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ARTÍCULO 45. Son funciones del Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente:
a) Estudiar y ajustar los términos y perfiles de las convocatorias para la selección de los profesores, antes de su publicación;
b) Estudiar y calificar las hojas de vida presentadas en las convocatorias y determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos;
c) Asistir en calidad de veedor a las pruebas de conocimiento y aptitud académica preparadas por los Departamentos o Unidades para la selección de los profesores,
d) Remitir la hoja de vida de los docentes seleccionados al Comité de Asignación de Puntajes para efectos de remuneración salarial;
e) Remitir al rector los resultados de los concursos de los profesores para la provisión de los cargos,
f) Coordinar los procesos de evaluación para el ingreso, promoción y permanencia en el escalafón;
g) Conceptuar sobre las solicitudes para comisiones de estudios y, períodos sabáticos,
h) Pedir los informes y emitir concepto sobre el desempeño académico de los profesores en comisiones de estudios y servicios y períodos sabáticos,
i) Elaborar y presentar los informes sobre los resultados de la evaluación de los profesores y las recomendaciones ante el Rector, el Consejo Académico y las unidades Académicas de la Universidad;
j) Realizar las funciones asignadas de acuerdo con las normas y procedimientos estipulados en el presente estatuto y las demás disposiciones legales que las modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 46. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente contará con la colaboración del Comité de Asignación de Puntajes, también contará con el apoyo y la asesoría de la Oficina de Planeación, las direcciones de los departamentos y unidades académicas de la Universidad en lo concerniente al proceso de evaluación de los profesores. Contará además el Comité con apoyo del Programa de Capacitación y Formación Docente Universitaria para la formulación y ejecución de las actividades de perfeccionamiento profesoral.
DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES.
ARTÍCULO 47. Se entiende por evaluación de profesores el proceso objetivo, sistemático, integral y permanente que mide cualitativa y cuantitativamente el desempeño de un profesional vinculado como profesor a la Universidad Surcolombiana en funciones de docencia, investigación y/o extensión y administración, de acuerdo con las responsabilidades adquiridas según su categoría y dedicación.
El propósito fundamental de evaluación es el mejoramiento del nivel académico de la Institución.
PARÁGRAFO. La evaluación de los profesores deberá hacer parte de una evaluación sistemática académico-administrativa de los Departamentos o Unidades y la Universidad en su conjunto.
ARTÍCULO 48. Los profesores de tiempo completo y medio tiempo deberán ser evaluados al menos una vez cada año. Los profesores de cátedra una vez antes del vencimiento del período respectivo.
ARTÍCULO 49. La evaluación de los profesores de tiempo completo y medio tiempo se tendrá en cuenta para efectos de ingreso al escalafón, ascenso, estímulo, permanencia y retiro.
Los resultados de la evaluación de los profesores de cátedra serán tenidos en cuenta para la suscripción de nuevos contratos si sus servicios son requeridos.
ARTÍCULO 50. La información recogida en la evaluación de los profesores de la Universidad Surcolombiana deberá ser también tenida en cuenta en la formulación de políticas de mejoramiento cualitativo del sistema académico-administrativo, en el diseño e implementación de planes de capacitación y formación de los profesores, y en el reconocimiento y otorgamiento de estímulos y distinciones a los profesores que se destaquen por la calidad en su desempeño y los aportes ofrecidos.
ARTÍCULO 51. La evaluación de los profesores se hará con base en los siguientes aspectos:
a) Técnico pedagógico;
b) Desempeñó en el cargo de acuerdo con sus funciones;
c) Actualización y perfeccionamiento,
d) Producción intelectual o Productividad Académica,
e) Otros relacionados con el cargo.
ARTÍCULO 52. La evaluación de los profesores en comisión en cargos de dirección en la Universidad será realizada por el superior inmediato y coordinada por el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente.
ARTÍCULO 53. Para la evaluación del desempeño en el cargo de Rector, se considera como superior inmediato al Consejo Superior Universitario.
ARTÍCULO 54. La evaluación de los profesores que se encuentren en comisión de estudios o período sabático se hará con base en los informes periódicos de sus estudios o los avances de los proyectos, respectivamente.
ARTÍCULO 55. Los resultados de la evaluación del profesor se considerarán No Satisfactorios cuando al ponderar las calificaciones en los diferentes aspectos de la evaluación se obtenga un puntaje inferior al 70% del puntaje total.
ARTÍCULO 56. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente estudiará los resultados de las evaluaciones de los profesores, emitirá las recomendaciones, las dará a conocer al profesor y las remitirá al Consejo Académico.
El profesor que no esté de acuerdo con los resultados de la evaluación, podrá hacer uso del recurso de reposición ante el Consejo Académico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. El Consejo Académico tomará la decisión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la petición.
Del resultado definitivo de la evaluación del profesor se dejará copia en su hoja de vida.
ARTÍCULO 57. Para efectos de la definición de la permanencia o estabilidad de un profesor, el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente enviará al Rector, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de cumplimiento del periodo de estabilidad dado por la categoría en que se encuentre el profesor, el análisis del desempeño del profesor tomando como punto de referencia las evaluaciones periódicas que se encuentren en la hoja de vida.
De la producción intelectual o productividad académica
ARTICULO 58. Se entiende por producción intelectual o productividad académica el resultado de la actividad de reflexión, investigación y creación, que tenga como fin el desarrollo de las ciencias, las tecnologías y las artes y el logro de la misión y los objetivos de la Universidad.
PARÁGRAFO. Será reconocida la producción intelectual o productividad académica en los términos establecidos por las normas legales vigentes.
DE LAS DISTINCIONES ACADÉMICAS.
ARTÍCULO 59. Establécense las siguientes distinciones para los profesores escalafonados de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad Surcolombiana:
a) Profesor Distinguido,
b) Profesor Honorario, y
c) Profesor Emérito.
ARTÍCULO 60. La calidad de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico, al profesor que:
a) Haya prestado sus servicios a la Universidad Surcolombiana durante diez (10) años continuos.
b) Se haya destacado por haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o la técnica;
c) Posea al menos la categoría de Profesor Asociado, y
d) Presente un trabajo original de investigación científica, o un texto adecuado para la docencia universitaria o una obra en el campo artístico, que sea considerada meritoria por la Universidad Surcolombiana.
ARTÍCULO 61. La distinción de Profeso r Honorario podrá ser otorgada por el Consejo Superior de la Universidad, a propuesta del Consejo Académico, al profesor que:
a) Haya prestado sus servicios en la Universidad Surcolombiana al menos durante veinte (20) años;
b) Se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica;
c) Posea la categoría de Profesor Titular.
ARTÍCULO 62. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico al profesor que:
a) Haya prestado sus servicios a la Universidad Surcolombiana por más de veinte (20) años continuos;
b) Haya sobresalido en el ámbito nacional por múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica;
c) Posea la categoría de profesor Titular, y
d) Presente un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado designado por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 63. El Consejo Superior Universitario otorgará las distinciones a que hace referencia el artículo 59 en sesión especial, y entregará el diploma expedido por la Universidad a los profesores: distinguidos, honorarios y eméritos.
ARTÍCULO 64. Para otorgar a los profesores las distinciones de Profesor Distinguido, Emérito u Honorario, los Consejos de Unidad, cuando consideren que existen méritos suficientes, solicitarán al Consejo Académico las distinciones de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 65 y 66 del presente Estatuto.
Para el análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o la técnica, del profesor candidatizado, el Consejo Académico solicitará un informe al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente. Con base en el análisis resultante, el Consejo Académico rendirá su concepto al Consejo Superior, para la decisión correspondiente.
Para el efecto de las distinciones académicas el Consejo Académico, o cualquiera de las dependencias o autoridades académicas de la Institución, podrá actuar de oficio.
ARTÍCULO 65. De todo reconocimiento o estímulo se dejará constancia escrita en la hoja de vida del profesor.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 66. El profesor de carrera o escalafonado de tiempo completo o de medio tiempo puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones;
h) En período sabático;
i) Prestando el servicio militar.
ARTÍCULO 67. El profesor se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión. También lo está cuando al tenor de los estatutos, ejerce temporalmente funciones adicionales de administración, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.
ARTÍCULO 68. Un profesor se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
ARTÍCULO 69. El profesor tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogada por treinta (30) días más, si ocurriese justa causa a juicio de la autoridad competente para concederla.
ARTÍCULO 70. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 71. La licencia ordinaria no podrá ser revocada por la Universidad pero podrá ser renunciada por el beneficiario.
ARTÍCULO 72. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
ARTÍCULO 73. Las licencias ordinarias para los profesores serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien este haya delegado tal función.
ARTÍCULO 74. El profesor podrá separarse inmediatamente del servicio tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
ARTÍCULO 75. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
ARTÍCULO 76. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de este la correspondiente delegación.
ARTÍCULO 77. Para autorizar licencia por enfermedad o por maternidad se procederá de of icio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
ARTÍCULO 78. Al vencerse cualquiera de las licencias o prórroga, el profesor debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente estatuto.
ARTÍCULO 79. El profesor puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien este delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el profesor y las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 80. El profesor se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
ARTÍCULO 81. LAS COMISIONES PUEDEN SER.
a) De servicio, para ejercer las labores docentes propias del empleo en un lugar diferente a la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el profesor;
b) Para adelantar estudios de posgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la institución cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado o de carrera docente, y
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas en el exterior.
ARTÍCULO 82. El rector de la Universidad podrá celebrar convenios interinstitucionales en virtud de los cuales alguno, o algunos de sus profesores de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre esta y otras instituciones de educación superior.
ARTÍCULO 83. Corresponde al Consejo Superior Universitario autorizar las comisiones de estudio y las comisiones en el exterior, previo concepto del Consejo Académico. Las restantes comisiones las concederá el Rector.
Las comisiones al exterior deben acreditar el lleno de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 84. Se llama comisión de estudio al derecho del profesor escalafonado o de carrera para adelantar estudios de formación avanzada o de postgrado por cuenta de la Universidad Surcolombiana, en áreas previamente determinadas de formación, para el logro de los objetivos de la Institución.
ARTÍCULO 85. La comisión para adelantar estudios solo podrá conferirse a los profesores cuando con ellos no afecten el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Tener por lo menos dos años continuos de servicio en la Institución y estar escalafonado como profesor de carrera;
b) Que las calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias y no hayan sido sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo;
c) Que los estudios sean afines con la disciplina de su especialidad y las actividades que realiza en la Universidad;
d) Que la naturaleza, objetivos y características de los estudios correspondan a las prioridades identificadas en el área, el Departamento o unidad al cual está adscrito;
f) Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o de la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran profesores escalafonados se preferirá al que llene en mayor grado las condiciones estipuladas en los literales b) y c) del presente artículo, y a quienes no haya n cursado estudios de posgrado.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los programas de posgrado que ofrezca la Universidad Surcolombiana u otras instituciones, que no requieran la asignación de comisión de estudio por su naturaleza semiescolarizada, la asignación de los cupos, las dedicaciones de tiempo y los apoyos en los costos de matrícula se harán sobre la base de las condiciones fijadas en este artículo. El Consejo Superior expedirá una reglamentación especial en la cual también estipulará el compromiso de los profesores para con la institución.
ARTÍCULO 86. Todo profesor a quién por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial del ejercicio de las funciones propias del cargo, y/o auxilio económico, suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el profesor estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 87. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el profesor deberá constituir a favor de la institución una póliza de garantía por el porcentaje y cuantías determinados acorde con las disposiciones legales, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.
La garantía se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio por causas imputables al profesor, mediante acto administrativo motivado que dicte el Rector.
ARTÍCULO 88. La institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el profesor reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio probatorio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia, la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido obligaciones pactadas. En este caso, el profesor deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del presente estatuto so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el profesor dará lugar a la devolución de los dineros recibidos hasta la fecha y la sanción disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 89. Las comisiones de estudio en el exterior según el caso, se regularán por los Decreto 1666 de 1991 o 584 de 1991 o en las normas que lo modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 90. Al término de la comisión de estudio, el profesor está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.
Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
ARTÍCULO 91. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al profesor comisionado.
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