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PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reconocimiento por servicios prestados en establecimientos públicos y privados. Régimen aplicable
El régimen de transición del cual goza la actora con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a lo sumo permitía la remisión al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 atendiendo la pretensión de la demandante de acumular servicios prestados tanto en el sector público como en el privado y no a la Ley 50 de 1886 la cual en lo atinente a la posibilidad de acumular tiempos se entiende derogada por la Ley 71 de 1988. De manera que el régimen aplicable a la actora tratándose de la acumulación de tiempos prestados tanto en el sector público como en el privado, es la Ley 71 de 1988, norma que con anterioridad a la expedición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado a la postre por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es el régimen anterior aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00531-01(1230-07)
Actor: GILMA SUSANA GONGORA RAMIREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Autoridades Nacionales
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 9 de marzo de 2007 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
GILMA SUSANA GÓNGORA RAMÍREZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. 026100 del 24 de diciembre de 1997 proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, No. 017832 del 10 de junio de 1998 expedida por esta misma funcionaria que mediante el recurso de reposición confirmó el acto anterior y No. 000331 del 14 de enero de 1999 expedida por el Director General de la citada entidad que desató adversamente el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó la condena en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la actora el beneficio por concepto de la pensión de jubilación prevista en los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886; los reajustes y demás derechos consagrados en la Ley para los pensionados y que se ordene a la demandada, impartir cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Se indica en la demanda que la religiosa GILMA SUSANA GÓNGORA RAMÍREZ una vez acreditó el tiempo de servicio en el ramo docente como educadora en establecimientos de enseñanza privada en diferentes colegios y al cumplimiento de la edad reglamentaria que exige la Ley 50 de 1886, presentó la documentación correspondiente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación allí prevista.
La actora se desempeñó durante todo el lapso de servicios en la carrera docente como profesora en colegios de enseñanza privada. Fundamentó la petición de reconocimiento pensional, en los pronunciamientos favorables emitidos tanto por los Tribunales Administrativos como el Consejo de Estado en situaciones idénticas a las que la rigen.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invoca el desconocimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, que establece el derecho pensional al cumplirse sesenta (60) años de edad y una vez se acrediten veinte (20) años de servicios en la enseñanza privada.
Refiere que los presupuestos contemplados, concretamente en el artículo 12 de dicha Ley, vale decir acreditar conducta moral y aptitudes; hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta (60) años; acompañar declaraciones juradas de seis (6) por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, patriotismo, servicios prestados a la sociedad y que por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos, fueron satisfechos por la demandante, cumpliéndose a cabalidad las exigencias del artículo 12 de la Ley 50 de 1886.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, manifestó que la Ley 100 de 1993 derogó regímenes tales como los contemplados en la Ley 50 de 1886 y conforme a ello, señala que aunque la pensión preceptuada en dicha norma, buscó en una época proteger a los ancianos previa demostración de la imposibilidad de ganarse su propia subsistencia, hoy en día no tiene fundamento legal.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 9 de marzo de 2007 denegó las pretensiones de la demanda.
En sustento, adujo que en términos de la Ley 50 de 1886, la pensión por servicios en establecimientos educativos privados fue una recompensa para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en dicha Ley. Refiere que con posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1945, debido a que se establecieron dos (2) regímenes de prestaciones sociales, vale decir, el de los trabajadores particulares y el del sector oficial, se dispuso para el primero que mientras se organizaba el seguro social obligatorio correspondían al patrono las prestaciones sociales allí indicadas.
Señala que los afiliados forzosos a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, desde su organización por el Decreto 1600 de 1945 han sido los empleados y obreros de La Nación y para tener derecho a reclamar de ella cualquier de las prestaciones oficiales consignadas en las letras a) a d) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, se requería haber aportado las cuotas inicial de afiliación y las periódicas allí establecidas.
Menciona que el tiempo laborado por la demandante en la educación privada para efectos de obtener la pensión de jubilación, no puede ser regulado bajo los parámetros de la Ley 50 de 1886, en tanto que ésta solamente es aplicable para aquellos que llegaron a adquirir su derecho antes de entrar en vigencia la Ley 6ª de 1945, que lo fue el 19 de febrero de 1945 y por ende, los servicios prestados a la docencia particular están gobernados por el C.S.T., a cargo de quien fue su patrono y eventualmente si cotizó para el riesgo de vejez a cargo de los Seguros Sociales en los términos del referido Acuerdo 224 de 1966.
En síntesis, la prestación reclamada es una obligación a cargo del Seguro o Caja a la cual se encontraba afiliada o cotizando la trabajadora al momento en que adquirió el status de pensionada, desapareciendo la obligación para el patrono; por tanto debió hacer la respectiva reclamación de reconocimiento y pago ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o Caja, y como no se demostró su afiliación a la entidad demandada, mal podría ordenarse el reconocimiento pensional a su cargo.
RAZONES DE IMPUGNACIÓN
En el escrito contentivo del recurso de apelación, se expresa que hubo una valoración errónea de las normas jurídicas y principios de derecho, toda vez que aún cuando el demandado alegue que el régimen aplicable a la actora es el previsto en la Ley 100 de 1993, debe observar el artículo 36 que contempla el régimen de transición.
La circunstancia de subsumirse su situación en el mencionado régimen, posibilitaba su aspiración pensional a la luz de lo reglado en la Ley 50 de 1886 cuyo tenor literal de los artículos 12 y 13, fue desconocido puesto que se niega a la actora su derecho a pesar de demostrarse que cuenta con más de sesenta (60) años de edad y de veinte (20) de servicios en tareas en el Magisterio privado y público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
HECHOS RELEVANTES
Mediante Resolución No. 026100 del 24 de diciembre de 1997, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL niega el derecho pensional deprecado por la actora con fundamento en la Ley 50 de 1886.
Se constata en el acto acusado que la actora prestó servicios docentes en establecimientos privados, así:
| En el Colegio de la Presentación del 1º de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1971. |
| En la Escuela Promoción Popular, Pablo VI, “La Turena, Floridablanca del 1º de marzo de 1988 al 8 de octubre de 1990. |
En el Departamento de Santander en establecimientos públicos, así:
| Del 1º de febrero de 1956 al 30 de enero de 1961. |
| Del 17 de marzo de 1981 al 9 de mayo de 1983. |
| Del 22 de octubre de 1984 al 1º de marzo de 1988. |
| Del 9 de octubre de 1990 al 1º de febrero de 1994. |
| Del 10 de octubre de 1995 al 30 de enero de 1996. |
El fundamento de la negativa del derecho según el acto anterior, consistió en los siguientes aspectos:
Que la peticionaria adquirió el status jurídico de pensionada el 19 de octubre de 1996 con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993).
Que el régimen de transición sólo opera en las pensiones de jubilación y de jubilación por aportes, quedando excluidas otras pensiones como la prevista en la Ley 50 de 1886. (fls 5 a 7).
Interpuesto el recurso de reposición contra el acto anterior, la entidad demandada confirma la decisión mediante la Resolución No. 017832 del 10 de junio de 1998, reiterando en síntesis los siguientes aspectos:
Que la recurrente cumple con la edad requerida el 19 de octubre de 1996 para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Que al promulgarse la Ley 100 de 1993 la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994 no se consagró la pensión de la Ley 50 de 1886.
Que la pensión contemplada en la Ley 50 de 1886, tiene como base dos (2) requisitos: haber prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años y contar con sesenta (60) de edad.
Que para el caso en estudio, el status de pensionada fue adquirido el día 19 de octubre de 1996, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Que la citada norma no contempla el derecho prestacional consagrado por el legislador de 1886 y por el contrario, derogó tal régimen como se observa en el artículo 11. (fls 9 a 12).
A través de la Resolución No. 000331 del 14 de enero de 1999 expedida por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, al desatar el recurso de apelación se confirma el acto inicial recurrido y para el efecto, se señala:
Que la pensión de jubilación consagrada en la Ley 50 de 1886 no fue incorporada al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, dado que las únicas a cargo de aquél son las de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Que el carácter especial de la pensión en mención, es contraria a los principios que orientan el Sistema General de Pensiones y por tanto de conformidad con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 se debe entender derogada.
2º. ANÁLISIS DE VIGENCIA DE LA PENSIÓN PREVISTA EN LA LEY 50 DE 1886 CON LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
En los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora goza del régimen de transición toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad y había laborado durante más de quince (15) años, motivo por el cual tenía derecho a que sus derechos pensionales se determinaran con fundamento en los ordenamientos que regían la materia antes de esta fecha.
Al examinar el expediente, la Sala observa que los tiempos que pretende hacer valer la actora fueron por servicios prestados tanto a establecimientos educativos del sector privado como del público en el área de la docencia los cuales arrojan un total de veintiún (21) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días.
El ordenamiento jurídico anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 1988, cuyo texto es el siguiente:
“…artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Como el derecho deprecado por la actora pretende fundamentarse en la Ley 50 de 1886, la Sala hace las siguientes precisiones:
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido señalando que quienes prestaron sus servicios en el Magisterio Privado con posterioridad a la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, no acceden a la pensión consagrada en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, por las siguientes razones:
Desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, se dividieron con claridad las entidades a cuyo cargo se hallaban las prestaciones de los servidores del sector público y del sector privado conforme al literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, norma que dispuso:
“…Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
…
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.oo) ni exceder de doscientos pesos ($200.oo) en cada mes …”.
El artículo 18 de la Ley en mención, previó que el Gobierno Nacional organizaría la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 ibídem y autorizó al Gobierno para que organizara a la Caja de Previsión lo cual aconteció mediante el Decreto 1660 de 1945.
Para el sector privado, la misma Ley 6ª de 1945, previó que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía a los patronos asumir la obligación de algunas prestaciones, entre ellas la pensión vitalicia de jubilación.
El Seguro Social se creó mediante la Ley 40 de 1946. Esta disposición, señaló el campo de aplicación, esto es para los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje prestaran sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no fueran expresamente excluidos por la Ley.
Mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se indicó quiénes estaban sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre los cuales, en el literal a) del artículo 1º, enuncia a los trabajadores nacionales o extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo, presten sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.
En armonía con lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo, dispone que todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en dicho estatuto, las cuales dejarán de estar a su cargo cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley, y dentro de los reglamentos que dice el mismo Instituto.
Igualmente, el artículo 259 del C.S.T., establece que los patronos o empresas que allí se determinan, deben pagar, además de las prestaciones comunes, las especiales que se señalen, entre las cuales se encuentra la pensión de jubilación.
Con fundamento en lo anterior, se ha venido afirmando que a partir de la Ley 6ª de 1945, se distinguieron con precisión las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular.
Para un mejor entendimiento del problema jurídico, a continuación se transcriben y acogen para resolver el presente asunto, las consideraciones expuestas en la sentencia de 19 de noviembre de 199, en la cual se hicieron algunas precisiones sobre el tema.
En lo pertinente, se dijo:
“
…..
- Del artículo 11 de la Ley 50 de 1886 se destacan los siguientes aspectos:
Eran beneficiarios de la pensión de jubilación los empleados civiles que hubieran desempeñado distintos empleos de manejo, judiciales o políticos, que cumplieran los siguientes requisitos:
Tiempo de servicio: veinte (20) años
Edad: mayor de sesenta (60) años o haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de subsistencia.
Además debían cumplirse las exigencias señaladas para cada caso en particular.
El artículo 12 ibídem extendió dicha pensión de jubilación a los empleados en Instrucción Pública por el tiempo indicado, es decir veinte (20) años, hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o tener más de sesenta (60) años, más los requisitos especiales que allí se enuncian.
El artículo 13 de la Ley que se comenta, asimiló las tareas de Magisterio privado a los servicios prestados a la Instrucción Pública y previó que serían estimadas “… para los efectos legales en los términos del artículo anterior .”, es decir, hizo extensiva la pensión a las personas que se dedicaban a las tareas del Magisterio privado.
…
Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886, no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, era una “recompensa” para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley.
….
De ahí la particularidad de los requisitos y condiciones para su reconocimiento, señalados en la Ley 50 de 1886 de cuya literalidad se desprende que contemplaba la posibilidad de acceder a tal prestación cuando el interesado demostrara haberse inutilizado en el servicio o no tener medios de procurarse la subsistencia, o cuando era mayor de sesenta años, sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del servidor, era simplemente una “recompensa” a cargo del Erario Público.
……
Se insiste, en que tal pensión o recompensa no se ubicaba dentro del contexto de lo que hoy se concibe en el sistema general de pensiones, era simplemente una “recompensa” en favor de los beneficiarios que señalaba la ley, ni siquiera podría aceptarse como un sistema incipiente, pues no tenía ni por asomo tales características.
Como más adelante se verá el ordenamiento jurídico Colombiano, atendiendo su misma estructura, y cambio del nivel de vida de la sociedad, ha ido tecnificando dicho sistema, pasando de ser la prestación consagrada en la ley 50 de 1886 de simple recompensa, a una pensión de jubilación.
…….
La Ley 50 de 1886 fue adicionada por la Ley 91 de 1887. En el artículo 1º dispuso que a partir de la publicación de dicha ley, el Congreso no concedería pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serían pagadas íntegramente moneda legal. Prescribió, que sólo tendrían derecho a solicitar recompensa los Militares de la Independencia, viudas y huérfanos de los Militares de la Independencia, padres, viudas e hijos de los Militares que en guerra civil hubieran muerto y los “… inválidos de por vida a causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo.”. El inciso final del artículo 1º de esta ley, dispuso:
“…
No habrá derecho a pensión ni a recompensa por servicios civiles.”
Más tarde, mediante la Ley 42 de 1933, en el artículo 1º dispuso:
“Los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince (15) años puestos en el Magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de setenta (70) años de edad tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta (80) pesos, pagaderos del Erario Público Nacional.”
……
La Ley 6ª de 1945, dibujó un nuevo panorama, que ya permite hablar de un régimen de prestaciones a cargo del empleador
….
Para particulares en el artículo 12 dispuso que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas entre las cuales en el literal c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación.
…..
Dispuso el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945 que la Caja empezaría a atender las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a partir del 1º de enero de 1946.
Con el propósito de garantizar las prestaciones sociales de los particulares, mediante la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de contribuir a la seguridad social y en el campo, para que diera protección contra los riesgos en lo biológico y en lo económico, y dispuso que estarían sujetos a seguro social obligatorio, entre otros, los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, prestaran sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no fueran expresamente excluidos por la ley.
De la normatividad que en lo sucesivo se expidió sobre dicho Instituto y en lo que interesa para resolver el asunto, se destaca:
El Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, indicó quiénes estaban sujetos al seguro social obligatorio
….
El Código Sustantivo del Trabajo en el título VIII se ocupó de las prestaciones patronales comunes así:
En el capítulo I disposiciones generales artículo 193 señala: Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagren.
Estas prestaciones dejarán de estar a cargo del patrono, cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales de acuerdo con la ley, y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
En el título IX artículo 259 prevé que los patronos o empresas que se determinan en el mismo, deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que allí se establecen y conforme la reglamentación de cada una de ellas, entre las cuales se halla la pensión de jubilación.
Visto lo anterior, se puede afirmar que a partir de la Ley 6ª de 1945, se distinguieron con precisión, las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular.
La actora, en su calidad de Docente en un establecimiento educativo de carácter particular, pudo reclamar el derecho pensional, del empleador, y una vez que el I.S.S. asumió la obligación, entonces estaba habilitada para reclamar del mismo, toda vez que si bien la Ley 50 de 1886 consagró tal prestación, a cargo del Erario Público, tal normatividad se aplicó para quienes prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945….”
Con fundamento en las razones precedentes, la Sala encuentra que resulta necesario distinguir tres (3) situaciones respecto de la pensión contemplada en los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 para los docentes del sector privado que se asimilaron a la instrucción pública y para los docentes oficiales con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Una primera situación, surge cuando la pensión se causó por servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, esto es cuando era considerada una “recompensa”, sin que fuera concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, caso en el cual podía reclamarse la obligación con cargo al erario público sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del docente.
Una segunda situación, surge con la expedición de la Ley 6ª de 1945, pues con la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL comenzó a funcionar un sistema de seguridad social y se distinguieron las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector particular y del oficial.
Una tercera situación, surge cuando con posterioridad a la expedición de la Ley 6ª 1945 se prestan servicios tanto en establecimientos docentes privados como públicos y en razón a la posibilidad de acumulación que contempla el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 el cual señala: “….Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior…”.
Acorde a lo anterior, se concluye:
En lo referente a servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, como la pensión prevista en la Ley 50 de 1886 era una “recompensa” estaba “exceptuada” del sistema de seguridad social que se creó con la expedición de la Ley 6ª de 1945 y corría a cargo del erario público.
El carácter de la referida “recompensa” se enmarca de forma más apropiada en un “régimen de excepción” habida cuenta que la pensión de la Ley 50 de 1886, no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social.
En lo referente a los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, se infiere que la pensión estaba a cargo del empleador o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES siempre que dicha entidad la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar – 1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.- A partir del Decreto 1600 de 1945 artículo 11º, con la puesta en funcionamiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la pensión por servicios docentes del sector público quedó a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.
Significa lo anterior, que la pensión prevista en la Ley 50 de 1886, en las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando se trataba de servicios docentes a entidades particulares y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL respecto de servicios docentes prestados en establecimientos de naturaleza pública.
Respecto de los servicios prestados en los establecimientos tanto públicos como privados en virtud del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, la posibilidad de reclamación de la pensión, podía formularse al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES o a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.
3º. EL DERECHO PENSIONAL RECLAMADO POR LA ACTORA.
Como se ha venido señalado, en el expediente se acreditó que la actora laboró durante veintiún (21) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días en labores docentes tanto en establecimientos públicos como privados y que cumplió sesenta (60) años de edad, el 19 de octubre de 1996.
Acorde a los razonamientos expuestos, el régimen de transición del cual goza la actora con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a lo sumo permitía la remisión al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 atendiendo la pretensión de la demandante de acumular servicios prestados tanto en el sector público como en el privado y no a la Ley 50 de 1886 la cual en lo atinente a la posibilidad de acumular tiempos se entiende derogada por la Ley 71 de 1988.
De manera que el régimen aplicable a la actora tratándose de la acumulación de tiempos prestados tanto en el sector público como en el privado, es la Ley 71 de 1988, norma que con anterioridad a la expedición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado a la postre por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es el régimen anterior aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los actos acusados fueron expedidos como consecuencia del derecho de petición formulado por la actora cuyo objeto versó en el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 50 de 1886 y como la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL realizó la confrontación con la norma anterior, concluye la Sala que no se advierte vulneración de las decisiones acusadas con la disposición anterior.
Subsiste por tanto la posibilidad para la demandante de formular a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL nueva petición fundada en la norma citada en razón al carácter imprescriptible del derecho al reconocimiento pensional.
4º. DECISIÓN
Por la razón precedente la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho reclamado se sustentó en una norma derogada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 9 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por GILMA SUSANA GÓNGORA RAMÍREZ con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
No. de Referencia: 68001231500019990053101
No. Interno: 1230-2007
Demandante: GILMA SUSANA GÓNGORA RAMÍREZ
Autoridades Nacionales
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