Por Decreto N° 808 de 30 de mayo de 1980 la demandante fue nombrada como Directora dependiente de la División de Educación Básica Primaria, ubicada en la Escuela Gloria I y II Jornada Mañana (fl. 22 cdo. ppl.).

Con Resolución N° 874 de 12 de junio de 1989 la señora Galvis Torres fue nombrada para desempeñar el cargo de Directivo Docente – Supervisor, dependiente de la División Básica Primaria (fl. 23 cdo. ppl.).  

Aduciendo su condición de Supervisora de la Secretaría de Educación, “en asignación de funciones” desde el 8 de marzo de 1988 y en propiedad desde el 12 de junio de 1989, mediante comunicación de 28 de agosto de 1997, la señora Ana Cecilia Galvis Torres solicitó al Secretario de Educación del Distrito Capital se le liquidaran y pagaran los porcentajes que como parte constitutiva de su salario le correspondía, según el Decreto N° 1242 de 1977, así: Grado 14 más 20% (sueldo básico de Director de Escuela D. 1242/77) más 40% (por el cargo de Supervisora) más 10% (prima de alimentación) (fl. 2 cdo. ppl.). Dicha petición fue reiterada mediante oficio de 26 de noviembre de 1997, en la cual manifestó que no se trataba de una expresión de legalidad y equidad, sino que además formaba parte del acuerdo que como una manifestación de confianza mutua y buena fe se firmó entre la Administración y la organización USDE  (fls. 3-4 cdo. ppl.).

Posteriormente, mediante comunicación de  10 de noviembre de 1998, radicada el día 24 siguiente, la señora Ana Cecilia Galvis Torres, aduciendo su condición de Supervisora, reiteró la misma solicitud con base en lo dispuesto en los Decretos 1135 de 1952, 1242 de 1977 (art. 1°),  2277/79 y Acuerdos Nos. 11 de 1989 y 28 de 1991 (fls. 5 - 12 cdo. ppl.) y una vez más mediante oficio de 24 de agosto de 2000 solicitó a la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. se ordenara la liquidación y pago del sobresueldo del 20%   (fls. 13-14 cdo. ppl.).  

Por Resolución N° 5962 de 20 de septiembre de 2001, la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. negó a la señora Ana Cecilia Galvis Torres el reconocimiento y pago de un porcentaje adicional de salario, por ejercer el cargo de Directivo Docente – Supervisor al cual ascendió según Resolución 874 de 1989   (fls. 15-18 cdo. ppl.).

La certificación expedida el 17 de junio de 1998,  por la Jefe de Liquidaciones y Nóminas da cuenta que, en aplicación del Acuerdo N° 11 de 1989,  a la demandante se le efectuaron pagos mensuales  de sobresueldo ($74.416) entre el 1° de enero  y el 30 de junio de 1992 y por el mismo concepto ($125.362) entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1994; que por nómina adicional 94/93 y en aplicación del Acuerdo 28/91, se le cancelaron seis (6) meses de diferencia del sobresueldo como Supervisor, año 1992 y por nóminas adicionales 29 y 188/94 y en aplicación del Acuerdo citado, se le cancelaron seis (6) meses de diferencia del sobresueldo como Supervisor, año 1994 (fl. 24 cdo. ppl.).

La certificación expedida el 21 de febrero de 2003, por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida, da cuenta que entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 1998 la señora Ana Cecilia Galvis Torres, Supervisor nacionalizado, devengó un sobresueldo equivalente al cuarenta por ciento ($460.456) y asimismo entre el 1° de enero y el 4 de agosto de 1999 ($529.524); que por Resolución N° 2417 de 1999 se le concedió comisión para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 5 de agosto de 1999 (fl.75 cdo. ppl.).

ANÁLISIS DE LA SALA

La demandante, señora Ana Cecilia Galvis Torres, fundamenta su petición de nulidad de la Resolución N° 5962 de 20 de septiembre de 2001, en el Decreto Distrital N° 1242 de 3 de agosto de 1977, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá “… fija la remuneración del Personal Docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.E.”, cuyo Capítulo IV reglamenta lo relativo a la asignación de los Supervisores y su artículo 19 expresa en lo pertinente:

“… Los supervisores de educación primaria de la Secretaría de Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados y División de Educación de Adultos devengaran las siguientes asignaciones pagadas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.E.

“a. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo clasificados en la primera categoría del escalafón de primaria y que hayan servido a la Secretaria de Educación como mínimo cinco años consecutivos en dicha categoría devengaran el sueldo de director de escuela más un 25% de éste (Decreto N° 1135 de 1952) y el 40% de esta nueva asignación por su carácter de supervisor.

“b. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo, clasificados en primera categoría de primaria que hayan prestado sus servicios a la Secretaría de Educación durante diez años consecutivos en dicha categoría, devengaran el sueldo de director de  escuela más un 50% de éste (Decreto N° 1135 de 1952 y 766 de 1975 de Bogotá) y un 40% adicional de esta nueva asignación por su carácter de supervisor.

“…”            

La petición también se fundamenta en el Acuerdo Distrital N° 28 de 10 de diciembre de 1991, “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 11 del 3 de agosto de 1.989", que en lo pertinente expresa:

“ACUERDA:

“ARTÍCULO SEGUNDO.
Modificar el numeral 4º del Artículo Primero del Acuerdo 11 de 1.989, que quedará así:
“1.4.- Sobre - sueldo para directivos docentes liquidado sobre la asignación básica correspondiente al grado en el escalafón nacional que acredite:
“DIRECTORES DE CONCENTRACIÓN
20%

“COORDINADORES DE COLEGIO
20%

"RECTORES DE COLEGIO
30%

“SUPERVISORES DE EDUCACIÓN
40%

“PARÁGRAFO. El sobresueldo correspondiente a los Supervisores de Educación Primaria se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Distrital No. 1242 del 3 de agosto de 1.977, tanto para los Supervisores de Primaria como de Secundaria, es decir el 40% sobre el sueldo que corresponda a los Directores de Escuela.

“…
El Decreto N° 1242 fue expedido en 1977 y varios años después la señora Ana Cecilia Galvis Torres fue nombrada Directivo Docente – Supervisor mediante Resolución 874 de 12 de junio de 1989, cargo creado por Acuerdo N° 5 de 6 de febrero del mismo año.

El Acuerdo N° 11 de 1989, modificado por el N° 28 de 1991, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y de los que se causaran hacia el futuro al personal docente y directivo docente adscrito al Fondo Educativo Regional F.E.R. de Bogotá, por, entre otros, el concepto de sobresueldo para estos últimos, liquidado sobre la asignación básica, de acuerdo al grado en el escalafón y a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977, fijando un 20% para Directores de Concentración y un 40% para Supervisores de Educación.

Tal como señala el A-quo, el Acuerdo N° 11 de 1989  fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada en el proceso No. 34155 y sin tomar en cuenta el fundamento que concluyó en la decisión anulatoria, lo cierto es que constituye cosa juzgada en relación con la normatividad anulada, pues su validez y legalidad fue determinada procesalmente y si en virtud de la cosa juzgada la autoridad judicial carece de facultad para emitir un nuevo fallo sobre el Acuerdo N° 11 de 1989, la autoridad administrativa tampoco puede aplicarlo aduciendo que desapareció la causa que originó la anulación del mismo.

Pero si en gracia de discusión se admitiera la tesis contraria, resulta que como en el proceso no se demostró que la demandante hubiese percibido el sobresueldo reclamado (20% “de director”), por haber cumplido los requisitos y condiciones que para el efecto disponía el Decreto N° 1242 de 1977, tampoco tenía derecho a obtenerlo por virtud de lo establecido en los Acuerdos Nos. 28 de 1991 y 11 de 1989 que fue declarado nulo, justamente porque el Concejo de Bogotá D.C. se atribuyó competencias legislativas relacionadas con la remuneración y prestaciones sociales de los docentes y funcionarios públicos del Distrito, tal como hizo el primero de los citados.  

Por disposición del parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1994, o ley general de educación,  “El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen”.

Por su parte, la ley citada señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales; la misma ley estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en ella y que en consecuencia, no podían las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad (art. 12).

En el proceso se demostró que la demandante es docente nacionalizado y se desempeña como Directivo - Supervisor, razón por la cual, en virtud de las normas precitadas, la fijación de su remuneración, como la de cualquier servidor público docente, compete al Gobierno Nacional y no al Concejo Municipal de Bogotá ni a ninguna autoridad del mismo nivel territorial.

Finalmente se observa que entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 1998 y el 1° de enero y el 4 de agosto de 1999, a la señora Ana Cecilia Galvis Torres se le canceló un sobresueldo equivalente al cuarenta por ciento (40%), lo cual evidentemente y dada su condición de docente nacionalizado, constituye una obligación a cargo de la Nación, que percibirá siempre que se desempeñe como Supervisor y el Gobierno Nacional incluya ese porcentaje en los decretos salariales anuales.

Uno de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, a los cuales remite el apelante como fundamento de la alzada, es que, para demostrar la violación del derecho a la igualdad, solicitó oficiar a la Secretaria de Educación para que enviara un listado de los docentes a quienes se les cancelaba un veinte por ciento (20%), cuya respuesta obra al folio 73.

Al respecto la Sala considera que el documento aludido, enviado al proceso por la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, si bien es cierto relaciona los Supervisores que para entonces (24 de febrero de 2003) devengaban sobresueldo del veinte por ciento (20%) “como director”, también lo es que dicho documento no demuestra que quienes allí se mencionan estuviesen en las mismas condiciones de la demandante, razón por la cual no es posible determinar que en relación con ésta existió un trato desigual e injustificado que pudiese configurar violación del  derecho a la igualdad.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia objeto de alzada y así habrá de decidirse.          

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 2 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

                         BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

                        JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

                       GERARDO ARENAS MONSALVE

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