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ARTÍCULO 46. OBLIGATORIEDAD DE LA ADMINISTRADORA DE RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SUSCRIBIR CONTRATOS CUANDO LOS BENEFICIARIOS LA HAYAN SELECCIONADO. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Cuando una ARS se encuentre habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud y haya sido seleccionada para operar en una región y durante el proceso de afiliación o traslado es elegida libremente por los beneficiarios del subsidio, tendrá la obligación de suscribir los contratos del Régimen Subsidiado, siempre y cuando cumplan con el porcentaje mínimo de participación en cada municipio según lo establecido en el artículo 39 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 47. SEGUIMIENTO DE CONTRATOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Las administradoras del Régimen Subsidiado deberán responder por el aseguramiento en salud de la población afiliada a partir del inicio del período contractual. En consecuencia los pagos se causarán desde esa fecha conforme al número de afiliados carnetizados salvo los casos especiales previstos en el presente acuerdo.
Las ARS presentarán ante la Dirección de Salud Municipal, Distrital o Departamental según sea el caso, la relación de los contratos vigentes con los prestadores de servicios de salud que acrediten la existencia de la red asistencial estructurada por niveles de complejidad. Igualmente deberán actualizar permanentemente todo cambio que se presente en la red de servicios disponible.
Los contratos con los prestadores de servicios de salud no podrán realizarse con vigencias menores a un año, salvo cuando por eventos excepcionales relacionados con el incumplimiento de las obligaciones del prestador o la revocatoria de su habilitación, se requiera una contratación por menor tiempo para completar el período anual de contratación.
ARTÍCULO 48. INCORPORACIÓN DE METAS ESTRATÉGICAS E INDICADORES DE RESULTADOS. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> En los contratos de Régimen Subsidiado se entenderán incorporadas las metas estratégicas e indicadores de resultados en salud para el país y la Entidad Territorial, aplicados a su población afiliada, según lo definido por el Ministerio de la Protección Social. Las ARS deberán adelantar las acciones necesarias, dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado definidos por el CNSSS, para el logro de estas metas.
El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente acuerdo, diseñará la metodología para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de esta obligación por parte de las ARS.
ARTÍCULO 49. INTERVENTORÍA Y SUPERVISIÓN DE CONTRATOS. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> En desarrollo de las competencias previstas en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, las entidades territoriales deberán realizar el seguimiento y control del cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de las Administradoras de Régimen Subsidiado, según los parámetros definidos de manera conjunta entre el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
Para este efecto, se deberá establecer una interventoría permanente de carácter interno o externo que podrá ser desarrollada en el ámbito regional o municipal, debiendo elaborar como mínimo dos informes anuales y remitir el resultado a los Departamentos para su consolidación en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social. Tales resultados podrán ser solicitados por el Ministerio de la Protección Social o los organismos de control correspondientes.
Los costos que demanden dichas interventorías no podrán financiarse con recursos de la Unidad de Pago por Capitación.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo establecido en el presente acuerdo, y buscando eficiencia en el uso de los recursos, la totalidad o varias de las entidades territoriales que conforman una determinada región podrán asociarse y aportar recursos para el pago de una interventoría interna o externa por región, subregión o grupo de municipios.
ARTÍCULO 50. PROHIBICIÓN DE TRASLADAR LAS RESPONSABILIDADES DEL ASEGURAMIENTO.<Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Las responsabilidades del aseguramiento de la población afiliada y la administración del riesgo en salud le corresponden de manera indelegable a la ARS y en consecuencia estas entidades no podrán ceder sus responsabilidades a terceros.
ARTÍCULO 51. PROHIBICIÓN DE CESIÓN VOLUNTARIA DE CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> En el Régimen Subsidiado no podrá presentarse en ningún caso la cesión voluntaria de contratos de aseguramiento.
ARTÍCULO 52. GARANTÍA DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Previo al inicio del contrato de aseguramiento, las Administradoras del Régimen Subsidiado están en la obligación de suministrar a su red prestadora de servicios, los listados o bases de datos de los afiliados por los cuales se suscribieron los contratos.
Los listados de afiliados o bases de datos deberán actualizarse de conformidad con lo estipulado en las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 del Ministerio de Salud.
Para la atención en salud, las Instituciones prestadoras de servicios de Salud solicitarán a los afiliados al Régimen Subsidiado, como mínimo la presentación del carné y el documento de identidad, salvo los casos especiales de que trata el presente acuerdo.
Las administradoras deberán garantizar a los afiliados, la agilidad y oportunidad en el acceso efectivo a los servicios, independientemente del nivel de complejidad y no podrán implantar mecanismos que limiten o dificulten el acceso a la prestación de los mismos.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales al celebrar los contratos de Aseguramiento, respetarán la libertad que tienen las Administradoras del Régimen Subsidiado para seleccionar los prestadores con los cuales deban celebrar contrato de prestación de servicios de salud. Las partes se abstendrán de imponer cláusulas gravosas.
En los términos del artículo 65 de la Ley 383 de 1997 los recursos de la UPC-S no podrán ser sujetos de la retefuente de ningún orden.
GARANTÍA DE AFILIACIÓN EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA AFILIACIÓN EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 7 del Acuerdo 294 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizará la continuidad del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado, en los siguientes casos:
- Revocatoria de la autorización para la operación o funcionamiento o de la habilitación.
- Disolución y liquidación.
- Terminación unilateral de los contratos.
- Declaratoria de caducidad del contrato de aseguramiento.
- Nulidad de los contratos de aseguramiento.
- Retiro por incumplimiento de participación mínima en el mercado dentro de un municipio.
- No suscripción o renovación del contrato de aseguramiento por aplicación del artículo 36 del Decreto 050 de 2003.
Una vez los actos administrativos que hayan ordenado cualquiera de los casos anteriores se encuentren debidamente ejecutoriados o la sentencia judicial que ordene la nulidad del contrato esté en firme se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Las entidades territoriales informaran de forma inmediata a la Entidad Territorial Departamental y a la Superintendencia Nacional de Salud, la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias enunciadas; hasta tanto no se realice esta comunicación, la entidad municipal asumirá todos los costos que se generen, por la atención de los afiliados.
2. Las entidades territoriales informarán a los beneficiarios, el día siguiente a la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias enunciadas, que la ARS a la que se encuentran afiliados no continuará operando.
La asignación de los afiliados será realizada por el departamento respectivo el mismo día a las ARS restantes que operan así: 50% en proporción al número de afiliados que tenga cada ARS en los respectivos municipios donde operaba la ARS saliente y el 50% restante distribuido por igual entre todas las ARS que se encuentren operando en el municipio. Con los afiliados que tengan enfermedades de alto costo se conformará un grupo aparte y se distribuirán aleatoriamente, en proporción al número de afiliados incluidos los asignados que tenga cada ARS.
Para efecto de la asignación de usuarios a que hace referencia el inciso anterior, la Administradora de Régimen Subsidiado no podrá estar intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, no debe presentar mora con su red de prestadores de servicios y debe estar cumpliendo oportunamente con los reportes y envío d e información.
3. La entidad territorial y las ARS con afiliados asignados informarán a los mismos sobre la ARS que les correspondió y la posibilidad de libre elección para el siguiente período de contratación. En caso de que el afiliado manifieste su decisión de traslado, este se hará efectivo en los términos establecidos por el CNSSS.
Las entidades territoriales procederán a adicionar los contratos vigentes por el período del año que falte, según el número de afiliados asignados. La prestación de los servicios y el pago de las UPC-S se garantizarán durante este período, mediante la entrega del listado de afiliados o las bases de datos, por parte de las Administradoras de Régimen Subsidiado a la red prestadora contratada, indicándole que el afiliado puede acceder a los servicios con el carné de la anterior ARS. La ARS deberá contratar inmediatamente con las IPS los servicios que garanticen el POS-S a estos afiliados.
Respecto de los cupos de afiliados no carnetizados por la anterior ARS, no se reconocerá la UPC-S y dichos cupos podrán ser reemplazados según lo previsto en el artículo 33 del Acuerdo 244 del CNSSS. La póliza para el cubrimiento de las enfermedades catastróficas así como la contratación por capitación, se hará exclusivamente por los afiliados que se encontraban carnetizados por la anterior ARS.
4. La administradora de Régimen Subsidiado deberá entregar un nuevo carné a los afiliados asignados, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la adición del contrato siempre que a la fecha de esta adición falten más de cuatro meses para que se termine la vigencia contractual. Cuando falten menos de cuatro meses para la terminación de la vigencia contractual, la carnetización deberá realizarse a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al inicio del siguiente período de contratación.
La ARS deberá informar a los afiliados que mientras obtengan el nuevo carné podrán acceder a los servicios de salud con la presentación del carné de la anterior ARS.
5. Las entidades territoriales reportarán la novedad a las Administradoras del Régimen Subsidiado y procederán a la adición del contrato en ejecución dentro de los dos (2) días siguientes al reporte de la novedad.
6. Tratándose de afiliados de las comunidades indígenas, las entidades territoriales solicitarán a la autoridad tradicional que seleccione la ARS a la cual se trasladarán de manera colectiva.
ARTÍCULO 54. CONVOCATORIA A INSCRIPCIÓN DE ADMINISTRADORES DE RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Si por efecto de las circunstancias previstas en el artículo anterior, no hay oferta de ARS en la región, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 del presente acuerdo.
RETIRO VOLUNTARIO DE LAS ADMINISTRADORAS DE RÉGIMEN SUBSIDIADO.
ARTÍCULO 55. RETIRO VOLUNTARIO DE ADMINISTRADORAS DE RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Las ARS solo podrán retirarse voluntariamente al vencimiento de los períodos contractuales establecidos, siempre y cuando hayan informado su intención de retiro a la Superintendencia Nacional y a la entidad territorial por lo menos ciento veinte (120) días calendario antes de terminar el período de contratación vigente.
Los afiliados podrán elegir nueva ARS acogiéndose al procedimiento establecido en el artículo 11, para lo cual la entidad territorial y la ARS, comunicarán de su retiro a los usuarios por un medio de amplia circulación regional.
El retiro voluntario de operación en un municipio conlleva el retiro de la región de la que hace parte tal municipio, con excepción de lo dispuesto en el artículo 39 del presente acuerdo.
PARÁGRAFO. Cuando una ARS se haya retirado voluntariamente de la operación del Régimen Subsidiado en una región definida y solicite una nueva autorización para administrar el Régimen Subsidiado en esa región, en ningún caso podrá hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al retiro.
ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SUSCRIBIR CONTRATOS. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Las ARS que se encuentren operando el Régimen Subsidiado en una determinada región y no manifiesten, en los términos del artículo precedente, su intención de retirarse, están obligadas a suscribir los contratos de Aseguramiento para garantizar la continuidad de los afiliados que la seleccionaron, siempre y cuando cumpla con los mínimos de población establecidos en el artículo 39 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 57. OBLIGATORIEDAD DE CONTRATACIÓN EN AMPLIACIÓN DE COBERTURAS. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Si se presenta ampliación de cobertura y las ARS habilitadas son seleccionadas por los beneficiarios, estarán obligadas a suscribir los contratos de aseguramiento siempre y cuando cumpla con los mínimos de población establecidos en el artículo 39 del presente acuerdo.
Cuando se trate de ampliaciones con recursos de los que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, las Cajas de Compensación Familiar informarán a las entidades territoriales sobre el número máximo de beneficiarios a los que podrá afiliar con tales recursos.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 58. PERÍODOS DE CONTRATACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 7 del Acuerdo 258 de 2004>
ARTÍCULO 59. GARANTÍA DE LA AFILIACIÓN CUANDO UNA ADMINISTRADORA DE RÉGIMEN SUBSIDIADO NO SEA HABILITADA O QUE ESTANDO HABILITADA NO SEA SELECCIONADA. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Cuando una Administradora de Régimen Subsidiado, no cumpla con los criterios de habilitación establecidos o no sea seleccionada para operar en la región, en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y para garantizar la continuidad del aseguramiento de la población afiliada, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53 del presente acuerdo.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará, para garantizar la continuidad de la afiliación de aquellas administradoras de Régimen Subsidiado que no continúen en los municipios donde se encontraban operando.
ARTÍCULO 60. CONTINUIDAD DE LA AFILIACIÓN EN ARS SELECCIONADAS. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Cuando una ARS que tenga afiliados en una región determinada, sea seleccionada para operar en dicha región, continuará con su población afiliada siempre y cuando los afiliados no manifiesten su decisión de traslado a otra ARS. En este caso no se requiere tramitar nuevos formularios de afiliación y los carnés continuarán vigentes siempre y cuando hayan sido expedidos con vigencia indefinida.
ARTÍCULO 61. APLICACIÓN DE NUEVA ENCUESTA SISBÉN. <Artículo derogado por el artículo 7 del Acuerdo 258 de 2004>
ARTÍCULO 62. CRITERIOS AUXILIARES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS. <Artículo derogado por el artículo 7 del Acuerdo 258 de 2004>
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 63. ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN AFILIADA AL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DESMOVILIZADA DEL CONFLICTO ARMADO. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 3 del Acuerdo 331 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La ARS debe garantizar la prestación de servicios de salud en el municipio al cual se traslada este afiliado. La Entidad Territorial deberá mantener la continuidad hasta la terminación del contrato de aseguramiento.
Terminado este período, la garantía del aseguramiento corresponderá a la entidad territorial donde se encuentre radicado.
El Programa Especial de Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia coordinará lo pertinente con las entidades correspondientes, para suministrar la información necesaria que permita el acceso a los servicios de salud de esa población con cargo a los recursos asignados a las respectivas ARS.
ARTÍCULO 64. UTILIZACIÓN DE LOS SALDOS POR RECURSOS DEL FOSYGA NO EJECUTADOS NI COMPROMETIDOS. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá anualmente con base en los estudios de sostenibilidad por tres años, que realice el Ministerio de la Protección Social, los criterios de asignación y las condiciones en que se comprometerán los recursos del Fosyga no ejecutados ni comprometidos.
Los recursos girados al Fosyga, se asignarán por el CNSSS al ente territorial respectivo hasta completar el monto restituido, una vez se cuente con la disponibilidad de los mismos, previo los trámites presupuestales requeridos para su incorporación al Fosyga.
Estos recursos se asignarán para ampliación de cobertura en los términos definidos en el presente acuerdo, hasta alcanzar la cobertura total en los niveles uno y dos del Sisbén.
ARTÍCULO 65. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL NÚMERO DE AFILIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY 100 DE 1993. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 4 del Acuerdo 331 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El número de afiliados que las Cajas de Compensación Familiar están en capacidad de afiliar en cada vigencia, se estimarán anualmente con base en el 95% del presupuesto proyectado para cada año, y el valor de la UPC-S autorizada por el CNSSS, más un ajuste estimado a la misma para la siguiente vigencia, hasta concluir el período de contratación correspondiente. Con estos recursos se financiarán los contratos independientemente de que su ejecución comprenda dos anualidades. En todo caso las Cajas de Compensación deberán certificar la sostenibilidad financiera que les permita garantizar la continuidad de la afiliación de esta población por cinco años.
ARTÍCULO 66. FINANCIACIÓN DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO PARA POBLACIÓN RURAL MIGRATORIA. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> El Fondo de Solidaridad y Garantía subsidiará el equivalente al 80% del valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada. Los gremios agrícolas conformados por empleadores de trabajadores rurales migratorios, que deseen intervenir en el proceso podrán crear un fondo con su propia reglamentación que le permita al gremio apoyar el proceso de identificación para el subsidio y en la organización del recaudo del 20% del valor de la UPC subsidiada que le corresponde aportar al trabajador migratorio e incluso apoyar financieramente a los trabajadores migratorios para cubrir este aporte.
El Fondo o el mecanismo alternativo que defina el gremio girará el 20% de la UPC subsidiada a las ARS correspondientes como mínimo un bimestre anticipado, so pena de perder la afiliación y el subsidio correspondiente.
ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN RURAL MIGRATORIA. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Los gremios agrícolas y demás organizaciones interesadas en promover la identificación de potenciales beneficiarios se inscribirán para tal fin, mediante comunicación escrita ante el Ministerio de la Protección Social.
Una vez inscritos y autorizados por el Ministerio, estas organizaciones podrán promover la identificación de los trabajadores migratorios elaborando una lista que incluya la información requerida en las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 del Ministerio de Salud y adicional los patrones aproximados de migración con el fin de presentarla ante la Dirección de Salud del Municipio donde el Gremio o la organización de usuarios establezca, siendo responsables de que la población inscrita no tenga capacidad de pago para afiliarse al Sistema.
La Dirección de Salud verificará esta información y garantizará que no se presente multiafiliación según los procedimientos establecidos en el presente acuerdo.
La afiliación de esta población se hará con el procedimiento descrito en el artículo 11 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 68. CONTRATACIÓN DE POBLACIÓN RURAL MIGRATORIA. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> Los contratos para garantizar la afiliación de la población rural migratoria, se suscribirán entre la ARS y el municipio que sea definido por el Gremio respectivo. Las Administradoras de Régimen Subsidiado contratadas garantizarán que la cobertura de su re d de servicios atienda el patrón migratorio de esta población.
ARTÍCULO 69. VIGENCIA Y DEROGACIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 de 2009> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente los Acuerdos 41, 95, 104, 111, 114, el artículo 21 del Acuerdo 117, 128, 131, 145, 164, 166, 176, 177, 207 y 230 y demás disposiciones que le sean contrarias. Continuarán vigentes las normas aplicables en virtud del régimen de transición de que trata el Capítulo VIII del presente acuerdo, hasta que termine el Régimen de Transición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2003.
La Ministra de la Protección Social (E.),
LUZ ESTELA ARANGO DE BUITRAGO,
Presidente CNSSS Público.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Secretario Técnico CNSSS,
JUAN GONZALO LÓPEZ CASAS.