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ACUERDO 37 DE 1993

(abril 14)

Diario Oficial No. 46.383 de 6 de septiembre de 2006

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por medio del cual se expide el estatuto de los profesores de la Universidad Surcolombiana.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA,

en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 65, literal d) de la Ley 30 de 1992,

ACUERDA:


CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN, DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN DE LOS PROFESORES.

ARTÍCULO 1o. El presente estatuto regula las relaciones recíprocas entre la Universidad Surcolombiana y sus profesores universitarios respecto a las condiciones de ingreso, clasificación, promoción, estímulos, evaluación, sanciones y retiro, bajo los principios inspirados en la democracia; libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades de la entidad, el profesorado o el estudiantado.

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ARTÍCULO 2o. El presente estatuto persigue los siguientes objetivos:

a) Promover el mejoramiento del nivel académico de los profesores y de la Universidad;

b) Garantizar la estabilidad laboral de los profesores;

c) Establecer políticas y normas sobre el ingreso, clasificación, promoción, estímulo, evaluación y sanción de los profesores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

d) Establecer criterios qu e estimulen la producción intelectual, o productividad académica, individual y colectiva;

e) Establecer normas y procedimientos sobre la inclusión, permanencia y exclusión de los profesores en el escalafón;

f) Establecer obligaciones y derechos recíprocos entre la Universidad y los profesores a su servicio;

g) Desarrollar las reglamentaciones derivadas del régimen salarial y prestacional vigente.

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ARTÍCULO 3o. Es profesor la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la institución funciones de docencia, de investigación y/o extensión en el desarrollo de las actividades académicas de la Universidad. Los profesores de tiempo completo y medio tiempo u otras modalidades podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración cuando la entidad así lo requiera.

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ARTÍCULO 4o. SON REQUISITOS PARA SER PROFESOR UNIVERSITARIO.

– Ser colombiano o tener legalizada su permanencia en el país.

– Poseer título de educación possecundaria, expedido por institución de educación superior colombiana legalmente reconocida o expedido por universidad extranjera convalidado por el ICFES.

– Estar en ejercicio legal de su profesión y acreditar mínimo dos (2) años de experiencia posteriores al titulo en el ramo profesional respectivo.

CAPITULO II.
DE LA DEDICACIÓN A LA INSTITUCIÓN.

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ARTÍCULO 5o. Los profesores de la Universidad Surcolombiana son de dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo, de cátedra, visitantes y ocasionales.

Los profesores de tiempo completo y de medio tiempo son empleados públicos, pero no son de libre nombramiento y remoción y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en este Estatuto y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

No obstante, si su vinculación fuera transitoria y por un período inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios se hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las actividades por desarrollar.

Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación así como su remuneración se rige por lo previsto en el presente estatuto y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

Son profesores visitantes las personas vinculadas a otra Universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio que, reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Surcolombiana, colaboran con la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o extensión, por un término no mayor de un (1) año. El reconocimiento de sus servicios se hará de conformidad a lo convenido con la institución de procedencia.

Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la universidad para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.

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ARTÍCULO 6o. SON PROFESORES DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Los docentes que por necesidad institucional dedican la totalidad de su labor académica a la Universidad Surcolombiana; su jornada semanal es superior a las cuarenta horas.

Son profesores de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución.

Son profesores de medio tiempo quienes dedican a la institución veinte (20) horas semanales.

Son profesores de cátedra quienes dedican a la institución hasta diez (14) horas semanales.

PARÁGRAFO. En ningún caso los profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo podrán ser desmejorados en su dedicación debiendo ajustar su programación en el número de horas correspondientes a su dedicación, teniendo presente su especialidad y área de desempeño.

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ARTÍCULO 7o. Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales y previo concepto del Consejo Académico el número de horas semanales que deben dedicar los profesores de tiempo completo, medio tiempo u otras modalidades a actividades de docencia, investigación, extensión y/o administración.

CAPITULO III.
DE LA VINCULACIÓN DE LOS PROFESORES.

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ARTÍCULO 8o. Los profesores serán vinculados por la institución, previo el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.

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ARTÍCULO 9o. Los profesores de tiempo completo y de medio tiempo serán nombrados mediante resolución expedida por la institución, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.

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ARTÍCULO 10. Los profesores de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de servicios, para el período académico requerido y por las horas efectivas de docencia directa.

PARÁGRAFO. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.

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ARTÍCULO 11. La remuneración del profesor de cátedra se determinará según las siguientes categorías:

Auxiliar, Asistente, Asociado, y Titular.

PARÁGRAFO. La ubicación del profesor de cátedra en la categoría se hará para efectos salariales, mas no para determinar estabilidad laboral.

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ARTÍCULO 12. Para ser vinculado como profesor se requiere:

a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;

b Haber sido seleccionado mediante el sistema de concurso público de méritos;

c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de profesores de tiempo completo o de medio tiempo;

d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de profesores de tiempo completo;

e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;

f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;

g) Gozar de buena reputación ética, académica y profesional;

h) Ser apto física y mentalmente;

i) Tener experiencia profesional mínima de dos (2) años, posterior al título;

j) No estar vinculado en el mismo horario en institución oficial o privada, para lo cual se deberá presentar en el momento de la vinculación una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario.

PARÁGRAFO 1o. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental expedida por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la de nombramiento, deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del literal c).

PARÁGRAFO 2o. Para establecer la buena reputación ética, académica y profesional. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente pedirá referencias a las instituciones en donde haya estado vinculado el aspirante.

CAPITULO IV.
DE LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS.

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ARTÍCULO 13. Para la provisión de nuevos cargos y de cargos vacantes para profesores de carrera, contemplados en la planta de personal docente, previa reserva presupuestal, se llevarán a cabo concursos públicos de méritos en la forma establecida por el Consejo Académico.

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ARTÍCULO 14. El concurso docente se declarará desierto cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria. En tal caso se procederá a hacer una nueva convocatoria. Si después de una segunda convocatoria no hay sino un candidato que reúna los requisitos, se proseguirá con el trámite de evaluación establecido.

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ARTÍCULO 15. Los nombramientos de los profesores se ajustarán a las siguientes normas:

a) Todo primer nombramiento de un profesor de tiempo completo o de medio tiempo será en periodo de prueba por el término de un (1) año, durante el cual podrá ser removido libremente. Cumplido este tiempo satisfactoriamente, y considerado el cargo en la planta de personal docente de la Universidad, el profesor solicitará al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente su ingreso al escalafón en la categoría que le corresponda y a la carrera docente, para lo cual el profesor deberá ser evaluado;

b) Si los resultados de la evaluación no son satisfactorios, el Rector mediante acto administrativo expresará al profesor su decisión de dar por terminada la relación laboral. Si cumplido el primer año y evaluado reglamentariamente el profesor, los resultados son satisfactorios, se hará el ingreso al escalafón, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicio a la institución.

El proceso de evaluación de los profesores será coordinado por el Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente.

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ARTÍCULO 16. La permanencia del profesor en el escalafón estará determinada por los resultados de las evaluaciones en concordancia con el periodo de estabilidad estipulado para cada categoría. Las evaluaciones se realizarán tomando como punto de referencia las responsabilidades asignadas al profesor por el departamento o unidad a la cual está adscrito, en cada periodo académico.

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ARTÍCULO 17. El Rector podrá desvincular a un profesor escalafonado, al vencimiento del período de estabilidad, según la categoría que ostente, cuando los resultados de tres (3) evaluaciones consecutivas del profesor no sean satisfactorias.

Analizadas y ponderadas las notas de la evaluación del profesor, el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente presentará los resultados al Rector y recomendará la desvinculación o no del profesor.

Cumplido el trámite de rigor, el Rector mediante acto administrativo comunicará la decisión al Profesor con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha en que termine el período de estabilidad según la categoría.

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ARTÍCULO 18. El profesor de tiempo completo o medio tiempo que decida voluntariamente no continuar prestando sus servicios a la Universidad Surcolombiana dará aviso por escrito al Rector, con copia al respectivo Director de Unidad o Departamento. El Rector expedirá la aceptación de renuncia dentro de los treinta ( 30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido este término, sin que se haya decidido sobre la aceptación de la renuncia, el profesor dimitente podrá separarse del empleo sin incurrir en abandono del cargo.

CAPITULO V.
DEL ESCALAFÓN DOCENTE.

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ARTÍCULO 19. Se entiende por escalafón docente, el sistema de clasificación de los profesores de la Universidad Surcolombiana, de acuerdo con su preparación y experiencia académico-profesional, docente universitaria y la producción intelectual o la productividad académica.

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ARTÍCULO 20. El escalafón docente tiene las categorías de Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular.

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ARTÍCULO 21. Los profesores de carrera o escalafonados serán las personas naturales inscritas en el escalafón docente y en las dedicaciones de tiempo completo y medio tiempo.

Ingreso al Escalafón

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ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA EL INGRESO AL ESCALAFÓN. Para poder ingresar al escalafón, el profesor deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido el período de prueba (de un año) como profesor de tiempo completo o de medio tiempo en la Universidad Surcolombiana;

b) Haber obtenido evaluación satisfactoria;

c) Haber asistido y aprobado un curso de docencia universitaria de acuerdo con reglamentación que al respecto expida el Consejo Académico.

PARÁGRAFO. Para determinar la categoría del profesor que ingresa al escalafón se hará de acuerdo con los requisitos fijados en los artículos 26 al 32, según el caso.

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ARTÍCULO 23. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón, el cual será expedido por el Rector y contra él sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Promoción en el Escalafón

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ARTÍCULO 24. Entiéndese por promoción en el escalafón docente el ascenso, previo cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, en las categorías de:

Profesor Auxiliar, Asistente, Asociado, y Titular.

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ARTÍCULO 25. Los factores de promoción en el escalafón, están constituidos por:

– Títulos de pre y posgrado.

– Experiencia profesional y/o docente universitaria.

– Producción intelectual o productividad académica.

El simple transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.

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ARTÍCULO 26. Para ser Profesor Auxiliar se requiere como mínimo:

a) Tener título en el área respectiva;

b) Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional posterior al título, y

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se puede eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

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ARTÍCULO 27. Para ser Profesor Asistente se requiere, cumplir con los requisitos de una de las siguientes opciones:

a)

– Haber sido Profesor Auxiliar durante dos (2) años en la Universidad Surcolombiana.

– Haber aprobado como mínimo un curso de metodología del trabajo científico, o uno de docencia universitaria y dos de actualización en el área del conocimiento respectiva.

– Presentar un trabajo de producción intelectual o productividad académica;

b)

– Acreditar título de magíster, o de especialización en medicina.

– Tener dos ( 2) años de experiencia profesional o docencia universitaria;

c)

– Poseer título profesional en el área correspondiente.

– Tener experiencia de cuatro (4) años, de los cuales dos (2) deben ser en docencia universitaria, y

– Presentar producción intelectual o productividad académica

PARÁGRAFO. La especialización a que se refiere en el caso de medicina debe ser de duración igual o superior a tres (3) años.

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ARTÍCULO 28. La producción intelectual o productividad académica aceptada para esta categoría podrá ser uno de los siguientes trabajos:

– Informe de investigación terminada, en que el profesor aparezca como investigador principal.

– Sistematización de conocimientos de autoría individual publicada en forma de libro.

– Documento de autoría individual, como cine, video o material audiovisual, elaborados por el docente.

– Invento patentado.

– Proyecto, diseño o propuesta técnica que haya ganado concurso de méritos reconocidos por organismos competentes de carácter nacional o internacional y que hayan sido adoptados y puestos en ejecución. En estos trabajos, el profesor interesado debe aparecer como autor principal.

– Prototipo, de autoría individual, construido con su respectivo manual y que haya demostrado eficacia y utilidad.

– Libro de texto universitario, de autoría individual.

– Producción artística en el campo en el cual el docente desarrolle su actividad aca-démica, que haya sido objeto de reconocimiento público a nivel regional.

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ARTÍCULO 29. Para ser Profesor Asociado se requiere:

– Haber sido Profesor Asistente durante cuatro (4) años en la Universidad Surcolombiana.

– Elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

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ARTÍCULO 30. Para ser Profesor Titular se requiere:

– Haber sido Profesor Asociado durante cuatro (4) años en la Universidad Surcolombiana.

– Elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones, trabajos que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

PARÁGRAFO. La sustentación de los trabajos requer idos para el ascenso a las categorías de Asociado o Titular será reglamentada por el Comité de Selección y Evaluación Docente.

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ARTÍCULO 31. Para todos los casos de promoción o ascenso en el escalafón, el profesor interesado deberá haber obtenido un resultado satisfactorio en la evaluación institucional más reciente.

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ARTÍCULO 32. Ningún profesor podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.

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ARTÍCULO 33. Las solicitudes de promoción en el escalafón, deben ser presentadas por cada profesor ante el Comité de Selección y Evaluación Docente; este órgano las evaluará y someterá a aprobación definitiva del Consejo Académico.

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ARTÍCULO 34. Las Solicitudes deberán ir acompañadas de las respectivas constancias, certificados y documentos, relativos a los factores de promoción.

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ARTÍCULO 35. Para efectos de ascenso en el escalafón no se aceptarán trabajos de producción intelectual derivados del desempeño de las funciones propias de los cargos administrativos.

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ARTÍCULO 36. Solamente se considera válida la producción intelectual, para efectos de ascenso en el escalafón, desarrollada por los profesores durante su vinculación a la Universidad Surcolombiana.

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ARTÍCULO 37. Para garantizar las condiciones de promoción en el escalafón, la Universidad Surcolombiana adoptará planes de capacitación y formación docente, tanto en las disciplinas particulares del conocimiento, como en el campo pedagógico e investigativo.

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ARTÍCULO 38. Los cursos a que hace referencia el literal a) del artículo 27 deberán tener cada uno una intensidad mínima establecida por el Consejo Académico.

PARÁGRAFO. Los cursos deben ser impartidos por una institución de carácter universitario o ser de reconocido prestigio en el campo científico o tecnológico.

Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico conceptuará en cada caso.

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ARTÍCULO 39. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las instituciones de educación superior, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedi dos en el país, determinen el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

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ARTÍCULO 40. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al profesor de tiempo completo y de medio tiempo así:

– La calidad de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del segundo año, cuando el profesor podrá solicitar su ingreso al escalafón.

– La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.

– La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.

– La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifiesta al profesor su decisión de dar por terminada la relación laboral, esta continuará vigente por un nuevo período.

PARÁGRAFO. Los docentes de tiempo co mpleto y medio tiempo de la Universidad Surcolombiana que al iniciar la vigencia del presente Acuerdo se encuentren ubicados en una categoría, conservarán la categoría que ostentaban en dicha fecha.

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ARTÍCULO 41. El Comité de Asignación de Puntajes creado por el Decreto 1444 de 1992 elaborará una reglamentación para la presentación, trámite, criterios e instrumentos que permitan evaluar la Producción Intelectual, o Productividad Académica con claridad, objetividad y agilidad, tanto de los profesores titulados como de los no titulados.

CAPITULO VI.
DEL COMITÉ DE SELECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE.

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ARTÍCULO 42. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente es un órgano de naturaleza académica, técnica y asesora de la Rectoría y del Consejo Académico para todos los efectos relacionados con la selección, vinculación, ingreso, y promoción, estímulos, evaluación permanente y desarrollo de los profesores de la Universidad Surcolombiana y trabajará coordinadamente con el Comité de Asignación de Puntaje para el reconocimiento de la producción intelectual.

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ARTÍCULO 43. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente estará integrado por:

a) El Vicerrector Académico, quien lo preside;

b) Un (1) representante del Consejo Académico designa do de su seno;

c) Dos (2) profesores escalafonados de tiempo completo elegidos por los profesores de tiempo completo y medio tiempo por voto libre y secreto para un período de dos (2) años;

d) Un (1) representante de los estudiantes elegido por voto libre y secreto para un período de dos (2) años;

e) El Jefe de la División de Personal, quien hará las veces de Secretario, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. Los profesores elegidos deberán además:

– Tener una vinculación no inferior a cinco (5) años.

– Estar al menos en la categoría de Asociado.

– No tener sanciones disciplinarias en su hoja de vida en los últimos cinco (5) años.

– Poseer resultados satisfactorios en la evaluación permanente.

PARÁGRAFO 2o. El representante estudiantil deberá:

– Ser estudiante regular de un programa de formación universitaria.

– Tener un promedio aritmético igual o superior a cuatro cero (4.0) durante la carrera.

– Estar cursando como mínimo sexto semestre y estar a paz y salvo académicamente.

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ARTÍCULO 44. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente sesionará en forma ordinaria cada quince (15) días durante cada período académico, pero podrá sesionar cuando así lo considere el Consejo Académico o el Vicerrector Académico. De cada sesión se levantará un acta la cual deberá ser suscrita por el Presidente y el Secretario del mismo, previa aprobación por parte de sus miembros. En dichas actas se deberán condensar las recomendaciones que el Comité apruebe por mayoría para ser presentadas ante el Consejo Académico y el Rector de la Universidad, así como las opiniones de los miembros que no estén de acuerdo con las mismas.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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