Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 92. El plazo de la comisión de estudios en el exterior se regulará según el caso por los Decretos 1666 de 1991 o 584 de 1991, previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditado con los certificados del centro académico.
ARTÍCULO 93. El comisionado podrá beneficiarse de los convenios establecidos entre la USCO y otras instituciones de educación superior en cuanto a matrículas, o auxilios; y a utilizar pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica o recibir cualquier otro auxilio pactado en convenios que haya suscrito la Universidad Surcolombiana con otras entidades.
ARTÍCULO 94. La comisión de servicios contemplada en el literal a) del artículo 81 del presente estatuto hace parte de los deberes de todo profesor y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
ARTÍCULO 95. En el acto administrativo que confiera la comisión de servicios deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la comisión de servicios deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
ARTÍCULO 96. Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares solo podrán ser aceptadas según reglamentación de la Universidad, previa autorización del Consejo Superior Universitario y disposiciones legales vigentes e instrucciones que imparta el mismo Gobierno.
ARTÍCULO 97. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un profesor inscrito en el escalafón. Su otorgamiento, así como la fijación del término de la misma compete al rector. El acto administrativo que confiere la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el estatuto general de la Universidad.
ARTÍCULO 98. La designación de un profesor escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad Surcolombiana implica la concesión automática de la comisión.
ARTÍCULO 99. El profesor escalafonado de tiempo completo y de medio tiempo que sea llamado a desempeñar un cargo de dirección administrativa en la institución ejercerá sus funciones en comisión y continuará gozando de todos los derechos y garantías de los profesores.
PARÁGRAFO. Cuando el profesor se desempeñe en un cargo administrativo dentro de la institución, podrá escoger entre la remuneración del cargo o a la que le corresponda como profesor, según su categoría y dedicación.
ARTÍCULO 100. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o cuando el profesor comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente estatuto.
ARTÍCULO 101. Hay encargo cuando el profesor acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento, el profesor podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando no deba ser percibida por su titular.
ARTÍCULO 102. Cuando se trate de vacancia temporal, el profesor encargado de otro empleo solo podrá desempeñarse durante el término de esta y en el caso de definitiva hasta por término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva, al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
ARTÍCULO 103. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del profesor de carrera o escalafonado.
ARTÍCULO 104. La suspensión de un profesor en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente estatuto.
ARTÍCULO 105. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el profesor se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
ARTÍCULO 106. El Consejo Superior Universitario podrá conceder por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico un período sabático a los profesores de carrera que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo;
b) Que tenga categoría de profesor asociado o de profesor titular;
c) Que haya cumplido siete (7) años de servicio efectivo a la Universidad Surcolombiana;
d) Que los resultados de la evaluación permanente hayan sido satisfactorios;
e) Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación de libros.
La concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.
ARTÍCULO 107. Cuando un profesor sea llamado a prestar servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado de la Universidad Surcolombiana al momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración. Quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.
ARTÍCULO 108. Al finalizar el servicio militar el profesor tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares en la Universidad Surcolombiana.
ARTÍCULO 109. El tiempo del servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
ARTÍCULO 110. El profesor que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Rector de la Universidad, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.
ARTÍCULO 111. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el profesor, e interrumpe y borra los términ os legales corridos para interponer recursos.
Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos.
ARTÍCULO 112. Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de baja. Vencido este término si no se presenta a reasumir sus funciones o si manifiesta su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.
ARTÍCULO 113. El desempeño de los profesores en servicio activo, en comisiones de estudios, servicios y empleos de libre nombramiento y remoción, y en período sabático, será evaluado en cada período académico. Corresponde al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente de la Universidad coordinar dicho proceso.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROFESORES.
ARTÍCULO 114. SON DERECHOS DE LOS PROFESORES ENTRE OTROS.
a) Beneficiarse de las prerrogativas e incentivos que se deriven de la Constitución Política, del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, del presente estatuto y d emás normas de la Universidad Surcolombiana;
b) Ejercer la libertad de cátedra, lo cual significa que en todas las materias objeto de la docencia, la investigación y la extensión, en conferencias que se dicten, en debates, en estudios, seminarios o actividades académicas intelectuales de toda índole, se podrán exponer y debatir libremente todas las ideas políticas, filosóficas, económicas, sociales, académicas, así como todas las tesis, métodos y sistemas, sin que ningún credo político, filosófico o religioso o étnico pueda ser impuesto como oficial por el profesorado, las autoridades universitarias o el estudiantado;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico o artístico, así como en cursos de formación avanzada o de postgrado, de acuerdo con los planes de capacitación que adopte la institución. Así mismo, recibir asistencia académica de profesores de superior categoría;
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos o dependientes;
e) Recibir en el tiempo establecido, la remuneración, el reconocimiento de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al tenor de las normas vigentes;
f) Obtener las licencias, comisiones y permisos establecidos en el régimen legal y vigente;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que pre vé las leyes y las condiciones de la Universidad Surcolombiana;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a profesores en los órganos directivos asesores de la Universidad Surcolombiana, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de la institución;
i) Ascender en el escalafón docente de conformidad con lo establecido en este estatuto;
j) Permanecer en el cargo y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente estatuto;
k) Participar de los incentivos de que trata este estatuto;
l) Ser exonerado del pago de los derechos de matrícula en los programas de pregrado y/o posgrado que ofrezca la Universidad Surcolombiana, derecho que se hace extensivo a sus cónyuges e hijos;
m) Formar asociaciones sindicales, culturales, científicas, y profesionales, con capacidad para representar a sus afiliados en sus relaciones con la Universidad;
n) Los demás que sean establecidos por la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 115. SON DEBERES DE LOS PROFESORES ENTRE OTROS.
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, el presente estatuto y demás normas de la institución;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de profesor;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución;
g) Ejercer la actividad académica con rigor intelectual y respeto a la conciencia de los educandos,
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación intelectual, política, profesional, racial, sexual, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o de la institución,
j) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
k) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución;
1) Elaborar para cada período académico con la debida anticipación a la fecha de su iniciación, la programación de actividades de docencia, investigación, extensión o administración, someterla a consideración de las instancias superiores para la aprobación y asignación de los recursos y condiciones requeridas,
m) Desarrollar las actividades según la programación académica aprobada y evaluar los resultados una vez culminado el período;
n) Colaborar en la elaboración de trabajos científicos que hayan sido escogidos como temas o ponencias oficiales para representar la Universidad Surcolombiana, en seminarios o congresos, u otros eventos;
o) Asistir académicamente a profesores de menor categoría en el escalafón;
p) Realizar la evaluación de la producción intelectual que le sea asignada;
q) Las demás que sean establecidas por la ley o reglamentos.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 116. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución que el ejercicio de la función académica por parte de los profesores se realice conforme a principios de legalidad, ética, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia.
ARTÍCULO 117. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 115 del presente estatuto y la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los profesores.
ARTÍCULO 118. Los profesores de tiempo completo y medio tiempo que incurran en faltas disciplinarias y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su acción pueda originar, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida;
b) Censura con anotación en la hoja de vida;
c) Multa que no exceda la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por treinta (30) días calendario sin derecho a remuneración;
e) Destitución.
ARTÍCULO 119. LA IMPOSICIÓN DE TODA SANCIÓN DEBERÁ ESTAR PRECEDIDA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PRESENTE ESTATUTO Y DEMÁS DISPOSICIONES VIGENTES. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.
ARTÍCULO 120. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria, el jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al profesor los cargos y las pruebas existentes en su contra.
El profesor dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular los descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación o la censura, si a ellas hay lugar, o a remitir lo actuado al Rector, si considera que la sanción que se deba imponer sea diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este capítulo, se considera jefe inmediato del profesor al Director de Departamento o Unidad en la que se halle vinculado este.
ARTÍCULO 121. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que haya lugar.
Cuando la sanción aplicable sea la de destitución, el Rector solicitará, previamente, el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronuncia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
PARÁGRAFO. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del profesor, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale adelante las diligencias pertinentes.
ARTÍCULO 122. Cuando por cualquier circunstancia se dificulte poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del profesor, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El profesor podrá formular sus descargos y presentar las pruebas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
ARTÍCULO 123. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán en conjunto, según las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 124. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, y demás normas que lo modifiquen o deroguen. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior Universitario, cuando se trate de suspensión o de destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o destitución se concederán en efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos se deberán resolver dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
ARTÍCULO 125. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo se aplicarán las disposiciones del presente Estatuto y demás normas vigentes.
ARTÍCULO 126. A excepción de lo contemplado en el literal a) del artículo 118 del presente estatuto de toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del profesor.
ARTÍCULO 127. El profesor tiene derecho a interponer los recursos de ley hasta agotar la vía gubernativa.
ARTÍCULO 128. Toda acción disciplinaría prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión de la falta que se investiga; si esta fuera continuada a partir de la fecha de realización del último acto.
ARTÍCULO 129. El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas vigentes.
DEL RETIRO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 130. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se producirá en los siguientes casos:
a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el profesor está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del profesor;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por vencimiento del período respectivo, siempre y cundo la institución haya manifestado, con antelación no inferior a treinta (30) días, su decisión de dar por terminada la relación laboral, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 17 y 42 del presente estatuto;
d) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;
e) Por destitución;
f) Por declaratoria de vacancia del cargo, en los casos de abandono;
g) Por vencimiento del término por el cual fue contratado o vinculado el profesor;
h) Por terminación del contrato, en el caso de los profesores de cátedra;
i) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impide el correcto ejercicio del cargo.
j) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de profesores de tiempo completo.
k) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de profesores de cátedra;
1) Por muerte.
ARTÍCULO 131. El acto que disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
ARTÍCULO 132. El retiro de servicio por las causales previstas en los literales c), d), e), f), i), y 1), del artículo 130 de este estatuto, produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.
ARTÍCULO 133. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días hábiles a partir de su presentación.
ARTÍCULO 134. La edad de retiro forzoso para los profesores escalafonados de Tiempo completo y Medio Tiempo será la contemplada por la ley.
PARÁGRAFO. Los profesores de cátedra, los visitantes y los ocasionales no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para esta clase de servidores.
CAPITULO XIII.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 135. A Los profesores de tiempo completo y medio tiempo que estén vinculados a la Universidad Surcolombiana en el momento de aprobación del presente estatuto por parte del Consejo Superior Universitario y que no se acojan al Decreto 1444 de 1992 se les respetarán todas las condiciones salariales y prestacionales que hayan venido disfrutando, conforme a derecho.
PARÁGRAFO. Los docentes en comisión para el desempeño de cargos administrativos en la Universidad gozarán de las prerrogativas salariales propias de los cargos, solamente por el tiempo que dure la comisión.
ARTÍCULO 136. Este estatuto se aplicará a los profesores de la Universidad Surcolombiana y en lo no previsto en él se aplicarán las normas y demás disposiciones legales que sean pertinentes.
ARTÍCULO 137. El presente estatuto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Neiva, a 14 de abril de 1993.
El Presidente del Consejo Superior,
OSCAR LUIS FERNÁNDEZ RUIZ.
La Secretaria del Consejo,
GEMMA GARCÍA DE RAMÍREZ.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.