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ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO PARA INTEGRACIÓN DEL REGISTRO. Para la integración de la lista o registro público de peritos de acciones populares y de grupo, se aplicará el proceso establecido en el título II de este Acuerdo, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones especiales:
1. Inscripción. Será obligatoria la inscripción y no requerirá licencia para las autoridades públicas y los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en acciones populares, las entidades que tengan el carácter de consultoras del Gobierno y las universidades públicas.
2. Requisitos específicos. Quien se inscriba como perito de las acciones populares y de grupo acreditará, además de lo establecido en este acuerdo, las especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido como perito.
3. Objeciones. Las objeciones a que alude el artículo 17 de este acuerdo, no se aplicarán a las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se les haya atribuido o adjudicado función pública o que sean consultoras del Gobierno o universidades públicas, cuya inscripción es obligatoria.
4. Integración del registro. La lista se integrará con la anotación de los datos generales del perito, su experiencia, profesión, especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido como perito.
5. Exclusión del registro. Además de las señaladas en este Acuerdo, constituye causal de exclusión del registro público de peritos de acciones populares y de grupo el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 32 de la Ley 472 de 1998.
En lo pertinente, no será aplicable la causal de no inclusión del numeral 1.9 del artículo 12 del presente acuerdo.
REMUNERACION DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
NATURALEZA, CRITERIOS Y MODALIDADES DE LA RETRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 35. HONORARIOS. Los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial.
Es deber del funcionario judicial aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio de los auxiliares de la justicia, y fijar los honorarios con sujeción a los criterios establecidos en este Acuerdo.
ARTÍCULO 36. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor.
TARIFAS.
ARTÍCULO 37. FIJACIÓN DE TARIFAS. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas:
1. Curadores ad litem. En los procesos de mínima cuantía los curadores ad litem recibirán como honorarios, al finalizar su labor, entre dos y treinta salarios mínimos legales diarios; en los procesos de menor cuantía entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos legales diarios y en los de mayor cuantía entre veinte y quinientos salarios mínimos legales diarios.
En los procesos o asuntos sin cuantía, de única instancia, los curadores ad litem recibirán entre dos y cien salarios mínimos legales diarios, y en los de dos instancias entre dos y quinientos salarios mínimos legales diarios.
Cuando haya de señalarse previamente una suma para gastos, se limitará a lo estrictamente necesario.
En los procesos de mayor y menor cuantía, si la labor del curador ad litem se redujo a contestar la demanda, el juez podrá fijarle honorarios por debajo de la tarifa aquí establecida.
1.1 Los curadores especiales o ad hoc recibirán como honorarios entre dos y veinte salarios mínimos legales diarios.
2. Partidores. Los honorarios de los partidores oscilarán entre el cero punto cinco y el tres por ciento del valor total de los bienes objeto de la partición, de acuerdo con el avalúo señalado en el inventario aprobado en el proceso, sin que en ningún caso supere el equivalente a cuarenta salarios m ínimos legales mensuales vigentes.
3. Liquidadores. Los honorarios de los liquidadores oscilarán entre el cero punto cinco y el tres por ciento del valor objeto de la liquidación, sin que en ningún caso superen el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se podrá fijar remuneración parcial y sucesiva.
4. Traductores e intérpretes. Los traductores devengarán honorarios entre uno y seis salarios mínimos legales diarios por página; y los intérpretes entre seis y diez salarios mínimos legales diarios, por hora, según idioma.
5. Secuestres. El secuestre tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre dos y diez salarios mínimos legales diarios.
Cumplido el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional, así:
5.1 Por inmuebles urbanos entre el uno y el seis por ciento de su producto neto, si el secuestre no asegura su pago con entidad legalmente constituida, y el nueve por ciento si lo asegura.
5.2 Por inmuebles no urbanos entre el uno y el diez por ciento de su producto neto.
5.3 Por bienes inmuebles improductivos de diez a cien salarios mínimos legales diarios vigentes.
5.4 Por establecimientos industriales o comerciales entre el uno y el siete por ciento de su producto neto; si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, este porcentaje se reducirá a la tercera parte.
5.5 Por bienes muebles que produzcan renta, entre el uno y el siete por ciento de su producto neto.
5.6 Por bienes muebles que no exijan una activa y constante administración y no produzcan renta, entre tres y cien salarios mínimos legales diarios vigentes.
PARÁGRAFO. El funcionario de conocimiento podrá señalar remuneración parcial y sucesiva de la administración o interventoría, a solicitud del auxiliar y previo traslado a las partes.
6. Peritos
6.1 Los honorarios que devengarán los peritos avaluadores de bienes serán los siguientes:
6.1.1 Inmueble urbano. Si se trata de inmueble urbano, los honorarios máximos se fijarán conforme al Decreto 466 de 2000, esto es, aplicando el porcentaje establecido al valor del salario mínimo legal diario vigente, y multiplicando su resultado por el número de metros cuadrados del inmueble, construidos o no, con la reducción que se señala para los estratos socio económicos uno a cuatro, como a continuación se establece:
Número de metros Porcentaje que se aplica al valor del salario
Cuadrados inmueble mínimo legal diario vigente.
El resultado se multiplica por el número
de metros cuadrados del inmueble.
%
De 0 a 100 15
Superior de 100 a 200 13.5
Superior de 200 a 500 12
Superior de 500 a 1000 10.5
Superior de 1.000 a 5.000 6
Superior de 5.000 a 10.000 3
Superior a 10.000 1.5
PARÁGRAFO. Para inmuebles ubicados en estratos socio económicos 1 y 2, se aplicará un descuento del 40% sobre las tarifa asignada; para los estratos 3 y 4 del 30%, conforme al siguiente ejemplo:
6.1.1.1 Mejoras en inmuebles urbanos. En avalúos de mejoras de inmuebles urbanos, los honorarios se fijarán aplicando el porcentaje al salario mínimo legal diario vigente según el área en metros cuadrados de la mejoras, como se señala en la tabla descrita en el numeral anterior.
6.1.2 Inmueble no urbano. Si se trata de inmueble no urbano o de mejoras, los honorarios se fijarán teniendo como base o valor mínimo los equivalentes a 0.20 del salario mínimo legal mensual vigente para áreas entre 0 y 50 hectáreas, y 0.85 para predios o mejoras superiores a 50 hectáreas.
Los valores definidos en el inciso anterior se incrementarán en el porcentaje que resulte de sumar la aplicación de los factores de área, distancia y mejoras, conforme a las siguientes reglas:
a) Incremento por área
b) Incremento por distancia
Hasta un 25% de la base o valor mínimo conforme a la distancia, en kilómetros, comprendida entre la sede del despacho judicial competente o comisionado, según el caso, y el lugar de ubicación del inmueble;
c) Incremento por el valor de las mejoras
c.1. Si el valor de las mejoras del inmueble se encuentra entre el 0% y el 25% de su avalúo total, un 5% de la base o valor mínimo definido según su área.
c.2. Si el valor de las mejoras del inmueble es superior al 25% hasta el 50% de su avalúo total, un 15% de la base o valor mínimo definido según su área.
c.3. Si el valor de las mejoras del inmueble es superior al 50% de su avalúo total, un 25% de la base o valor mínimo definido según su área.
Ejemplos:
6.1.2.1 Mejoras en inmuebles no urbanos. En avalúos de mejoras de inmuebles no urbanos, los honorarios se fijarán teniendo como base o valor mínimo los equivalentes a 0.20 del salario mínimo legal mensual vigente para áreas de las mejoras entre 0 y 50 hectáreas, y 0.85 para superiores a 50 hectáreas.
Los valores definidos en el inciso anterior se incrementarán en el porcentaje que resulte de sumar la aplicación de los factores de área de las mejoras y distancia, como se indicó en el numeral 6.1.2., en lo pertinente, conforme al siguiente ejemplo:
PARÁGRAFO. Los peritos avaluadores de bienes inmuebles y de mejoras, para rendir su dictamen, atenderán los parámetros establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en formato que diseñará para el efecto.
6.1.3 Bienes muebles. Los peritos avaluadores de bienes muebles devengarán la siguiente remuneración:
Valor de los bienes muebles Tarifa por mil
Por los primeros $ 25.000.000 3.25
Por los siguientes $ 25.000.000 3.00
Por los siguientes $ 50.000.000 2.75
Por los siguientes $ 400.000.000 2.25
Por los siguientes $ 500.000.000 1.75
Fracción a superior a $1.000.000.000 0.75
6.1.4 Avalúos de renta de bienes muebles e inmuebles. Si se trata de avalúos de renta, los honorarios se fijarán, así:
Renta mensual del mueble o inmueble Tarifa por ciento
Por los primeros $ 1.000.000 6.0
Por los siguientes $ 4.000.000 5.0
Por los siguientes $ 5.000.000 3.5
Por fracción superior a $ 10.000.000 1.5
6.1.5 Límite para la fijación de honorarios. En ningún caso los honorarios de peritos avaluadores no podrán superar el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.1.6 Honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo. En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este acuerdo.
6.1.7 Interés para recurrir en casación. Los peritos avaluadores designados para estimar el interés para recurrir en casación, devengarán honorarios entre veinticinco y cien salarios mínimos legales diarios vigentes.
ARTÍCULO 38. HONORARIOS DE EXPERTOS EN CONOCIMIENTOS ESPECIALES. Cuando se requieran expertos en conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles honorarios sin sujetarse a los límites cuantitativos de este Acuerdo, pero teniendo en cuenta su prestancia y lo previsto en los artículos 35 y 36 del mismo.
ARTÍCULO 39. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y en la Gaceta de la Judicatura, salvo el título séptimo que tendrá vigencia a partir del primero de noviembre de 2002; y deroga el Acuerdo número 1478 del 3 de julio de 2002.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2002.
La Presidenta,
Lucía Arbeláez de Tobón.
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