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ACUERDO 06 DE 2003
(octubre 8)
Diario Oficial No. 45.367, de 10 de noviembre de 2003
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
en uso de las facultades legales, estatutarias, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Ley 60 de 1990, concedió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para modificar el régimen de prima técnica, con base en el cual el ejecutivo dictó el Decreto 1661 de 1991, en el que determinó el campo de aplicación, la temporalidad, el procedimiento, los requisitos y los criterios generales para su asignación.
2. Que por Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991, se reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, sobre aplicación de la prima técnica para empleados del sector oficial, entre otros, en los establecimientos públicos del orden nacional.
3. Que la honorable Junta Directiva, hoy Consejo Directivo, expidió el Acuerdo 16 de 1995 por el cual se estableció la prima técnica en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual reglamentó el procedimiento para asignar la prima técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o. del Decreto 1661 y 7o. del Decreto 2164 de 1991.
4. Que mediante Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado y dispuso que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados, con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefe de Oficina Asesora y los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los diferentes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superinten dente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
5. Que conforme a las normas legales vigentes, se hace necesario ajustar el procedimiento para asignar la prima técnica a los servidores públicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Aplicar en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el régimen de prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991, como reconocimiento económico en labores de dirección y de especial responsabilidad.
ARTÍCULO 2o. NIVELES SUSCEPTIBLES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al Despacho del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 3o. CRITERIO PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PRIMA TÉCNICA.
1. Criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Cuando se solicite la asignación de prima técnica con base en este criterio, el empleado público de la entidad deberá acreditar alternativamente los siguientes requisitos contenidos en el Decreto 1661 de 1991, siempre que ellos excedan los establecidos para el ejercicio del cargo respectivo:
1.1 Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; los requisitos señalados podrán compensarse por seis (6) años de experiencia altamente calificada en el desempeño del cargo, en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con el ejercicio del cargo conforme lo establece el parágrafo 1o. del artículo 2o. del Decreto 1661 de 1991.
1.2 Terminación de estudios de formación avanzada o posgrado y seis (6) años de experiencia altamente calificada.
PARÁGRAFO. La experiencia altamente calificada para los efectos de asignación de prima técnica será la que se acredite en el ejercicio de cargos en la Caja, en entidades de la administración pública y en entidades privadas, siempre que las funciones realizadas en las entidades privadas sean acordes con las del cargo que se desempeñe en la Caja, en los niveles, asesor o directivo o sus equivalentes en la carrera militar o de policía en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por tiempo de servicio no inferior a tres (3) o a seis (6) años, según el caso.
ARTÍCULO 4o. CUANTÍA DE LA PRIMA TÉCNICA. La prima técnica es equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual de cargo desempeñado por el empleado público, el cual, en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la misma en los niveles directivo y asesor.
PARÁGRAFO 1o. El porcentaje de prima técnica se aplicará sobre la asignación básica mensual que devengue el empleado público, teniendo en cuenta los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá el empleado público devengar más de una prima técnica.
ARTÍCULO 5o. FACTORE S DE PONDERACIÓN.
1. Cuando la prima técnica se otorgue con fundamento en la formación avanzada y la experiencia, se aplicarán los siguientes factores de ponderación:
1.1 El diez por ciento (10%) para quienes cumplan los requisitos mínimos exigidos para la asignación de prima técnica.
1.2 Los estudios que excedan los requisitos mínimos para el desempeño del cargo y para la asignación de prima técnica, así:
1.2.1 Terminación de una carrera distinta a la que se exige como requisito de asignación de prima técnica a razón del cinco por ciento (5%) por cada una.
1.2.2 Especialización, doctorado o magíster distinto al que se haya tomado como requisito por la asignación de prima técnica a razón del 3% por cada uno de ellos (Decreto 035 de 1999).
1.3 Por experiencia específica o relacionada cuando esta exceda la mínima requerida para la asignación de prima técnica y que al momento de solicitarla sea mayor a cinco (5) años, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada tres años cumplidos, hasta por un máximo del cinco por ciento (5%).
1.4 Por competencia especial el Nominador podrá otorgar hasta el treinta por ciento (30%) de la asignación de prima técnica, teniendo corno base, la autoría de publicaciones científicas o académicas, participación en cursos o seminarios internacionales, la docencia universitaria y labores altamente calificadas, quien especificará los aspectos que se tienen en cuenta para cuantificar el porcentaje por este factor.
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA PARA OTORGAR LA PRIMA TÉCNICA. Es de competencia del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la asignación de la prima técnica, de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 1661 de 1991.
ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN Y REVISIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA.
1. Asignación de prima técnica.
1.1 La solicitud del interesado deberá ser presentada en la Sección Información Correspondencia y Archivo de la Caja, junto con los documentos soporte de la misma.
1.2 La Sección de Personal verificará, si el solicitante llena los requisitos previstos en la ley y en el presente acuerdo, para lo cual contará con un término hasta de dos (2) meses.
1.3 Cumplidos los requisitos por el solicitante para acceder al beneficio, el Director General de la Caja proferirá la resolución otorgándole la prima técnica sujeto a la disponibilidad p resupuestal expedida por el Jefe de Presupuesto del Instituto.
1.4 En contra de la resolución que resuelve la petición, no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1661 de 1991.
2. Revisión y causales de pérdida de la prima técnica.
2.1 El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los factores con base en los cuales fue otorgada; también podrá ser revisada cuando el empleado público cambie de empleo dentro de la entidad. En ambos casos la revisión será de oficio o a solicitud del interesado.
2.2 Son causales de pérdida del beneficio de prima técnica las contenidas en los artículos 8o. del Decreto 1661 de 1991 y 11 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, las cuales se enumeran a continuación:
2.2.1 Retiro del empleado público del servicio de la entidad.
2.2.2 Imposición de sanción disciplinaria de suspensión en ejercicio de las funciones. En esta caso la prima técnica solo podrá solicitarse nuevamente, después de transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, si el cargo aún es susceptible de asignación de prima técnica.
PARÁGRAFO 1o. La pérdida de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme la resolución de retiro o de imposición de la sanción.
PARÁGRAFO 2o. Si de la revisión del valor de la prima técnica se encontrare que hay lugar a modificar el porcentaje de la misma, mediante resolución se ordenarán los reajustes respectivos.
ARTÍCULO 9o. Los servidores públicos a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el artículo 2o., continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrados en los artículos 8o. del Decreto 1661 de 1991 y 11 del Decreto 2164 de 1991.
ARTÍCULO 10. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 16 de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2003.
El Viceministro de Gestión Institucional y P residente del honorable Consejo Directivo,
Doctor Andrés José Soto Velasco.
El Secretario del honorable Consejo Directivo,
Coronel (r.) Elías Luna Muñoz.
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