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ACUERDO 1518 DE 2002
(28 de agosto)
Diario Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998, acuerda:
NATURALEZA DEL SERVICIO DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1o. CARÁCTER DEL SERVICIO. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Este Acuerdo regula la lista de auxiliares de la justicia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, tribunales superiores y contenciosos administrativos y despachos judiciales del país.
PARÁGRAFO. La lista de auxiliares de la justicia incluye el registro público de peritos de acciones populares y de grupo.
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Son principios que orientan el servicio de los auxiliares de la justicia la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral.
INTEGRACION DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
APERTURA DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 5o. APERTURA. El primer día del mes de octubre del año 2002, quedará abierto formalmente el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas, que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia en los procesos civiles, contenciosos administrativos, laborales, agrarios, de familia, en las acciones constitucionales, populares y de grupo y en las actuaciones de índole civil en los procesos penales, en los términos previstos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6o. DIVULGACIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, directamente o por intermedio de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, comunicará al público sobre la apertura de inscripción a que alude este Acuerdo, mediante aviso que se fijará en todas las oficinas competentes y en todos los despachos judiciales del país, en lo posible, y a través de los medios de comunicación electrónicos de que disponga. El aviso se publicará, por una vez, en un periódico de amplia circulación nacional.
El aviso de apertura contendrá:
1. Las oficinas competentes para recibir las solicitudes de inscripción y conformar la lista de auxiliares de la justicia.
2. La indicación de los cargos por materias y especialidades y los requisitos para desempeñarlos.
3. Las fechas y plazos de inscripción, de verificación de requisitos, elaboración, publicación, objeciones y de integración de la lista definitiva de auxiliares de la justicia.
PARÁGRAFO. En el aviso se invitará a que se inscriban en la lista de auxiliares de la justicia, las academias y universidades reconocidas por el Gobierno Nacional, las autoridades públicas y los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en acciones populares, las entidades que tengan el carácter de consultoras de éste, las universidades públicas, cámaras de comercio, bolsas de valores, lonjas de propiedad raíz, asociaciones de profesionales y de especialistas provistas de personería jurídica, bancos, compañías de seguros, asociaciones de unos y otros, comités de cafeteros, sociedades de agricultores, fondos ganaderos, establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado, sociedades de economía mixta, institutos oficiales de investigación y similares.
PROCESO DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 7o. SOLICITUD. Durante el mes de octubre a que alude el artículo 5o., toda persona que cumpla con los requisitos previstos en este Acuerdo, podrá solicitar su inscripción ante la dirección seccional, oficina judicial, de apoyo, de servicios o de coordinación administrativa competente del distrito judicial donde aspire a ejercer la función y, en su defecto, ante cualquier despacho judicial. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indicará:
1. Apellidos, nombres completos, edad.
2. Número y clase del documento de identidad.
3. Dirección, fax y correo electrónico para recibir notificaciones, si tuviere los dos últimos, y número(s) telefónico(s).
4. Profesión, oficio, arte o actividad para el que se inscribe en la lista, con indicación de los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, según los pertinentes requisitos.
5. Experiencia comprobable o curso de actualización o capacitación, cuando se requiera.
6. Manifestación de no encontrarse incurso en las causales de no inclusión en la lista, previstas en este Acuerdo, y de estar domiciliado en el territorio jurisdiccional donde aspira a cumplir su función.
7. Especificación de si se inscribe en la lista general de auxiliares de la justicia, en el registro público de peritos de acciones populares y de grupo o en ambos.
PARÁGRAFO. Se entiende por dirección para recibir notificaciones el lugar señalado para el efecto, correo electrónico y número de fax.
ARTÍCULO 8o. ANEXOS DE LA SOLICITUD. A la solicitud deberán anexarse fotocopias del documento de identidad, tarjeta profesional y certificado judicial; original de antecedentes disciplinarios, vigentes, y prueba del cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el capítulo siguiente.
Los estudios y experiencia se acreditarán mediante copia del título respectivo y certificación donde se especifique tiempo de servicio, actividad realizada y entidad otorgante.
Si se trata de persona jurídica, además de los requisitos a que aluden los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 anteriores, en lo pertinente, señalará su nombre o razón social y acompañará prueba vigente de su existencia, representación, objeto social, los requisitos específicos contemplados en el capítulo siguiente. Así mismo manifestará que las personas naturales que designe para actuar en su nombre, cumplen los requisitos exigidos por la ley y este Acuerdo.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.
PARÁGRAFO 2o. En los lugares donde no se disponga de formulario, el aspirante deberá solicitar su inscripción en escrito que reúna los requisitos de este artículo y del anterior, en el orden previstos.
ARTÍCULO 9o. EXAMEN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD. Al recepcionarse la solicitud se examinará si reúne los requisitos formales de los artículos anteriores. En caso contrario, se devolverá en el acto.
ARTÍCULO 10. ENVÍO DE LAS SOLICITUDES DEL DESPACHO JUDICIAL. Vencido el término previsto para la inscripción, el despacho judicial, al día siguiente, remitirá las solicitudes que preliminarmente admitió a la oficina judicial competente para integrar la lista.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia se requiere:
1. Requisitos generales
1.1 Persona natural
1.1.1 No encontrarse dentro de las causales de no inclusión establecidas en el presente Acuerdo.
1.1.2 Tener título legalmente otorgado y reconocido, la experiencia mínima exigida y haber aprobado los cursos de actualización o capacitación, cuando se requiera.
1.2 Persona jurídica.
1.2.1 No encontrarse la persona jurídica, ni sus administradores, en alguna de las causales de no inclusión del presente Acuerdo.
1.2.2 Tener previstas en su objeto social las actividades inherentes al cargo por materia y especialidad para el cual se inscribe como auxiliar de la justicia, y la experiencia requerida.
2. Requisitos específicos
2.1 Persona natural
2.1.1 Si el cargo por materia o especialidad requiere título profesional, acreditará además experiencia mínima de dos años en la respectiva área.
2.1.2 Si el cargo por materia o especialidad requiere determinados conocimientos técnicos o tecnológicos, acreditará el título correspondiente y experiencia mínima de dos años. A falta del título acreditará experiencia mínima de cinco años.
2.1.3 Si el cargo por materia o especialidad no requiere ningún título, acreditará idoneidad y experiencia mínima de cinco años.
2.2 Persona jurídica
2.2.1 Acreditará idoneidad y experiencia mínima de dos años en el cargo por materia y especialidad para el cual se inscribe en la lista de auxiliares de la justicia.
PARÁGRAFO. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios prestados, donde se especifique la actividad desarrollada, el tiempo de duración y la persona a la que se le prestó el servicio.
2.3 Secuestre
Si se trata del cargo de secuestre, en las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, la persona jurídica o natural allegará, además, la prueba de constitución de garantía del cumplimiento de sus funciones, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
2.4. Entidades públicas
Las entidades públicas acreditarán el acto de su creación donde conste el cumplimiento de las funciones técnicas para el cargo por materia y especialidad para el cual se inscriben.
CAUSALES DE NO INCLUSIÓN.
ARTÍCULO 12. CAUSALES PARA NO SER INCLUIDO EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. No podrá ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia.
1. Si se trata de persona natural, quien:
1.1 Sea menor de edad.
1.2 Se encuentre en interdicción judicial, o padezca alguna afección física o mental, debidamente probada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo.
1.3 No esté domiciliado en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones, según la lista de auxiliares de la justicia.
1.4 Se halle bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad, o haya sido afectado con resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.
1.5 Tenga antecedentes penales vigentes, excepto por delitos políticos o culposos.
1.6 Como servidor público, tenga antecedentes disciplinarios vigentes con destitución e inhabilidad general.
1.7 Esté suspendido o excluido del ejercicio de la profesión u oficio, mientras dure la suspensión u obtenga su rehabilitación.
1.8 Incurra en reiteradas conductas que atenten contra la moral pública.
1.9 Ejerza empleo público mediante situación legal o reglamentaria.
1.10 Haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, si el hecho que la causó se mantiene al momento de la inscripción.
2. Si se trata de persona jurídica, cuando:
2.1 No esté legalmente inscrita y vigente su inscripción y registro mercantil.
2.2 Se encuentre en estado de liquidación.
2.3 Haya sido declarada responsable por competencia desleal, violación de derechos de autor o de propiedad industrial.
2.4 Haya sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia, o excluidos sus administradores, si las circunstancias que la causaron no han variado al momento de la inscripción.
ELABORACIÓN DE LA LISTA.
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA. Corresponde a la oficina judicial, de servicios o de apoyo, en el ámbito de su competencia administrativa, elaborar la lista de auxiliares de la justicia que regirá en los despachos judiciales de las sedes de aquéllas y en los que correspondan al ámbito jurisdiccional de éstos, según la organización territorial judicial del país.
PARÁGRAFO 1o. Si en un distrito judicial simultáneamente existe oficina judicial, de servicios o de apoyo, corresponde a la primera elaborar la lista que regirá para todo el distrito, excepto para el ámbito de competencia de las dos últimas.
PARÁGRAFO 2o. Si en un distrito judicial no existe oficina judicial, de servicios o de apoyo, corresponde a la oficina de coordinación administrativa o en su defecto a la Dirección Seccional, elaborar la lista que regirá para todo el distrito judicial.
ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. La oficina competente para elaborar la lista verificará, rigurosamente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de inscripción, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 7o., 8o. y 11 de este acuerdo.
ARTÍCULO 15. ELABORACIÓN DE LA LISTA. La oficina competente, agotado el último término, dentro de los diez días siguientes elaborará la lista, así:
1. Por municipios, con las personas que hayan cumplido con los requisitos exigidos en este Acuerdo.
2. Por cargos, materia y especialidad, debidamente individualizados, nombre completo o razón social en orden alfabético, identificación, dirección, teléfono(s), fax y correo electrónico del auxiliar, si los tuviere.
PARÁGRAFO. La lista de peritos de acciones populares o de grupo se hará en capítulo especial. En lo pertinente, se anotarán los datos exigidos en el artículo 34 numeral 4 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 16. PUBLICACIÓN. La lista de los seleccionados se publicará por diez días contados a partir del primer día siguiente al vencimiento del término para elaborarla, en un lugar público de la secretaría de la respectiva oficina y, de ser posible, en la página electrónica de la Rama Judicial.
ARTÍCULO 17. OBJECIONES. Cualquier persona o autoridad podrá objetar la inclusión de un aspirante en la lista, cuando exista prueba de que se encuentra incurso en alguna de las causales de no inclusión de este acuerdo.
También el solicitante podrá objetar su no inclusión en la lista, siempre que hubiere cumplido con los requisitos para la inscripción.
ARTÍCULO 18. PRESENTACIÓN. Las objeciones se presentarán ante la oficina que elaboró la lista, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la publicación prevista en el artículo 16.
En el escrito de objeción se expresarán los hechos y las razones en que se fundamenta, y se aportarán las pruebas que se encuentren en poder del objetante, siempre que se refieran a las causales de no inclusión.
Si no se cumplen los requisitos anteriores, se tendrá por no presentada la objeción.
ARTÍCULO 19. TRÁMITE Y DECISIÓN. La oficina competente decidirá la objeción dentro de los tres días siguientes su recibo, mediante acto susceptible únicamente del recurso de reposición, en los términos que establece el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN DEFINITIVA Y REMISIÓN DE LA LISTA. Resueltas las objeciones, la oficina competente de inmediato integrará la lista y la remitirá a los correspondientes despachos judiciales y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos señalados en el numeral 3o. del artículo 5o. del Acuerdo 1389 de 2002.
La mencionada unidad remitirá la lista a las Altas Cortes.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA. La lista entrará a regir a partir del primer día del mes de marzo siguiente a su integración definitiva y tendrá vigencia permanente.
ARTÍCULO 22. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Los auxiliares de la justicia informarán a la oficina competente cualquier cambio de dirección o de teléfono(s) que ocurra con posterioridad a la integración de la lista, y ésta lo informará de inmediato a los despachos judiciales en donde aparezca inscrito, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 23. ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA. Cada dos años, durante el mes de octubre, a partir del año 2004, la oficina competente actualizará la lista con nuevos aspirantes, mediante el procedimiento que establece el título II de este Acuerdo, con excepción del aviso.
También, de acuerdo con las necesidades del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, bianualmente, en el mes de octubre, podrá actualizar el catálogo de cargos por materia y especialidad, según la dinámica de las ciencias, tecnologías y técnicas. Para este efecto se cumplirá lo previsto en el artículo 6o. de este Acuerdo.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA.
ARTÍCULO 24. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Son causales de exclusión de la lista:
1. Las que consagra el Código de Procedimiento Civil.
2. Las de no inclusión señaladas en el artículo 12 de este Acuerdo, si permanecen durante la vigencia de la lista.
3. Ejercer el cargo de auxiliar de la justicia cuando éste se encuentre incurso en uno de los eventos de incompatibilidad del artículo 26 de este acuerdo.
PARÁGRAFO. En firme la decisión judicial que disponga la exclusión de un integrante de la lista de auxiliares de la justicia, se informará de inmediato a la oficina competente, para que lo excluya automáticamente y lo comunique a los despachos judiciales donde la lista tenga vigencia.
Igual comunicación se hará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
NOMBRAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 25. NOMBRAMIENTO Y COMUNICACIÓN. La designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente.
Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplica a las autoridades administrativas, cuando cumplan comisiones judiciales y hayan de designar auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 26. CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD. Son causales de incompatibilidad para ser nombrado auxiliar de la justicia, quien:
1. Sea cónyuge, compañera o compañero permanente o tenga vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquél.
2. Tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso.
3. Como persona jurídica, actúe como auxiliar de justicia por conducto de persona natural que se halle en las causales de exclusión indicadas en este Acuerdo.
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. El funcionario judicial que efectúe un nombramiento de auxiliar de la justicia en quien concurra causal de incompatibilidad, incurrirá en la falta disciplinaria prevista en la ley.
ARTÍCULO 28. INEXISTENCIA O AGOTAMIENTO DE LAS LISTAS. Cuando no se hubiere integrado la lista para un cargo por materia o especialidad requeridos, o se hubiere agotado, el funcionario judicial que deba efectuar el nombramiento aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES.
ARTÍCULO 29. DERECHOS Y DEBERES. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia:
1. Capacitarse y ser capacitado para el mejor desempeño de sus funciones.
Si se trata de persona jurídica, capacitar a las personas naturales que actúan en su nombre.
2. Aceptar el cargo, posesionarse en él y rendir el dictamen dentro de los términos establecidos para el efecto.
3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones.
4. Percibir oportunamente la remuneración fijada por el desempeño del cargo.
5. Permanecer en la lista de auxiliares de la justicia, mientras no se encuentre en alguna de las causales de exclusión establecidas en la ley y en el presente Acuerdo.
6. Recibir y dar tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
7. Obtener la colaboración indispensable del servidor judicial, de las partes y de quienes se requiera su actuación para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo a la ley.
LICENCIA PARA EL EJERCICIO DEL CARGO.
EXPEDICIÓN, VIGENCIA, CANCELACIÓN Y RENOVACIÓN.
ARTÍCULO 30. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA. Una vez aprobada la lista de auxiliares de la justicia, en las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, la oficina competente expedirá licencia por cinco años para el ejercicio del cargo, a quienes estén inscritos en aquélla.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborará un formato especial, que será diligenciado, firmado y entregado al auxiliar de la justicia por el jefe de la respectiva oficina, como único documento de licencia.
ARTÍCULO 31. RENOVACIÓN. Dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la licencia, los auxiliares de la justicia podrán solicitar su renovación a la oficina que la haya expedido, si no concurriere causal de exclusión. Para el efecto sólo se exigirá n los certificados judicial y de antecedentes disciplinarios vigentes.
Cuando se presente actualización de la lista, para un cargo por materia o especialidad, que afecte una licencia la oficina correspondiente otorgará una nueva.
ARTÍCULO 32. CANCELACIÓN. Ejecutoriada la decisión que imponga la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el funcionario de inmediato informará a la oficina judicial correspondiente para que cancele la licencia. Igualmente cancelará las licencias que hayan perdido vigencia. Estas decisiones deberán comunicarse en forma inmediata a los despachos judiciales y a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por el medio más eficaz.
El auxiliar de la justicia excluido de la lista, deberá devolver la licencia, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial a la oficina que la expidió.
La exclusión afecta todos los cargos en los cuales aparece inscrito el auxiliar de la justicia.
REGISTRO PUBLICO DE PERITOS DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO.
NORMAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 33. DEFINICIÓN. El cargo de perito de acciones populares y de grupo constituye un servicio público de forzosa aceptación, salvo que exista causal de impedimento.
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